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41001233300020170036802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-12

Radicación interna: 68663 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Gustavo Naranjo Santos·Demandado: Emgesa S.A . Esp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-23-33-000-2017-00368-02 (68663) Actor: Gustavo Naranjo Santos Demandado: EMGESA SA ESP Referencia: Reparación directa Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE OCUPACIÓN – en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual declaró la caducidad de la acción. Solicita la actora que se declare responsable a la demandada por los perjuicios causados por la pérdida de la actividad económica que venía desarrollando en el área donde fue construido el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, en la vereda La Escalereta.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 1° de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual resolvió la demanda presentada el 19 de julio de 2017, por el señor Gustavo Naranjo Santos contra EMGESA SA ESP, en la que alegó que, con ocasión de la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, se vio imposibilitado para continuar explotando económicamente los predios con matrícula inmobiliaria 202-23079, 202-23096 y 202-23082, de los cuales era arrendatario.

Por lo anterior, solicitó por lucro cesante la suma de $3.080’000.000, derivados de la pérdida de su actividad agropecuaria. 2. Como sustento de sus pretensiones, señaló los siguientes supuestos fácticos: 3. Desde el año 1998, el demandante residió en la vereda La Escalereta (Huila) hasta el año 2015 que fue reasentado en la vereda El Llano de la Virgen.

Relató que durante el tiempo que vivió en La Escalereta cultivaba arroz y maíz en calidad de arrendatario de los predios de los señores i) Ernestina Santos de Naranjo, ii) Ricardo Rivera y Belén Ramírez, y iii) Ramón Almario Bravo y María Nina Gutiérrez Sierra. 4. Señaló que, a través de la Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la licencia ambiental a EMGESA SA ESP para la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo y Radicación: 41001-23-33-000-2017-00368-01 (68663) Actor: Gustavo Naranjo Santos Demandado: EMGESA SA ESP Referencia: Reparación directa 2 aseguró que los bienes en los que la actora desarrollaba su actividad agropecuaria fueron adquiridos por la empresa mediante expropiación administrativa. 5.

Agregó que contaba con un predio rural de su propiedad que fue transferido a EMGESA y por él recibió una compensación. No obstante, precisó que pese a la reubicación (consecuencia de ser propietario de un predio), no se repararon los perjuicios derivados de la actividad económica que desarrollaba en el área donde se construyó el proyecto. 6.

Concluyó que, en su calidad de arrendatario, tiene derecho a ser indemnizado por haber sido afectado en su tenencia a raíz de la expropiación administrativa adelantada por la demandada1. La defensa

7. EMGESA SA ESP solicitó que se negaran las pretensiones, en la medida que los predios 202-23096, 202-23082 y 202-23079 no fueron expropiados sino adquiridos por venta voluntaria de sus propietarios. Además, explicó que en el reasentamiento colectivo, el demandante obtuvo múltiples beneficios, por ejemplo, la suscripción de contratos de comodato respecto de los lotes 1,2,3,5,6,7 y Villa Fátima, entre el 11 de marzo de 2013 y el 20 de febrero de 2015. 8.

Indicó que, de conformidad con la licencia ambiental, la compensación debía hacerse por una sola vez y por una sola categoría, por lo que el demandante fue compensado en calidad de propietario. 9. Tachó por imparcialidad al perito que rindió el dictamen aportado por el actor, ya que este fungía como demandante contra EMGESA SA en otro proceso similar. 10.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del hecho dañoso, inexistencia del daño, improcedencia de la acción, pago, transacción, primacía del principio de autonomía de la voluntad de las partes y caducidad2. La decisión recurrida 11. El Tribunal Administrativo del Huila recordó que, en audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2019, se declaró probada la caducidad respecto de los predios con matrícula 202-23079 de propiedad de la señora Ernestina Santos y 202-23082 de los señores Ramón Almario Bravo y María Nina Gutiérrez Sierra, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 20193.

Por tal motivo, se continuó el proceso únicamente por los perjuicios reclamados con ocasión del arrendamiento del terreno 202-23096 de propiedad de los señores Ricardo Rivera Chauz y Belén Ramírez de Rivera. 1 Folios 8 y ss, C1. 2 Folios 3-28 C2. 3 Folios 331-334 C2. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00368-01 (68663) Actor: Gustavo Naranjo Santos Demandado: EMGESA SA ESP Referencia: Reparación directa 3 12.

Reseñó que, en el caso concreto, según el actor, el daño se concretó en la imposibilidad de ejercer su actividad agrícola el 17 de mayo de 2015 cuando se llevó a cabo el reasentamiento colectivo. Sin embargo, analizado el acervo probatorio, el Tribunal advirtió que el contrato de arrendamiento relacionado con el predio 202-23096 corrió entre el 1° de marzo y el 31 de agosto de 2007.

Además, que desde el 8 de abril de 2011, EMGESA SA ostentaba la propiedad del inmueble en razón a la venta que le hicieran los señores Rivera y Ramírez, sumado a que aquellos fueron comodatarios del predio entre junio de 2011 y el 14 de junio de 2013. 13. Si se asumiera que el señor Naranjo arrendó las tierras de los señores Rivera y Martínez cuando estos fungían como comodatarios de las mismas, es claro que máximo el 14 de junio de 2013 se habría terminado su contrato de arrendamiento. 14.

Adicionalmente, el actor en su interrogatorio de parte manifestó que desde que los propietarios vendieron el predio, él empezó a sentir la afectación en su producción, es decir desde el 2011. 15. Con todo lo anterior, el tribunal concluyó que tomando como fecha máxima aquella en que se habría terminado el arrendamiento, esto es, en el año 2013, la demanda se presentó fuera del tiempo previsto para ello, dado que la misma se radicó el 19 de julio de 2017 y, en consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control4.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 16. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda. 17. El recurrente centró su recurso en el hecho que la caducidad ya había sido estudiada y resuelta en la audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2019. 18. Insistió en que el análisis de la caducidad en la sentencia desnaturaliza el derecho de defensa y contradicción, pues comporta una decisión inesperada e imprevista para el accionante, ya que lo relacionado con la caducidad ya había sido superado.

En conclusión, consideró que la caducidad no puede ser estudiada nuevamente. 19. Por otro lado, alegó que el a quo pasó por alto que era obligación de EMGESA S.A. establecer el censo de la población afectada incluidos los arrendatarios y que el hoy actor no fue indemnizado por los daños sufridos en su calidad de arrendatario, los cuales corresponden a los perjuicios derivados de no poder desarrollar las actividades de producción de arroz y maíz5. 4 SAMAI, 2. 5 SAMAI, 2.

Radicación: 41001-23-33-000-2017-00368-01 (68663) Actor: Gustavo Naranjo Santos Demandado: EMGESA SA ESP Referencia: Reparación directa 4 III. CONSIDERACIONES 20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Caso concreto 21.

En sentencia de unificación del 6 de abril de 20186, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (transcripción literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto). 22.

En el caso concreto se tiene que el recurso de apelación se circunscribe a alegar que el tribunal haya vuelto sobre la caducidad siendo este un aspecto que ya había sido discutido. 23. Sobre el particular, es claro que por tratarse de un asunto que debe ser estudiado oficiosamente, el juez de la causa debe abordar el análisis de la caducidad de la acción al momento de dictar sentencia sin perjuicio de que haya sido propuesta como excepción o que el inferior se haya pronunciado o no al respecto. 24.

El ejercicio oportuno del medio de control es un presupuesto procesal sin el cual no es posible que el juez decida el fondo de una controversia y que conmina al interesado a promover sus reclamaciones en un plazo específico. Pese a que la ley contempla esta exigencia como una cuestión respecto de la cual el juez puede pronunciarse incluso desde el inicio del proceso7, de hallarla probada en cualquier otro estadio procesal o instancia, incluso, al momento de proferir el fallo, así debe ser declarada, teniendo en cuenta que es un mandato irrenunciable de orden público y, como consecuencia, de obligatorio cumplimiento8. 25.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Huila podía pronunciarse sobre la caducidad en el fallo de primera instancia, sin perjuicio de que ya hubiera pronunciamiento provisional. 6 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Al respecto, ver parágrafo 2º del artículo 175 y artículo 180 del CPACA. 8 Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 51078.

MP José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00368-01 (68663) Actor: Gustavo Naranjo Santos Demandado: EMGESA SA ESP Referencia: Reparación directa 5 26. Conviene precisar que durante la audiencia inicial del 4 de marzo de 20199 se estimó configurada la caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con los predios 202-23079 y 202-23082 y se continuó el proceso respecto del predio 202- 23096.

Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 201910. 27. Bajo estas consideraciones, en tanto el actor no cuestiona la determinación de la caducidad de la acción sino la oportunidad en que se hizo, no existiendo tacha al respecto, la Sala confirmará la sentencia recurrida. Condena en costas 28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por ella. 29.

Bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”11. 30.

Adicionalmente, dado que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 201612, en esta instancia, se fijan las agencias en un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia (1 SMLMV), a cargo de la parte demandante, suma que se reconocerá a favor de la demandada. 31.

Se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 9 Folios 256 y ss C2. 10 Folios 331-334 C2. En aquella providencia no se hizo análisis específico respecto del predio 202-23096 ya que lo que estudió fue lo relacionado con la caducidad que se encontró probada de los otros dos predios. 11 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 12 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…)” Radicación: 41001-23-33-000-2017-00368-01 (68663) Actor: Gustavo Naranjo Santos Demandado: EMGESA SA ESP Referencia: Reparación directa 6 32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 1° de marzo de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la entidad demandada. Para el efecto, las agencias en derecho se FIJAN en la suma de un (1) SMLM vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF