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11001031500020260350900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-07

Radicación interna: 5481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fondo De Capital Privado Cattleya - Compartimento 5·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Florencia, Tribunal Administrativo Del Caqueta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03509-00 Accionante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 5, administrado por AVAL FIDUCIARIA S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, y otro.

Tema: Derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Proceso ejecutivo- se libró mandamiento de pago por una suma menor a la pedida. NIEGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 5, administrado por AVAL FIDUCIARIA S.A., mediante apoderado, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta.

ANTECEDENTES El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con los autos del 19 de marzo y del 16 de diciembre de 2025, respectivamente, proferidos dentro del proceso ejecutivo con radicado 18001-33- 33-002-2014-00513-00 [02].

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 24 de octubre de 2023, mediante contrato de cesión adquirió los derechos económicos de la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, por medio de la cual se confirmó la providencia de primera instancia que reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Rosalba Jurado Chilito, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-002- 2014-00513-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03509-00 2 Que a través del Acto Administrativo núm. RS20231220150397 del 20 de diciembre de 2023 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconoció al Fondo, como cesionario de los derechos económicos de la señora Rosalba Jurado Chilito. Que radicó demanda ejecutiva en contra de las entidades citadas y el 19 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia libró mandamiento de pago por un valor diferente al solicitado en la demanda.

El 25 de julio de 2025, el Juzgado rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación interpuesta por el fondo accionante y el 16 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión del juez de primera instancia, bajo el argumento de que «no era procedente la indexación del capital adeudado, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que, se configuraría la figura del anatocismo por reconocerse también intereses moratorios».

Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: i) sustantivo, porque estructuró el mandamiento de pago a partir de una interpretación equivocada, ya que confunde «(i) el reajuste pensional previsto en el artículo 53 de la Constitución y desarrollado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, (ii) con la indexación del capital histórico regulada por el artículo 187 del CPACA, y (iii) asimilando indebidamente esta última a una hipótesis de anatocismo por la posterior causación de intereses moratorios». ii) desconocimiento del precedente, por inobservar las sentencias T 255 de 2013 de la Corte Constitucional y del 30 de abril de 20201 y 10 de diciembre de 20242 del Consejo de Estado, donde se distingue el reajuste pensional, la indexación y los intereses moratorios como figuras concurrentes en un mismo escenario, pero en momentos distintos.

PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados; se dejen sin efectos los autos del 19 de marzo y del 16 de diciembre de 2025, proferidos dentro del proceso ejecutivo con radicado 18001-33-33-002-2014-00513-00 [02]; y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá proferir una nueva decisión, atendiendo las disposiciones jurídicas y fácticas de esta acción. TRÁMITE PROCESAL 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 30 de abril de 2020.

Radicación: No. 25000234200020140130201 (231917) 2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B. 10 de diciembre de 2024 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03509-00 3 El 8 de mayo de 2026, se admitió la acción; se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y se ordenó notificar a las partes y los vinculados.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia remitió link de consulta del proceso ejecutivo y no se pronunció sobre el escrito de tutela. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta guardó silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Defensa adujo que las autoridades accionadas realizaron un estudio juicioso de las pruebas allegadas y de las normas aplicables al asunto, motivo por el cual no existe ninguna vulneración de derechos.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales3, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590 de 20054.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU- 128 de 2021, se enlistaron así: 3 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03509-00 4 «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

(…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03509-00 5 i. Violación directa de la Constitución.»5 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada6. [ ] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”7.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [ ]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela8.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto En síntesis, el accionante estima que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con los autos del 19 de marzo y del 16 de diciembre de 2025, respectivamente, proferidos dentro del proceso ejecutivo con radicado 18001- 33-33-002-2014-00513-00 [02], porque incurrieron en los defectos i) sustantivo, por desconocer los artículos 53 de la Constitución y 187 del CPACA, al negar el reconocimiento concurrente, por tramos temporales diferenciados del reajuste pensional, la indexación y los intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo; y, ii) desconocimiento del precedente, por inadvertir las sentencias T 255 de 2013 de la Corte Constitucional y del 30 de abril de 20209 y 10 de diciembre de 202410 del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-074 de 2022. 8 Sentencia SU-072 de 2018. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 30 de abril de 2020.

Radicación: No. 25000234200020140130201 (231917) 10 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B. 10 de diciembre de 2024 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03509-00 6 Valga aclarar que el auto que será objeto de estudio por el juez constitucional es el del 16 de diciembre de 2025, pues fue la decisión que definió el asunto, en relación con el mandamiento de pago.

La Subsección observa que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, ya que: a) tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en los defectos citados y el accionante argumentó suficientemente la solicitud; b) el actor no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se instauró el 7 de mayo de 2026, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación del auto del 16 de diciembre de 2025, efectuada mediante estado el 31 de enero de 2026; d) no se está alegando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de este requisito; e) se identificaron claramente los hechos y los derechos vulnerados; y f) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal en la providencia cuestionada estableció como problema jurídico «determinar si ¿es procedente que en materia pensional se aplique indexación e intereses de forma simultánea?». Indicó que el juez de primera instancia libró mandamiento de pago por la suma de $102.271.955 y no de $122.264.364, suma solicitada en la demanda. Precisó que el valor concedido por el Juzgado «no incluye los intereses moratorios pues tales operan por ministerio de la ley y podrán ser determinados durante el transcurso del proceso».

Citó la Resolución núm. 0847 de 2020, mediante la cual el Ministerio de Defensa reportó el valor indexado de los emolumentos ordenados en las sentencias judiciales; adujo que la suma de dichos valores da $102.271.955, los cuales fueron calculados hasta el mes de enero de 2020 y, conforme al artículo 192 del CPACA. Señaló que el mandamiento de pago que libró el juez de primera instancia contiene el capital del crédito indexado, conforme a las normas y la jurisprudencia y, que el juez en el auto del 19 de marzo de 2025 precisó que «(…) primigenia etapa procesal, se librará mandamiento de pago por valor de CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($102.271.955), lo que corresponde por concepto de capital, más los valores insolutos correspondientes a los intereses moratorios que se causen y que deban ser liquidados a la fecha de pago, sin perjuicio de las modificaciones que en las etapas procesales pertinentes pudieran realizarse».

Consideró que la forma de librar el mandamiento de pago es correcta, ya que «una vez establecido el valor a cancelar por pensiones retroactivas, las cuales fueron indexadas, se determina el valor del capital sobre el cual, una vez en firme la sentencia judicial, se generarán intereses de mora (negrilla fuera de texto original)»; Radicado: 11001-03-15-000-2026-03509-00 7 de manera que no es posible cobrar de forma simultánea la indexación y los intereses, como lo pretende el recurrente.

Como fundamento de lo anterior citó la Sentencia SU 230 de 2015 que establece que los intereses se deben desde que la obligación es exigible, lo cual ocurre cuando no existe controversia sobre la cuantía a pagar, también trajo a colación la Sentencia T 1244 de 2004 que explica la diferencia entre la indexación y los intereses moratorios.

Conforme a lo expuesto, resaltó que a partir de la ejecutoria de la sentencia se tiene derecho a recibir el pago de los intereses de mora, como forma de sanción al incumplimiento de la entidad de acatar la decisión. Además, precisó que no es procedente «acumular como forma de capital insoluto el valor de la indexación más el valor de los intereses moratorios causados», pues ello materializa la figura del anatocismo, lo cual está prohibido en la legislación colombiana, según los artículos 1617 y 2235 del C.C. Reiteró que es acertada la decisión del Juzgado, dado que determinó el capital indexado y que, si bien los intereses de mora no fueron determinados, lo cierto es que sí son determinables al momento del pago y, en consecuencia, confirmó el auto del 19 de marzo de 2025 que profirió el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. El accionante alega que en el auto cuestionado se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por haber librado mandamiento de pago por un valor que no contiene los conceptos del reajuste pensional, la indexación y los intereses moratorios.

Sobre el particular, la Sala advierte que tanto el juez de primera como de segunda instancia tuvieron en cuenta la liquidación que realizó el Ministerio de Defensa en la Resolución núm. 0847 de 2020, la cual se expidió en cumplimiento de las decisiones judiciales. En ese orden, el Tribunal consideró que en dicha liquidación se efectuó el reajuste anual que le corresponde al Fondo y, del cual trata el artículo 53 de la Constitución Política, y, además, que el valor a cancelar de las pensiones retroactivas fue indexado, este último tema, no fue objeto de discusión en la acción de tutela.

En cuanto a la liquidación de los intereses moratorios, el Tribunal precisó que la suma por la que se libró el mandamiento de pago no contiene dicho valor, ya que estos pueden ser determinados al momento del pago. Conforme a lo expuesto, la Subsección encuentra que no le asiste razón al actor cuando alega que el Tribunal inadvirtió los artículos 53 de la Constitución Política y 187 del CPACA, pues como bien se explicó anteriormente, dicha autoridad judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03509-00 8 tuvo en cuenta el reajuste anual y la indexación en el valor sobre el cual libró mandamiento de pago.

De igual forma, tampoco se advierte que la decisión controvertida desatienda las sentencias citadas por el actor, que hacen referencia a la indexación y el reajuste, pues de la interpretación realizada por el Tribunal no se evidencia que confunda dichos conceptos y el momento en que se causan; por el contrario, se advierte que los tuvo en cuenta a la hora de librar el mandamiento de pago.

En consecuencia, se negará el amparo invocado, al no haberse configurado ninguno de los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR la tutela promovida por el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 5, administrado por AVAL FIDUCIARIA S.A., conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente