Radicado: 25000-23-36-000-2016-01954-02 (68624) Demandante: Gran Central de Abastos del Caribe S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2016-01954-02 (68624) Demandante: Gran Central de Abastos del Caribe S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tema: Aclaración o adición de sentencia. No procede cuando lo decidido es claro o se pretende modificar la sentencia. AUTO Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. I.- ANTECEDENTES 1.- En sentencia proferida el 14 de julio de 2023, notificada el 18 de agosto siguiente, esta Sala declaró la caducidad de la acción de controversias contractuales frente a las pretensiones de la demanda.
Indicó que la pretensión de declaratoria de nulidad estaba caducada, y que, en tanto las demás pretensiones eran consecuenciales, las mismas también estaban caducadas. Por lo tanto, decidió: <<PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, DECLÁRASE la caducidad de la acción de controversias contractuales.
SEGUNDO: RECONÓZCASE por agencias en derecho la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes como costas en segunda instancia a cargo de Granabastos S.A. y a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen>>. 2.- El 22 de agosto de 2023 la parte accionante pidió la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia. El fundamento de la solicitud consistió en que: Radicado: 25000-23-36-000-2016-01954-02 (68624) Demandante: Gran Central de Abastos del Caribe S.A. 2 2.1.- La Sala debe aclarar si la declaratoria de caducidad impedía que el demandante pudiera ejercer la acción de controversias contractuales sobre las pretensiones que no estaban relacionadas con la nulidad del contrato.
El demandante solicitó que: <<Se le solicita respetuosamente a la Sala aclarar la sentencia en el sentido de expresar, si cuando dispuso DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES se refirió́ en general a la imposibilidad de cualquier de las partes del contrato de promover ante la Jurisdicción cualquier pretensión relacionada con el contrato y si los efectos de cosa juzgada se refieren tanto a la nulidad del contrato como a cualquier otra discusión posible en el marco de la relación contractual de GRANABASTOS y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que estuvo vigente hasta el 10 de agosto de 2003>>. 2.2.- La Sala debe adicionar la sentencia de segunda instancia y pronunciarse sobre todas las pretensiones.
Las pretensiones declarativas de la demanda no eran consecuenciales a la declaratoria de nulidad del contrato y, por lo tanto, sobre estas debió hacerse un estudio y no declararse la caducidad. Afirmó: <<En atención a las consideraciones anteriores, se le solicita respetuosamente a la Sala, se complemente la sentencia emitida el 14 de julio de 2023 en el sentido que se decidan las pretensiones declarativas 1.2., 1.3. y 1.7., del acápite de pretensiones de la demanda, y como consecuencia, se decidan a su vez las pretensiones condenatorias que se derivan de dichas declaraciones individuales>>.
II.- CONSIDERACIONES 3.- Los artículos 2851 y 2872 del CGP, aplicables por el artículo 306 del CPACA, regulan la aclaración y adición de las providencias. 4. En relación con la solicitud de aclaración la Subsección estima que es evidente que lo resuelto no ofrece motivo de duda. En efecto, la determinación adoptada en la parte resolutiva de la sentencia es clara, como se deduce de la propia solicitud presentada: la Sala declaró la caducidad de la acción. Ello incluye tanto la pretensión de nulidad como todas las demás pretensiones por ser consecuenciales a aquella3. 5.- Sobre la petición de adición, se advierte que la Sala sí resolvió sobre todas las pretensiones condenatorias de la demanda, pues es evidente que en la parte 1 <<ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella>>. 2 <<ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad>>. 3 Ver párrafo 8 de la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01954-02 (68624) Demandante: Gran Central de Abastos del Caribe S.A. 3 resolutiva del fallo la Subsección decidió declarar la caducidad de la acción de controversias contractuales.
Un asunto diferente es que la actora pretenda a través de su solicitud que se modifique la decisión, lo cual no resulta procedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGANSE las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 formuladas por la parte demandante mediante memorial del 22 de agosto de 2023.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado