Micelio
11001032600020220001200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-01-24

Radicación interna: 67918 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Víctor Manuel Acosta Muñoz·Demandado: Empresas De Servicios Públicos Del Municipio Del Paso Cesar

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Recurrente: Víctor Manuel Acosta Muñoz 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Recurrente: VÍCTOR MANUEL ACOSTA MUÑOZ Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Víctor Manuel Acosta Muñoz, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

I.

ANTECEDENTES 1.1. El trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)1, a través de apoderado judicial, el señor Víctor Manuel Acosta Muñoz formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa que él promovió contra la Empresa de Servicios Públicos del Municipio del Paso – Cesar (radicado No. 20001-33-33-004-2014-00120-01)2.

Como sustento de su recurso, el recurrente expuso, en términos generales, que se había configurado la causal 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso 1 Índice 2 de SAMAI, descripción del documento: “ED_CORREORECIBIDOPD(.pdf) NroA ctua 2”. 2 Índice 2 de SAMAI, descripción del documento: “ED_DEMANDADEREVISION(.pdf) Nro Actua 2”.

Id Documento: 11001032600020220001200270110650011 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Recurrente: Víctor Manuel Acosta Muñoz 2 de apelación”, habida cuenta que, a su juicio, en esa providencia se violaron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haberse incurrido en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 1.2.

Por auto de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Despacho inadmitió el recurso de la referencia por no cumplir con los requisitos previstos tanto en el artículo 252 del CPACA, como en el numeral 8º del artículo 162 de ese mismo Estatuto, específicamente en cuanto a: i) aportar la constancia de ejecutoria de la decisión contra la que dirige este recurso; ii) indicar quién es el representante legal de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio del Paso, Cesar, y allegar la prueba de su existencia y representación, y iii) acreditar el envío del recurso extraordinario y de sus anexos a la parte contraria ꟷes decir, a la ESP en cuestiónꟷ vía correo electrónico o, en su defecto, físicamente a la dirección de la entidad.

Para corregir dichas falencias se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días3. 1.3. El veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) se realizó la notificación por estado electrónico de la providencia de inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 20214. 1.4.

El veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), el proceso ingresó al Despacho con un informe secretarial en el que consta que el término para subsanar el recurso corrió desde el treinta (30) de marzo hasta el cinco (5) de abril de esa anualidad, “período durante el cual se guardó silencio”5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA6 en concordancia con lo reglado en el numeral 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índice 6 de SAMAI. 5 Índice 8 de SAMAI. 6 “ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” Id Documento: 11001032600020220001200270110650011 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Recurrente: Víctor Manuel Acosta Muñoz 3 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno7ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión8. 2. El rechazo del recurso de revisión De acuerdo con lo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de revisión se rechazará cuando quiera que: “1.

No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.” En los términos del numeral tercero de la norma en cita, cuando el recurso haya sido inadmitido previamente, por no encontrarse cumplido alguno de los requisitos previstos por la ley para su admisión, y la parte no lo corrija dentro del término otorgado para subsanarlo, procederá el rechazo del mismo.

Es de anotar que el rechazo ocasiona la terminación de la actuación procesal que se hubiere adelantado, por lo que, en firme la providencia que adopta esa decisión, finalizan los efectos que inicialmente generó la presentación del recurso, sin perjuicio de que la parte pueda formularlo nuevamente, en aquellos casos en los que no haya fenecido el término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 7 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCIÓN TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 8 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” Id Documento: 11001032600020220001200270110650011 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Recurrente: Víctor Manuel Acosta Muñoz 4 3.

Caso Concreto Como atrás se anotó, en el presente caso el Despacho, mediante auto de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), inadmitió el recurso extraordinario y le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que lo subsanara. Según obra a índice 6 del aplicativo SAMAI, la notificación por estado electrónico de esa decisión –en los términos del artículo 201 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021– tuvo lugar el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), de manera que la recurrente tenía hasta el día cinco (5) de abril de ese mismo año para allegar la corrección respectiva.

Tal y como lo hizo constar la Secretaría en el informe que obra a índice 8 de SAMAl, la parte actora dejó vencer en silencio ese término por lo que, dando aplicación estricta a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 253 del CPACA antes citado, el recurso presentado deberá ser rechazado. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Víctor Manuel Acosta Muñoz, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso No. 20001-33-33-004-2014-00120-01.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P13 Id Documento: 11001032600020220001200270110650011