1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTITRÉS (23) Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110010315000-2023-01494-00 (2328) Demandante: Carlos Mario Usola Mendoza y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Medio de control: Pérdida de investidura Encontrándose el proceso al despacho para proferir auto de pruebas en los términos del artículo 11 de la ley 1881 de 2018, se advierte que la solicitud de pérdida de investidura objeto del presente proceso ya había sido presentada ante esta Corporación y actualmente surte su curso en otra Sala Especial de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. El 23 de marzo de 2023, ante la Secretaría General de esta Corporación, se radicó por parte de los señores Carlos Mario Usola Mendoza y Jorge Uriel Naranjo Cifuentes, demanda de pérdida de pérdida de investidura en contra del congresista Luis Miguel López Aristizábal, representante a la cámara por el departamento de Antioquia para el periodo constitucional 2022-2026. 2.
Mediante auto del 14 de abril de 2023 la referida demanda fue admitida. 3. Ingresado el proceso al despacho para efectos de proferir auto de pruebas, al consultar la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado – SAMAI, se ha constatado, que: (i) La demanda estudiada en el presente asunto es idéntica a otra presentada con anterioridad, el 6 de marzo de 2023, con asignación de radicado No. 110010315000-2023-01160-00 y repartida a la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 21, presidida por el Honorable Consejero Rafael Francisco Suarez Vargas.
(ii) El proceso antes indicado fue acumulado con el proceso radicado 110010315000-2022-05833-00, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 1, presidida por la Honorable Consejera María Adriana Marín, proceso en el que también se estudia la eventual desinvestidura del congresista Luis Miguel López Aristizábal, bajo demanda presentada en el año 2022.
(iii) La identidad de la demanda que se estudia en este asunto, con aquella acumulada en el proceso antes indicado, es integral y absoluta, al tratarse exactamente del mismo texto, evidenciando la existencia de una duplicidad de demandas. Radicación: 110010315000-2023-01494-00 (2328) Actor: Carlos Mario Usola Mendoza y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Referencia: Pérdida de investidura 2 4.
Al lado de lo anterior, el mismo sistema de gestión judicial de procesos del Consejo de Estado- SAMAI, reporta que bajo el proceso con radicado 2022-05833- 00, ya se ha proferido auto de pruebas, fijándose fecha para la audiencia de que trata el artículo 12 de la ley 1881 de 2018. 5. La situación antes referida no solo pone de presente una evidente irregularidad en el ejercicio del derecho de acción por parte de quienes han hecho la presentación de una misma demanda en dos momentos diferentes, con eventuales proyecciones adversas frente a los derechos y garantías constitucionales, convencionales y legales propios de este tipo de juicio, sino que también compromete el ejercicio de la jurisdicción y la competencia asignada a la presente Sala Especial de Decisión, toda vez que: (i) El derecho de acceso a la administración de justicia no se limita a la facultad de los sujetos de derecho para acudir ante los jueces y poner en marcha el aparato judicial, pues su ejercicio conlleva la realización de manera real y efectiva de un amplio espectro de garantías emanadas del enunciado general del debido proceso y el derecho de defensa.
(ii) La garantía del acceso a la administración de justicia, implica el derecho a obtener la resolución de la controversia por parte del funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico le ha otorgado previamente esa atribución. (iii) El atributo de la jurisdicción se erige como presupuesto o requisito previo al proceso judicial, de manera que, ante su ausencia, consumación o agotamiento, se excluye la posibilidad de que varios jueces puedan examinar y decidir la pretensión, toda vez que la jurisdicción es improrrogable1.
(iv) La pérdida de investidura es un proceso sancionatorio de naturaleza constitucional, cuya jurisdicción para conocer y decidir sobre el mismo se agota cuando sobre los mismos hechos, contra el mismo demandado, bajo la misma causal y con idéntica causa petendi, se pretenden adelantar dos procedimientos en forma simultánea. (v) Quien acude ante la jurisdicción contencioso administrativa pretendiendo la desinvestidura de un congresista, representa a la sociedad y en esa medida, agota la jurisdicción respecto de los demás ciudadanos y le impone a quien así ha obrado, el deber de abstenerse de iniciar un nuevo proceso por iguales prensiones y hechos.
(vi) Permitir que se desarrolle un nuevo proceso de pérdida de investidura al que ya está en curso contra un congresista, soportado en los mismos hechos, pruebas y causal, “atentaría no solo contra el debido proceso, sino que desconocería la naturaleza sancionatoria del juicio de pérdida de investidura”2. 6. Al estar acreditado el agotamiento de la jurisdicción de esta Sala Especial de Decisión, y con el fin de asegurar la prevalencia de los principios de celeridad, economía procesal y de eficacia que rigen la función judicial, así como el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, cuya teleología busca salvaguardar 1 Ello implica que la jurisdicción se tiene o no se tiene, de manera que las normas que la regulan son de orden público, sin que las partes, ni el propio juez, puedan decidir cuando la ostentan. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, auto del 27 de marzo de 2014, Exp. 11001- 03-15-000-2013-00995-00.
Radicación: 110010315000-2023-01494-00 (2328) Actor: Carlos Mario Usola Mendoza y otros Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Referencia: Pérdida de investidura 3 la seguridad jurídica y propiciar un ejercicio racional de tales prerrogativas, la Sala ordenará la terminación del proceso. Así, la Sala Especial de Decisión Número Veintitrés (23) del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archivar las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUETER FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 3 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.