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11001031500020220275700Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-05-19

Radicación interna: 4386 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Osvaldo Alfonso Garcia Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02757-00 Actor: OSVALDO ALFONSO GARCÍA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA DE CONJUECES Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Procede la Sala de Conjueces a resolver la acción de tutela interpuesta por OSVALDO ALFONSO GARCÍA GÓMEZ, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA DE CONJUECES. 1.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE OSVALDO ALFONSO GARCÍA GÓMEZ, actuando por conducto de apoderado interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la justicia, a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2016-02424-00, el cual fue instaurado desde el 2 de noviembre de 2016.

Motiva el ejercicio de esta acción la presunta omisión de la Sala de Conjueces de dicha corporación, al no haberse pronunciado, hasta la fecha de interposición del amparo, sobre la admisión del medio de control señalado, no obstante haber sido designados los conjueces respectivos desde el 28 de agosto de 2018. La presente tutela fue repartida a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y fue admitida el 15 de junio de 2022 ordenándose vincular al trámite a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Justicia Penal Militar (hoy Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial).

Los Consejeros de la Sección Segunda, Subsección A, doctores GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ y WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, por medio de auto de fecha 14 de julio de 2022 se declararon impedidos para conocer del presente asunto al advertir que se configura la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P., impedimento que fue aceptado por esta Sala de Conjueces.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA La demanda de tutela fue sustentada en lo siguiente, en síntesis:

HECHOS Desde el 2 de noviembre de 2016, el actor radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Justicia Penal Militar, a la cual se le asignó el radicado 2016-02424-00. Respecto de dicho medio de control, los miembros del tribunal respectivo se declararon impedidos, frente a lo cual la Sección Segunda del Consejo de Estado estimó fundado el impedimento y ordenó el sorteo de los correspondientes conjueces mediante decisión del 29 de junio de 2018.

Una vez regresado el expediente al tribunal de origen, el 28 de agosto de 2018, éste dispuso el sorteo de los conjueces Beatriz Eugenia Fernández Restrepo, Juan Gonzalo Flórez Bedoya y Luis Fernando Durango Roldán. Desde la última fecha anotada los conjueces anotados no han decidido si admiten o no la demanda, no obstante los requerimientos en ese sentido que ha formulado el actor.

DERECHOS Por lo expuesto, considera el actor que la mora de casi cuatro años en decidir sobre la etapa inicial del proceso, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento de un plazo razonable, al acceso a la administración de justicia, y a la misma justicia, para lo cual cita parcialmente las sentencias C-443 de 2019 y C-980 de 2010 de la Corte Constitucional.

PETICIONES Con base en los hechos y derechos invocados, solicita que se le protejan estos últimos y que se ordene a la accionada que decida sobre la admisión de la demanda con radicado 2016-02424-00. PRUEBAS Además de las relativas a la representación judicial, arrimó consulta impresa de la pagina web de la Rama Judicial sobre el proceso radicado 2016- 02424-00, y copias de las solicitudes de impulso procesal del 16 de abril de 2021 y del 2 de marzo de 2022.

3. INTERVENCIONES DE LAS ACCIONADAS - El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de escritos de diversos servidores de esa corporación, allegó varios documentos relativos a los trámites internos sobre la designación de conjueces, las órdenes impartidas por sus directivos y el cumplimiento de ellas, sin que se haya recibido respuesta alguna de quienes conforman o conformaron la respectiva sala de conjueces para el expediente indicado. - La Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial, manifestó que los hechos determinantes de esta acción de tutela no tienen que ver con acción u omisión de esa entidad y por lo mismo solicita su desvinculación. 4.

CONSIDERACIONES Declarados los impedimentos por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, agotado el respectivo sorteo de Conjueces y aceptados los impedimentos, corresponde a esta Sala decidir en primera instancia sobre la acción de tutela. Se evidencia en el presente caso que el asunto traído a esta sede, es de relevancia constitucional, en cuanto comporta el ejercicio del derecho primordial de acceso a la administración de justicia como intangible de la persona, junto con las demás garantías que lo hacen posible, como lo es el debido proceso en las actuaciones judiciales y la justicia como una de las expresiones más trascendentes del Estado de Derecho y uno de los fines esenciales del Estado mismo.

Bajo estos parámetros la Sala examinará si la mora que pone de presente el actor para que se haga el pronunciamiento inicial, de admisión o inadmisión, en el medio de control que planteó desde el año 2016, conlleva la trasgresión de los derechos fundamentales alegados y, de considerarse así, cuál sería la orden para impartir como juez constitucional.

Revisados los artículos 168 a 171 del CPACA, es claro que en dicho estatuto se omitió establecer un término perentorio para que el juez o magistrado ponente se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la demanda en los diferentes medios de control que allí se regulan. No obstante, el artículo 90 del CGP sí incluye previsión sobre el particular, cuando dice “(…) En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.

(…)”, norma que resulta aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. Prima facie, no cabe duda de que la evidente y prolongada omisión del competente para decidir si admite o inadmite el medio de control incoado en 2016, que a la fecha de esta decisión llega a una mora de casi cuatro años (desde agosto de 2018), corroboran una clara violación de derechos de rango legal.

Más el asunto no se contrae a un aspecto procesal de poca importancia para nuestro ordenamiento jurídico, pues de él depende, en últimas, la efectividad de las garantías reclamadas por el actor. En efecto, si los derechos invocados por el demandante no tuvieran la posibilidad real de ser defendidos ahora mediante esta protección constitucional, quedarían a la deriva o al capricho del intérprete que debe fundar sus decisiones, ante todo, en las garantías superiores y serían letra muerta en la dinámica social a la que se aplican.

Por todo lo anterior, resulta adecuado que se apliquen directamente los contenidos de los derechos fundamentales invocados, como lo son el debido proceso judicial en cuanto al plazo razonable para las decisiones, y el acceso efectivo a la administración de justicia, ambos como desarrollo coherente de la justicia como valor superior que informa todo el ordenamiento jurídico.

Así se evidencia, con muchísima facilidad, que el actor ha sido sometido a un trato grosero inadmisible bajo cualquier punto de vista en un Estado de Derecho. Claro está, que también se arriba a estas conclusiones, bajo los precedentes de constitucionalidad que fueron citados parcialmente por la parte actora, que sería redundante citarlos ahora.

Concluyendo de todo lo expuesto, la Sala de Conjueces deberá amparar al actor en sus derechos básicos al debido proceso judicial y de acceso efectivo a la administración de justicia, y ordenará a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia que en el término improrrogable de treinta (30) días emita el pronunciamiento que corresponda en relación con los requisitos de la demanda presentada por el actor bajo el radicado 2016- 02424-00.

Respecto de la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial, se dispondrá su desvinculación de esta acción de tutela, en la medida que no tiene relación alguna con los hechos que la motivan. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPÁRANSE al actor sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y al acceso efectivo a la administración de justicia, desconocidos por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia; en consecuencia, ORDÉNASE a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia que en el término improrrogable de treinta (30) días emita el pronunciamiento que corresponda en relación con los requisitos de la demanda presentada por el actor bajo el radicado 2016-02424-00.

SEGUNDO: DESVINCÚLASE de esta acción de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente Hugo Alberto Marín Hernández Conjuez Firmado electrónicamente Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.