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11001031500020260305200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-04-21

Radicación interna: 4711 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Walter Montes Montes·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Oral De Pasto, Tribunal Administrativo De Nariño

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 03052 00 Walter Montes Montes Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión y otro Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de inmediatez y subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Walter Montes Montes, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto, con ocasión de las sentencias proferidas el 6 de octubre de 2025 y el 2 de agosto de 2019 por las precitadas autoridades judiciales, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 52001 33 33 007 2016 00273 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Walter Montes Montes, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: PRIMERO; Que se tutelen y amparen los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.), al acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (arts. 228 y 229 C.P.) del señor Walter Montes Montes, vulnerados por las providencias judiciales objeto de esta acción. SEGUNDO;

Que se declare la nulidad y se deje sin efectos la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa No. 5200133330072016-00273-01 (8388). TERCERO; Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño proferir una nueva sentencia de segunda instancia, por magistrados no incursos en causal de impedimento, en la que se estudie de manera integral y efectiva el recurso de apelación interpuesto, se valore expresa y razonadamente los hechos y pruebas del proceso penal absolutorio (en especial las deficiencias investigativas reconocidas por el Tribunal Superior de Pasto) y se motive de forma suficiente y congruente la imputación o no imputación del daño 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03052 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03052 00 Accionante: Walter Montes Montes Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antijurídico, con estricta sujeción a los precedentes constitucionales y contenciosos aplicables.

CUARTO. Subsidiariamente, y solo en el evento en que el honorable despacho lo estime indispensable para lograr el restablecimiento pleno, integral e inmediato de los derechos fundamentales vulnerados (debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva), se deje sin efectos la sentencia de primera instancia proferida el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, se ordene la renovación total del trámite de primera instancia y se habilite un nuevo y efectivo estudio integral del recurso de apelación interpuesto, garantizando así una decisión motivada, congruente, razonada y conforme a los precedentes constitucionales y contenciosos aplicables, por magistrados que no se encuentren incursos en causal de impedimento o recusación.

QUINTO. Como medida provisional y urgente, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y en el deber constitucional de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, se ordene la suspensión inmediata de cualquier actuación, trámite, diligencia o procedimiento encaminado al cobro, liquidación, ejecución o exigibilidad de la condena en costas impuesta a la parte actora en las sentencias cuestionadas, manteniéndose dicha suspensión hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela y se produzca el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales vulnerados. [Mayúsculas y negrillas de la tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante relató que la Fiscalía General de la Nación lo vinculó como presunto integrante del grupo delincuencial Los Rastrojos, con fundamento en declaraciones juradas de exintegrantes y en reconocimientos fotográficos. En el marco de la investigación, se expidió una orden de captura en su contra, efectuada el 19 de febrero de 2010 y legalizada el 22 del mismo mes.

Posteriormente, el 20 de octubre de 2010 se profirió resolución de acusación y, mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco lo condenó por concierto para delinquir agravado. Indicó que la situación cambió cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia del 1 de octubre de 2012, revocó íntegramente la condena, lo absolvió y ordenó su libertad inmediata.

El citado tribunal concluyó que las falencias investigativas generaban dudas razonables sobre su presunta pertenencia a Los Rastrojos durante 2006 y 2007, por lo que aplicó el principio de in dubio pro reo. Resaltó que, como consecuencia de la medida de aseguramiento, permaneció privado de la libertad desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 5 de octubre de 2012, es decir, por más de dos años y siete meses.

Con base en lo anterior, promovió junto con su familia, medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, al considerar injusta dicha privación de la libertad. Señaló que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, que mediante sentencia del 2 de agosto de 2019 negó las pretensiones al considerar que, aunque existió un daño, este no era imputable a las entidades demandadas, comoquiera que la medida adoptada fue con base en los Radicado: 11001 03 15 000 2026 03052 00 Accionante: Walter Montes Montes Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos probatorios iniciales y que la absolución obedeció únicamente al principio de in dubio pro reo.

Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación cuestionando la interpretación de la jurisprudencia, la justificación de la detención con base en pruebas iniciales, la omisión de análisis sobre las falencias investigativas advertidas por la jurisdicción penal y la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad estatal o la eventual conducta de la víctima.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 6 de octubre de 2025, notificada el 15 de octubre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto, el accionante mencionó lo siguiente2: Aunque la providencia reseñó de manera expresa los cargos formulados en la apelación, el Tribunal afirmó posteriormente que la parte actora no había controvertido las razones del a quo y concluyó que, tratándose de una absolución por in dubio pro reo, correspondía aplicar preferentemente el título de imputación de falla del servicio, sin que fuera procedente analizar la conducta preprocesal del afectado.

El accionante alegó que la citada providencia vulnera su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (arts. 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política). Al respecto, advirtió lo siguiente3: El artículo 29 de la Constitución consagra el debido proceso como garantía que exige, entre otras, la motivación suficiente, razonada y congruente de toda decisión judicial.

El artículo 228 impone la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una respuesta integral y efectiva a los argumentos planteados en el recurso de apelación, sin que puedan ser desestimados mediante fórmulas generales o respuestas evasivas. El artículo 229 garantiza el acceso efectivo a la justicia, y el artículo 13 el principio de igualdad en la aplicación del derecho, que prohíbe al juez apartarse de la aplicación material y caso-concreta del precedente constitucional.

Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante manifestó que su solicitud de amparo es procedente4: […] porque se dirige contra decisiones judiciales que vulneran directamente derechos fundamentales, sin pretender reabrir un debate de mera legalidad ni convertir la tutela en tercera instancia. La controversia radica en la insuficiente motivación, la omisión de valoración de un hecho decisivo (la absolución penal fundada en deficiencias investigativas) y la aplicación incompleta del precedente constitucional, lo que desconoció los derechos al debido proceso, a la igualdad en la aplicación del derecho y al acceso efectivo a la justicia […].

Agregó que cumple con el requisito de inmediatez dado que la tutela fue interpuesta en un término razonable desde la notificación del fallo de segunda instancia y que la vulneración persiste, lo que justifica la intervención del juez constitucional. Asimismo, anotó que también cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03052 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03052 00 Accionante: Walter Montes Montes Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia cuestionada corresponde a un fallo de segunda instancia contra el cual, según estima, no procede recurso alguno. A su turno, resaltó la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia C-590 de 2005 y las SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, que obligan a examinar de forma concreta los casos de privación de la libertad seguidos de absolución, incluyendo las fallas investigativas.

Con base en ello, insistió en la procedencia de la tutela, pues, aseguró, que no busca reabrir el debate legal sino corregir defectos como la falta de motivación, la omisión en la valoración de un hecho determinante y la aplicación incompleta del precedente, lo que afecta sus derechos fundamentales.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 21 de abril de 20265 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 23 de abril de 20266 la admitió, se negó la medida provisional solicitada y se dispuso notificar7 al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto; así como, vincular8 a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y a las señoras María Elena Díaz Salgado, Senery Falon Montes, Merlys Mestra Montes y Purificación Montes Montes, por tener interés en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de reparación directa, identificado con radicado núm. 52001 33 33 007 2016 00273 00/01, el cual fue remitido9. 3.2. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia acusada rindió informe10 en el que, tras reseñar la decisión objeto de tutela, solicitó declarar su improcedencia. Argumentó que la acción carece de relevancia constitucional, no cumple con el requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de seis (6) meses entre la notificación del fallo cuestionado y la presentación de la tutela, y tampoco satisface el principio de subsidiariedad, toda vez que el accionante no acreditó haber agotado el recurso extraordinario de revisión. 3.3.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto allegó escrito11 en el que, luego de exponer las actuaciones del proceso, solicitó declarar improcedente la acción. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03052 00. 6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03052 00. 7 Esta orden se cumplió el 27 de abril de 2026.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03052 00. 8 ibidem 9 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03052 00. 10 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03052 00. 11 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03052 00 Radicado: 11001 03 15 000 2026 03052 00 Accionante: Walter Montes Montes Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales ni se configuran causales específicas.

Indicó que su actuación se ajustó a la competencia y al procedimiento legalmente establecidos y que la sentencia de primera instancia, proferida el 2 de agosto de 2019, se fundamentó en las pruebas aportadas, así como en la normativa y jurisprudencia aplicables. 3.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito12 en el que solicitó negar el amparo al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, sostuvo que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. 3.5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto – Mocoa presentó escrito13 en el que pidió declarar la improcedencia de la acción, al existir mecanismos judiciales idóneos previstos por el legislador para controvertir decisiones de los tribunales administrativos y garantizar la unificación de la interpretación del derecho.

Indicó que dicho mecanismo corresponde al recurso extraordinario de revisión.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199114 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,15 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202116, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201917, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18: 4.2.1. El señor Walter Montes Montes, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin que se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa de dichas entidades y, en consecuencia, lo indemnizaran por los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad, la cual se 12 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03052 00 13 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03052 00 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 18 Lo que se desprende del expediente del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 52001 33 33 007 2016 00273 00/01.

Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03052 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03052 00 Accionante: Walter Montes Montes Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co produjo en el marco de una investigación en la que se le vinculó con la organización delincuencial denominada Los Rastrojos. 4.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto que, mediante sentencia del 2 de agosto de 2019 negó las pretensiones. 4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 6 de octubre de 2025, la confirmó.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: 4.3.1. De la inmediatez La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.

En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela, radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros19.

La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de 19 Sentencia T-584 de 2011.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03052 00 Accionante: Walter Montes Montes Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición20.

De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó lo siguiente: […] la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante […].

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia21 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que «(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)». [Negrillas del texto].

Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

En el asunto bajo examen, el accionante cuestiona la providencia proferida el 6 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo Nariño – Sala Primera de Decisión que confirmó la dictada el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, que negó las pretensiones en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 52001 33 33 007 2016 00273 00/01.

En ese sentido, y, comoquiera que la providencia del 6 de octubre de 2025 fue notificada el 15 de octubre de 202522 tanto al correo electrónico del demandante, hoy accionante, como al de su apoderado en el proceso contencioso, y la presente acción de tutela fue radicada el 21 de abril de 202623, se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que fue promovida luego de transcurridos más de seis meses de notificada la providencia cuestionada.

Adicional a lo anterior, la Sala observa que la parte accionante no ofreció ningún motivo que justifique su inactividad en la interposición de la acción en un término prudencial, ni se advierte, prima facie, que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, por 20 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001 03 15 000 2012 02201 01. 22 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 52001 33 33 007 2016 00273 01. 23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03052 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03052 00 Accionante: Walter Montes Montes Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiguiente, no se evidencia alguna circunstancia que valide la interposición tardía de la presente tutela. 4.3.2.

De la subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que «la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) cuando el asunto está trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con las características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable.

En el asunto bajo examen, la Sala observa que la inconformidad planteada por la parte accionante se dirige, en esencia, a cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, al estimar que esta no efectuó un estudio integral del recurso de apelación, lo que implicaría ir en contra del principio de congruencia; y careció de motivación suficiente respecto de la imputación o no del daño antijurídico, razón por la cual pretende que se deje sin efectos la decisión adoptada y se ordene la emisión de una nueva providencia. No obstante, frente a tales reparos, la Sala advierte que el accionante contaba con un mecanismo judicial ordinario de defensa idóneo y eficaz para controvertir la decisión judicial censurada, esto es, el recurso extraordinario de revisión, previsto para cuestionar providencias ejecutoriadas en los estrictos eventos definidos por el legislador, medio de control que no fue promovido por el actor, pese a encontrarse a su disposición, particularmente porque los cuestionamientos del actor podrían enmarcarse en la causal de revisión relacionada con la nulidad de la sentencia. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03052 00 Accionante: Walter Montes Montes Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Corporación24 ha señalado que la nulidad originada en la sentencia como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión se configura, entre otros eventos, cuando se pretermite una instancia, y ello acontece en tres escenarios: a. se emite sentencia sin motivación, b. se viola el principio de la non reformatio in pejus, y c. se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.

Es de anotar que, en relación con la causal de decisión sin motivación, la Sección Quinta de esta Corporación ha declarado improcedente la acción de tutela cuando la parte actora alega que la providencia controvertida incurrió en el defecto de falta de motivación. Al respecto, la citada Sección en el fallo de tutela del 12 de agosto de 202125 explicó que la acción de tutela es improcedente comoquiera que la ausencia de motivación del fallo bien sea total o parcial se enmarca en la causal de nulidad originada en la sentencia que da lugar a la procedencia del recurso extraordinario de revisión. A su vez, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de diciembre de 202226 señaló que la causal de nulidad originada en la sentencia se ha extendido a la violación del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y, dentro de ese marco, la jurisprudencia se ha ocupado de identificar variados vicios que darían lugar a su configuración27, tales como: (i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y, (v) faltar al principio de congruencia, entre otros.

Frente al principio de congruencia, la Corporación ha explicado que la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita; además, la congruencia, se puede calificar en congruencia externa, que implica que el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y en congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia28.

En ese orden, el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo o sustitutivo de los instrumentos procesales ordinarios y extraordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones judiciales, menos aun cuando el interesado omitió ejercerlos sin que se advierta justificación alguna que permita relevar dicha carga procesal.

Así las cosas, al existir un medio de defensa judicial que el accionante tenía a su alcance y del cual no hizo uso oportunamente, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. Por lo anterior, y sin necesidad de abordar otras consideraciones de fondo, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 25 Expediente nro. 11001 0315 000 2021 00354 01.

C.P.Carlos Enrique Moreno Rubio. 26Expediente nro. 11001-03-26-000-2019-00185-00. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 27 Al respecto ver: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-02925-01. 28 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03052 00 Accionante: Walter Montes Montes Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Walter Montes Montes, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 28 de mayo de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.