Micelio
11001031500020240385800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-25

Radicación interna: 6297 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fundacion Etnoeducativa Para El Desarrollo De Cartagena Y De La Region Caribe - Fudetcar·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante FUNDACIÓN ETNOEDUCATIVA PARA EL DESARROLLO DE CARTAGENA Y DE LA REGIÓN CARIBE Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas Acción de tutela contra sentencia de tutela y actuaciones de tutela.

Requisitos de procedencia excepcional. Relevancia constitucional. Situación de fraude. Notificación tutela. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Fundación Etnoeducativa para el Desarrollo de Cartagena y de la Región Caribe (FUDETCAR), de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de julio de 20241, la Fundación Etnoeducativa para el Desarrollo de Cartagena y de la Región Caribe (FUDETCAR) instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Once Administrativo de Cartagena por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad, honra y buen nombre y el principio de legalidad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «3.1. Solicito que se declare la nulidad de toda la actuación y el trámite impartido en la acción de tutela con radicado No. 13001-33-33-011-2024-00114-00 3.2. Solicito que se revoque y se deje sin efectos las sentencias emitidas en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 13001-33-33-011-2024-00114-00, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena (sentencia de primera instancia) y en especial, el Tribunal Administrativo de Bolívar en fecha 11 de junio de 2024 (sentencia de segunda instancia). 3.3.

En consecuencia, se declare la nulidad del trámite de incidente de desacato y se deje sin efectos la decisión impartida por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena en el incidente de desacato. 3.4. Las demás actuaciones, acciones o medidas que considere pertinente y procedentes que tengan como finalidad salvaguardar mis derechos fundamentales». 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Sobre la acción de tutela Nro. 13001-33-33-011-2024-00114-00/01 2.1. La señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva de 71 años presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), el Instituto de Bienestar Familiar (ICBF), la Fundación Saber Ser (FUNDASER) y la Fundación Etnoeducativa para el Desarrollo de Cartagena y de la Región Caribe (FUDETCAR).

La señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva solicitó que (i) se declarara la existencia de un contrato realidad con el ICBF, producto de los 32 años que laboró como madre comunitaria y docente en diferentes fundaciones del municipio de El Carmen de Bolívar; y (ii) el consecuente pago de prestaciones sociales dejadas de pagar durante todo el vínculo laboral.

Asimismo, en virtud de la estabilidad reforzada, la señora Cárdenas de Brieva pidió el reintegro laboral hasta que fuera valorada de manera integral por parte de Colpensiones y se determinara su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% o hasta que se reconociera su pensión por invalidez. Lo anterior como consecuencia de las cirugías en ambas piernas que se le han practicado, la dificultad para caminar, la pérdida de memoria, la hipertensión y los problemas lumbares.

También solicitó el pago de todas las incapacidades, indemnizaciones por diversos conceptos, entre otros. 2.2. El Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 13001-33-33-011-2024-00114-00. Mediante sentencia del 8 de mayo de 2024, dicha autoridad declaró la improcedencia de la acción de tutela pues (i) no había culminado el proceso de calificación integral de la pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, en tanto que la solicitud estaba incompleta; y (ii) las pretensiones de la acción de tutela se encuadraban dentro de un proceso laboral.

En suma, el juzgado concluyó que el «asunto que requiere una discusión a nivel probatorio más profunda que la que se puede ofrecer por medio de acción de tutela, que se trata de un trámite preferencial, ágil y sobre todo subsidiario». 2.3. La señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que el Juzgado no valoró las pruebas de forma integral e indicó que debían protegerse sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, así fuera de manera transitoria mientras se resolvía su situación en la justicia ordinaria. 2.4.

Mediante sentencia del 11 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 1 indicó que en la sentencia de primera instancia no se analizaron todos aspectos de la controversia, que se dividen en: (i) las pretensiones sobre un verdadero vínculo con el ICBF, (ii) el pago de incapacidades médicas y (iii) la solicitud de reintegro por la estabilidad laboral reforzada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación al primero de estos puntos sostuvo que la existencia de una verdadera relación laboral debe discutirse mediante un proceso ordinario, ya sea en la jurisdicción ordinaria especialidad laboral o en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Allí podrá aportar y solicitar pruebas con el fin de acreditar los elementos exigidos para que se configure un contrato realidad. Por lo tanto, consideró que la tutela era improcedente respecto a las pretensiones que giraban en torno al reconocimiento de un contrato realidad. En segundo lugar, respecto del pago de las incapacidades reconocidas, el Tribunal indicó que la acción de tutela sí era procedente, puesto que la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva estaba en un estado de debilidad manifiesta en razón (i) a su estado de salud, pues sufre de la patología degenerativa de Alzheimer; y (ii) a su edad, 71 años.

En consecuencia, sostuvo que su derecho al mínimo vital estaba siendo comprometido pues, dada su desvinculación en FUDETCAR, el auxilio por incapacidad representaba su único ingreso. Por tanto, el Tribunal dispuso que había lugar a analizar el fondo de la controversia con el fin de determinar a quién le correspondía el pago de las incapacidades a que tiene derecho la señora Cárdenas de Brieva.

