Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: UTCH Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 Demandante: YASER ALEXIS MORENO MORENO Demandado: UNIVERSIDAD TECONOLÓGICA DEL CHOCÓ –DIEGO LUIS CÓRDOBA– Tema: Inexistencia de los mandatos imperativos e inobjetables reclamados – claros, expresos y exigibles–.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Al no resultar aprobada la ponencia que el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil puso a consideración de la Sección, el expediente pasó al despacho del magistrado que sigue en turno. En consecuencia, con la participación del señor conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez, la Sala decide la impugnación interpuesta por la universidad accionada contra la sentencia de 16 de marzo de 2023.
En la providencia mencionada, el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó el cumplimiento de las disposiciones invocadas por el actor. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Yaser Alexis Moreno Moreno demandó el cumplimiento de los artículos 35, 68, 72, 76, 79, 106 y 111 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 20171. Lo anterior, con el fin de que se le ordenara a la Universidad Tecnológica del Chocó –UTCH– que estableciera el calendario de votaciones y convocara a elecciones del Comité Electoral de la Universidad y de los demás órganos de dirección y funcionamiento institucionales. 2.
Hechos Del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI2. La Sala resume los 1 «Por medio del cual se expide el nuevo estatuto General de la Universidad Tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba». 2 Índice 2. Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: UTCH Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos fácticos más relevantes de la siguiente manera: 2.1 En el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, la UTCH definió sus órganos de dirección y funcionamiento.
Dicho Estatuto General indica la cantidad de integrantes y describe el periodo de algunos de los miembros de los estamentos de la institución. 2.2. Según el actor, en el año 2020, la accionada debió adelantar las elecciones para el Consejo Superior Universitario, el Consejo Superior Académico, el Comité de Bienestar Universitario, los Consejos de Facultad, los decanos, los directores de programa y el Comité Curricular de la Universidad.
No obstante, con ocasión del estado de emergencia, producto de la pandemia por la Covid–19, no se realizaron los comicios. 2.3. La UTCH profirió el Acuerdo 0013 de 2020, por medio del cual aplazó la realización de los procesos electorales y estableció un periodo de transición de 12 meses para efectuarlos. Posteriormente, expidió el Acuerdo 0013 de 2021, mediante el cual se modificó el calendario electoral para la elección del representante de los estudiantes, los docentes y los egresados ante el Consejo Superior Universitario. 2.4.
El accionante manifestó que en agosto de 2021 se venció el periodo de representación de los integrantes del Comité Electoral de la Universidad. Sin embargo, no se convocó a elecciones ni existe alguna justificación para que no se realicen nuevos comicios para su reemplazo. Posteriormente, señaló que en el Acuerdo 003 del 2022, el Consejo Superior de la institución educativa autorizó la elección de los representantes del Comité Electoral y otorgó al rector la facultad de definir el cronograma para la respectiva elección. 2.5.
El 8 de noviembre de 2022, el señor Moreno Moreno solicitó información al Consejo Superior Universitario y al rector sobre el cumplimiento del Estatuto General de la Universidad, en particular de sus artículos 35, 68, 72, 76, 79 y 111. El Consejo Superior Universitario respondió la petición, pero, en criterio del actor, las inquietudes planteadas no le fueron resueltas en debida forma y manifestó que no recibió pronunciamiento por parte del rector. 2.6.
El 18 de enero de 2023, el accionante exigió el acatamiento de los artículos 10, 35, 68, 72, 76, 79 y 111 del Estatuto General y del Acuerdo 003 del 2022 al Consejo Superior Universitario. En oficio del 26 de enero de 2023, el órgano educativo señaló que, en atención al estado de emergencia declarado en el año 2020, mediante Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020, se vio en la imperiosa necesidad de aplazar los procesos electorales por 12 meses.
Adicionalmente, refirió que, una vez superada la situación de contingencia, a través del Acuerdo 0003 del Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: UTCH Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.º de febrero de 2022, se autorizó su realización. En ese sentido, informó que aspiraban, en el primer semestre de 2023, que se llevaran a cabo las elecciones. 2.7.
Inconforme con la respuesta, el señor Moreno Moreno acudió al medio de control de cumplimiento. 3. Admisión de la demanda y decreto de pruebas En providencia de 14 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda. En consecuencia, se ordenó notificar a la UTCH. 4. Informe La UTCH se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento y manifestó que le indicó al accionante los motivos que impidieron realizar las elecciones en el ente universitario.
Sostuvo que, en atención a la necesidad de dotar de transparencia el proceso electoral, efectuaría pruebas para la materialización de los comicios y, de esa manera, evitar posibles fraudes. Lo anterior, dado que se llevarían a cabo por medio electrónico. Informó que el rector de la universidad planificó todo el proceso eleccionario, la ruta de trabajo y metodología, de conformidad con los artículos 31 y 45 del Estatuto Electoral.
Precisó que, primero, se adelantará la elección del Comité Electoral, como órgano de garantía de los procedimientos y comicios, bajo el entendido de que el período del representante de los profesores, estudiantes, administrativo y egresados se encuentra vencido. En segundo momento, se elegirán a los demás órganos con la representación y participación de los estudiantes.
Finalmente, señaló que firmó el Contrato 0001 de 19 de enero de 2023, que tiene por objeto, el de contratar la infraestructura tecnológica para soportar los procesos electorales mediante el sistema de votación en línea para la institución, cuya acta de inicio se suscribió el 27 de enero de 2023. En consecuencia, manifestó que se han adelantado las acciones pertinentes para materializar las elecciones en el estamento. 5.
Sentencia de primera instancia Por medio de fallo de 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demanda. Explicó que a la entidad accionada le corresponde cada 3 años realizar los diferentes procesos electorales en el ente universitario. Por tanto, como a la fecha, no los había materializado, incumplió lo estipulado en los artículos 35, 68, 72, 76, 79, 106 y 111 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017.
Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: UTCH Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del a quo, las normas cuyo obedecimiento se exigió son de carácter imperativo e inobjetable, por cuanto la obligación es clara, expresa y no está sujeta ni condicionada en acciones de otra autoridad.
En consecuencia, ordenó a la universidad proponer «… la fecha o las fechas para la realización de las diferentes elecciones y designaciones contempladas en el estatuto …», dentro del término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. 6. Impugnación La UTCH impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que fuera revocada, reiteró los argumentos del escrito de contestación y explicó que dicha corporación es un órgano del orden nacional, que goza de autonomía universitaria; por tanto, puede darse sus propias directivas y regirse bajo sus propios estatutos.
Reiteró que a la fecha no se han podido efectuar las respectivas elecciones por cuanto se vieron obligados a un proceso de transición que se justificó, con ocasión al estado de emergencia económico y social por el que atravesó el país, pero que se han adelantado las actuaciones para convocarlas en el año 2023. 7. Tramite en segunda instancia El conocimiento del asunto correspondió al Despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
En la sesión que se convocó para el 27 de abril de 2023, la ponencia propuesta por el consejero obtuvo como resultados: dos posturas opuestas3 y una a favor4; por tanto, a través de auto del día 28 siguiente, dispuso que se realizara el sorteo de un conjuez5 para dirimir el empate. En consecuencia, resultó designado el Dr. Pedro Luis Blanco Jiménez.
Posteriormente, en sesión que se realizó el 18 de mayo de 2023, la ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil no obtuvo las mayorías para resultar aprobada. Lo anterior, dado que el señor conjuez no compartió la postura del proyecto de decisión, escenario que permitió zanjar la postura mayoritaria de la Sala. En consecuencia, en providencia de 24 de mayo de 2023 se dispuso el paso del asunto del actual ponente, por ser quien sigue en turno, actuación procesal que acaeció el día 26 siguiente, como consta en el índice 15 de SAMAI. 3 Corresponden a la del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio y del actual ponente. 4 Corresponde a la de la magistrada Rocío Mercedes Araújo Oñate. 5 En la providencia citada también se dispuso el sorteo de un segundo conjuez «suplente».
Lo anterior, entiende el actual ponente que se realizó para precaver el evento de que el conjuez principal designado y convocado presentara alguna circunstancia de impedimento o imposibilidad para dirimir el empate entre las posturas jurídicas de los magistrados integrantes da la Sección. Sin embargo, como ninguna de esas circunstancias ocurrió, no resultó necesario el sorteo del segundo conjuez.
Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: UTCH Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 16 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «… las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.
Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 16 de marzo de 2023. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la UTCH, respecto de los artículos 35, 68, 72, 76, 79, 106 y 111 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, invocados en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? De ser superados los anteriores interrogantes, ¿de las disposiciones señaladas por el actor surgen los mandatos imperativos e inobjetables de establecer el calendario electoral del ente universitario y realizar los comicios de sus diferentes estamentos? 3.
Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo6 para que toda persona pueda «… acudir ante la autoridad 6 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación n.º 20001-23-33-000-2016- 00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación n.º 25000-23-41-000-2016- 00814-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación n.º 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU).
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: UTCH Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló. [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo7. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. de 23 de junio de 2022, radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: UTCH Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]8.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política9.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «… pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»10. 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación n.º 44001- 23-31-000-2004-0047-01(ACU), M.P. Darío Quiñones Pinilla.
Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: UTCH Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado11.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,12 a menos que estén apropiados;13 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior14. 3.3.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este15 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que, «… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación n.º 76001- 23-31-000-2011-00891-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia (E). 12 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación n.º 05001-23- 31-000-2000-4673-01(ACU).
M.P. Darío Quiñones Pinilla. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación n.º 25000- 23-41-000-2015-00493-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Sentencia antes citada. 15Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible…».
Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: UTCH Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»16. Igualmente, esta Sección17 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[18] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación n.º 2011-01063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 47001- 23-31-000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. 18 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»]. Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: UTCH Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición, «… tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano19. En el caso concreto, el accionante acompañó copia del escrito de 18 de enero de 2023, en el que requirió a la UTCH el obedecimiento de los artículos 35, 68, 72, 76, 79, 106 y 111 del Estatuto General de la UTCH, disposiciones que corresponden con las que invocó y pidió acatar en sede judicial.
Lo anterior, debe precisarse porque, si bien en el memorial que antecedió al ejercicio de la acción hizo mención del artículo 10 del citado Estatuto General y del Acuerdo 003 del 2022, su obedecimiento no se persiguió con la demanda, ni se especificó cuál de los artículos de este último requería materializar o que contenga el deber reclamado a la Administración. A su turno, se tiene que la universidad emitió respuesta, dentro del término previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.
Sin embargo, esta resulta contraria al querer del ciudadano, circunstancia que para la Sala es suficiente para encontrar acreditado el requisito de procedibilidad de esta acción, claro está, solo respecto de los artículos 35, 68, 72, 76, 79, 106 y 111 del Estatuto General a la UTCH. 3.4. Procedencia de la acción En primer lugar, la Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectivo el obedecimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad, es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente.
El demandante invocó como disposiciones incumplidas, por parte de la UTCH, los artículos 35, 68, 72, 76, 79, 106 y 111 del Estatuto General, que prevén lo siguiente: ACUERDO 0001 DEL 9 DE AGOSTO DE 2017 «POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL NUEVO ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CÓRDOBA» […]
ARTÍCULO 35 [Modificado por el artículo 5.º del Acuerdo 004 del 7 de noviembre de 2017 «… El artículo 35, del Estatuto General de la Universidad quedará así: …] CONSEJO ACADÉMICO. Definición y composición. El Consejo Académico conforme 19 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: UTCH Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a lo establecido por el artículo 68 de la Ley 30 de 1992, es la máxima autoridad académica, responsable de diseñar y orientar las políticas institucionales en materia de docencia, investigación y proyección social de la Universidad y estará integrado por: 1.
El Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, quien lo presidirá. En ausencia del Rector presidirá el vicerrector de docencia. 2. Los Vicerrectores 3. Dos (2) representantes de los decanos de facultad, elegidos mediante votación universal, directa y secreta. 4. Dos (2) representantes de los directores de programa, elegios mediante votación universal, directa y secreta. 5.
Dos (2) representantes de los profesores, elegios mediante votación universal, directa y secreta. 6. Dos (2) representantes de los estudiantes, con matrícula vigente, elegidos por éstos por votación universal, directa y secreta. 7. Dos (2) representantes de los egresados, elegidos por votación universal, directa y secreta. […]
ARTÍCULO
68. CONSEJO DE FACULTAD. Es el máximo órgano de dirección de la Facultad y estará integrado por: 1. El Decano respectivo, quien lo presidirá. 2. El director o los directores de programas. 3. Un Coordinador de campo, elegido por ellos mimos. 4. Un (1) Representante de los Profesores, elegido por ellos mismos mediante votación universal, directa y secreta. 5.
Un Representante de los egresados, elegido por ellos mismos, mediante votación universal, directa y secreta. 6. Un (1) Representante de los estudiantes elegido por ellos mismos mediante votación universal, directa y secreta.
PARÁGRAFO. La Secretaría de la Decanatura desempeñará las funciones de secretaria. […]
ARTÍCULO 72. [Modificado por el artículo 10.º del Acuerdo 004 del 7 de noviembre de 2017 «… El artículo 72, del Estatuto General de la Universidad quedará así: …] DEL DECANO, SU PERIODO Y REMOCIÓN: El Decano es la primera autoridad académica y administrativa de la respectiva Facultad, elegido por votación universal directa y secreta, por los docentes, administrativos, egresados y estudiantes de su respectiva facultad, para un periodo institucional de tres (3) años.
PARÁGRAFO PRIMERO: La ponderación de la votación, se realizará en el Estatuto Electoral, en todos casos, la comunidad académica tendrá mayor peso en la ponderación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se presente ausencia permanente, se convocará a elecciones nuevamente, si se presenta una vacancia temporal, el Rector designara al Decano. […]
ARTÍCULO 76. [Modificado por el artículo 11 del Acuerdo 004 del 7 de noviembre de 2017 «… El artículo 76, del Estatuto General de la Universidad quedará así: …] DEL Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: UTCH Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DIRECTOR DE PROGRAMAS: Cada facultad tendrá un Director de Programas elegido por votación universal directa y secreta por los docentes, administrativos, egresados y estudiantes de su respectivo programa, para un periodo institucional de tres (3) años”.
PARÁGRAFO PRIMERO: La ponderación de la votación, se realizará en el Estatuto Electoral, en todos casos, la comunidad académica tendrá mayor peso en la ponderación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se presente ausencia permanente, se convocará a elecciones nuevamente, si se presenta una vacancia temporal, el Rector designara al Director de Programas. […]
ARTÍCULO 79. COMITÉ CURRICULAR. En cada Facultad existirá un comité curricular conformado de la siguiente manera: 1. El director de programas 2. Los coordinadores de campo 3. Un representante de los profesores elegido mediante votación universal, directa y secreta. 4. Un representante de los estudiantes elegido mediante votación universal directa y secreta. 5.
Un representante de los egresados de los programas de pregrado y posgrado de la facultad, elegido mediante votación universal, directa y secreta.
PARÁGRAFO 1. Los representantes contemplados en los numerales 3, 4 y 5 serán elegidos para un período de tres (3) años.
PARÁGRAFO 2. Los programas académicos que ofrece la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” en la modalidad virtual, además de lo estipulado en el Estatuto General, estarán regulados por el Sistema de Educación virtual. […]
ARTÍCULO 106. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Existirá un Comité de Bienestar universitario, integrado por: 1. El Rector, quien lo preside. 2. El Vicerrector de Extensión y Proyección Social, quien lo presidirá en ausencia del Rector. 3. El Jefe de la Oficina de Bienestar universitario, quien hará las veces de secretario técnico, con voz pero sin voto. 4.
Un (1) Representante de los Estudiantes elegido por éstos mediante votación universal, directa y secreta. 5. Un (1) Representante de los Profesores, elegido por éstos mediante votación universal, directa y secreta. 6. Un (1) Representante del Personal Administrativo, elegido por éstos mediante votación universal, directa y secreta. […]
ARTÍCULO 111. COMITÉ ELECTORAL. Para garantizar la participación democrática de toda la comunidad universitaria en la vida institucional de la misma, ésta contará con un Comité Electoral integrado de la siguiente manera: Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: UTCH Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Un representante de los profesores, elegido por éstos, mediante votación universal, directa y secreta. 2. Un representante de los estudiantes, elegido por éstos, mediante votación universal, directa y secreta. 3. Un representante de los empleados administrativos de la Universidad, elegido por éstos, mediante votación universal, directa y secreta. 4.
Un representante de los egresados, elegido por éstos, mediante votación universal, directa y secreta.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las funciones de Presidencia y Secretaría del Comité Electoral, el miembro designado por la mayoría absoluta de los integrante[s] que conformaran la corporación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de empate en la toma de decisiones se utilizará el mecanismo de sorteo a través de balotas […] De acuerdo con lo anterior, se tiene que se pidió el acatamiento de normas vigentes. Por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción se encuentra acreditado. En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de las disposiciones, salvo que se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Igualmente, esta Sección en reiterada jurisprudencia20 ha desarrollado, «… la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia. En este asunto, la Sala considera que la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr que se ordene de la UTCH el obedecimiento de los artículos señalados con el fin propuesto, esto es, que se establezca el calendario de votaciones y se convoque a las elecciones del Comité Electoral de la Universidad, así como de los demás órganos de dirección y funcionamiento institucionales.
Igualmente, lo solicitado no involucra el amparo de derechos fundamentales toda vez que no fue deprecada su protección en la demanda. Tampoco las disposiciones implican un gasto no presupuestado. En consecuencia, se procederá al estudio del fondo del asunto. 3.5. De la existencia de mandatos imperativos e inobjetables La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
Sin embargo, 20 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012- 00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001- 23-31-000-2006-01095-01(ACU). MP. Mauricio Torres Cuervo.
Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: UTCH Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 14 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes21.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5.º, 7.º, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Así, por ejemplo, si la norma prevé una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio y no prosperarán las pretensiones de la demanda.
Al respecto, resulta importante recordar que esta Sección ha indicado las características que deben tener los mandatos imperativos e inobjetables que son susceptibles de ser materializados por medio de este mecanismo judicial. Es así, que se ha sostenido22 que, al momento de dictar la respectiva sentencia, corresponde al operador jurídico analizar si el precepto que se pide hacer cumplir es claro, expreso y, actualmente, exigible.
El mandato debe ser claro, en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar el análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definirlo, porque dicho estudio escapa a la órbita de competencia del juez de cumplimiento. Debe ser expreso, el deber tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo a cargo de la demandada de forma directa y perentoria, y, actualmente, exigible, porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de mandatos sin vigor o que estén sometidos a condiciones que no se encuentren que acaecieron para advertir su exigibilidad.
Como se anotó, el último problema jurídico a resolver en esta oportunidad corresponde al de establecer si debe ordenarse o no a la accionada el obedecimiento de los artículos 35, 68, 72, 76, 79, 106 y 111 del Estatuto General a la UTCH. En ese sentido, a partir de la lectura detenida de las disposiciones, se observa por la mayoría de la Sala que aquellas se limitan a definir, indicar, precisar y describir los diferentes estamentos del ente universitario, los integrantes que los conforman y a determinar el periodo institucional de algunos de sus miembros.
Su contenido se resume en la siguiente tabla: 21 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). 22 Confrontar las sentencias: de 28 de julio de 2022 –radicado 25000-23-41-000-2022-00554-01–, de 9 de marzo de 2023 –radicado 20001-23-33-000-2022-00333-01–,M. P. Rocío Araújo Oñate, de 15 de diciembre de 2022 –radicado 25000-23-41-000-2022-00779-01–, de 9de febrero de 2023 – radicado 25000-23-41-000-2022-00243-01, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, de 18 de agosto de 2022 –radicado 25000-23-41-000-2022-00243-01–, y de 16 de marzo de 2023 – radicado 18001- 23-33-000-2022-00157-01, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: UTCH Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 15 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 0001 09/08/17 Alcance de la disposición Artículo 35 Define y determina la composición del Consejo Académico.
Artículo 68 Precisa que el Consejo de Facultad es el máximo órgano de dirección de la facultad y determina como está integrado. Artículo 72 Define que el decano es la primera autoridad académica y prevé el periodo institucional de tres años y su remoción. Artículo 76 Señala que cada facultad tendrá un director de programa, indica la elección y prevé el periodo institucional de tres años.
Artículo 79 Indica que en cada facultad existirá un Comité Curricular, su conformación y el periodo de tres años para los representantes de los profesores, de los estudiantes y de los egresados. Artículo 106 Prevé que existirá un Comité de Bienestar Universitario y como estará integrado. Artículo 111 Precisa que la universidad contará con un Comité Electoral y determina su composición. De los artículos transcritos en el acápite 4.3. que antecede a este punto, se puede apreciar que se limitan a describir de manera genérica a las autoridades de la universidad y sus roles.
Si bien en algunas de las disposiciones se utilizan los términos: será/n elegido/s, tales menciones están previstas con el fin de precisar el periodo de algunos de sus miembros, pero ello no conlleva a que se pueda considerar que, de forma imperativa, imponen los deberes de «establecer» el cronograma electoral y de «convocar» las elecciones de dichos estamentos, como se pretendió en la demanda y el Tribunal estimó como deberes incumplidos en la decisión impugnada.
En efecto, los verbos rectores «establecer» o «convocar» no se encuentran en esos artículos. Tampoco las disposiciones señalan el límite temporal y la manera precisa para llevar a cabo todas las elecciones. Se reitera, si bien están descritos algunos de los periodos de algunas autoridades, es de manera indicativa en cuanto a su duración, pero no conllevan al entendimiento de que surgen de manera perentoria las obligaciones reclamadas con la demanda de cumplimiento, ni que deba considerarse que el único remedio, ante el vencimiento de los respectivos periodos, es el de que se ordene estructurar y realizar el certamen electoral cada 3 años, ni frente a todos los estamentos de la universidad de manera indiscriminada.
En otras palabras, los artículos no determinan el cómo, cuándo, dónde, ni de qué manera se deben llevar a cabo los comicios. Por tanto, como las características descritas no se presentan en este caso, no puede mantenerse la exigibilidad en esta instancia. Lo anterior, resulta suficiente para revocar la decisión impugnada y, en su lugar, denegar lo pretendido, toda vez que no nos encontramos ante disposiciones Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: UTCH Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 16 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imperativas e inobjetables, esto es, que reúnan las características de ser claras, expresas y, por ende, exigibles, sino simplemente descriptivas.
A todo esto, si en gracia de discusión se considerara que el juez de cumplimiento debería deducir algún deber, en garantía del principio democrático y de participación que gobiernan a nuestro Estado social de derecho, corresponde precisar que los mandatos exigibles por esta vía no pueden inferirse o colegirse por parte del operador jurídico, por cuanto sería aquel el que los crea.
Además, no sobra reiterar que, los mandatos que el actor endilgó no están contenidos en los artículos objeto de renuencia a la universidad y, por ende, no tienen la vocación de ser exigidos u ordenado su acatamiento en este trámite. Una conclusión en contrario vulneraría el derecho al debido proceso de la accionada, al imponerle deberes que no surgen de manera diáfana de esas disposiciones.
Por tanto, la postura mayoritaria de esta Sala coincide en que debe revocarse la decisión de 16 de marzo de 2023, que ordenó el cumplimiento de los artículos 35, 68, 72, 76, 79, 106 y 111 del Estatuto General a la UTCH. En su lugar, se denegarán las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.
FALLA:
PRIMERO. Revocar la decisión de primera instancia. En su lugar, denegar las pretensiones de la demanda porque los artículos invocados por el demandante no son imperativos e inobjetables, en cuanto a los deberes que endilgó a la demandada.
SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente PEDRO LUIS BLANCO JÍMENEZ Conjuez Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: UTCH Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 17 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva el voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva el voto Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx