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11001032600020240006100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-05-06

Radicación interna: 71223 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Pablo Jaramillo Valencia·Demandado: Ministerio Del Interior, Ministerio De Ambien, Ministerio De Minas Y Energia Ministerio De Mina

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00061-00 (71223) Demandante: Pablo Jaramillo Valencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-26-000-2024-00061-00 (71223) Actor Pablo Jaramillo Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio del Interior y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Medio de control: Nulidad simple Tema: Inadmisión de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la admisibilidad de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pablo Jaramillo Valencia, el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en ejercicio del medio de control de nulidad simple1, presentó demanda con la pretensión de que se declare la nulidad de la totalidad del Decreto 1396 de 2023, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “por el cual se reglamenta el Capítulo V de la Ley 70 de 1993, se adoptan mecanismos especiales para el fomento y desarrollo de las actividades mineras en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se dictan otras disposiciones, y se adiciona el Capítulo 11 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”.

El actor, en el concepto de violación, expuso lo siguiente: • Los artículos 2.2.5.11.3.1, 2.2.5.11.3.3 (numeral 12) y 2.2.5.11.2.2 (parágrafo 3) del Decreto 1396 de 2023 están viciados de nulidad por violación a la norma superior ya que contravienen los artículos 27 y 35 de la Ley 70 de 1993 y los artículos 35 y 133 del Código de Minas (Ley 685 de 2001). • Los artículos 2.2.5.11.2., 2.2.5.11.2.2.

(parágrafo 3), 2.2.5.11.3.1, 2.2.5.11.3.1 (parágrafo 2) y 2.2.5.11.4.1 del Decreto 1396 de 2023 contravienen el artículo 27 de la Ley 70 de 1993 y los artículos 35, 133 y 275 del Código de Minas (Ley 685 de 2001) en lo que refiere al ámbito geográfico sobre el cual las Comunidades Negras pueden ejercer el derecho de prelación. • Los artículos 2.2.5.11.2. y 2.2.5.11.2.2 del Decreto 1396 de 2023 contravienen el artículo 26 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 131 del Código de Minas (Ley 1 Expediente electrónico visible en el índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00061-00 (71223) Demandante: Pablo Jaramillo Valencia 685 de 2001) en tanto modifican el área susceptible de declaración de zonas mineras. • El artículo 2.2.5.11.3.3 del Decreto 1396 de 2023 está viciado de nulidad por violación a la norma superior en tanto infringe los artículos 4 y 275 del Código de Minas (Ley 685 de 2001) al imponer trámites adicionales y diferentes para el ejercicio del derecho de prelación por parte de las Comunidades Negras al que se establece en las citadas disposiciones del Código de Minas. • Cargo Quinto: El artículo 2.2.5.11.7.1 del Decreto 1396 de 2023 contraviene el artículo 58 de la Constitución Política al permitir la revisión de situaciones jurídicamente consolidadas al interior de los territorios colectivos de las Comunidades Negras. • El numeral 3.1 del artículo 2.2.5.11.5.2 del Decreto 1396 de 2023 contraviene los artículos 115 y 287 del Código de Minas (Ley 685 de 2001) y el artículo 29 de la Constitución Política puesto que le impone unas cargas que no establece la ley superior para la continuidad de títulos mineros otorgados antes de la vigencia de la Ley 70 de 1993 y desconoce el procedimiento para la imposición de sanciones y multas. • El artículo 2.2.5.11.2.2 (numeral 1.1) del Decreto 1396 de 2023 contraviene el artículo 330 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley 21 de 1991 en tanto omite el ejercicio del derecho a la consulta previa de las Comunidades Negras dentro del trámite de delimitación de zonas mineras de las Comunidades Negras. • Los artículos 2.2.5.11.1.1 (parágrafo 1), 2.2.5.11.1.2 y 2.2.5.11.6.3 del Decreto 1396 de 2023 contravienen el artículo 5 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Política en lo que refiere al derecho de autonomía y autodeterminación de los Consejos Comunitarios. • Los artículos 2.2.5.11.3.1, 2.2.5.11.3.3 (numeral 12) y 2.2.5.11.2.2, (Parágrafo 3), 2.5.11.4.1 y 2.2.5.11.7.1 del Decreto 1396 de 2023 están viciados de nulidad por falsa motivación. • Los artículos 2.2.5.11.2.2 (numeral 7 y parágrafo 3), 2.2.5.11.3.1 y 2.2.5.11.3.3 (numeral 1 y 12), 2.2.5.11.4.1 y 2.2.5.11.5.2 del Decreto 1396 sobre el derecho de exclusividad están viciados de nulidad por falta de competencia. • El Decreto 1396 de 2023está viciado de nulidad en su totalidad en atención a la aplicación del criterio de proposición jurídica incompleta.

Con la presentación de la demanda, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del decreto demandado. El expediente ingresó al Despacho, el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), para resolver sobre la admisión de la demanda2. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable al presente medio de control A la demanda, presentada el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), le resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20213.

Lo anterior, puesto que de conformidad con el artículo 86 de 2 Índice No. 3 en Samai. 3“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00061-00 (71223) Demandante: Pablo Jaramillo Valencia la Ley 2080 de 20214, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.

Competencia Comoquiera que el debate judicial del presente medio de control versa sobre la legalidad de un decreto de naturaleza minera y los demandados son el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, esto es, entidades de orden nacional, esta Corporación es competente, en única instancia, para conocer la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 20015, que establece que “de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”, y con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación que determinó al respecto determinó lo siguiente: “(…) si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior”6. 2.3.

Asignación de fuentes formales al asunto Por la naturaleza del medio de control incoado, y en virtud de lo que preceptúa el numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la pretensión que trae el accionante a este contencioso no está sujeta a caducidad. La demanda, conforme lo prescribe el artículo 162 del CPACA debe reunir los siguientes requisitos: “1.

La designación de las partes y de sus representantes. 4 “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicado No. 11001-03-26-000-2013-00127-00(48521).

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00061-00 (71223) Demandante: Pablo Jaramillo Valencia 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021: El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. A la demanda debe anexar el accionante, a términos del artículo 166 del CPACA: “1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00061-00 (71223) Demandante: Pablo Jaramillo Valencia 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. 2.4. Aplicación al caso La demanda cumple con los requisitos formales que prescribe el artículo 162 del CPACA7 puesto que el accionante indicó las partes del proceso, la dirección y el canal digital de estas para recibir notificaciones, expuso con claridad las pretensiones de la demanda, los fundamentos fácticos, las normas vulneradas y argumentó el concepto de violación. Además, ha traído el actor como anexo, el decreto acusado, en formato digital.

Sin embargo, el Despacho echa de menos la constancia de envió por correo electrónico la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, como lo exige el numeral 8 del citado artículo 162 del CPACA, salvo cuando se solicitan medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde el demandado recibirá notificaciones. Para el caso, el demandante solicitó junto con la demanda, medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, pero tal solicitud no alcanza a configurar la excepción atrás referida.

Ello porque, tal y como la jurisprudencia de la Corporación lo ha decantado, esta encuadra dentro de la excepción, pues: “no se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda, sino que es concomitante con la misma, razón esta para que no se decrete, antes de la notificación del auto admisorio, excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA.

Cabe resaltar que las medidas cautelares de naturaleza previa son aquellas que se solicitan con anterioridad a la radicación de la demanda y se decretan antes de la notificación del auto admisorio, pues pretenden salvaguardar un derecho o bien jurídico tutelado, que se puede ver afectado a raíz del conocimiento del proceso por la parte accionada.”8 7 “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y |de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital”. 8 Auto del 14 de julio de 2022 radicado 2021-00034-00, auto del 24 de marzo de 2023 expediente 22300028-00, entre otras. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00061-00 (71223) Demandante: Pablo Jaramillo Valencia Así las cosas, no se puede concluir que la petición de cautela del aquí demandante, comporta la excepción normativa, dado que: i) no la solicitó para que fuera decretada de forma previa a la presentación de la demanda sino de manera concomitante con esta; ii) l no se trata de medidas que se decretan antes de la notificación a la demanda del auto admisorio; iii) no tiene por objeto salvaguardar un derecho o un bien jurídico que se pueda ver afectado demandante con ocasión al conocimiento del proceso por la parte demandada.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 170 ejusdem9, se inadmitirá la demanda y se otorgará al actor el término de diez (10) días para que la subsane en los términos aquí dispuestos. Frente a la solicitud de la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1396 de 2023, se informa que a esta se le dará el trámite que prescribe el artículo 233 del CPACA cuando se cumpla el requisito que se indicó en esta providencia para que proceda la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Pablo Jaramillo Valencia.

SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días a la parte actora para que subsane la falencia que se indicó en este auto.

TERCERO: Vencido el término concedido, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico 9 “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.