Indicó que de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 del día 181 hasta el 540 el pago de incapacidades corresponde al fondo de pensiones, siempre y cuando la EPS emita concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y lo envíe a la AFP antes del día 150. Manifestó que la accionante está afiliada a Mutual Ser EPS en lo referente al sistema de seguridad en salud y a Colpensiones en el sistema de seguridad social en pensión. Y señaló que de acuerdo con el certificado aportado por Mutual Ser EPS, a la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva se le han reconocido incapacidades desde el 28 de enero de 2022 hasta el 13 de diciembre de 2023, las cuales suman 351 días.

El Tribunal manifestó que no se allegó al expediente de tutela el concepto de recuperación de la EPS ni su remisión a Colpensiones, antes del día 150 de incapacidad. Por lo tanto, dispuso que ordenaría la cancelación de incapacidades tanto a la EPS y a Colpensiones, condicionando el pago que debe realizar cada una de estas entidades hasta tanto sea emitido el concepto de rehabilitación. En tercer lugar, frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada, dispuso que la tutela también era procedente, dado el perjuicio irremediable existente producto de la edad y enfermedad de la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva.

El Tribunal se refirió a la Sentencia SU-087 de 2022, en la cual la Corte Constitucional estableció que una persona es titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada si se cumplen los siguientes tres presupuestos: (i) que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y (iii) que no exista una Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificación suficiente para la desvinculación, de tal forma que sea claro que el despido fue discriminatorio.

Precisó que no tenía constancia de recibido, el escrito mediante el cual la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva le informó a su empleador, es decir a FUDETCAR, las enfermedades que padecía. No obstante, los hechos narrados en la tutela debían presumirse como ciertos, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debido a que FUDETCAR no presentó informe pronunciándose, «pese que la Fundación fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de amparo, al correo electrónico consignado en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio» (Negrillas propias).

Agregó que la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva durante su contratación con FUDETCAR, comprendida desde el 13 de febrero de 2023 hasta el 15 de diciembre de 2023, padeció quebrantos de salud que se traducen en 180 días de incapacidad. Estas incluso se prolongaron durante los días previos en que terminó su contrato con FUDETCAR.

El último día de incapacidad reconocido a la accionante es el 13 de diciembre de 2023, es decir solo dos días antes de terminar su vinculación laboral con su empleador estaba incapacitada. Señaló, entonces, que FUDETCAR conocía del estado de salud de la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva y que era inadmisible concluir lo contrario atendiendo a los considerables días de incapacidad médica que le fueron reconocidos.

Sostuvo que pese a que FUDETCAR conocía sobre el estado de salud de la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva no efectuó las medidas acordes al estado de vulnerabilidad de la accionante, entre esas, solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para desvincularla. E indicó que el despido o terminación del contrato de trabajo que tenga como causa el estado o condición de salud del trabajador es ineficaz.

Con fundamento en lo anterior, en virtud de la estabilidad laboral reforzada, el Tribunal ordenó transitoriamente a la Fundación FUDETCAR reintegrar a la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva en el cargo que ostentaba como docente (agente educativo), mientras la controversia se decide mediante un proceso ordinario. En cuarto lugar, respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral señaló que a Colpensiones le corresponde adelantar el trámite de pérdida de capacidad laboral sin dilaciones o barreras injustificadas.

Indicó que se allegó certificado de 24 de abril de 2024 emitido por Colpensiones en el que se señala que se requirió a la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva para que suministrara documentación en aras de continuar con el trámite de calificación, como la valoración por fisiatría u ortopedia y neurología. En ese sentido, el Tribunal manifestó que Colpensiones está ejecutando las acciones en pro de la calificación de la accionante.

Sin embargo, exhortó a Colpensiones, Mutual Ser EPS y FUDETCAR para que actuaran armónicamente con el fin de que el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral a favor de la señora Cárdenas de Brieva se llevara a cabo Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin barreras injustificadas.

Lo anterior dada la dilación que se percibe del trámite, pues para la fecha de la sentencia la accionante tenía 351 días de incapacidad y aún no había sido calificada su pérdida de capacidad laboral. Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó parcialmente la sentencia del 8 de mayo de 2024 y ordenó lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

En consecuencia, se decide:

SEGUNDO: CONFIRMAR la improcedencia de la acción de amparo respecto a las pretensiones enumeradas como No. 1, 2, 5, 6 y 7 en el escrito de demanda relacionadas con declarar la existencia de un contrato realidad entre la señora Emilce Del Socorro Cárdenas De Brieva y el Instituto Colombiano de Bienestar Familia, el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de esto y el pago de las indemnizaciones solicitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la actora Emilce Del Socorro Cárdenas De Brieva. En consecuencia, se ORDENA a Mutual Ser EPS y Colpensiones a que, si aún no lo han hecho, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, reconozcan y paguen a favor de la señora Emilce Del Socorro Cárdenas De Brieva, las incapacidades médicas que se hayan causado desde el 14 de diciembre de 2023, y que le corresponda pagar a cada una de las entidades de acuerdo con la fecha de expedición del concepto de Rehabilitación. También, se le ordena a Mutual Ser EPS que asuma el pago de las incapacidades que se le causen a la accionante superiores a los 540 días, si una vez expedida la calificación de la actora por parte de Colpensiones, su pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%.

CUARTO: AMPARAR DE MANERA TRANSITORIA el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva. En consecuencia, se ORDENA a la Fundación Etnoeducativa para el Desarrollo de Cartagena y la Región Caribe – Fudetcar reintegre a la accionante y pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente corresponda desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.

PARÁGRAFO PRIMERO: Fudetcar no deberá pagar los salarios en aquellos periodos de tiempo que estén cubiertos por incapacidades médicas, dado que el pago de la incapacidad suple ese salario.

PARÁGRAFO SEGUNDO: ADVERTIR a la señora Emilce Del Socorro Cárdenas De Brieva que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá interponer la acción ordinaria, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en esta providencia.

QUINTO: EXHORTAR a Colpensiones, Mutual EPS S.A y Fudetcar para que actúen armónicamente en pro del trámite de calificación de la pérdida laboral de la actora, sin dilaciones y barreras injustificadas». Sobre el incidente de desacato 2.5. El 27 de junio de 2024, la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva presentó incidente de desacato por considerar que no se había acatado el fallo de tutela de segunda instancia. Manifestó que no se habían realizado los trámites pertinentes para el reconocimiento de la calificación integral por parte de Colpensiones.

Adicionalmente, sostuvo que FUDETCAR tampoco había efectuado la reubicación laboral, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social adeudados. 2.6. En auto de 23 de julio de 2024, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena dispuso tener por saneada la nulidad invocada por la Fundación, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que FUDERCAR solo alegó la causal hasta el 12 de julio del 2024, a pesar de que tuvo la oportunidad de presentarla en el primer informe rendido, es decir el 3 de julio.

En consecuencia, al no haberla alegado en esa primera oportunidad quedó saneada, conforme lo establece el artículo 136 del Código General del Proceso. Agregó que la situación planteada por la Fundación FUDERCAR no podía ser objeto de discusión en esa etapa procesal, debido a que lo que se buscaba era evitar el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Por otra parte, consideró que se cumplían los elementos objetivo y subjetivo necesarios para la imposición de la sanción. En consecuencia, impuso multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la representante legal de la Fundación Etnoeducativa para el Desarrollo de Cartagena y la Región Caribe, la señora Carolina Martínez Betancourth. 2.7.

En auto de 31 de julio de 2024 (con posterioridad a la interposición de la presente tutela), el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la providencia consultada de 23 de julio de 2024. 3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó las sentencias proferidas en el trámite de tutela Nro. 13001-33-33-011-2024-00114-00/01, así como actuaciones previas y posteriores a dichos fallos ocurridas en tal proceso constitucional.

Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, fáctico, sustantivo y error inducido. 3.1. Defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto: la Fundación actora manifestó que solo conoció de la existencia de la acción de tutela hasta 3 de julio de 2024, cuando la hija de la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva le puso en conocimiento la iniciación de trámite de incidente de desacato, a través del correo electrónico fundaciónfundercar@gmail.com.

La parte actora indicó que en el memorial que presentó ante el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, una vez se le notificó la existencia del desacato, le informó al juez que el correo electrónico fundenem@hotmail.com al cual se remitieron las notificaciones de la acción de tutela estaba presentando inconvenientes técnicos.

Aseguró que tal correo electrónico «no envía, NI RECIBE ningún tipo de información». Sostuvo que en dicho memorial le indicó al juez de tutela lo sorpresivo que era que la accionante no haya indicado la dirección de correo electrónica correcta (fundaciónfundercar@gmail.com), pues en varias oportunidades aquella había empleado tal correo para diversas gestiones, sobre todo para radicar incapacidades.

Aseguró que el funcionario del juzgado responsable de realizar la notificación de la acción de tutela no se percató de que el correo hubiera sido enviado sin rebotar, tal como sucedió en el caso. A su vez, tal funcionario omitió el deber Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cuidado, por no revisar la bandeja de entrada del correo electrónico del juzgado, el spam o la bandeja de correo no deseado, en el que el servidor de correo electrónico informó que el buzón fundenem@hotmail.com presenta fallas.

La Fundación sostuvo que la falta de notificación sobre la existencia de la acción de tutela implica la violación a su derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, entre otros, pues se le arrebató la oportunidad de manifestar los elementos fácticos, las pruebas e indicar las normas jurídicas que amparan su tesis.

Más si tiene en cuenta que se le ordenó realizar erogaciones de dinero injustificadas y que se le está endilgando responsabilidad por desacato a orden judicial. Afirmó que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no conoce el escrito de la tutela presentado por la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva y que no tiene acceso al expediente.

Añadió que solo ha tenido conocimiento del trámite del incidente de desacato, en el cual se le puso en conocimiento la sentencia de tutela de segunda instancia. La situación narrada significa que se le está exigiendo que cumpla la orden judicial impartida totalmente a sus espaldas, sin su conocimiento y sin la oportunidad de defenderse.

De otra parte, manifestó que en diferentes pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentran las Sentencias T-400 de 2004 y T-1209 de 2005, la Corte Constitucional ha previsto que las anomalías que afectan la notificación de las decisiones judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para ser catalogadas como defectos procedimentales.

Asimismo, se refirió a las Sentencias T-003 de 2001, T-181 de 2019 y T-238 de 2022 que versan sobre la importancia y naturaleza de la notificación, así como del acuse de recibido. Por otro lado, manifestó que al no permitir su derecho a la defensa le fue imposible exponer el contexto de las madres comunitarias y su relación con el ICBF.

Sobre esto, sostuvo que para que exista contrato laboral con las madres comunitarias, debe existir previamente un contrato de aporte suscrito entre entidades administradora del servicio y el ICBF. De manera que el contrato de trabajo con las madres comunitarias es un contrato accesorio, pues si no existe el primero de estos, no existe el segundo. En virtud del contrato de trabajo que suscriben con la respectiva entidad administradora del servicio, las madres comunitarias brindan atención integral en la primera infancia. Entre las labores que estas personas realizan se encuentran actividades lúdicas para estimular el aprendizaje de los niños y niñas, al igual que el suministro de raciones preparadas con el fin de garantizar y complementar su nutrición, entre otras actividades.

Explicó que en el memorial que allegó una vez se le notificó la existencia de la tutela e incidente de desacato le informó al juez que el contrato de aporte suscrito entre la Fundación SABER SER y el ICBF es el Nro. 13002502024, cuya fecha de inicio fue el día 27 de febrero de 2024. Desde esa fecha las madres comunitarias deben estar vinculadas bajo contrato laboral, en concordancia con lo estipulado en la ley y en el clausulado del contrato de aporte.

Con fundamento en lo anterior, subrayó que no es posible vincular por contrato de trabajo a la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva porque Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probablemente ella ya tiene un contrato laboral vigente e indicó que «una madre comunitaria no puede tener dos contratos laborales vigentes y que esto impide acatar la orden impartida».

Aun así indicó que, a fin de cumplir con el fallo de tutela, a la señora Cárdenas de Brieva se le solicitó pronunciarse en el sentido de indicar «si quiere seguir con el contrato laboral que tiene vigente con la fundación SABER SER o quiere vincularse con esta fundación. También se le manifestó que se realizo (sic) el pago de las prestaciones sociales y salarios que ordena la sentencia y aun así procede a endilgar desacato sobre la suscrita».

Por ende, afirmó que el juzgador está emitiendo órdenes en contravía de la legislación colombiana. 3.2. Defecto fáctico: la parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas hicieron caso omiso a todo el acervo probatorio que se le hizo llegar una vez conoció de la existencia de la tutela y del desacato. De manera que el fundamento de las decisiones adoptadas carece de apoyo probatorio.

Añadió que los jueces de tutela ignoraron por completo las solicitudes de pruebas que se le imploró practicar. Sostuvo que se aportaron pruebas contundentes, como la constancia de pago de la planilla de la seguridad social que paga el nuevo empleador de la señora Cárdenas de Brieva, es decir la Fundación Saber Ser. Reprochó que aun así el juez persistió en sostener la tesis que aquella carecía de un contrato de trabajo.

Ignoró por completo todo el material probatorio y endilgó responsabilidad por desacato e impuso multa. 3.3. Defecto sustantivo: la Fundación reprochó que las autoridades judiciales pasaron por alto el hecho de que la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva no puede tener al tiempo dos contratos de trabajo por sus labores como madre comunitaria.

Insistió en que por ese motivo la requirió para que se pronunciara «diciendo si quería reintegrarse con esta fundación, además se le pago a la accionante los días en los cuales ella no tenía relación laboral con esta fundación tal como lo ordeno la sentencia de segunda instancia» (sic para toda la cita). En consecuencia, sostuvo que el juez no realizó una valoración jurídica que corresponda con la realidad, pues ante la falta de análisis probatorio, se generó una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Censuró que los jueces hayan persistido en que la señora Cárdenas de Brieva no está trabajando, pese a que (i) se le puso de presente que no hay violación de derechos porque aquella tiene un contrato de trabajo con otro operador, (ii) se le explicó el contexto de los contratos de aportes que se suscribe con ICBF y el subsiguiente contrato de trabajo naciente con la madre comunitaria, (iii) se le aportaron pruebas contundentes, como la constancia de pago de la planilla de la seguridad social que paga el nuevo patrono. 3.4.

Error inducido: la Fundación accionante manifestó que se incurrió en tal defecto, pues las afirmaciones de la accionante fueron suficientes para imponerle condena ignorando que aquella no aportó pruebas útiles, pertinentes, convincentes y determinantes. Insistió que «la accionante tiene contrato laboral vigente con otra entidad», con la Fundación Saber Ser. 3.5.

Finalmente, solicitó como medidas provisionales las siguientes: «2.1. Solicito la suspensión de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida en primera y segunda instancia dentro del trámite de la acción de tutela con radicado No. 13001-33-33- 011-2024-00114-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Solicito la suspensión de las ordenes (sic) impartidas en incidente de desacato emitida por el despacho judicial accionado en fecha veintitrés (23) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Auto interlocutorio No. 734, el cual resuelve incidente de desacato. 2.3. Las acciones, actuaciones, o cualquier medida de conservación o seguridad que considere pertinente y procedente para proteger mis derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 30 de julio de 2024, se requirió a la parte actora para que indicara (i) cómo se configura en el caso la cosa juzgada fraudulenta establecida, en la Sentencia SU-627 de 2015, como requisito de la acción de tutela contra sentencias de tutela; y (ii) allegara certificado de existencia y representación legal o cualquier documento reciente en el que se acredite quién ejerce la representación legal de la Fundación Etnoeducativa para el Desarrollo de Cartagena y de la Región Caribe. 4.2.

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Manifestó que los jueces de primera y segunda instancia omitieron cumplir con uno de sus deberes como jueces constitucionales: conformar debidamente el contradictorio vinculando a los presuntos transgresores y a los terceros eventualmente perjudicados por la decisión. Situación que se generó porque no se realizó la notificación tal como lo ordena la ley, con la debida diligencia y cuidado.

Insistió en que no se tuvo el deber de cuidado necesario, porque se omitió ver la bandeja de entrada del correo del juzgado. De haberlo hecho, se hubiese dado cuenta de que el correo que envió a la dirección fundenem@hotmail.com para efectos de la notificación fue fallido; el servidor de correo electrónico notifica cuando hay problemas de entrega de correo, como sucedió en el presente caso.

Y reiteró que tal circunstancia transgredió sus derechos, incluyendo el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al habérsele cercenado la oportunidad de defenderse antes de proferir el fallo de tutela. Aseguró que existen actuaciones irregulares cometidas por el juez de tutela, puesto que «ponen en vilo mis derechos fundamentales ya mencionados, (…) en especial, mi derecho a la libertad, pues ha sido puesto en vilo en sede de incidente de desacato».

Lo anterior a pesar de que ha cumplido con lo ordenado por el juez, pues pagó los dineros ordenados judicialmente. Agregó que ha sido imposible realizar el reintegro «porque la accionante no ha manifestado si tiene contrato de trabajo vigente con el operador que se encuentra ejecutando el contrato de aporte en la zona, dado que este (contrato de trabajo de la accionante) se presume vigente, por lo anteriormente expuesto en relación con el contrato de aporte, las madres comunitarias y su estrecha relación con el ICBF».

Agregó que en el proceso no existió un equilibrio e igualdad de partes; por el contrario, se abusó del derecho usándolo en su contra. 4.3. En auto de 12 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por la Fundación Etnoeducativa para el Desarrollo de Cartagena y de la Región Caribe (FUDETCAR), que actúa a través de su representante legal Carolina Martínez Betancourth, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se dispuso notificar en calidad de terceros a la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Fundación Saber Ser, a Colpensiones, a la entidad Mutual Ser EPS y a la aseguradora Positiva ARL, entidades que actuaron como demandadas y terceras en el proceso de tutela atacado; se negó la medida provisional solicitada; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.4.

El Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena remitió los expedientes de tutela y desacato. 4.5. Positiva Compañía de Seguros indicó que es responsabilidad del empleador reintegrar y reubicar al trabajador conforme a su estado de salud actual, garantizar la salud ocupacional de sus trabajadores, proveerles condiciones óptimas de trabajo y realizar los aportes a la seguridad social integral.

Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene responsabilidad alguna en los hechos y pretensiones de la tutela. En su criterio, no es jurídicamente viable asumir responsabilidad alguna por la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, debido a que las decisiones controvertidas fueron emitidas por autoridades judiciales.

Agregó que de su parte no existió la afectación alegada de derechos. Por las razones expuestas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y declarar su desvinculación. 4.6. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en primer lugar, sostuvo que en el trámite incidental la Fundación accionante presentó memorial de 4 de julio de 2024 suscrito por Carolina Martínez Betancourth en calidad de representante legal.

Enfatizó que en esa oportunidad dicha parte no propuso la causal de nulidad de indebida notificación. Por tanto, aseguró que la Fundación convalidó la actuación surtida. De manera que la causal de nulidad no podía ser aludida posteriormente, como erradamente lo hizo la ahora accionante en memorial de 12 de julio de 2024. Indicó que una tesis contraria desconocería el principio de seguridad jurídica, pues se les permitiría a las partes invocar causales de nulidad, pese a haber actuado anteriormente sin haberla alegado.

Además, se estaría en contraposición del principio de los actos propios y buena fe que debe guiar a las partes en todas sus actuaciones. En segundo lugar, señaló que no existió indebida notificación en el trámite de la acción de tutela. Explicó que según el artículo 291 del Código General del Proceso las personas jurídicas de derecho privado deben tener inscritos en el registro mercantil una dirección electrónica para que se efectúen notificaciones judiciales.

Indicó que en el certificado de existencia y representación la Fundación FUDETCAR tiene consignado el correo electrónico fundenem@hotmail.com. En consecuencia, esta fue notificada a dicho correo electrónico, pues ese fue el dispuesto como el buzón para recibir notificaciones judiciales; aspecto del cual se dejó constancia en la sentencia de 11 de junio de 2024 de segunda instancia. Resaltó que FUDETCAR no negó que el correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación sea Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundenem@hotmail.com.

Por lo expuesto, manifestó el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena notificó debidamente a FUDETCAR. De otra parte, el Tribunal desvirtuó el argumento de la Fundación consistente en que el correo electrónico mencionado no recibe mensajes. Precisó que el mensaje que arroja el sistema tras enviar un correo a dicho buzón electrónico es «the recipient's mailbox is full».

La traducción de este al español es «el receptor tiene la bandeja de mensajes llena». Esto significa que dicha cuenta de correo electrónico no tiene espacio de almacenamiento, por lo que le corresponde a FUDETCAR liberarlo o conseguirlo, cuestión que no implica mayor desgaste o tramitología. En ese orden de ideas, el Tribunal sostuvo que el mal funcionamiento del correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales por la falta de almacenamiento le es reprochable únicamente a la Fundación accionante.

Por ende, aseguró que en el caso no se configuró la causal de nulidad por indebida notificación en el trámite de tutela, máxime cuando a esta le corresponde velar por que el canal de comunicación de notificaciones judiciales previsto para esto funcione correctamente. En suma, afirmó que nadie puede alegar a favor su propia culpa con el fin de beneficiarse de una presunta causal de nulidad.

De ahí que FUDETCAR no puede valerse de su desidia y falta de diligencia en el funcionamiento del canal de comunicación dispuesto para recibir notificaciones judiciales. También desestimó el argumento de la Fundación accionante consistente en que la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva de manera mal intencionada informó ese correo.

El Tribunal consideró que aquella hizo alusión a ese buzón porque ese fue el dispuesto en el certificado de existencia y representación para efectos de notificaciones judiciales. 4.7. Colpensiones sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia frente a las pretensiones formuladas; esta se limita a los asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional.

Agregó que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.8. La señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva, accionante en el trámite de tutela Nro. 13001-33-33-011-2024-00114-00/01, aseguró que FUDETCAR tenía completo conocimiento de su estado de salud, ya que era su empleador y que fue despedida en pleno estado de debilidad manifiesta.

A su vez, afirmó que la Fundación fue notificada de manera legal por parte del Juzgado y del Tribunal Administrativo de Bolívar; de manera que sí se le dieron todas las garantías propias del derecho a la defensa. Manifestó que no existen errores de hecho, fácticos o procedimentales, pues se actuó conforme a la legalidad. Indicó que la Fundación pudo controvertir las pruebas una vez se le corrió traslado de la acción de tutela; sin embargo, no lo hizo, fue negligente y omisiva y ahora pretende revivir los términos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, sostuvo que FUDETCAR ha sido completamente discriminatoria.

A su juicio, es una fundación que atenta contra las madres comunitarias, especialmente contra ella que es una persona de la tercera edad y que sufre de problemas de movilidad físicos y sensoriales. Añadió que continúan vulnerando sus derechos, ya que no se le ha cancelado lo ordenado por el Tribunal, no la han afiliado a la seguridad social, no han pagado sus prestaciones sociales.

Por ende, solicitó rechazar la acción de tutela interpuesta. 4.9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fundación Saber Ser, Mutual Ser EPS y Positiva ARL guardaron silencio en el curso del trámite de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, la Sala determinará si se satisfacen los requisitos para la procedencia de la tutela contra actuaciones proferidas en el marco de procesos de tutela.

Y en caso afirmativo, analizará si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los defectos procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, fáctico, sustantivo y error inducido. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de tutela 3.1. Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales consiste en que la providencia reprochada no sea una decisión de tutela.

La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la Sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de la acción de tutela.

Allí explicó que debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción de tutela se interponía contra 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. En caso de que interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela la regla general es la improcedencia. Si esta fue emitida por la Corte Constitucional tal regla no admite excepción. Sin embargo, si fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder excepcionalmente, si además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredita que: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); y (iii) no exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación. Frente al fraude como causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T–218 de 2012 explicó que: «el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez».

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que el principio Fraus omnia corrumpit hace referencia a una situación fraudulenta que atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios. En consecuencia, la aplicación de este principio busca evitar que a través del derecho se reconozcan y avalen situaciones originadas en hechos fraudulentos que generen un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad.

Ahora bien, en la Sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional explicó que si la actuación reprochada acaece con anterioridad a la sentencia de tutela y «consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela», la acción de tutela puede ser procedente, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Asimismo, explicó que si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia por la presunta vulneración de un derecho fundamental en el trámite del incidente de desacato, la acción de tutela procede excepcionalmente, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.

De otro lado, en la Sentencia T-322 de 2019 se resaltó que, previo a la verificación de la existencia de un fraude, es pertinente constatar si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de la eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional, pues de lo contrario se tornaría improcedente la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa decisión, la Corte resaltó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección para revisión, debía cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar: (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, en principio, una afectación grave del patrimonio público.

Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional». Asimismo, en Sentencia T-023 de 2023 la Corte sostuvo que «de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido.

Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia». 4.

Análisis del caso 4.1. De entrada, la Sala encuentra que a la fecha no ha culminado el trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela Nro. 13001-33-33-011-2024-00114-00/01 interpuesta por la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva contra Colpensiones, el Instituto de Bienestar Familiar (ICBF), la Fundación Saber Ser y la Fundación FUDETCAR.

De la siguiente imagen, tomada de la página web de la Corte Constitucional, se desprende que el asunto hasta el momento fue remitido ante la sala de selección que decidirá si hay lugar o no a seleccionar el expediente: Sobre el trámite de revisión eventual, el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015, contentivo del Reglamento de la Corte Constitucional, dispone lo siguiente: «Artículo 53.

Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia. La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación» (Negrillas propias).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se corrobora que aún se está surtiendo el trámite de revisión, pues hasta ahora el asunto fue puesto en consideración de la sala de selección, la cual decidirá si el caso será objeto o no de revisión. Con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia T-023 de 2023 tal información sería suficiente para declarar la improcedencia de la acción interpuesta, en tanto que allí se estableció que «en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido».

No obstante, la Sala procederá a estudiar los demás requisitos de procedencia de la tutela contra actuaciones surtidas en un proceso de tutela expuestos en la Sentencia SU-627 de 2015, dada su naturaleza unificadora sobre la materia. 4.2. Precisado lo anterior, se recuerda que en la referida Sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de la acción de tutela.

Allí explicó que debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. En el caso la parte actora controvierte tanto las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, como actuaciones previas al fallo por la presunta falta de notificación y actuaciones posteriores a este por la supuesta vulneración de derechos fundamentales ocasionadas con las providencias dictadas en el curso del incidente de desacato. 4.3.

Tratándose de una actuación previa al fallo de tutela, en la Sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional dispuso la siguiente regla de procedibilidad: «4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (Negrillas propias).

De lo anterior se desprende la obligatoriedad de cumplir con todos los requisitos generales de procedibilidad. Es decir, para la procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones dictadas en el marco de una acción de tutela es imprescindible el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso estudiado no se cumplen todos los requisitos generales mencionados, pues no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia primaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»3. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos para atacar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas por el juez natural.

Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.

En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional, pues que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones. 3 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en las reglas expuestas previamente, la Sala considera que el reproche sobre la falta de notificación (actuación previa al fallo de tutela) es una reiteración de los argumentos ya presentados ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Once Administrativo de Cartagena.

Circunstancia que denota que, frente a tal inconformidad, la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional. Así, tanto en el marco del incidente de desacato como en el escrito de tutela objeto de análisis, la parte actora argumentó que no fue notificada debidamente de la existencia de la acción de tutela, porque la notificación fue remitida al correo fundenem@hotmail.com que presenta problemas técnicos.

Razón por la cual jamás se enteró de la existencia de la acción de tutela. Lo anterior denota que la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues tal cargo ya fue objeto de debate en el curso del incidente de desacato, en el cual se solicitó la nulidad por indebida notificación. Así se desprende del contenido de la providencia de 31 de julio de 2024, en la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión consultada de 23 de julio de 2024, en la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso tener por saneada la nulidad invocada e impuso sanción a la señora Carolina Martínez Betancourth, representante legal de la Fundación. En el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que coincidía con el juez de primera instancia respecto a que la Fundación FUDETCAR no alegó la nulidad en su primera actuación, que fue la del 4 de julio de 2024.

Por ese motivo, en criterio del Tribunal la nulidad alegada no podía ser invocada posteriormente, como mal lo hizo la Fundación. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal sostuvo que en todo caso la solicitud de nulidad no tenía vocación de prosperidad porque FUDETCAR fue notificado al correo electrónico consignado en el certificado de existencia y representación como el de notificaciones judiciales, es decir al buzón fundenem@hotmail.com.

En dicha providencia el Tribunal consignó la siguiente imagen del certificado de existencia y representación: A su vez, el Tribunal aseguró que la falta de diligencia de FUDETCAR respecto al correcto funcionamiento del correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales le era reprochable únicamente a la Fundación. Le correspondía a esta última velar por que el canal de comunicación de notificaciones judiciales funcionara correctamente.

Aseguró que nadie puede alegar a favor su propia culpa con el fin de beneficiarse. En consecuencia, sostuvo que FUDETCAR no podía valerse de su desidia y falta de diligencia en el funcionamiento del canal de comunicación que, justamente, fue previsto para recibir notificaciones judiciales, con el fin de justificar una supuesta causal de nulidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, el Tribunal desestimó el argumento de la Fundación consistente en que la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva de manera mal intencionada señaló que el correo de notificaciones era fundenem@hotmail.com, a pesar de que conocía otra dirección electrónica que sí funcionaba correctamente.

Al respecto la autoridad judicial insistió en que el correo mencionado es el dispuesto en el certificado de existencia y representación para recibir notificaciones judiciales. En consecuencia, afirmó: «es factible que la señora Cárdenas De Brieva haya hecho alusión a este por ser el que reviste de las características para que la Fundación sea notificada judicialmente».

Expuesto lo anterior, la Sala considera que el argumento sobre la falta de notificación ya fue desestimado por el juez constitucional de la tutela Nro. 13001-33-33-011-2024-00114-00/01. Así lo demuestra el cotejo de los argumentos expuestos en el curso del incidente de desacato, el actual escrito de tutela y la providencia de 31 de julio de 2024 (auto de consulta).

Se resalta, como lo indicó el Tribunal Administrativo de Bolívar en su contestación, que la falla del buzón electrónico fundenem@hotmail.com únicamente consiste en que la bandeja de entrada se encontraba llena. Así lo comprueba la siguiente imagen proporcionada por la Fundación, cuyo objeto era evidenciar que tal buzón no recibía correos: De ahí que, como lo expresó el Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto de 31 de julio de 2024, era responsabilidad de la Fundación efectuar las gestiones pertinentes para lograr el correcto funcionamiento del buzón electrónico que esta misma dispuso para recibir notificaciones judiciales.

Por consiguiente, dado que en el caso se corrobora la identidad del cargo sobre la falta de notificación, la Sala reitera que en el caso la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa. De ahí que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del trámite. 4.4.

Ahora bien, tratándose de actuaciones posteriores al fallo de tutela, en la Sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional dispuso las siguientes reglas: «4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Negrillas propias). Dicho lo anterior, se considera que tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional en lo que respecta a las actuaciones posteriores al fallo de tutela que se materializaron en las providencias de 23 y 31 de julio de 2024, proferidas en el incidente de desacato por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente.

En el escrito de tutela la parte actora sostuvo que las autoridades incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y error inducido, porque desconocieron que la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva no puede tener al tiempo dos contratos de trabajo por sus labores como madre comunitaria. La Fundación sostuvo que el juez no realizó una valoración jurídica que corresponda con la realidad, pues ante la falta de valoración probatoria, se generó una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Reprochó que las autoridades judiciales hayan persistido en que la señora Cárdenas de Brieva no está trabajando, pese a que (i) se le puso de presente que no hay violación de derechos porque aquella tiene un contrato de trabajo con otro operador, (ii) se le explicó el contexto de los contratos de aportes que se suscribe con ICBF y el subsiguiente contrato de trabajo naciente con la madre comunitaria, (iii) se le aportaron pruebas contundentes, como la constancia de pago de la planilla de la seguridad social que paga el nuevo patrono. Estos cargos también fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la providencia de 31 de julio de 2024 en la cual se confirmó la sanción. Allí dicha autoridad judicial desestimó la argumentación de la Fundación por considerar que el cumplimiento de la orden no podía condicionarse a un supuesto vínculo laboral con otra entidad administradora del servicio, el cual ni siquiera se sabe si existe realmente o no. Así, lo expresó el Tribunal en la providencia dictada en el grado jurisdiccional de consulta: «La parte incidentada señala que no le corresponde cancelar el pago de las prestaciones por la falta de contrato entre la Fundación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Sin embargo, de ninguna manera puede supeditarse el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela a una eventual contratación que celebre Fudetcar, siendo este el último empleador de la señora Cárdenas De Brieva, por lo que le correspondía actuar a la luz del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. Aunado a lo anterior, la parte incidentada no ha llevado a cabo actuaciones contundentes para materializar el reintegro que le corresponde a la señora Emilce del Socorro Cárdenas de Brieva, en cambio, presenta justificaciones que no revisten asidero jurídico.

En efecto, las justificaciones presentadas por la parte incidentada pretenden eludir el cumplimiento cabal de lo ordenado en la sentencia de tutela». En consecuencia, se considera que los demás cargos expuestos en el escrito de tutela, enmarcados en los defectos fáctico, sustantivo y error inducido, fueron también fueron desestimados por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la providencia de 31 de julio de 2024.

Por lo tanto, tampoco se cumple con la regla dispuesta en la Sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela cuando se controvierten actuaciones posteriores al fallo en un proceso de tutela. 4.5.

Finalmente, como se expuso previamente, en la mencionada Sentencia SU- 627 de 2015 la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de procedencia tratándose de acciones de tutela que controvierten fallos de tutela: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Negrillas propias). Atendiendo al criterio transcrito, no se observa indicio alguno de que el Tribunal Administrativo de Bolívar, juez de tutela de segunda instancia, haya proferido la sentencia de 31 de julio de 2024 como producto de una situación fraudulenta.

Esto en la medida en que no se advirtió una conducta de los jueces ni de las partes, cuyo fin fuera un propósito ilegal o doloso. La decisión simplemente fue producto de la valoración normativa y probatoria hecha en el asunto. Sin bien la Fundación no participó en el proceso de tutela, tal circunstancia se produjo por la falta de espacio en el buzón electrónico y la propia negligencia de la Fundación, mas no por un error procedimental imputable a las autoridades judiciales involucradas.

Se advierte, entonces, que la presente tutela es un ejemplo de los casos en que la parte vencida acude a la tutela con la esperanza de revertir la decisión inicial del juez constitucional, a fin de lograr un fallo favorable a sus intereses. Situación que, justamente, pretende evitar la limitación de la acción de tutela contra decisiones de tutela.

De no existir tal regla, un asunto nunca se terminaría definitivamente, pues existiría la posibilidad de reabrir el debate mediante una nueva acción de tutela y así de forma indefinida en el tiempo. 5. Conclusión Por las razones expuestas, se concluye que en el caso analizado no se reúnen las condiciones para la procedencia de la tutela contra tutela, primero, porque el trámite de revisión eventual aún no ha culminado; segundo, dado que no se acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales, puntualmente la relevancia constitucional; y tercero, porque no se advierte que la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 11 de junio de 2024 haya sido producto de una situación de fraude.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03858-00 Demandante: FUDETCAR 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Fundación Etnoeducativa para el Desarrollo de Cartagena y de la Región Caribe (FUDETCAR), dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador