Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-17) Demandante: Eduardo Suescun Monroy Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- Temas: Reliquidación pensional.
Planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Topes pensionales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 25 de agosto del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Eduardo Suescún Monroy, por medio de apoderado judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 35 2 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy del 7 de enero de 1992; 20329 del 26 de julio del 2002; 3684 del 19 de junio del 2003; 40143 del 20 de agosto del 2008; 15087 del 6 de abril del 2009; y UGM 41748 del 3 de abril del 2012.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) condenar a la UGPP a pagar una pensión de vejez mensual en cuantía de $ 7.630.000 entre el 4 de marzo y el 24 de julio del 2005, y en cuantía de $ 9.537.500 a partir de 25 de julio del 2005 (en razón de los topes pensionales vigentes para las fechas citadas), con los incrementos anuales correspondientes a partir del 1 de enero del 2006; y (ii) indexar las diferencias insolutas de cada una de las mesadas pensionales que se han pagado de forma incompleta desde la fecha de su causación, hasta la fecha en que se efectúe el pago. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) El señor Eduardo Suescun Monroy nació el 4 de abril de 1934 y laboró en el servicio público por más de 20 años, comprendidos, de forma intermitente, del 28 de enero de 1957 al 10 de enero de 1991; se desempeñó, entre otros, como Consejero de Estado entre el 1 de mayo de 1980 y el 13 de agosto de 1987, y como embajador de Colombia en Suiza y Hungría desde el 1 de septiembre de 1987, hasta la fecha de su retiro. ii) El 7 de enero de 1992, la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución número 35, en la que le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 3 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy de abril de 1991, en cuantía de $ 517.196.
Debido al desempeño de las funciones de consejero de Estado, en el año 2002, presentó una solicitud de reliquidación de su mesada pensional, en el sentido de que se reajustara el monto de conformidad con el régimen especial de pensiones de los congresistas. iii) La anterior petición fue negada por medio de la Resolución 20329 del 26 de julio del 2002, a partir del argumento según el cual el reajuste solicitado, previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, no le era aplicable, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución 3684 del 19 de junio del 2003. iv) En el año 2008, el demandante interpuso una nueva solicitud de reliquidación pensional; esta vez, pidió que se recalculara el monto de su mesada teniendo en cuenta la totalidad del salario percibido mientras se desempeñó como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en las sentencias C-173 del 2004 y C-535 del 2005, proferidas por la Corte Constitucional. v) La anterior petición fue negada por conducto de la Resolución 40143 del 20 de agosto del 2008 y confirmada a través de la Resolución 15087 del 6 de abril de 2009.
El interesado insistió en la reliquidación de su pensión de vejez por medio de solicitudes presentadas el 21 de diciembre del 2010, el 4 de marzo y 28 de abril del 2011, y el 29 de febrero del 2012. vi) Cajanal, en liquidación, atendió los anteriores requerimientos en la Resolución UGM 41748 del 3 de abril del 2012, en donde accedió a lo pedido por el señor Suescun Monroy, pues modificó el ingreso base de liquidación el cual fijó en 4 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy $ 1.962.116, es decir, superior a los $ 689.594 que había establecido en el acto administrativo de reconocimiento. vii) La entidad demandada reliquidó la mesada pensional, pero desconoció la pérdida del poder adquisitivo que, entre la fecha en que concedió el derecho y la de reliquidación final de la mesada, fue del 881,04 %.
Además, se aplicó el tope pensional a que se refería el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, el cual fijaba un máximo pensional de 15 s.m.l.m.v, pero que fue derogado por el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991; el Acto Legislativo 01 del 2005; 1494, 1613 y 1614 del Código Civil; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 15, 16 y 17 de la Ley 4 de 1992; 14, 18, 33 y 35 de la Ley 100 de 1993; 5 de la Ley 797 del 2003; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto1848 de 1969; 57 del Decreto 10 de 1992; 5, 6, 7 y 17 del Decreto 1359 de 1993; 28 del Decreto 104 de 1994; y 25 del Decreto 65 de 1998.
En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) La Caja Nacional de Previsión Social, sucedida por la UGPP, excluyó del ingreso base de liquidación de la pensión del señor Eduardo Suescun los factores de gastos de representación, prima de localización, prima de vivienda y prima de 5 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy costo de vida.
Es cierto que la mesada pensional fue liquidada a través de la Resolución UGM 41748 del 3 de abril del 2012, en el sentido de concederla en un 75 % del salario devengado por el demandante durante el último año de servicio; sin embargo, omitió reajustarla anualmente de conformidad con lo consignado en los artículo 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993. ii) La pensión que fue reliquidada también debió ser ajustada por cada uno de los 21 años que transcurrieron entre la fecha del reconocimiento inicial y la fecha de expedición del acto administrativo del año 2012.
Además, al establecerse que la pensión del accionante fue liquidada de forma incorrecta en el año 1991 es necesario concluir que existen una serie de emolumentos adeudados al interesado, los cuales deben ser actualizados hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago. iii) En la Resolución UGM 41748 del 3 de abril del 2012, la Unidad aplicó, de forma retroactiva, el tope pensional de 15 s.m.l.m.v. consagrado en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que solo estuvo vigente hasta el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social y que contempló un máximo pensional de 20 s.m.l.m.v en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el cual, a su vez, fue incrementado a 25 s.m.l.m.v. por medio de la Ley 797 del 2003. iv) Con fundamento en la evolución normativa en materia de topes pensionales, la pensión del señor Eduardo Suescun debe ir ajustándose, es decir, que el límite pensional debe ser de 20 s.m.l.m.v. desde la fecha del reconocimiento del derecho hasta la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, momento a partir del cual el tope debe ser elevado a 25 s.m.l.m.v. por las anteriores razones, 6 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy «año a año, la pensión debió y debe elevarse al nuevo tope de los 25 salarios mínimos si el 75 % del ingreso base de liquidación lo permite». 1.2.
Contestación de la demanda La parte demandada allegó memorial de contestación visible en los folios 102 al 108 del expediente, en donde propuso como excepciones: el cobro de lo no debido, la legalidad de las actuaciones y buena fe, la indebida solicitud de aplicación de norma especial, prescripción, imposibilidad de condena en costas, indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación de indexar y la denominada como «solicitud genérica de reconocimiento de excepciones».
Para sustentar lo anterior expuso los siguientes argumentos: i) La pensión que le fue reconocida al señor Suescun no puede ser reajustada con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, puesto que lo allí consignado está dirigido a los servidores que hayan desempeñado funciones como congresistas, requisito con el que no cumple el señor Suescun Monroy, lo que quiere decir que el accionante pretende la aplicación de un régimen pensional que no le corresponde. ii) Los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad que no puede ser desvirtuada a partir de los argumentos planteados por la parte accionante, pues las decisiones adoptadas en sede administrativa se ajustan a las normas vigentes al momento del reconocimiento, por cuanto se incluyeron en el ingreso base de liquidación los factores devengados durante el último año de servicio, tal como lo dispone la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 [sic]. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy iii) La figura de la indexación de que trataba el Decreto 01 de 1984 fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 del 2011, lo que quiere decir que lo pedido por el accionante no es procedente.
No obstante, en caso de determinar que sí hay lugar a reliquidar la mesada pensional del demandante, deben declararse prescritas las mesadas «que superen los tres años», en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 1.3 Trámite de primera instancia 1.3.1. En audiencia inicial del 22 de junio del 2015, en aras de fijar el litigio, el juez de primera instancia identificó 3 aspectos sujetos a pleito, los cuales corresponden a la aplicación de topes pensionales, a la indexación del ingreso base de liquidación y al reajuste pensional en aplicación del régimen especial de congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993; sin embargo, la apoderada del demandante aclaró que este último punto, a pesar de haberse desarrollado en el concepto de la violación, no era un aspecto incluido en las pretensiones, por lo que no debía decidirse sobre ello.
Por la anterior intervención, el a quo terminó por fijar el litigio en el sentido de estudiar, únicamente, la legalidad de la Resolución UGM 41748 del 3 de abril del 2012, toda vez que es ese el acto administrativo que contiene las decisiones de la Unidad en materia de indexación y tope pensional, que resulta ser lo único discutido por la parte demandante, decisión con la que estuvieron de acuerdo las partes.1 1 Folios 127 al 137. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy 1.3.2.
La sentencia apelada En fallo del 25 de agosto del 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 41748 del 3 de abril del 2012 y, en consecuencia, ordenó pagar a favor del demandante la indexación de las diferencias pensionales que resulten entre lo pagado y lo que debió recibir por concepto de mesadas pensionales, con efectos fiscales a partir del 4 de marzo del 2005; negó lo pretendido en relación con el tope pensional, es decir, que se mantuvo lo decidido en sede administrativa; y condenó en costas a la UGPP.
Las razones de la anterior decisión son las que pasan a explicarse a continuación: i) La ley sustancial tiene la virtud de regir situaciones jurídicas generadas a partir de su entrada en vigencia, al paso que no tiene la potestad de gobernar situaciones ya consolidadas, pues la norma solo puede regir de forma retroactiva bajo el carácter de excepción, circunstancia que debe manifestarse de forma expresa.
En cuanto a topes pensionales, la Ley 71 de 1988 estableció un límite máximo para el monto de las pensiones, equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue incrementado por conducto de la Ley 100 de 1993 hasta 20 s.m.l.m.v. ii) Según lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-155 del 19 de marzo de 1997, el parágrafo de artículo 35 de la Ley 100 de 1993, extendió, de forma expresa, el incremento del citado tope a aquellos derechos pensionales causados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, esto es, 9 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy el 18 de mayo de ese mismo año, interpretación que fue reiterada en la sentencia C-089 de 1997. iii) Según la resolución 35 del 7 de enero de 1992, el demandante adquirió el estatus de pensionado el 1 de abril de 1990, pero se condicionó el pago de la mesada al retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 10 de enero de 1991.
En ese sentido, el derecho pensional del señor Eduardo Suescun se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, lo que quiere decir que no tiene derecho a que el tope de su mesada sea fijado de conformidad con el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. iv) Los derechos pensionales deben liquidarse de conformidad con las normas vigentes al momento de su causación, de lo contrario contravendría el principio de la irretroactividad de la norma.
Por tales razones, el tope pensional aplicable al accionante debe ser aquel contemplado en las normas vigentes al momento de configuración del derecho que resulta ser el consagrado en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, que contemplaba un límite de 15 s.m.l.m.v., razón por la que no es posible acceder a lo pretendido en relación con el incremento continuo a 20 s.m.l.m.v en virtud de la Ley 100 de 1993 y a 25 s.m.l.m.v. en atención a la Ley 797 del 2003. v) Respecto de la indexación del ingreso base de liquidación, el a quo señaló que la jurisprudencia ha desarrollado una línea según la cual la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios que no deben ser soportados por el beneficiario, quien termina recibiendo cifras desvalorizadas que no se acompasan con el valor real de la pensión. Las actualizaciones de la base de liquidación no hacen más onerosa la obligación de 10 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy la administradora de pensiones, dado que el fin de la indexación es mantener el valor económico de la mesada. vi) Si bien en la Resolución UGM 41748 del 3 de abril del 2012 dispuso «efectuar los reajustes de ley», no hizo referencia expresa a indexar los valores adeudados, además, de las certificaciones aportadas por la UGPP se advierte de forma clara que a la reliquidación efectuada no se le aplicó ningún tipo de actualización monetaria, pues el aparte denominado «indexación» aparece liquidado en «0.00». 1.4.
El recurso de apelación Por medio de memoriales visibles en los folios 216 al 221 y del 223 al 224, tanto la parte demandante como la parte demandada, respectivamente, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la siguientes razones de disentimiento: 4.1.1. La parte demandante i) La presente demanda no está encaminada a que se reliquide, año a año, la pensión de jubilación del señor Eduardo Suescun desde el momento en que fue reconocida, sino que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el salario utilizado en la Resolución UGM 41748 del 3 de abril del 2012 sea indexado en su valor a la fecha en que se produjo el acto administrativo. ii) La pensión discutida en el presente proceso no quedó definida ni consolidada en el año 1991, como aseguró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino 11 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy que ello ocurrió realmente en el año 2012, con la nueva fijación del ingreso base de liquidación; entonces, a pesar de que el derecho se consolidó en el año 2012, en el acto demandado se omitió tener en cuenta la devaluación monetaria de ese IBL. iii) El verdadero IBL aplicable al señor Suescun Monroy fue definido en el año 2012, razón por la que la Unidad estaba obligada a actualizar, a ese año, el valor del salario devengado por el pensionado durante el último año de servicio.
Si en el año 1991 se hubiese establecido la correcta base liquidatoria, el valor de la pensión hubiese superado el tope pensional, lo que quiere decir que cada vez que el tope pensional fuera aumentado legalmente, el valor de la pensión del demandante también debería haber sido ajustado a dicho límite. iv) Debido a que los derechos pensionales son situaciones en curso, el Acto Legislativo 01 del 2005 pudo desmejorar las condiciones de los topes pensionales en el sentido de disminuir el máximo legal permitido, circunstancia que habría afectado la mesada del demandante; entonces, si la norma tiene la potestad de desmejorar los términos del reconocimiento de un derecho pensional, con mayor razón tiene posibilidad de acrecentar dichas circunstancias.
Por tales razones, el tope pensional debe ser aplicado al ingreso base de liquidación de forma progresiva, del mismo modo en que se ha desarrollado la norma en ese aspecto. 4.1.2. La parte demandada i) No es jurídicamente viable acoger la modificación introducida por la Ley 100 de 1993 respecto del tope pensional que fue fijado en 20 s.m.l.m.v, debido a que para el momento de consolidación del derecho pensional del demandante la norma 12 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy vigente era la Ley 71 de 1988, que disponía un límite pensional de 15 s.m.l.m.v., el cual fue correctamente aplicado a la mesada del señor Suescun Monroy. ii) Al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, su situación pensional debe ser definida a la luz de la norma vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, la ya citada Ley 71 de 1988.
Finalmente, el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 solo es aplicable para aquellas pensiones configuradas después de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, requisito con el que no cumple el demandante. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la demandada alegaron de conclusión a través de memoriales visibles en los folios 258 a 261 y 263 al 264, respectivamente, en donde reiteraron los argumentos expuestos en los recurso de apelación. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.2 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 2 Constancia secretarial visible en el folio 265 13 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy Revisados los argumentos propuestos por las partes, el problema jurídico se circunscribe a establecer 3 aspectos a saber: en primer lugar, se determinará si el recurso de apelación elevado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presenta reales razones de disentimiento frente a la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, se configura una apelación fallida.
En segundo lugar, se establecerá si el señor Eduardo Suescun tiene derecho a que el salario utilizado por la UGPP en la Resolución UGM 41748 del 3 de abril del 2012 para reliquidar su mesada pensional sea indexado hasta la fecha en que se emitió el acto administrativo. Finalmente, deberá definirse si la pensión de jubilación objeto de estudio debe someterse a los topes pensionales progresivos que ha establecido la norma, es decir, de 20 s.m.l.m.v entre el 4 de marzo del 2004 y el 24 de julio del 2005, y de 25 s.m.l.m.v a partir del 25 de julio del 2005. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la apelación fallida Sobre la apelación fallida esta Sala ha sostenido que si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por 14 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.3 En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que, en el análisis de su legalidad, la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, por cuanto es la oportunidad en que la recurrente manifiesta los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo emitió, o no, un pronunciamiento.4 Lo anterior, porque el marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.5 Al respecto debe recordarse que el recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021.
Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018). 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Radicación 25000-23- 27-000-1999-00875-01(15328). 5 Ibidem 15 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.
En lo que hace referencia a la exigencia procesal de congruencia del recurso de apelación con la sentencia dictada en primera instancia, esta subsección ha indicado que si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional, a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación. Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina su eficacia, delimitando, además, el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos allí contenidos.
En este sentido, de acuerdo con la finalidad de la apelación, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.6 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011.
Radicación 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). 16 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy En este sentido, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, en tanto ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio.
Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.7 Ahora, sobre las finalidades y requisitos del recurso de apelación, esta corporación ha señalado que la institución procesal de la impugnación es el instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.
De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que este analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. En este sentido, el apelante debe exponer los argumentos que sirven de soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, constituyen el marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación.8 7 Ibidem 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Providencia del 13 de septiembre de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343). 17 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy Esta posición fue adoptada por esta Subsección en providencia del 30 de enero de 2020,9 en la que se dijo: (…) en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional.
(…).10 De acuerdo con los anteriores razonamientos, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso-administrativo ha sido constante en precisar que «en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del 9 Reiterada por la misma Sala, en sentencia del 7 de mayo de 2020.
Radicación 76001233100020100132502 (3723-18), con ponencia de quien redacta la presente. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18). Consejero ponente: William Hernández Gómez. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia».11 En este orden, la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.12 Ahora bien, en relación con la competencia del superior, el artículo 328 del CGP dispone lo siguiente: Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Subraya fuera de texto). 11 Véase la sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 4719-16, consejero Ponente: William Hernández Gómez 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021.
Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018). 19 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy En los anteriores términos, la competencia del superior se encuentra limitada al estudio de las razones de inconformidad alegadas por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. 2.2.2.
Sobre la indexación en materia pensional Esta Sala ha advertido, en reiteradas ocasiones, que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. En este sentido, la Corte Constitucional13 estableció el derecho a indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
Así discurrió la Corte: 2.4.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de 13 Sentencia SU-1073/12 20 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando.
Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior.
(Destaca la Sala) (…) 2.4.2.1. En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: {ii) La indexación laboral El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante.
No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa-, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula.
Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).
(…) Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia14 consideró sobre el asunto lo siguiente: (…) toda pensión, ya sea legal, convencional, voluntaria o extralegal, es susceptible de ser indexada en su base salarial con el fin de establecer el monto de la primera mesada, causada antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no está basado exclusivamente en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 que refiere el recurrente, pues en esencia se 14 Sentencia SL2515-2017 del 15 de febrero de 2017 21 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy fundamenta, en los mandatos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones.
En efecto, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
De suerte que, para los fines de hallar el verdadero poder adquisitivo de la primigenia mesada pensional, la vigencia de la disposición legal con que se liquidó y calculó la pensión de jubilación del demandante, para el caso el Decreto 2701 de 1988, no tiene la transcendencia que le imprime el censor, si se tiene en cuenta que lo que persigue -la indexación-, no es aumentar o incrementar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, sino mantener su valor real.
A su turno, el Consejo de Estado15 sobre la materia dijo: Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta, razón por lo que se adicionará el fallo del a quo en sentido de ordenar la actualización del promedio devengado por el actor en el último año de servicios laborado con anterioridad a la consolidación de su status jurídico de pensionado hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión. En el mismo sentido se pronunció la Subsección B16, en los siguientes términos: 15 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2000.
Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. 16 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 22 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy (…) La Sala considera que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Siguiendo el derrotero expuesto, se observa que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo. 2.2.3.
Sobre los topes pensionales El artículo 2 de la Ley 4 de 197617 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario». 17 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 23 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.18A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLVM.
Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 que aumentó dicha suma a 25 SMLVM. Igualmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».
En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:19 […] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53).
La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […]. […] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […]. 18 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 19 Sentencia C-155 de 1997. 24 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones.
En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional20 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial. Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».21 El anterior criterio fue reiterado en la Sentencia C-258 de 2013, en los siguientes términos: Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.
Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media.
Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. 20 Sentencia C-089 de 1997. 21 Sentencia C-089 de 1997. 25 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.
Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social.
(Resalta la Sala). Así las cosas, con la aplicación de los topes pensionales a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. 2.3.
Hechos probados i) El señor Eduardo Suescun Monroy nació el 4 de abril de 1934.22 ii) El demandante cuenta con los siguientes tiempos de servicio:23 22 Según información consignada en la Resolución número 35 del 7 de enero de 1992 en los folios 6 al 7 reverso. 23 Resolución 35 del 7 de enero de 1992. Folios 6 al 7 reverso. 26 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy • Ministerio de Justicia: del 28 de enero de 1957 al 25 de marzo de 1958. • Ministerio de Justicia: del 10 de agosto de 1962 al 15 de julio de 1965. • Sena: 16 de julio de 1971 al 15 de agosto de 1973. • Ministerio de Obras: del 25 de noviembre de 1974 al 14 de febrero de 1978. • Ministerio de Relaciones Exteriores: del 6 de marzo de 1978 al 8 de junio de 1979. • Consejo de Estado: del 1 de mayo de 1980 al 13 de agosto de 1986. • Ministerio de Justicia: del 14 de agosto de 1986 al 17 de mayo de 1987. • Ministerio de Relaciones Exteriores: del 6 de julio de 1987 al 28 de septiembre de 1988; y del 1 de octubre de 1988 al 30 de mayo de 1990. iii) El 7 de enero de 1992, la entonces Caja Nacional de Previsión Social emitió la Resolución número 35, por medio de la cual le reconoció una pensión de jubilación al señor Eduardo Suescun Monroy en cuantía de $ 517.196, efectiva a partir del 1 de abril de 1990, pero con efectos fiscales solo a partir del retiro del servicio.
Para obtener el anterior monto, la entidad aplicó una tasa de reemplazo del 75 % sobre el promedio mensual de los sueldos devengados durante el último año de servicio, con inclusión de los factores de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y gastos de representación.24 iv) El 11 de marzo del 2002, el señor Eduardo Suescun presentó una solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación; el demandante solicitó que su mesada se reajustara en cuantía no inferior al 75 % del ingreso mensual promedio que durante el último año devengaran los congresistas.
El 26 de julio del 2002, Cajanal profirió la Resolución número 20329, en la que negó la reliquidación pedida por el accionante a partir del argumento de que el régimen especial de congresistas no le era aplicable, pues no se desempeñó como tal durante el último año de servicio.25 24 Folios 6 al 7 reverso. 25 Folios 8 al 9 reverso. 27 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy v) El 27 de agosto del 2002, el señor Suescun Monroy presentó recurso de apelación26 en el que insistió en la reliquidación de su mesada pensional en los términos expuestos en la solicitud inicial.
La alzada fue resuelta de forma desfavorable por medio de la Resolución 3684 del 19 de junio del 2003, en donde Cajanal reiteró que el accionante no es beneficiario del régimen especial de congresistas cuya aplicación pretende.27 vi) El 4 de marzo del 2008, el accionante interpuso solicitud de reliquidación ante Cajanal, con el propósito de que su mesada fuera recalculada en el sentido de tener en cuenta los salarios realmente devengados mientras se desempeñó como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.28 El 20 de agosto del 2008, Cajanal profirió la Resolución AMB 40143, en la que negó lo pedido por el señor Suescun Monroy, pues aseguró que la mesada pensional se liquidó en cuantía del 75 % de lo devengado durante el último año de servicio con base en las asignaciones del cargo equivalente a la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.29 vii) El 17 de septiembre del 2008, el accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de reposición contra la Resolución AMB 40143 del 20 de agosto de ese año, acto que fue confirmado por conducto de la Resolución 15087 del 6 de abril del 2009, en donde señaló que la pensión de jubilación del peticionario fue 26 No se aportó copia del recurso de apelación, pero se efectuó un resumen en la Resolución 3684 del 19 de junio del 2003. 27 Folios 10 al 13. 28 Resumen efectuado en la Resolución AMB 40143.
Folios 14 al 15. 29 Folios 14 al 15. 28 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy liquidada con inclusión exclusiva de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional, específicamente los señalados en la Ley 33 de 1985 y certificados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.30 viii) El 21 de diciembre del 2010, el señor Eduardo Suescun interpuso una nueva solicitud de reliquidación de su pensión, con el propósito de que la mesada se basara en lo realmente percibido por el demandante mientras fungió como servidor de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La anterior solicitud fue reiterada por medio de los oficios del 4 de marzo y 28 de abril del 2011 y 29 de febrero del 2012.31 ix) El 3 de abril del 2012, la UGPP resolvió la solicitud de reliquidación a través de la Resolución UGM 41748 del 3 de abril del 2012, en donde accedió a lo pedido por el demandante. La Unidad argumentó que, de acuerdo con la sentencia C-173 del 2004, el señor Suescun Monroy sí tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada de acuerdo con lo realmente devengado mientras se desempeñó como servidor de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En virtud de lo anterior, la Unidad tuvo en cuenta que el pensionado cumplió la totalidad de requisitos para adquirir el derecho pensional el 8 de noviembre de 1989 y se retiró del servicio el 10 de enero de 1991, al paso que es beneficiario de la Ley 33 de 1985. La reliquidación consistió en aplicar una tasa de reemplazo del 75 % sobre el promedio de lo devengado, en pesos colombianos, durante el último año de 30 Folios 16 al 17. 31 Información contenida en la Resolución UGM 41748 del 3 de abril del 2012. 29 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy servicio, es decir, el periodo comprendido entre el 11 de enero de 1990 y el 10 de enero de 1991.
El IBL se conformó solo a partir de la asignación básica y se estableció en una cuantía de $ 1.962.116, que al aplicarle la tasa de reemplazo dio como resultado una mesada equivalente a $ 1.471.587, efectiva a partir del 11 de enero de 1991, pero con efectos fiscales a partir del 4 de marzo del 2005, por prescripción trienal, cifra ajustada al tope pensional consignado en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, correspondiente a 15 s.m.l.m.v., para una mesada definitiva de $ 775.800. x) Según certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para el año 2016, el pensionado devengaba una mesada de $ 9.454.545.
De igual modo, se aportó una constancia de la liquidación pensional en donde consta el periodo liquidado, que corresponde al comprendido entre el 11 de enero de 1991 y el 31 de mayo del 2012, en donde se especifica, entre otros y por anualidades, el salario mínimo para cada fecha, la mesada anterior, la mesada actual (según la reliquidación), la diferencia de mesadas, descuentos por salud e indexación. Vale la pena señalar que el apartado de indexación fue liquidado en 0.32 También se aportó una constancia del mes de junio del 2012, en donde se observa un pago de $ 224.445.325 en favor del señor Eduardo Suescun.33 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala 32 Folios 187 al 190 reverso. 33 Folio186. 30 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy Para efectos de decidir el presente proceso, se seguirá el orden lógico fijado en el acápite del problema jurídico, es decir, que primero se estudiará la posible configuración de una apelación fallida frente al recurso interpuesto por la UGPP; posteriormente se analizará lo relativo a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del señor Eduardo Suescun; y, finalmente, se examinará lo relativo al tope pensional. 2.4.1.
Sobre la apelación de la UGPP Tal como se ha indicado en acápites anteriores, la parte demandante interpuso el presente medio de control con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución UGM 41748 del 3 de abril del 2012, para que, como consecuencia de ello, se ordenara la indexación del ingreso base de liquidación utilizado para fijar la mesada pensional del señor Eduardo Suescun y se aplicaran, de forma progresiva, los topes pensionales de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003.
En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 25 de agosto del 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues ordenó la indexación aludida, pero negó lo relativo al tope pensional el cual quedó fijado en los términos establecidos por la Unidad en el acto administrativo demandado, es decir, en 15 s.m.l.m.v., tal como lo consagraba la Ley 71 de 1988, mientras que nada dijo sobre la aplicación del régimen especial de congresistas, por cuanto dicho tema no hizo parte de la fijación del litigio. 31 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy En ese sentido, el fallo de primer nivel decidió en contra de la UGPP lo relacionado con la indexación del IBL y en su favor lo relativo a la aplicación del tope pensional; sin embargo, los argumentos expuestos en el recurso de apelación fueron exclusivamente 2: (i) sobre la imposibilidad de aplicar al demandante el tope pensional de 20 s.m.l.m.v. en virtud del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, porque, a su juicio, debe atenerse a lo consignado en la Ley 71 de 1988, esto es, un máximo pensional de 15 s.m.l.m.v; y (ii) sobre el régimen pensional del señor Suescun Monroy que, según la Unidad, debe ser el consagrado en la mencionada Ley 71, por cuanto el demandante es beneficiario, según indica, del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, al contrastar las razones de apelación de la UGPP con la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que no existen disentimientos reales, en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 no le es aplicable al accionante, al paso que lo relacionado con el tope pensional, en su caso, debe ser establecido de conformidad con lo ordenado en la Ley 71 de 1988.
En ese sentido, resulta claro que la primera razón de apelación de la Unidad no es un argumento en contra de lo decidido por el Tribunal, sino que, por el contrario, es un punto de acuerdo porque tanto el fallador como la ahora apelante coinciden en su posición sobre el tope pensional. En este punto vale la pena traer a colación el artículo 320 del Código General del Proceso, extensible por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 del 2011, que señala que el recurso de apelación podrá ser interpuesto por la parte a quien le haya sido resuelta desfavorablemente una providencia. 32 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy De acuerdo con lo anterior, el tema de la aplicación del tope pensional no es un aspecto que le haya sido resuelto desfavorablemente a la parte accionada, lo que quiere decir que no es admisible que exponga argumentos en contra de una decisión que le fue favorable, pues ello carece de lógica jurídica.
Por otro lado, advierte la Sala que el segundo de los argumentos, es decir, el referente al régimen pensional aplicable al señor Suescun Monroy, tampoco guarda relación con las reglas de la apelación, toda vez que ese tema no fue abordado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así, en la sentencia de primera instancia no se estudió lo relativo al régimen pensional del demandante, en atención a que eso no fue discutido por las partes y, por el contrario, es un aspecto que quedó establecido en sede administrativa.
De ese modo, si bien en el acápite del concepto de la violación del escrito inicial de la demanda se hizo alusión al régimen especial de congresistas, lo cierto es que ese tema fue excluido del análisis jurídico, debido a que la apoderada del accionante aclaró que ello no hacía parte de las pretensiones, apreciación que fue acogida por el a quo, quien finalmente no incluyó ese aspecto en la fijación del litigio, razón por la que no se emitió ningún tipo de pronunciamiento de fondo al respecto, evento que permite establecer que no es posible proponer un recurso de apelación sobre un tema que no fue objeto de estudio en la primera instancia. Visto lo anterior, la Sala concluye que se encuentran configurados los presupuestos necesarios para declarar fallida la apelación propuesta por la UGPP porque, en primer lugar, apeló sobre un aspecto que le fue resuelto favorablemente; en segundo lugar, discutió un asunto que no fue decidió en el 33 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy fallo acusado; y, por último, el único punto que le fue resuelto negativamente en la providencia del 25 de agosto del 2016, es decir, el de la indexación, no fue incluido en el recurso de apelación, lo que quiere decir que no existen razones reales para efectuar un estudio de fondo sobre lo planteado por la accionada. 2.4.2.
La apelación de la parte demandante 2.4.2.1. Sobre la indexación del IBL Para resolver lo atinente a la indexación, debe explicarse que en la Resolución UGM 41748 del 3 de abril del 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidó la pensión de jubilación del señor Eduardo Suescun Monroy en el sentido de utilizar como ingreso base de liquidación el salario realmente percibido por el demandante, en pesos colombianos, durante el último año de servicio en el que se desempeñó como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La anterior reliquidación dio como resultado el incremento de la mesada que había sido fijada en $ 517.196, por medio de la Resolución número 35 del 7 de enero de 1992, a $ 775.800, es decir, una diferencia inicial de $ 258.603. En razón de lo anterior, la Unidad recalculó anualmente la pensión del demandante y efectuó un pago por concepto de sumas adeudadas34 en cuantía de $ 224.445.325, según consta en la certificación visible en el folio 186 del expediente. 34 Entre el 4 de marzo del 2005, fecha desde la que se concedió la reliquidación y el 31 de mayo del 2012, fecha final de la reliquidación 34 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy El Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró, a partir de las pruebas aportadas, que las sumas resultantes de la reliquidación pensional no fueron indexadas, debido a que en la constancia que se observa en los folios 190 y reverso, se evidencia que la actualización de la mesada fue calculada en 0, lo que quiere decir que el señor Eduardo Suescun recibió un dinero desvalorizado por efecto de la inflación acumulada desde el año 1992, cuando se efectuó el reconocimiento del derecho.
En virtud de lo anterior, el a quo ordenó la indexación de las sumas que ya fueron reconocidas como diferencias pensionales en favor del señor Suescun Monroy, para lo cual dispuso la aplicación de la fórmula matemática que para esos efectos estableció el Consejo de Estado, en la que el valor presente se determina al multiplicar el valor histórico por el guarismo que resuelte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane, vigente al momento de ejecutoria de la sentencia, entre el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
A pesar de que la decisión fue favorable para la parte demandante, en el recurso de apelación se mostró un inconformismo debido a que se considera que la indexación no debe aplicarse sobre las sumas adeudadas sino sobre el salario, es decir que, a juicio del accionante, el ingreso base de liquidación debe ser indexado hasta la fecha en la que se profirió la resolución demandada, esto es el 3 de abril del 2012, y a partir de esa actualización efectuar la reliquidación de la mesada. 35 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy Pues bien, a continuación, se explicarán las razones por las cuales dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad: La indexación en las condiciones descritas por la apoderada del demandante tiene lugar en aquellos casos en los que el beneficiario se ha retirado del servicio mucho tiempo antes de cumplir el requisito de la edad, razón por la que en la fecha en la que se efectúa el reconocimiento del derecho los valores de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación se encuentran desactualizados, razón por la que una vez se obtiene el monto del IBL, se hace obligatorio traerlo a valor presente en aras de evitar que la mesada pensional se halle disminuida en su poder adquisitivo.
En otras palabras, la indexación del ingreso base de liquidación es procedente en aquellos eventos en los que el reconocimiento del derecho tiene lugar tiempo después del retiro del servicio y cuenta con el propósito de salvaguardar al pensionado de recibir una mesada carente de poder adquisitivo, es decir, de percibir una pensión que no tenga una relación razonable con lo percibido mientras se encontraba en servicio y descontextualizada del panorama económico.
En ese sentido, la indexación del ingreso base de liquidación del demandante solo cabría si, por ejemplo, se hubiese retirado del servicio en el año 1990, como en efecto ocurrió, pero el derecho pensional solo se hubiese reconocido y empezado a pagar años más tarde, circunstancia que no ocurre en el particular, en donde, según consta en los documentos aportados, los efectos fiscales de la pensión en comento ocurrieron desde el momento mismo del retiro definitivo del servicio, tal como se consignó en el acto de reconocimiento. 36 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy Entonces, la actualización del ingreso base de liquidación hasta el 3 de abril del 2012 tendría lugar solo si a partir de esa fecha se hubiese efectuado el reconocimiento y pago de la mesada, pero con valores desactualizados del año 1990.
Así, como las sumas reconocidas a través de la Resolución UGM 41748 del 3 de abril del 2012 corresponden a la reliquidación de la mesada y no al reconocimiento inicial del derecho, la obligación de la Unidad recae sobre la indexación de esas diferencias y no del ingreso base de liquidación como tal. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera la indexación del IBL hasta la fecha de emisión del acto acusado, no habría lugar al pago que la UGPP ya efectuó al demandante en el mes de junio del año 2012, pues, como ya se ha explicado, la indexación de la base liquidatoria tiene como propósito el pago actualizado de una mesada causada solo con posterioridad a la fecha a partir de la cual se efectúa el reajuste monetario.
Explicado lo anterior, la Sala encuentra que el modo en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la indexación es el correcto, por cuanto que dicha actualización debe efectuarse sobre las diferencias pensionales adeudadas por la UGPP y no sobre el ingreso base de liquidación del demandante, en atención a que en el presente proceso no se está frente a un reconocimiento tardío del derecho, sino frente a una reliquidación de este. 2.4.2.2.
Sobre el tope pensional En la Resolución UGM 41748 del 3 de abril del 2012, la UGPP limitó el valor de la cuantía al máximo legal vigente para la fecha de adquisición del derecho, que 37 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy resulta ser el contenido en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, correspondiente a 15 s.m.l.m.v., decisión que fue avalada por el juez de primera instancia. La parte demandante se muestra inconforme con la anterior determinación; estima que la Unidad aplicó una norma que ya no tiene vigencia y que la pensión, si bien sí debe estar sujeta a máximos legales, debe atender, de forma progresiva, los límites que han establecido la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 del 2003, que son de 20 s.m.l.m.v y 25 s.m.l.m.v., respectivamente.
Así, las consideraciones del apelante sobre este particular tampoco tienen vocación de prosperidad por los siguientes motivos: El legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad.
Estas razones son las que impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4 de 1976. Para poder establecer cuál es el tope aplicable a la mesada del señor Eduardo Suescun es necesario definir cuál es la norma que rige, en ese aspecto, su situación pensional.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el demandante cumplió la totalidad de requisitos para adquirir el derecho a una pensión vitalicia de jubilación el 8 de noviembre de 1989, como se consignó en la Resolución número 35 del 7 de enero de 1992 y se reiteró en la Resolución UGM 41748 del 3 de abril del 2012, afirmación que no ha sido discutida por ninguna de las partes. 38 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy En ese sentido, actualmente es pacífica la posición del Consejo de Estado según la cual la ley que gobierna las condiciones de un reconocimiento prestacional es aquella que se encuentre vigente al momento de la causación del derecho.
En ese sentido, debe decirse que la causación del derecho pensional ocurre en el momento en el que el beneficiario cumple la totalidad de exigencias legales para ello, que para el presente caso resultan ser los requisitos de edad y tiempo de servicio. Entonces, teniendo en cuenta que el demandante satisfizo los mencionados requisitos el día 8 de noviembre de 1989, es esa la fecha de consolidación de su derecho pensional, evento que implica que son las normas vigentes en ese momento las que deben gobernar las condiciones del reconocimiento.
Así, para la época se encontraba aun en vigencia la Ley 71 de 1988, la cual consignaba un tope pensional de 15 s.m.l.m.v. Por lo anterior, la Sala estima que es ese el tope pensional que le debe ser aplicado al demandante. Ahora, es cierto que la Ley 100 de 1993 aumentó el aludido tope a 20 s.m.l.m.v., pero también lo es que esa norma entró en vigencia el 4 de abril de año 1994, lo que quiere decir que ese límite solo puede ser aplicado a los derechos pensionales causados con posterioridad a ese momento, a menos que exista una excepción expresa, tal como sucede con el parágrafo del artículo 35 de esa norma.
Así, el citado parágrafo señala que el nuevo tope pensional también será aplicado a aquellas pensiones reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, lo cual ocurrió el 18 de mayo de ese año. En 39 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy consecuencia, como la pensión del señor Suescun Monroy no se causó ni se reconoció con posterioridad a la mencionada data, no es posible aplicar retroactivamente el régimen general de pensiones.
En ese sentido, no es admisible la solicitud de la parte apelante con la que pretende que se apliquen progresivamente los topes pensionales y que se dé por configurado el derecho en el año 2012, con la expedición de la resolución demandada, pues la consolidación del derecho no depende de la fecha de su reconocimiento, sino de la fecha en la que se cumpla la totalidad de requisitos legalmente establecidos, lo que en el caso particular ocurrió en el año 1989, en vigencia de la Ley 71 de 1988 y antes de la entrada en rigor de las Leyes 4 de 1992, 100 de 1993, 797 del 2003 y del Acto Legislativo 01 del 2005.
Tampoco es acertada aquella apreciación según la cual el Acto Legislativo 01 del 2005 pudo desmejorar las condiciones de los topes pensionales, por lo que, si la norma tiene la potestad de aminorar las condiciones de una mesada pensional, también tiene la facultad de mejorarlas. La anterior afirmación no es más que una mera conjetura en la que no pueden sustentarse decisiones judiciales; además, contraría, por ejemplo, principios fundamentales del derecho como el de progresividad, no regresividad y derechos adquiridos.
En ese sentido, la mera posibilidad de que una norma pudiera llegar a afectar derechos pensionales adquiridos no es óbice para acceder a la aplicación inmediata de beneficios consignados en normas que no le son aplicables al peticionario. Bajo tales circunstancias, la Sala considera que la aplicación del tope pensional vigente para el momento de la consolidación y reconocimiento del derecho es una decisión acertada. 40 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy Ahora, es oportuno señalar que en otras ocasiones35 se ha accedido a aplicar, por favorabilidad, el tope pensional de 20 s.m.l.m.v. a beneficiarios de la Ley 71 de 1988; sin embargo, en tales circunstancias se tiene que los derechos pensionales se causaron o reconocieron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992, es decir, en cumplimiento del requisito estipulado en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el cual no se encuentra configurado en esta oportunidad, en donde tanto la configuración del derecho como su reconocimiento tuvo lugar antes de la vigencia de las citadas normas.
Finalmente, vale la pena aclarar que el principio de favorabilidad requiere la existencia de un conflicto o una duda en la aplicación o interpretación de una norma, de modo que debe acogerse la que más beneficios aporte al interesado, circunstancia a la que no se enfrenta el presente proceso, toda vez que no se está ante dos interpretaciones de una norma o la posibilidad de aplicar dos leyes, una más favorable que la otra, sino que, por el contrario, se pretende la omisión de una disposición legal vigente para el momento de configuración del derecho y la aplicación de otra que no había entrado en vigor para tal momento.
Por las anteriores apreciaciones, se confirmará la sentencia apelada del 25 de agosto del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en atención a que no se encontraron razones jurídicas válidas para acceder a lo pedido por la parte demandante en el recurso de apelación. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 20001 23 33 000 2013 00093 01 (0962-15), M.P. Dr. William Hernández Gómez; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 20001 23 33 000 2013 00091 01 (1245-15) M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 41 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201636, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 42 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. del artículo 365 del Código General del Proceso37, la Sala condenará en costas de segunda instancia a ambas partes porque ambos recursos de apelación serán resueltos desfavorablemente y ambas partes intervinieron el en trámite de la segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que, de un lado, debe declarase fallida la apelación presentada por la UGPP y, de otro, declarar que no hay lugar a acceder a la indexación del IBL de la pensión del señor Eduardo Suescun, ni a la aplicación progresiva de los topes pensionales de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F ALLA: Primero. Declarar fallida la apelación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia del primera instancia del 25 de agosto del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 37 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 43 Radicado: 25000 23 42 000 2014 02547 01 (3011-2017) Demandante: Eduardo Suescun Monroy Subsección D, de conformidad con lo señalado en el acápite de consideraciones de esta providencia. Segundo. Confirmar la sentencia apelada del 25 de agosto del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Eduardo Suescun Monroy en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en virtud de los argumentos expuestos en la parte considerativa de este fallo.
Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a ambas partes, de acuerdo con lo explicado previamente, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente38 LBC 38 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.