Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 25000-23-42-000-2016-05481-02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA Quejoso: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA Tema: PROCESO DISCIPLINARIO - RESUELVE APELACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fallo de segunda instancia La Sala Plena del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Eugenia González Medina, en contra del fallo disciplinario de 26 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.- Antecedentes I.1.- El origen de la actuación disciplinaria 1. La presente actuación disciplinaria se originó por la remisión de copias ordenada por el magistrado de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Samuel José Ramírez Poveda, quien, en providencia de 19 de mayo de 20161, proferida dentro del expediente n.° 25000-23-42-000-2013- 05256-01, dispuso lo siguiente: «(…) Expídanse por Secretaria las copias correspondientes, con el fin de que se investigue por parte de la Sección Segunda, la demora en la subida del presente expediente al momento en el que el Ministerio Público y la apoderada de la entidad demandada interpusieron el recurso de apelación, esto hace más de un año».
Tal pronunciamiento se sustentó en las siguientes consideraciones: (…) al observar las actuaciones desplegadas por la Secretaria de esta Subsección, respecto al trámite que se debió realizar al presente expediente, es preciso ordenar a ésta, se expidan las copias correspondientes con el fin de que se investigue por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, la demora en la subida del presente proceso a este Despacho sustanciador para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la apoderada de la entidad demandada contra el fallo de fecha 19 de septiembre de 2014 dictado por la Sala de esta Subsección, circunstancia que se omitió por más de un año (…) (negrillas fuera del texto) 1 Fol. fol. 50-52, expediente digital pdf 4 / Fol. 148-149, expediente físico. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA I.2.- Trámite de la actuación disciplinaria 2.
La actuación disciplinaria fue repartida al magistrado doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel2, en su condición de funcionario comisionado por los magistrados de la Sección Segunda, cuyos integrantes actúan como nominadores de los empleados de la secretaría de la Subsección C de aquella sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El citado magistrado, mediante decisión de 15 de diciembre de 20163, dispuso: «(…) la apertura de indagación preliminar de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002 –, con la finalidad de verificar la ocurrencia de conductas irregulares que pudiesen constituir falta disciplinaria e individualizar a los presuntos responsables». 3.
La Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez concluida la citada indagación preliminar y a través de la providencia de 7 de noviembre de 20174, resolvió lo siguiente: «(…)
PRIMERO: Abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la Doctora María Eugenia González Medina, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.215.439 de Bogotá, y en contra del señor Franklin Alvear Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.186.987 de Valledupar (Cesar), en su calidad de Oficial Mayor y Citador de la Subsección “C” de la Sección Segunda de esta Corporación, respectivamente, para la época de ocurrencia de los hechos, como presuntos responsables de las conductas referidas en la parte motiva del presente proveído». 4.
El magistrado instructor de la investigación disciplinaria dispuso declararla cerrada a través de providencia de 17 de agosto de 20185. Posteriormente, la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de 3 de septiembre de 20186, resolvió formular pliego de cargos en contra de la disciplinada María Eugenia González Medina y archivar la investigación que se seguía en contra del empleado Franklin Alvear Durán, en los siguientes términos: (…)
PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra de la Doctora María Eugenia González Medina, identificada con C.C. No. 52.215.439 DE Bogotá en su calidad de Oficial Mayor Grado 13 de la Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Segunda de esta Corporación, para la época de ocurrencia de los hechos por incurrir presuntamente en falta disciplinaria grave, por el incumplimiento de sus deberes de servidor público, por vía de acción y a título de culpa grave, consistente en expedir constancia de ejecutoria, librar comunicación de cumplimiento y expedir también copias con constancia de ser primera copia de un fallo que no estaba ejecutoriado.
Lo anterior según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del 2 Fol. 58, expediente digital pdf 4. Acta de reparto de investigación disciplinaria / Fol. 154, expediente físico. 3 Fol. 60 y 61, expediente digital pdf 4 / Fol. 156-157, expediente físico. 4 Fol. 66-82, expediente digital pdf 5 / Fol. 259-275, expediente físico. 5 Fol. 28 y 29, expediente digital pdf 6 / Fol. 328-329, expediente físico. 6 Fol. 32-61, expediente digital pdf 6 / Fol. 331-360, expediente físico. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y del numeral 1° del artículo 35 ibídem, en concordancia con los artículos 22, 23 y 50 del Código Disciplinario Único y conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria seguida en contra del señor Franklin Alvear Durán, en su calidad de Citador 04 de las Secretarías de las Subsecciones C y D, según se analizó en la parte motiva de esta providencia (…). (negrillas fuera del texto) 5. Con sustento en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la conducta constitutiva de falta disciplinaria mencionada anteriormente se dio por vía de acción y, en lo atinente a la culpabilidad, afirmó que, aunque no se habían allegado elementos de juicio que permitieran deducir una actuación dolosa por parte de la disciplinada, era posible deducir un comportamiento culposo en la modalidad grave, lo que sustentó de la siguiente manera: (…) se puede concluir con meridiana claridad, que la empleada aquí disciplinada incurrió presuntamente en un descuido grave en el ejercicio de sus deberes o funciones, es decir, presuntamente fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales en el ejercicio de su cargo, y atendiendo a su experiencia profesional y laboral, debe entenderse este error como grave, pues no es necesario hacer un análisis muy elaborado para concluir que las tareas secretariales que implican dejar constancia de notificación y ejecutoria de providencias, comunicar sentencias para su cumplimiento y expedir copias, requieren un especial cuidado y un actuar diligente para verificar previamente que las decisiones judiciales que son objeto de dichos trámites efectivamente se encuentren dentro de los presupuestos legales exigidos para tal efecto, máxime cuando este tipo de actuaciones secretariales tienen una clara incidencia en el normal desarrollo del trámite procesal y en las actuaciones que adelantan los sujetos procesales.
En consideración a lo expuesto, se establece que la empleada disciplinada habría podido incurrir en culpa grave, atendiendo lo previsto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 (…) (negrillas fuera del texto) 6. En lo que se refiere a la conducta del señor Franklin Alvear Durán, quien para la fecha de los hechos de desempeñaba como citador grado 04 de las secretarías de las Subsecciones C y D, se llegó a la conclusión consistente en que resultaba válida la justificación a la conducta de archivar de manera definitiva el expediente n.° 25000-23-42-000-2013-05256-00, pese a que se encontraban sin tramitar los recursos de apelación en contra del fallo de primera instancia, puesto que estaba probado que, previamente al archivo del expediente, la oficial mayor de la secretaria de la Subsección C: «(…) había dejado constancia que la sentencia del 19 de septiembre de 2014, corregida el 20 de febrero de 2015 se encontraba ejecutoriada, había comunicado dichas providencias para su cumplimiento y había expedido copias con constancia de ser primera copia, con lo cual era válido que se generara en el citador de la Secretaría de la Subsección C la confianza respecto al trámite que debía seguir y que derivaba de presumir válidamente el cabal cumplimiento de las funciones por parte de quien para ese entonces fungía como Oficial Mayor (…)».
Todo lo cual condujo a que se diera aplicación a los dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734, en el sentido de disponer la terminación y 4 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA el consecuencial archivo definitivo de la actuación disciplinaria que se seguía en contra de este investigado. 7.
La disciplinada, una vez notificada de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, con fecha 3 de septiembre de 2018 y a través de su abogada defensora, rindió los respectivos descargos8 en los cuales solicitó la práctica de pruebas y la terminación anticipada del proceso. 8.
El magistrado instructor del proceso disciplinario, a través de decisión de 14 de noviembre de 20189, resolvió tener como pruebas los documentos allegados con los mencionados descargos y ordenó que se allegaran los documentos e informes solicitados por la disciplinada; asimismo, en providencia de 13 de febrero de 201910, dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que no se efectúo pronunciamiento alguno por parte de la señora María Eugenia González Medina.
I.3.- El fallo disciplinario de primera instancia 9. La Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de marzo de 2019 profirió fallo disciplinario de primera instancia11, en el cual resolvió: (…) PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de “terminación anticipada del proceso por atipicidad de la conducta endilgada” elevada por la apoderada de la doctora María Eugenia González Medina, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. - DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la Doctora María Eugenia González Medina, identificada con C.C. No. 52.215.439 de Bogotá, en su calidad de Oficial Mayor Grado 13 de la Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Segunda de esta Corporación, para la época de ocurrencia de los hechos, por incurrir en falta disciplinaria grave, por el incumplimiento de sus deberes de servidor público, por vía de acción y a título de culpa grave, consistente en expedir constancia de ejecutoria, librar comunicación de cumplimiento y expedir también copias con constancia de ser primera copia de un fallo que no estaba ejecutoriado.
Lo anterior, según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y del numeral 1° del artículo 35 ibídem, en concordancia con los artículos 22, 23 y 50 del Código Disciplinario Único y conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 7 Fol. 62, expediente digital pdf 6 / Fol. 361, expediente físico. 8 Fol. 64-70, expediente digital pdf 6 / Fol. 363-368, expediente físico. 9 Fol. 83-87, expediente digital pdf 6 / / Fol. 376-380, expediente físico. 10 Fol. 11, expediente digital pdf 8 / Fol. 513, expediente físico. 11 Fol. 16-55, expediente digital pdf 8 / Fol. 517-556, expediente físico. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de un (01) mes a la Doctora María Eugenia González Medina, identificada con C.C. No. 52.215.439 de Bogotá, en su calidad de Oficial Mayor Grado 13 de la Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Segunda de esta Corporación, para la época de ocurrencia de los hechos, por incurrir en falta disciplinaria grave, por el incumplimiento de sus deberes de servidor público, por vía de acción y a título de culpa grave, consistente en expedir constancia de ejecutoria, librar comunicación de cumplimiento y expedir también copias con constancia de ser primera copia de un fallo que no estaba ejecutoriado.
Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002 y conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. CUARTO.- Para efectos de ejecución de la sanción impuesta se deberá atender a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 46 y el artículo 173 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…) (negrillas fuera del texto) 10.
La Sala precisó que la investigación disciplinaria tuvo su génesis en las actuaciones desplegadas por la señora María Eugenia González Medina dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número de 25000 23 42 000 2013 05256, demanda que fuere promovida por el señor José Antonio López González en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 11.
Indicó que en aquel proceso se profirió la sentencia de 19 de septiembre de 2014, a través de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión frente a la cual, una vez realizada la respectiva notificación por vía electrónica el 2 de octubre de 2014, se presentaron recursos de apelación por parte del Procurador 144 Judicial II para Asuntos Administrativos -el 8 de octubre de 2014- y por parte de la apoderada judicial de CASUR -el 13 de enero de 2015-, así como solicitud de la parte actora para que se corrigiera el mencionado fallo -el 15 de enero de 2015-. 12.
Resaltó que el mencionado expediente ingresó al despacho del magistrado instructor del proceso -acompañado de informe secretarial de 26 de enero de 2015- y, mediante providencia de 20 de febrero de 2015, la citada subsección dispuso corregir la sentencia de 19 de septiembre de 2014. Tal decisión fue notificada el 26 de febrero de 2015, y el 6 de marzo de 2015 se expidió constancia secretarial en la cual se indicó que las citadas providencias judiciales habían sido debidamente notificadas a las partes y se encontraban legalmente ejecutoriadas desde el 3 de marzo de 2015, a las 5:00 p.m. 13.
Resaltó que se expidió la comunicación COM-028/SJRP, dirigida al Secretario General de CASUR, por medio de la cual se comunicó -para efectos de su cumplimiento- la sentencia de 19 de septiembre de 2014 -providencia que fue corregida mediante decisión de 20 de febrero de 2015-, todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, en concordancia con el artículo 192 de la misma codificación. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA 14.
Puso de relieve que, tanto la constancia de ejecutoria como la última comunicación mencionada, aparecen suscritas por la señora María Eugenia González Medina, en su calidad de oficial mayor de la secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15. Precisó, igualmente, que estaba acreditado que el apoderado de la parte demandante solicitó: (i) copia del oficio de comunicación del fallo a la entidad demandada;
(ii) copia auténtica de la sentencia de 19 de septiembre de 2014 y del auto de 20 de febrero de 2015, así como del poder obrante en el expediente; (iii) constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia, y (iv) copia de la sentencia y de la providencia de corrección -con la respectiva constancia de notificación, de ejecutoria y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo-; petición que fue atendida por la disciplinada, según lo acredita la constancia por ella misma suscrita el 16 de marzo de 2015. 16.
La Sala señaló que el citado expediente fue archivado el 11 de mayo de 2015 - en la caja n.° 35374-, y puso de relieve que, dada la petición elevada por el jefe de la oficina jurídica de CASUR -de fecha 5 de mayo de 2016- y en razón a que obraban en el expedientes escritos de apelación -a los cuales no se les había dado trámite-, se procedió al desarchivo del proceso y se ordenó su ingreso al despacho del magistrado ponente, acompañado del informe secretarial de 10 de mayo de 2016. 17.
Resaltó que el referido magistrado ponente, a través de auto de 19 de mayo de 2016, concedió el recurso presentado por la apoderada de la entidad demandada pero no así el radicado por el agente del Ministerio Público, y ordenó expedir copias para efectos de que la sección investigara la demora en el ingreso del expediente. 18. Anotó que CASUR, mediante la Resolución n.° 6104 de 27 de agosto de 2015, dio cumplimiento a la sentencia de 19 de septiembre de 2014 -corregida a través de proveído de 20 de febrero de 2015-, reintegrando al demandante José Antonio López González la suma neta de $8.215.251, cantidad que fue pagada conforme la orden de pago presupuestal n.° 294332715, con fecha de registro 9 de octubre de 2015. 19.
Enfatizó en que la señora María Eugenia González Medina puso en conocimiento del secretario general de CASUR que la comunicación de la sentencia de 19 de septiembre de 2014 quedaba sin efectos, así como las copias auténticas con constancia de ejecutoria que se expidieron al apoderado de la parte demandante, en la medida en que la referida sentencia no se encontraba en firme. 20.
Precisó que el 9 de junio de 2016 el referido expediente nuevamente ingresó al despacho del magistrado instructor del proceso, quien profirió el auto de 17 de junio de 2016, mediante el cual dejó sin efectos, parcialmente, la providencia de 19 de 7 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA mayo de 2016, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4° del artículo 192 del CPACA.
Agregó que tal diligencia fue declarada fallida y, en consecuencia, se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, remitiéndose el expediente el 8 de julio de 2016. 21. Procedió a referirse a la solicitud de terminación del proceso por atipicidad de la conducta -que fuere presentada por la disciplinada- y concluyó que tal petición no resultaba procedente, en atención a las siguientes razones: (…) En la formulación de[l] pliego de cargos a la que se hizo referencia, se explicaron de manera detallada las conductas en las que presuntamente incurrió la disciplinada en su calidad de Oficial Mayor de la Secretaría de la Subsección C y que dieron lugar a transgredir las normas antes referidas, ya que de la documental allegada se pudo extraer que ella expidió constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014, sin tener en cuenta que el fallo que fue corregido el 20 de febrero de 2015, no podía tenerse por ejecutoriado, ya que contra el mismo habían sido interpuestos recursos de apelación por parte del Ministerio Público y de la entidad demandada.
Así mismo, se estableció que expidió copias auténticas de las providencias reseñadas y las comunicó para su cumplimiento e igualmente expidió primeras copias de la sentencia de primera instancia y de su auto de corrección, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 114, numerales 1°, 2° y 3° del Código General del Proceso. De lo expuesto, se colige con certeza que en el sub lite no se evidencia atipicidad de la conducta endilgada, por el contrario, en el pliego de cargos se explicaron ampliamente las razones por las cuales las conductas desplegadas por la disciplinada permiten imputar una presunta falta disciplinaria grave por incumplimiento de sus deberes de servidor público por vía de acción y a título de culpa grave, por la posible violación de las normas antes citadas, las cuales, a la luz de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional constituyen un tipo abierto integrado por todas las disposiciones en las que se consagran deberes, mandatos y prohibiciones (…) 22.
La referida Sala también abordó lo relativo a la culpabilidad de la disciplinada, advirtiendo que el cargo imputado a la señora María Eugenia González Medina fue por haber incurrido en falta disciplinaria grave, por incumplimiento de sus deberes de servidora pública, por vía de acción, a título de culpa grave. 23. Anotó que, a partir de las versiones rendidas por la investigada en las diligencias de 26 de enero de 2017 y 27 de abril de 2018, y teniendo en cuenta los actos administrativos de nombramiento y posesión, se podía colegir que durante el período comprendido entre el 6 de marzo y el 16 de marzo de 2015, la disciplinada ocupó el cargo de oficial mayor de la secretaria de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en razón de ello ejercía, entre otras funciones, la de revisión y firma de copias auténticas y comunicaciones. 24.
Indicó que, de las pruebas obrantes en el expediente, se advertía que ningún empleado de dicha secretaría tenía establecida la función de escribiente del magistrado doctor Samuel José Ramírez Poveda, por lo que los trámites y actuaciones de aquel despacho fueron asumidos directamente por la mencionada oficial mayor, añadiendo que durante el lapso mencionado, la señora María Eugenia 8 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA González Medina expidió: «i) constancia de ejecutoria de la sentencia del 19 de septiembre de 2014 y del auto que corrigió dicho fallo del 20 de febrero de 2015, ii) comunicación de las referidas providencias y iii) primera copia de la sentencia del 19 de septiembre de 2014 y del auto que corrigió dicho fallo del 20 de febrero de 2015; no obstante que previamente se habían interpuesto contra el fallo de primera instancia recursos de apelación por parte de la demandada y del señor Agente del Ministerio Público, los cuales no habían sido ingresados al Despacho del Magistrado Sustanciador para resolver sobre su concesión». 25.
Argumentó que, aunque a la investigada no podía atribuírsele una actuación dolosa, lo cierto era que: (…) si resulta evidente que incurrió en un descuido grave en el ejercicio de sus deberes o funciones. Como se anotó anteriormente, a la luz del Acuerdo 209 de 1997, el Decreto 52 de 1987 y el Decreto Ley 1265 de 1970, son funciones del Oficial Mayor, entre otras, “autorizar con su firma todas las providencias del proceso y las actas de las audiencias y diligencias, los certificados que se expidan y los despachos y oficios que se libren (…) pasar oportunamente al despacho de Juez o Magistrado los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que sea necesario petición de parte”.
En atención a los deberes asignados al cargo, resulta forzoso concluir que la disciplinada fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales, pues no es necesario hacer un análisis muy elaborado para concluir que las tareas secretariales que implican dejar constancia de notificación y ejecutoria de providencias, comunicar sentencias para su cumplimiento y expedir primeras copias, requieren un especial cuidado y un actuar diligente para verificar previamente que las decisiones judiciales que son objeto de dichos trámites efectivamente se encuentren dentro de los presupuestos legales exigidos para tal efecto.
(…) La disciplinada es consiente (sic) de sus deberes y en efecto, como presupuesto de los actos administrativos de posesión en el cargo de Oficial Mayor prometió “cumplir fielmente con los deberes a su cargo, obedecer y hacer respetar la Constitución y las leyes”, de manera que conoce que la actuación realizada, esto es, expedir constancia de ejecutoria de unas providencias judiciales que no se encontraba aún en firme, librar comunicación de las mismas para su cumplimiento y expedir copias con constancia de ser primera copia, contraviene los deberes y obligaciones que le fueron asignados, empero no se determinó para ocasionar un daño intencional con su proceder, sino que este se causó como consecuencia de su confianza o falta de prevención o cuidado, por lo cual, es inexorable concluir que la Doctora María Eugenia González Medina incurrió el culpa (sic) como consecuencia de las conductas anteriormente descritas.
Ahora, con los hechos que configuran la falta disciplinaria en este caso, se afectó de manera grave la adecuada prestación del servicio de justicia, pues, además de no ingresar oportunamente al Despacho del Magistrado Samuel José Ramírez Poveda el asunto identificado bajo el radicado No. 20130525600, en el cual debía dictarse providencia, impidió que se surtiera el trámite correspondiente frente a los recursos de apelación que formularon el señor Agente del Ministerio Público y la parte frente a la cual la sentencia de primera instancia resultó adversa, lo que incidió en que se retardara la decisión respecto de la concesión de dichos medios de impugnación y 9 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA por tanto la remisión del expediente al H. Consejo de Estado para su decisión afectando la prestación del servicio de administración de justicia la cual por demás es esencial.
Adicionalmente, en clara contradicción a su experiencia profesional y laboral, las actuaciones desplegadas por la disciplinada repercutieron en que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, procediera al cumplimiento y pago de una condena judicial que aún no había adquirido plena firmeza, con la consecuente afectación de los recursos de dicha entidad, cuya naturaleza es pública (…) 26.
Luego se refirió a la ilicitud sustancial de la conducta investigada y puso de relieve que, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 734, la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, destacando que en el presente asunto no estaba acreditada ninguna causal de justificación y, por el contrario, estaba demostrado que la actuación de la disciplinada implicó una afectación sustancial de los deberes a ella atribuidas, más aun cuando la entidad demandada efectuó el pago conforme a la orden impartida en la sentencia de primera instancia de 19 de septiembre de 2014, la cual no estaba ejecutoriada. 27.
Concluyó señalando que la conducta imputada a la señora María Eugenia González Medina ameritaba la imposición de sanción disciplinaria, en los siguientes términos: (…) XII. SANCIÓN A IMPONER Y DOSIFICACIÓN (…) La falta disciplinaria imputada a la Doctora María Eugenia González Median, fue considerada como grave por el incumplimiento de sus deberes de servidor público, por vía de acción y a título de culpa grave, según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1° del artículo 35 ibídem, en concordancia con los artículos 22, 23 y 50 del Código Disciplinario Único, falta consistente en expedir constancia de ejecutoria, librar comunicación de cumplimiento y expedir también copias con constancia de ser primera copia de un fallo que no estaba ejecutoriado.
Así las cosas, para efectos de imponer la sanción respectiva es necesario remitirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, el cual prescribe que el servidor público está sometido a suspensión para el caso de la falta grave culposa, misma en la que incurrió la disciplinada según lo expuesto en líneas anteriores.
Ahora bien, a la luz del artículo 45 ibídem la sanción de suspensión se encuentra definida en los siguientes términos: [se cita] (…) De acuerdo con la normatividad antes referida, la sanción a imponer a la Doctora María Eugenia González Medina es la suspensión en el ejercicio del cargo, sin embargo, con el propósito de graduar la sanción impuesta deben seguirse los criterios establecidos en el numeral 1 del artículo 47 del Código Disciplinario Único, en concordancia con lo prescrito en el artículo 46 Ibídem los cuales señalan: [se citan] (…) En el plenario se encuentra acreditado que la disciplinada no ha sido sancionada fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores, no actuó con ignorancia supina o desatención elemental, expuso fundadamente 10 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA sus argumentos de exoneración de responsabilidad y no se determinó para ocasionar un daño intencional con su proceder, por consiguiente, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo lo será por el término de un (01) mes.
Se advierte que se deberá atender a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 46 y el artículo 173 de la Ley 734 de 2002, si al momento ejecución de la sanción impuesta, la servidora pública sancionada ya no labora en el cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria (…) (negrillas fuera del texto) I.4.- El recurso de apelación 28.
La señora María Eugenia González Medina, una vez notificada del fallo disciplinario12 y a través de su abogada defensora, presentó recurso de apelación13 en contra de tal decisión, solicitando su revocatoria y que: «en su lugar se exima de los cargos imputados»14. 29. En primer lugar, se refirió a las omisiones del magistrado ponente del proceso n.° 25000234200020130525600, doctor Samuel José Ramírez Poveda, destacando que los recursos de apelación contra la decisión de primera instancia, de acuerdo con el reporte en el sistema de gestión judicial «SIGLO XXI» ingresaron oportunamente al mencionado despacho junto con el expediente, por lo que había dos asuntos a resolver «1.
Recursos de apelación contra el fallo de primera instancia (…) 2. Solicitud de aclaración de sentencia». 30. Resaltó que únicamente se resolvió lo atinente a la solicitud de corrección: «sin hacer un estudio previo, ya que lo lógico es que habiendo solicitud de corrección del fallo, debía remitirme a este y en el orden de foliatura y registro de las actuaciones, se encontraba de forma visible los recursos de apelación contra el referido fallo». 31.
Estimó que se pretende atribuir a su defendida la falta cometida por el magistrado Ramírez Poveda en el citado proceso, y en tal sentido señaló: (…) Aunado a lo anterior, se le pretende endilgar a mí poderdante, la falta cometida por el Despacho del Magistrado Ponente, en la debida diligencia, ideonidad, cuidado e incluso de aplicación de las normas, cuando no obra a folios del expediente disciplinario, que por parte del Despacho del Magistrado Ponente Dr. Samuel José 12 Fol. 56-57, expediente digital pdf 8 / Fol. 557-558, expediente físico. 13 Fol. 63-73 y 84-94, expediente digital pdf 8 / Fol. 564-569 y Fol. 574-584, expediente físico. 14 Se debe precisar que la abogada Yeny Rocío González Medina interpuso recurso de apelación en contra del fallo disciplinario de 26 de marzo de 2019 mediante escrito de 4 de abril de 2019, allegando el respectivo poder que le fue conferido por la disciplinada María Eugenia González Medina [Fol. 103, expediente digital pdf 8 / Fol. 593, expediente físico].
De acuerdo con el artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, se entiende revocado el poder que fuera otorgado anteriormente a la abogada Carmen Anaya Castellanos, quien radicó, igualmente, recurso de apelación en contra del mencionado fallo disciplinario, el cual no se tendrá en cuenta, puesto que, siguiendo el artículo 75 del Código General del Proceso, en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA Ramírez Poveda hubieren requerido la ubicación del expediente, máxime cuando pasó más de 1 año. Dentro de las faltas que no fueron valoradas en el presente proceso disciplinario a cargo del Despacho del Dr. Ramírez, se encuentra: (…) 1) Falta de control del expediente No. 25000234200020130525600, cuando es evidente que pasó más de 1 año y el Despacho nunca preguntó o exigió algún informe respecto [d]el expediente (…) 2) No dispuso en el auto la manera en la que debía proceder la secretaría, conociendo que existía un recurso de apelación el cual fue advertido con Informe Secretarial (…) (sic en toda la cita) 32.
Indicó, adicionalmente, que: «incluso después de advertido el error el Despacho, le da un trámite que NO corresponde», toda vez que profirió una decisión en la que concedió el recurso de apelación, cuando lo que ha debido ocurrir es que se convocara para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 192 del CPACA, todo lo cual no fue valorado en el fallo apelado, en el que se hizo caso omiso en torno a que: «quien subsanó los yerros del Despacho es la misma disciplinada, quien pese a haber instrucción de admitir el recurso, lo que esta hizo fue convocar a la referida audiencia, es decir, que los criterios de eficiencia e idoneidad en el cargo que fungía en ese entonces, eran más que comprobables, pues fue mi poderdante quien subsanó el error del Despacho». 33.
La misma abogada defensora adujo que el juzgador disciplinario no verificó la idoneidad de la disciplinada, en tanto en ningún momento se consideró «la diligencia en el ejercicio de su cargo»; tampoco se tuvo en cuenta que nunca incurrió en mora alguna en su trabajo, y agregó que no fueron analizadas las deficiencias «(…) en el manejo de normas de Derecho sustancial y procedimental del Despacho del Magistrado Ponente, como tampoco la falta de control sobre sus propios expediente» pues, en su concepto, el magistrado instructor del proceso n.° 25000234200020130525600 no cumplió con sus deberes, a lo que agregó que nunca «(…) se pidió a los Magistrados concepto de la disciplinada y la satisfacción de estos, respecto al cumplimiento en las funciones de esta». 34.
Advirtió que el cargo de oficial mayor, para el momento en que se los hechos ocurrieron, no requería que fuera desempeñado por un abogado, luego de lo cual planteó lo siguiente: (…) dejar la suerte del expediente a la secretaría, ningún juez lo puede hacer, debe ejercer control permanente y constante y en este caso, el Despacho no lo hizo.
Es deber de los abogados, estar al tanto de los expedientes y ninguno de los apoderados lo hizo en la manera que correspondía todos los profesionales del derecho, pero sí exigen de un cargo que no tiene como requisito ser titulado como abogado, suplir todas las faltas de los anteriores e imponer una sanción en el grado, sin contemplación alguna del contexto, la facultad o la potestad disciplinaria del Estado, no está para encontrar personas a las que se les puede cargar toda la responsabilidad sin miramiento alguno del contexto, lo cierto es que en el caso que nos ocupa hubo un concurso de conductas desafortunadas, tanto del Despacho del Magistrado Ponente como de las partes, que desencadenaron en el pago de una 12 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA sentencia que no estaba ejecutoriada, no se hizo en virtud de la simple equivocación de la secretaría. Toda constancia no está conformada por documentos originales sino que dan cuenta de asuntos incorporados al expediente y que las partes pudieron verificar.
El error de secretaría debía ser intrascendente si las partes están representadas por abogados titulados si se hubieran dado cuenta, no se entiende como una entidad demandada apela y aun cuando se colige que es conocedora de sus actuaciones procesales realice el pago, no se pretende desconocer el error cometido al hacer proferido las constancias de ejecutoria pero dicho error nunca es invencible respecto de la conducta de la Entidad, está fácilmente podía vencer el error y no pagar, simplemente con el conocimiento que se apeló y no debía estar en firme.
Más aún en el encargo encomendado como defensa de la Entidad demandada, el profesional en derecho conforme al Estatuto del Abogado y los deberes que este consagra, debió advertir sobe la imposibilidad de pago, reiterando que el error cometido por mi poderdante era vencible y no fue determinante para el pago, lo que fue determinante fue la actitud omisiva y negligente de la Entidad y su apoderado.
Insistiendo la suscrita, en que el error era fácilmente invencible por cada uno de los involucrados, ahora no puede endilgarse la responsabilidad absoluta a mi poderdante y muchos menos atribuirle facultades decisorias dentro del proceso cuando no las tenía, máxime cuando insisto que el yerro cometido por una persona que funge un cargo del cual no es necesario ser profesional en derecho puede ser invencible para las partes y para el Despacho del Magistrado Ponente, porque ello redundaría en que la suerte de todos los procesos se encuentra bajo lo que indique una persona que no es abogada y así no está diseñado el aspecto funcional y procedimental de la Rama Judicial, precisamente no se pide ese requisito porque se elaboran actividades de simple ejecución, la Secretaría no da concepto, la Secretaría cumple y ejecuta la órdenes del Despacho (…) 35.
Consideró, en segundo lugar, que la decisión disciplinaria objeto de apelación atribuye a su defendida funciones de control de legalidad sobre el expediente, desconociendo que las competencias de un oficial mayor únicamente guardan relación con labores secretariales y de trámite, motivo por el cual a la investigada no se le podía imponer la carga de hacer una validación integral del expediente, puesto que ello pondría en entredicho la idoneidad del despacho del magistrado instructor del precitado proceso. 36.
Resaltó, siguiendo para el efecto la certificación expedida por el secretario general de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ejecutó las funciones de su cargo con la orientación de sus superiores: «procediendo conforme al ingreso que el Despacho del Magistrado Ponente, realizó no habiendo orden de reingreso a fin de resolver los recursos de apelación que ya habían sido advertidos». 37.
Explicó, en tercer lugar, que el fallo disciplinario desestimó la carga laboral que la disciplinada tenía para el momento en que se materializó la conducta censurada, puesto que cumplía las labores asignadas a los cargos de oficial mayor y de escribiente, luego de lo cual indicó lo siguiente: 13 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA (…) más gravoso aun que se evidencia a folios del expediente que fue allegado escrito de mi poderdante quien comunica el atraso en el puesto de trabajo de quien estaba a cargo del Magistrado Ponente Samuel José Ramírez Poveda, donde aparte de sus responsabilidades como Oficial Mayor, siendo esto ya una alta carga laboral, tenía que asumir funciones que no eran propias de su cargo, la sanción a mi poderdante, en este caso, corresponde a haber desplegado una función que no era de su cargo.
(…) No fue objeto de valoración que mi poderdante estaba asumiendo una carga adicional y el tiempo que ello implicó, no solamente al recibir un cargo con atraso en su gestión, de lo cual fue advertido al Magistrado Samuel José Ramírez Poveda, quien guardó silencio sobre el escrito y no dimensionó la necesidad de suplir de inmediato el cargo vacante.
Existió así mismo, responsabilidad conjunta de la Sala Plena de la Sección Segunda, cuando al haber conocido y concedido la solicitud de traslado del funcionario, de un forma expedita y ágil no realizó nombramiento de inmediato de la persona que lo reemplazara, estando obligada a ello, sin embargo, esta plaza estuvo vacante el tiempo suficiente que le agravó la carga laboral a mi poderdante al no ser suficiente con sus responsabilidades como Oficial Mayor debía ahora asumir el de escribiente, por lo tanto, no hubo una consideración acerca de la carga laboral, cuando la Sala aprueba el traslado y no nombra su reemplazo, esto es ser omisivo en el desempeño de sus funciones y desconsiderado con la carga laboral, en todo caso, están promoviendo ambiente para que se generen este tipo de errores, máxime cuando la facultad nominadora no reviste en la disciplinada y fue la misma acción omisiva que contribuyó a que el ambiente fuera de más carga laboral y por ende más propenso a cometer errores humanos, esa misma Sala que contribuyó es la que hoy la está sancionado y está reprochando un acto que se generó precisamente a partir de la falta de nombramiento de escribiente que la Secretaría necesitaba para su normal funcionamiento.
Es claro que había una persona menos en la Secretaría y si bien este cargo estaba vacante las responsabilidades a su cargo persistían y estar llamado alguien a asumirlas cuando no debía ser así y en este caso le correspondió a la Oficial Mayor hoy disciplinada, fue la misma acción omisiva de no nombrar quien le reemplaza. La creación de los cargos es por su necesidad y ese cargo estuvo vacante y la Sección Segunda no nombró siendo su deber proveer las plazas, lo cual afectó el servicio, máxime cuando el control no existió en el presente caso, cuando la misma persona que proyectaba los oficios era la que firmaba (…) (sic en toda la cita) I.5.- Trámite del recurso de apelación 38.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, por medio de la providencia de 11 de abril de 201915: (i) admitió la revocatoria del poder otorgado por la disciplinada a la abogada Carmen Anaya de Castellanos; (ii) reconoció como apoderada judicial de aquella a la abogada Yeny Rocío González Medina, y (iii) concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo disciplinario de 26 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena 15 Fol. 11-13, expediente digital pdf 9 / Fol. 609-611, expediente físico. 14 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. 39.
Una vez efectuado el reparto del proceso al despacho del magistrado que actúa como ponente de esta decisión16, se profirió el auto de 21 de mayo de 201917, a través del cual se ordenó: «DEVOLVER inmediatamente el expediente al Despacho del doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, el proceso disciplinario de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia», luego de señalarse que la providencia objeto de impugnación -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, en el artículo 76 de la Ley 734 y en la providencia de 12 de abril de 2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del expediente n.° 25000 23 42 000 2013 04481 01- fue proferida por aquella corporación «sin competencia, en tanto el superior jerárquico de la doctora María Eugenia González Medina, dada su condición de Oficial Mayor adscrita a la Secretaría de dicha Sección, es el Secretario de la Sección Segunda y, por ende, dicho funcionario es el juez natural que debe conocer, en primera instancia, de la investigación disciplinaria de la referencia». 40.
La Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la providencia de 8 de julio de 201918, dispuso lo siguiente: «REMÍTASE inmediatamente el expediente de la referencia al Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca». 41. El secretario general de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante comunicación de 13 de agosto de 201919, pidió -con sustento en el artículo 82 inciso 3° de la Ley 734-, reconsiderar la decisión adoptada en la providencia mencionada y solicitó que el expediente disciplinario fuera remitido a la Procuraduría General de la Nación para que: «mediando su poder preferente disciplinario asuma en segunda instancia el conocimiento del asunto, para garantizar a la disciplinada apelante el principio de la doble instancia».
Adicionalmente, señaló que: «la Sala de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su calidad de autoridad nominadora y superior jerárquico inmediato ostenta la facultad disciplinaria para conocer en primera instancia los proceso disciplinarios contra los empleados adscritos a las Secretarías de la Sección Segunda e imponer las sanciones a que haya lugar, no el Secretario». 42.
La Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 16 de septiembre de 201920, al resolver la solicitud de su secretario, decidió lo siguiente: «Por la Secretaria de la Sección Segunda – Subsección C–, remítase el proceso de la referencia a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que asuma su conocimiento en segunda instancia, conforme a sus competencias». 16 Fol. 24, expediente digital pdf 9 / Fol. 617, expediente físico. 17 Fol. 26-28, expediente digital pdf 9 / Fol. 619-620, expediente físico. 18 Fol. 39-43, expediente digital pdf 9 / Fol. 629-633, expediente físico. 19 Fol. 49-54, expediente digital pdf 9 / Fol. 638-640, expediente físico. 20 Fol. 56-63, expediente digital pdf 9 / Fol. 644-651, expediente físico. 15 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA 43.
Por su parte, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, a través del proveído de 17 de marzo de 202121 ─IUS E-2019-636724 / IUC D-2021-1790471─ decidió remitir el proceso a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, para que, «de acuerdo con las reglas generales para el ejercicio de poder preferente, analice la procedibilidad de este instrumento, relativo a la segunda instancia de la actuación distinguida con el radicado número 25000 23 42000 2016 05481 00». 44.
El Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, en providencia de 6 de mayo de 202122, resolvió: «Declarar que NO es procedente el ejercicio del poder preferente dentro del proceso disciplinario 2016-05481-00 que adelanta el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, contra la señora MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA.
Que corresponde (sic) a solicitud radicado IUS E-2019-636724 IUC D-2021-1790471». 45. Con fundamento en lo anterior, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la providencia de 27 de septiembre de 202123, declaró su falta de competencia para conocer del asunto de la referencia en segunda instancia y, en consecuencia, planteó «conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado», ordenando la remisión de las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 46.
Las diligencias fueron repartidas a la Sala de Consulta y Servicio Civil bajo el radicado n.° 110010306000202101720024, y esta sala, mediante providencia de 9 de febrero de 202225, resolvió lo siguiente: (…)
PRIMERO: DECLARAR competente a la Sala Plena del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Eugenia González Medina contra el fallo de primera instancia emitido, el 26 de marzo de 2019, por la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso disciplinario identificado con el número 25000-23-42-000-2016- 05481-00.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Plena del Consejo de Estado, por intermedio de su presidente, para que continúe con la actuación correspondiente. (…)
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión (…) 21 Fol. 69-81, expediente digital pdf 9 / Fol. 656-662, expediente físico. 22 Fol. 87-90, expediente digital pdf 9 / Fol. 667-668, expediente físico. 23 Fol. 96-103, expediente digital pdf 9 / Fol. 676-679, expediente físico. 24 Fecha 9 de noviembre de 2021. 25 Expediente digital docx 22. 16 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA 47.
Cabe resaltar que la presente actuación disciplinaria, con fecha 10 de marzo de 202226, fue remitida por la secretaria general del Consejo de Estado al despacho del magistrado ponente de esta decisión. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 48. La Sala Plena, para desatar los argumentos del recurso de apelación presentados por la disciplinada, abordará: i) su competencia; ii) la cuestión previa relativa a las pruebas solicitadas en el recurso de apelación; iii) los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y posteriormente expondrá iv) las conclusiones del citado análisis.
II.1. La competencia 49. La Sala Plena del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada en contra del fallo disciplinario de 26 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por así disponerlo el artículo 115 de la Ley 270 de 199627, en armonía con el artículo 74 de la Ley 734 de 200228, el artículo 2º del Acuerdo 080 de 201929 y de acuerdo con lo decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en pronunciamiento emitido el 9 de febrero de 2022, dentro del radicado número 11001-03-06-000-2021- 00172-00.
II.2. Cuestión previa -petición de pruebas en segunda instancia- 50. El despacho sustanciador de esta actuación, mediante providencia de 2 de septiembre de 2022, rechazó la solicitud de decreto y práctica de pruebas 26 Índice 3, SAMAI. 27 Ley 270 de 1996, artículo 115. “Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales.
Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales (…)”. 28 Ley 734 de 2002, artículo 74.
“Factores que determinan la competencia. La competencia se determinara teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometio la falta, el factor funcional y el de conexidad. // En los casos en que resulte incompatible la aplicacion de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecera este ultimo”. 29 Acuerdo 080 de 2019, artículo 2º.
“Atribuciones de la Sala plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones: (…) 20. Decidir, previa investigación por comisión de su seno, las faltas disciplinarias cuyo conocimiento le corresponda (…)”. 17 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA presentada por la disciplinada en el citado recurso de apelación30.
Esta decisión fue notificada a la disciplinada31, quien no realizó pronunciamiento alguno. I.3. Los argumentos expuestos en el recurso de apelación 51. La Sala Plena, dentro de la oportunidad correspondiente32, y de acuerdo con el artículo 171 de la Ley 734, encuentra que los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la apoderada de la disciplinada, son los que se describen y analizan a continuación: i) La disciplinada estima que no cometió falta disciplinaria y atribuyó la conducta irregular a los integrantes del despacho del instructor del proceso de radicación n.° 25000 23 42 000 2013 05256 00, a cargo del magistrado Samuel José Ramírez Poveda, así como a los apoderados judiciales de los sujetos procesales 52.
La disciplinada estimó que no incurrió en falta disciplinaria y atribuyó la comisión de la misma al magistrado instructor del proceso identificado con el número de radicación 25000234200020130525600, doctor Samuel José Ramírez Poveda, así como a los apoderados judiciales de los sujetos procesales. 53. Afirmó, desde tal perspectiva, que el despacho del magistrado instructor del proceso: (i) decidió únicamente la solicitud de corrección del fallo de primera instancia dictado en el mencionado expediente, y se abstuvo de impartir instrucciones a la secretaría en relación con la forma en que se debía proceder - pese a conocer la existencia de los recursos de apelación frente a tal providencia-, dejando la suerte de tal proceso a la secretaría;
(ii) omitió realizar control y seguimiento permanente del expediente a su cargo, pues nunca requirió el expediente aun cuando había transcurrido más de un año, y (iii) erró al conceder uno de los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia de primera instancia pese a que, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, se ha debido convocar a una audiencia de conciliación, situación que fue subsanada por la intervención de la disciplinada. 30 Índice 5, SAMAI. 31 Índice 7 y 8, SAMAI. 32 Cabe señalar que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, «(…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (…)». En el presente asunto, la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [Fol. 259-275, expediente físico] dictó, el 7 de noviembre de 2017, providencia de apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora María Eugenia González Medina, fecha a partir de la cual empezaría a contarse tal término; sin embargo, el mismo fue interrumpido con ocasión de la expedición del fallo disciplinario de 26 de marzo de 2019 [Fol. 517-556, expediente físico] y su notificación a la disciplinada [Fol. 517-556, expediente físico], siguiendo para el efecto la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de septiembre de 2009 radicado No. 11001031500020030044201 (consejera ponente: Susana Buitrago Valencia), la cual acogió el criterio consistente en que, tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad se expide y se notifica el acto administrativo principal que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, esto es, la decisión disciplinaria de primera instancia. 18 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA 54.
Añadió que el juzgador disciplinario no verificó la idoneidad de la disciplinada para el ejercicio del cargo, tampoco tuvo en cuenta que no incurrió en mora alguna en el desarrollo de sus funciones, ni pidió a los magistrados que integraban la subsección concepto sobre la disciplinada y su satisfacción frente al cumplimiento de sus tareas. 55.
Manifestó que los apoderados judiciales de los sujetos procesales han debido estar al tanto del estado del proceso, lo cual no ocurrió y, en esa medida, no se le podía trasladar a un empleado que no tenía la condición de abogado y cuyas labores se limitan a la ejecución de las órdenes del despacho, suplir las falencias de aquellos y del despacho del magistrado instructor; resaltando que en el presente asunto lo que sucedió no fue el producto de una simple equivocación de la secretaría sino un concurso de conductas desafortunadas de los apoderados de los sujetos procesales y del despacho del magistrado instructor del proceso que desembocaron en el pago de una sentencia que no estaba ejecutoriada. 56.
Cuestionó también la actuación de la parte demandada y de su apoderado judicial, en tanto que no entiende cómo una entidad apela una decisión y, posteriormente, realiza el pago; y aunque afirma que no se pretende desconocer el error cometido, en su entender, la entidad demandada y que fuere condenada en el proceso, podía vencer la equivocación y no pagar la condena ante el conocimiento de que había presentado una impugnación y, por ello, la condena no se encontraba en firme; todo lo cual conduce a afirmar que el yerro de la disciplinada no fue determinante para el pago y, por el contrario, sí lo fue la negligencia de la entidad pública. 57.
La Sala, para efectos de resolver tal inconformidad con el fallo disciplinario de 26 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comienza por advertir que en el expediente disciplinario consta que el señor José Antonio López González, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR33, en la que elevó las siguientes pretensiones: (…) PRIMERA.
Que se declare la Nulidad de la resolución No 6259 del 13 de diciembre de 2006, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la cual revoca en todas sus partes la resolución No 7714 del 29 de diciembre de 2004 que reconoció y ordenó el pago de asignación mensual de retiro al señor Teniente Coronel José Antonio López González a partir del 20 de diciembre de 2004, como también dispuso la devolución de la mesada del 01 de noviembre de 2006 al 30 de noviembre de 2006. 33 Fol. 39-62, expediente digital pdf 3 / Fol. 40-63, expediente físico 19 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA SEGUNDA.
Que se declare la nulidad parcial de la resolución No 3111 del 29 de abril de 2013, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “por la cual se reconoce y ordena el pago de asignación mensual de retiro del actor a partir del 24 de marzo de 2013, en la parte pertinente que tuvo en cuenta el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, cuando corresponde es el reajuste de la asignación de retiro reconocida mediante la resolución 7714 del 29 de diciembre de 2004, con fundamento en el artículo 70 del decreto 1791 de 2000, por haber cumplido el reincorporado con la obligación de prestar más de cinco (5) años de servicio, adquiriendo el derecho de modificar el porcentaje por tiempo de servicio y a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado por haber ascendido a Coronel.
TERCERA. Que se declare la nulidad parcial del oficio 4583 de agosto 12 de 2013, por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional niega el reconocimiento y pago de la asignación de retiro que se ha dejado de hacer desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 23 de marzo de 2013, según se induce de dicho oficio que atiende petición presentada a la demandada en fecha 26 de marzo de 2013-radicación 2013022976.
CUARTA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores a título de restablecimiento se le reconozca a mi poderdante el derecho cierto e irrenunciable a su asignación mensual de retiro, siendo reconocido mediante la resolución 7714 del 29 de diciembre de 2004, derecho adquirido y consolidado conforme a la ley. QUINTA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, restablecer el pago de la asignación de retiro reconocida mediante la resolución 7714 de 2004, desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 23 de marzo de 2013.
SEXTA. Como consecuencia de las nulidades declaradas, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, corregir la resolución No 3111 del 29 de abril de 2013, “por la cual se reconoce y ordena el pago de asignación mensual de retiro del actor a partir del 24 de marzo de 2013, en el sentido que corresponde es el reajuste de la asignación mensual de retiro reconocida mediante la resolución 7714 del 29 de diciembre 2004, con fundamento en el artículo 199 del decreto 1212 de 1990-Hoja de servicio- y en el artículo 70 del decreto 1791 de 2000, por haber cumplido el reincorporado con la obligación de prestar más de cinco (5) años de servicio, adquiriendo el derecho de modificar el porcentaje por tiempo de servicio y a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado por haber ascendido a Coronel.
SEPTIMA. Que para el pago de los valores adeudados de las mesadas de la ASIGNACIÓN DE RETIRO, el efecto de la prescripción extintiva cuatrienal es de las mesadas y no en cuanto el derecho pensional por sí mismo. OCTAVA. Condénese a la demandada a reintegrar al actor todas las sumas que se generen con ocasión del presente proceso, por concepto de honorarios de abogado y costas procesales (…) 58.
A la referida demanda le fue asignado el número de radicación 250002342000 20130525600 y la misma fue repartida al magistrado Samuel José Ramírez Poveda34, quien, a través del auto de 6 de noviembre de 2013, procedió a su admisión35. Este proceso judicial culminó con la expedición, por parte de la Sección 34 Fol. 63, expediente digital pdf 3 / Fol. 64, expediente físico. 35 Fol. 65-66, expediente digital pdf 3 / Fol. 66-67, expediente físico. 20 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la sentencia de 19 de septiembre de 201436, en la cual se decidió lo siguiente: (…) Primero.- Declárase prescrito el pago de las mesadas causadas por el demandante, con anterioridad al 26 de marzo de 2010, por lo expuesto en los considerandos de esta providencia. Segundo.- Declárese la nulidad de la Resolución No. 6259 del 13 de diciembre de 2006, mediante la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, revocó unilateralmente la asignación de retiro del Teniente Coronel ® de la Policía José Antonio López González.
Tercero.- Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 3111 de 29 de abril de 2013, mediante la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, ordenó el reconocimiento y pago de una nueva asignación de retiro al demandante, desconociendo lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto 1212 de 1990, así como la nulidad del Oficio GAG-SDIP 4583 del 12 de agosto de 2013, por el cual se mantuvo la entidad en esta omisión y en la negativa de pagar los valores suspendido con ocasión a la reincorporación del demandante al servicio activo de la Policía. Cuarto.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, reintegrarle y pagarle al Coronel ® de la Policía José Antonio López González (…) los valores descontados y dejados de pagar por concepto de asignación de retiro, en virtud de la Resolución No. 6259 del 13 de diciembre de 2006, con efectos a partir del 26 de marzo de 2010, por prescripción, y hasta el 23 marzo de 2013, ya que a partir del 24 del mismo mes y año, deberá pagarle las mesadas correspondientes conforme a la Resolución No. 3111 de 29 de abril de 2013, debidamente reajustadas en los términos del artículo 128 del Decreto 1212 de 1990, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Quinto.- Ordenase a la entidad dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–. Sexto: Deniéguense las demás súplicas de la demanda (…) 59. También consta que el Procurador 144 Judicial II para asuntos administrativos, doctor Alfonso Antonio Quintero García, mediante memorial de fecha 8 de octubre de 201437, radicado en la secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de 19 de septiembre de 2014. 60.
Asimismo, se encuentra copia del recurso de apelación presentado en contra de dicho fallo por la apoderada judicial de CASUR, doctora Margaret Saavedra 36 Fol. 97-120, expediente digital pdf 3 / Fol. 95-106, expediente físico. 37 Fol. 3-6, expediente digital pdf 4 / Fol. 110-113, expediente físico 21 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA Castellanos38, el cual fue radicado el 13 de enero de 201539 ante la secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 61.
A su turno, el apoderado judicial del actor presentó solicitud de aclaración y corrección del fallo de 19 de septiembre de 2014, a través de memorial radicado el 15 de enero de 201540 ante la secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 62. La oficial mayor, señora María Eugenia González Medina, el 26 de enero de 2015 remitió el expediente del proceso n.° 25000234200020130525600 al despacho del magistrado Samuel José Ramírez Poveda, señalando lo siguiente: (…) INFORME AL DESPACHO (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (…) Sección Segunda – Subsección “C” (…) Al Despacho de la H. Dr. (a) SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA (…) lunes, 26 de enero de 2015 NOTIFICADA ELECTRÓNICAMENTE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014, PASA AL DESPACHO DEL HONORABLE MAGISTRADO, CON LOS SIGUIENTES ESCRITOS: APELACIÓN DEL DR. ALFONSO ANTONIO QUINTERO GARCÍA PROCURADOR 144 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO.
SOLICITUD DE LA DRA. MARGARET SAAVEDRA CASTELLANOS APODERADA DE LA ENTIDAD DEMANDADA PRESENTANDO APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA. SOLICITUD DEL DR. JAIRO ORLANDO TORRES SÁNCHEZ, APODERADO DE LA PARTE ACTORA SOLICITANDO ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN DEL FALLO. PARA PROVEER. (Firmado) MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA OFICIAL MAYOR41 63. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 20 de febrero de 201542, resolvió lo siguiente: (…) CORREGIR la Sentencia proferida por este Despacho el 19 de septiembre de 2014, en sus numerales primero y cuarto, así: Primero.- Declárase prescrito el pago de las mesadas causadas por el demandante, con anterioridad al 26 de marzo de 2009, por lo expuesto en los considerandos de esta providencia 38 Consta que la apoderada judicial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de memorial de 29 de enero de 2015 (fol. 28-33, expediente digital pdf 4), renunció al poder que le fue otorgado por aquella institución. 39 Fol. 7-23, expediente digital pdf 4 / Fol. 114-123, expediente físico 40 Fol. 24-26, expediente digital pdf 4 / Fol. 124-126 vuelto, expediente físico 41 Fol. 27, expediente digital pdf 4 / Fol. 127, expediente físico. 42 Fol. 35-38, expediente digital pdf 4 / Fol. 135-137, expediente físico 22 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA Cuarto.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, reintegrarle y pagarle al Coronel ® de la Policía José Antonio López González (…) los valores descontados y dejados de pagar por concepto de asignación de retiro, en virtud de la Resolución No. 6259 del 13 de diciembre de 2006, con efectos a partir del 26 de marzo de 2009, por prescripción, y hasta el 23 de marzo de 2013, ya que a partir del 24 del mismo mes y año, deberá pagarle las mesadas correspondientes conforme a la Resolución No. 3111 de 29 de abril de 2013, debidamente reajustadas en los términos del artículo 128 del Decreto 1212 de 1990, conforme a lo expuesto en la parte motiva (…) 64.
En el referido expediente obra la siguiente constancia43: (…) Bogotá D.C., hoy DIECISEIS (16) de MARZO de DOS MIL QUINCE (2015) Se deja constancia que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 114, numeral 1°, 2° y 3° del Código General del Proceso, se expidió PRIMERA COPIA de la sentencia proferida por el esta (sic) CORPORACIÓN el día DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) y del auto que corrige la misma de VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015).
(Firmado) MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA Oficial Mayor con funciones de secretaria 65. También aparece en el expediente disciplinario copia de la constancia de ejecutoria expedida por la oficial mayor María Eugenia González Medina44, cuyo contenido es el siguiente: (…) CONSTANCIA DE EJECUTORIA BOGOTÁ D.C. SEIS (6) de MARZO de DOS MIL QUINCE (2015) EXPEDIENTE N° 250002342000201305256 DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Las anteriores fotocopias en QUINCE (15) folios, son AUTÉNTICAS tomadas del expediente mencionado.
Se deja constancia que para la fecha de la presente autenticación dichas providencias se encuentran debidamente NOTIFICADAS a las partes y legalmente EJECUTORIADAS, el día TRES (3) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015) a las 5:00 p.m. La Secretaria (Firmado) MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA Oficial mayor 43 Fol. 38, expediente digital pdf 4 / Fol. 137 vuelto, expediente físico. 44 Fol. 40, expediente digital pdf 4 / Fol. 139, expediente físico. 23 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA 66.
Igualmente, se encuentra la comunicación COM-028/SJRP de 6 de marzo de 2015, expedida por la oficial mayor María Eugenia González Medina45, que al tenor señala: (…) COM-028/SJRP (…) Bogotá, D.C., viernes, 06 de marzo de 2015 Señor (A): SECRETARIO GENERAL CAJA DE SUELGOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CARRERA 7a No. 13-52 CIUDAD ASUNTO: COMUNICACIÓN SENTENCIA JUICIO: 250002342000201305256 00 DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ (…) DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL MAGISTRADO: SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Para su ejecución y cumplimiento de conformidad con lo previsto por el artículo 203 del C.P.A.C.A, en concordancia con el artículo 192 ibídem, atentamente me permito enviar fotocopia en 15 con sus respectivas vueltos folios debidamente autenticados del fallo proferido por esta corporación el día DIEICINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) y su corrección de fecha VEINTE (20) de FEBRERO de DOS MIL QUINCE (2015).
Es importante indicar que, conforme a las normas citadas, la ejecución de la sentencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes, contados a partir de la fecha del recibo de la presente comunicación. Ejecutoriada, TRES (3) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015) a las 5:00 p.m. Se anexa constancia de ejecutoria. Actuó como apoderado del actor, JAIRO ORLANDO TORRES SÁNCHEZ con Cédula de ciudadanía No. 79463783 y tarjeta Profesional No. 170849 del C.S.J. Atentamente, (Firmado) MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA Oficial mayor ANEXO: Lo anunciado en 17 folios (…) 67.
El apoderado judicial del actor en el referido proceso, a través de comunicación radicada el 16 de marzo de 201546 ante la secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó lo siguiente: «1. Copia del oficio que comunica a la demandada el fallo (…) 2. Una copia autenticada de: i) la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda; ii) del auto [de] corrección de la sentencia datado el 20 de febrero de 2015; iii) del poder que obra en el proceso con el que actué certificando que se encuentra vigente hasta la fecha iv) 45 Fol. 41, expediente digital pdf 4 / Fol. 140, expediente físico 46 Fol. 42, expediente digital pdf 4 / Fol. 141, expediente físico 24 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia (…) 3.
Una copia de la sentencia solicitada y del auto corrección de la sentencia con su constancia de notificación y ejecutoria, y de ser la primera copia por lo que presta merito ejecutivo (…) Lo anterior, con el fin de adelantar los trámites pertinentes de liquidación y pago de la sentencia». 68. La oficial mayor María Eugenia González Medina expidió certificación de 16 de marzo de 201547, en la cual indicó lo siguiente: (…) La suscrita Oficial Mayor de la Subsección “C” – Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con funciones de Secretaria, hace constar: Que las anteriores fotocopias auténticas en DIECISIETE (17) folios coinciden en su integridad con la (s) sentencia (s) de PRIMERA INSTANCIA, SALVAMENTO DE VOTO Y AUTO QUE CORRIGE LA SENTENCIA proferidas por esta CORPORACIÓN Y SU SALVAMENTO DE VOTO (sic), y auto de CORRECCIÓN DE SENTENCIA de VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015) que he tenido a la vista y que reposan dentro del proceso: 250002342000201305256, Demandante: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, Magistrado (a): SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
La (s) anterior (es) sentencia (s) está (n) debidamente notificada (s) y legalmente ejecutoriada (s) el TRES (3) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015) a las 5:00 p.m. Es PRIMERA COPIA Y PRESTA MÉRITO EJECUTIVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, numerales 1°, 2° y 3° del Código General del Proceso. Se expide en Bogotá D.C., hoy 16/03/2015, por solicitud del señor (a) apoderado (a) del (la) demandante, doctor (a) JAIRO ORLANDO TORRES SÁNCHEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79463783 y Tarjeta Profesional No. 170849 del C.S.J., quien a la fecha tiene poder vigente.
(Firmado) MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA Oficial Mayor con funciones de secretaria 69. La jefe de la Oficina Jurídica de la CASUR, doctora Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, mediante comunicación de 4 de mayo de 2016 -con constancia de radicación de 5 de mayo de 201648 ante la secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-, solicitó: (…) el desarchivo del proceso No. 25000-2342-000-2013-05256-00 en donde se demandante el señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ y el cual se encuentra archivado desde el 15 de mayo de 2015 en la caja # 35374.
Lo anterior en virtud a que tal como se evidencia en la información que se encuentra registrada en el programa Siglo XXI, el pasado 26 de enero de 2015 el expediente ingresó a su despacho con escritos de apelación emanados del Procurador 144 Judicial II Administrativo de Bogotá y la apoderada de CASUR, al igual que escrito de solicitud de aclaración del fallo; recursos a los cuales no se les dio el trámite pertinente, situación que no aconteció con la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante a la cual mediante auto notificado por estado el 26 de febrero de 2015 accedió a la aclaración solicitada y en consecuencia se generó la expedición de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo el 24 de marzo de 2015. 47 Fol. 44, expediente digital pdf 4 / Fol. 142 vuelto, expediente físico. 48 Fol. 45, expediente digital pdf 4 / Fol. 143, expediente físico. 25 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA En consecuencia, de igual manera solicito respetuosamente a su despacho se sirva aclarar el motivo por el cual no se surtió el trámite correspondiente a los recursos presentados y sustentados dentro del término legal (…) 70.
El magistrado de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Samuel José Ramírez Poveda, a través de providencia de 19 de mayo de 201649, resolvió: (…)
PRIMERO: Por ser procedente, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, SE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, en el efecto suspensivo, para ante el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, interpuesto oportunamente por la apoderada de la entidad demandada en el memorial de folios 113 a 119, del expediente (Art. 247 del CPACA), contra la Sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014, en la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, ejecutoriada esta providencia, por Secretaria, envíese el expediente y sus anexos al Superior – H. Consejo de Estado, Sección Segunda, para lo de su competencia50.
SEGUNDO: Por ser improcedente, NO SE CONCEDE el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público contra el fallo de fecha 19 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de esta Subsección, mediante el cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: Expídanse por Secretaría las copias correspondientes, con el fin de que se investigue por parte de la Sección Segunda, la demora en la subida del presente expediente al momento en el que el Ministerio Público y la apoderada de la entidad demandada interpusieron el recurso de apelación, esto hace más de un año (…) 71. La oficial mayor investigada dio alcance a la comunicación COM-028/SJRP, a través de Oficio de fecha 6 de marzo de 2015 -realmente de fecha 9 de junio de 2016-51, en el cual manifestó: (…) Dando alcance a la comunicación de fecha 06 de marzo de 2015, con oficio No COM-028/SJRP, el cual fue radicado en su entidad el día 9 de marzo de 2015 a las 15:16:04 horas, IdControl: 70800 y radicado: R-00027-2015010464-CASUR.
Le comunico (sic) que se deja sin efectos la comunicación realizada a su entidad; así como las copias auténticas con constancia de ejecutoria que se expidieron el día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a solicitud del Doctor Jairo Orlando Torres Sánchez, apoderado de la parte demandante. 49 Fol. 50-52, expediente digital pdf 4 / Fol. 148-149, expediente físico. 50 Se debe anotar que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de octubre de 2018, consejera de Estado ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, decidió «(…)
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por José Antonio López González contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (…)».
La decisión judicial se encuentra en la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado, SAMAI. 51 Fol. 56, expediente digital pdf 4 / Fol. 152, expediente. Si bien el citado oficio tiene fecha de 6 de marzo de 2015, cierto es que consta en el sistema de gestión judicial de la Rama Judicial la anotación 49 de 9 de junio de 2016 que da cuenta de la expedición de este oficio. 26 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA Lo anterior, teniendo en cuenta que contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), se interpuso recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, el cual no ha sido resuelto y por lo tanto, no está en firme la sentencia. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por esta Corporación, se concede el recurso de apelación. Atentamente, MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA Oficial Mayor 72.
Una vez efectuada la revisión de las anotaciones que se encuentran en el sistema de gestión de la Rama Judicial52, se puede corroborar que, mediante providencia de 17 de junio de 2016, se dejó sin efectos el numeral 1° del auto de 19 de mayo de 2016 y se fijó fecha para la celebración de audiencia de conciliación -anotación 51-; asimismo, que la mencionada audiencia se llevó a cabo el 7 de julio de 2016, declarándose fallida -anotación 58- y, finalmente, que el proceso fue remito a esta Corporación el 8 de julio de 2016 -anotación 59-. 73.
Del análisis de los trámites que se surtieron en el interior del proceso n.° 25000 234200020130525600, resulta evidente que la disciplinada, señora María Eugenia González Medina: (i) expidió constancia de ejecutoria; (ii) libró comunicación de cumplimiento, y (iii) expidió copia -con constancia de ser la primera- de un fallo judicial que no estaba ejecutoriado, conducta respecto de la cual se formuló el pliego de cargos53 y que condujo a que se impusiera la sanción disciplinaria. 74.
Para ratificar lo anterior, es preciso resaltar que la disciplinada, al rendir versión libre dentro de la indagación preliminar abierta por el magistrado instructor de este proceso disciplinario -diligencia realizada el 26 de enero de 201754-, en relación con los hechos descritos anteriormente, manifestó lo siguiente: (…) PREGUNTADO: ¿Infórmele al Despacho si tiene conocimiento del trámite que se le impartió al expediente ordinario con radicación No. 25000-23-42-000-2013-05256, demandante: José Antonio López González, demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, Magistrado Ponente Doctor Samuel José Ramírez Poveda y en caso 52 Fol. 25, expediente digital pdf 5 / Fol. 225, expediente físico. 53 (…) CARGO ÚNICO (…) Conforme al pliego de cargos, la Sala considera que la Doctora María Eugenia González Medina, identificada e individualizada previamente, incurrió en falta disciplinaria grave, por incumplimiento de sus deberes de servidor público, por vía de acción y a título de culpa grave por haber expedido constancia de ejecutoria, librado comunicación de cumplimiento y expedido también copias con constancia de ser primera copia de un fallo que no estaba ejecutoriado (…) FORMA DE REALIZACIÓN DE LA CONDUCTA (…) la comisión de la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, se dio por vía de acción, pues como se dijo, dentro del expediente No. 2013 05256 la Doctora María Eugenia González i) expidió constancia de ejecutoria, ii) libró comunicación de cumplimiento y iii) expidió también las copias con constancia de ser primera copia, pese a que contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014, corregida el 20 de febrero de 2015 se interpusieron recursos de apelación, con lo cual se habría perjudicado de manera grave la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia y presuntamente se habría afectado a los usuarios del mismo (…) 54 Fol. 92-97, expediente digital pdf 4 / Fol. 187-192, expediente físico. 27 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA afirmativo indique en qué ha consistido el mismo? CONTESTADO: Si tengo conocimiento del trámite, el motivo de esta diligencia es porque se profirió sentencia de primera instancia y se pidió aclaración y a su vez apelación de la misma providencia. El proceso subió al Despacho con informe secretarial informando sobre la solicitud de la aclaración y de la apelación. Posteriormente bajó con auto que resolvía frente a la solicitud de aclaración pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación ni tampoco en dicho auto se ordenaba a la secretaría que en firme la providencia, se subiera el Despacho para resolver el recurso.
Ante la renuncia o traslado del escribiente que estaba desempeñando las funciones del Doctor Ramírez, yo asumí las funciones de dicho cargo, más mis funciones. El expediente una vez estuvo en firme la providencia que resolvía sobre la aclaración, procedí a comunicarla sin percatarme que había un recurso de apelación anteriormente interpuesto, y observando que el auto no se pronunciaba ni ordenaba nuevamente subir el expediente.
Posteriormente de esto, el apoderado de la parte actora, solicita la expedición de la primera copia y se le expide y se pasa a archivar el expediente. Transcurrido como 8 o 9 meses llegan memoriales solicitando aclaración de la sentencia, se desarchiva el proceso y se ingresa al Despacho, allí se dan cuenta del error de que no se había pronunciado sobre el recurso de apelación. De igual forma también por observación del Doctor Ramírez, quien había interpuesto recurso de apelación y preguntó qué decisión se había tomado al respecto.
El Despacho profiere auto que ordena anular las primeras copias y que se comunique a la entidad sobre el error cometido. Una vez en firme la providencia, se comunica a la entidad que la providencia no estaba en firme y que se va a conceder el recurso de impugnación. Se celebra la audiencia de conciliación del artículo 192 y se envía el proceso al Consejo de Estado.
PREGUNTADO: ¿Infórmele al Despacho una vez ingresó a la Secretaría de la Subsección C el expediente No. 25000-23-42-000-2013-05256 con el auto del 20 de febrero de 2015 que resolvió una solicitud de aclaración de sentencia, qué trámite correspondía adelantar a dicha Secretaría, teniendo en cuenta que previamente el Ministerio Público y la parte accionada habían formulado recursos de alzada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2014? CONTESTADO: Pues el trámite era ingresarlo al Despacho para que resolviera sobre el recurso de apelación, sino que el auto tampoco dio la orden y la verdad al manejarse el expediente no se percataron que había un recurso previamente interpuesto.
(…) PREGUNTADO: ¿Infórmele al Despacho si conoce las razones por las cuales el expediente con radicación No. 25000-23-42-000- 2013-05256 no ingresó al Despacho del Magistrado Samuel José Ramírez Poveda para que se tramitaran los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la parte demandada, una vez que quedó en firme el auto del 20 de febrero de 2015 por medio del cual se resolvió una solicitud de aclaración elevada por la parte actora y este ingreso sólo se efectuó el martes 10 de mayo de 2016, luego de que la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio presentara una solicitud de desarchivo? CONTESTADO: Las razones fueron porque no se observó el recurso de apelación que se había interpuesto y en el auto que profirió decisión sobre la aclaración no se le dio orden a la Secretaría que volviera a ingresar el expediente.
Razón por la cual se le dio el trámite como si no se hubiera interpuesto el recurso, que fue la comunicación, expedición de copias y posteriormente el archivo. PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho las razones por las cuales el día 06 de marzo de 2015 se expidió constancia de ejecutoria de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014 y se comunicó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dicha providencia judicial, si para ese entonces el expediente no había ingresado al Despacho del Magistrado Ponente para que dicho funcionario se pronunciara sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por el Ministerio Público? CONTESTADO: Las razones son las observadas anteriormente, porque cuando se comunicó se miró solo la parte resolutiva del auto que hablaba sobre la aclaración de la sentencia y pues no se daba ninguna orden de que ingresara al Despacho como si lo hacen los demás Magistrados Sustanciadores cuando suceden este tipo de situaciones, entonces se procedió al trámite que 28 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA procesalmente seguía sin tener en cuenta el recurso interpuesto.
(…) PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al Despacho, si tiene alguna otra cosa que agregar o comentar, en este momento y sin perjuicio de que en el transcurso de esta investigación pudiera volver a ser llamada? CONTESTADO: Si se incurrió en un error involuntario, primero porque no se había ordenado en el auto como acostumbran los demás Magistrados para resolver el recurso de apelación y la otra porque dada la carga laboral no fue posible hacer un examen exhaustivo del expediente (…) (negrillas fuera del texto) 75.
Posteriormente, en la versión libre55 que rindiera luego de que se le abriera investigación disciplinaria, adujo lo siguiente: (…) Preguntada: ¿Sírvase indicarle al Despacho si reconoce como suya la firma que aparece en los siguientes documentos? Para tal efecto se le puso de presente 1. La constancia de fecha 16 de marzo de 2015, en la cual se indica que se expidió primera copia de la sentencia del 19 de septiembre de 2014 y del auto que corrigió dicho fallo del 20 de febrero de 2015, visible a folio 137 vto.
Contestado: Si es mi firma. 2. La Constancia de ejecutoria de las anteriores providencias, que aparece con fecha del 06 de marzo de 2015, visible a folio 139. Contestado: Si es mi firma 3. El Oficio No. COM-028/SJRP fechado 06 de marzo de 2015, por medio del cual se comunica a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la sentencia del 19 de septiembre de 2014 y su corrección de fecha 20 de febrero de 2015, visible a folio 140.
Contestado: Si es mi firma (…) (negrillas fuera del texto) 76. La disciplinada, en las versiones libres indicadas, acepta haber realizado las conductas que se le imputan, esto es, haber expedido constancia de ejecutoria; librado comunicación de cumplimiento, y haber expedido copias -con constancia de ser la primera- de un fallo judicial que no estaba ejecutoriado, pero justifica tales actuaciones en que el auto mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de 19 de septiembre de 2014, proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no dio orden alguna a la secretaría para que el proceso retornara al despacho a cargo de la sustanciación del mismo. 77.
En los descargos rendidos una vez le fue formulado pliego de cargos, la disciplinada, de manera coincidente con lo anteriormente expuesto, planteó los siguientes argumentos: (…) IV. DESCARGOS (…) Es así como tenemos que el Despacho si fue informado de los recursos de apelación EN SU OPORTUNIDAD. Y cuando fue la oportunidad? A la siguiente entrada a Despacho de haberse presentado, tal como se observa en anotación en el módulo correspondiente 26 de junio de 2015.
No obstante, el Despacho al decidir, resolvió sólo lo relacionado con la corrección de sentencia; cuando en aplicación de los principios de Economía, Concentración, eficiencia y eficacia, ha debido –y nada le impedía– en el mismo auto admitir el recurso de apelación y señalar fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. Ahora bien, esa no es sola la omisión en que incurrió el Despacho, obsérvese que en el auto a través del cual resolvió sobre la corrección de sentencia, tampoco dispuso 55 Fol. 17-19, expediente digital pdf 6 / Fol. 318-320, expediente físico. 29 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA que una vez notificado el auto VUELVA EL EXPEDIENTE AL DESPACHO para resolver lo concerniente a la apelación. Si el Despacho hubiese actuando con en (sic) cumplimiento de sus deber (sic) no hubiera acaecido los hechos que aquí se investigan como falta atribuible a la investigada, cuando de su parte no existió ni acción ni omisión que diera lugar a los hechos que hasta ahora tampoco han producido situación relevante para el deber funcional, porque de llegarse a confirmar la sentencia del proceso ordinario que se encuentra en apelación, por el contrario se evitaría más costos al Estado ya que no se siguieron generando indexación ni intereses sobre la condena.
Así mismo debo decir que para calificar la acción como falta disciplinaria, teniendo en cuenta que el derecho disciplinario es de carácter sancionatorio, debe existir el elemento volitivo de la conducta por parte del disciplinado, elemento que no se da el caso en investigación, ya que mi mandante ACTUÓ CON EL CONVENCIMIENTO de que su actuar era adecuado a sus deberes, ya que reitero, ni en su oportunidad fueron resueltos los recursos y tampoco en el auto que resolvió la corrección de sentencia, se dispuso ingresa de nuevo el expediente al Despacho, siendo esto lo usual, pues una Oficial mayor no puede debido al elevado número de procesos que se maneja en cada Secretaría cada vez que va a adelantar cualquier actuación a su cargo: bien sea elaboración de oficio, anotación en el módulo, etc, estar examinado todo el proceso, máxime, cuando faltaba un escribiente en el Despacho del ponente y un escribiente en la Secretaria.
De tal forma, que la responsabilidad en la[s] deficiencias que presenta no sólo el trámite del proceso sino el manejo del expediente y la administración misma de la Corporación no puede ser atribuible a la disciplinada, ella actuó como lo dispone la Ley y el reglamento (…). 78. La Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimó en el fallo disciplinario impugnado la aludida justificación, luego de efectuar las siguientes precisiones: (…) Con el objeto de desvirtuar la comisión de la falta disciplinaria, la representante judicial de la Doctora González Medina afirmó que no hubo incumplimiento alguno de los deberes de servidor público por vía de acción y a título de culpa grave por parte de la disciplinada, como quiera que, el Doctor Ramírez Poveda sí fue informado en su debida oportunidad de los recursos de apelación incoados, es decir, en la siguiente entrada que se hizo del expediente al Despacho y de la cual se dejó constancia “en el módulo correspondiente al 26 de junio (sic) de 2015”.
Siendo así, obra en el expediente impresión del registro de “Consulta de Procesos”, en el cual se evidencian las actuaciones registradas en relación con el proceso No. 250002342000201305256, demandante José Antonio López González y demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, evidenciándose en la anotación de 26 de enero de 2015, lo siguiente: “NOTIFICADA ELECTRÓNICAMENTE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014, PARA AL DESPACHO (sic) DEL HONORABLE MAGISTRADO, CON ESCRITOS: APELACIÓN DEL DR. ALFONSO ANTONIO QUINTERO GARCÍA PROCURADOR 144 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO, SOLICITUD DE LA DRA. MARGARET SAAVEDRA CASTELLANOS APODERADA DE LA ENTIDAD DEMANDAD (sic) PRESENTADO APELACIÓN Y SOLICITUD DEL DR. JAIRO ORLANDO TORRES SÁNCHEZ, APODERADO DE LA PARTE ACTORA SOLICITANDO ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN DEL FALLO”. 30 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA Contrario a la conclusión a la que arriba la parte disciplinada, la Sala considera que la referida anotación pone en evidencia que la Doctora María Eugenia González Medina tenía pleno conocimiento de la existencia de sendos recursos de apelación interpuestos contra el fallo proferido por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de septiembre de 2014 y, de la solicitud de corrección incoada por la parte activa de la Litis; por ello, le era exigible un mayor grado de atención en los trámites secretariales subsiguientes, pues es claro que era consciente de que el Despacho sustanciador debía resolver sobre cada uno de los escritos presentados por los sujetos procesales y, a pesar de advertir que en un primer término solamente se resolvió acerca de la corrección, aun así actuó de manera descuidada y desprevenida y procedió a i) expedir constancia de ejecutoria de unas providencias judiciales que no se encontraba aún en firme; ii) librar comunicación de las mismas para su cumplimiento y iii) expedir también las copias solicitadas por la parte actora con constancia de ser primera copia.
(…) De otra parte, cuestiona la parte investigada que el Doctor Samuel José Ramírez Poveda, Magistrado Ponente en dicho asunto, al decidir sobre los memoriales presentados, resolvió solo lo relacionado con la corrección de la sentencia, cuando en aplicación de los principios de economía, concentración, eficiencia y eficacia, en el mismo auto debía admitir el recurso de apelación y señalar la fecha para la audiencia de conciliación. Tal argumento no logra desvirtuar su responsabilidad disciplinaria, entendida esta como la relación causal existente entre el actuar del servidor público y el incumplimiento de los deberes, como quiera que, independientemente del trámite que el Doctor Ramírez Poveda como Magistrado conductor del asunto haya decidido darle al proceso, ella se encontraba en la obligación de prestar especial cuidado y verificar previamente que la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria de la Subsección “C” se encontrara debidamente ejecutoriada, máxime cuando era una labor que según se encuentra probado, realizaba de manera permanente y habitual.
(…) Al margen de lo anterior, en oposición a lo afirmado por la disciplinada, la existencia de una solicitud de aclaración y/o corrección de sentencia sí le impedía al Magistrado Ponente en el asunto No. 20130525600, resolver en un mismo auto sobre la admisión de los recursos de apelación y la designación de fecha para la audiencia de conciliación, toda vez que, la decisión que se adoptara al respecto ya fuera en el sentido de aclarar o corregir la providencia, podía eventualmente modificar los argumentos de apelación de los sujetos procesales e inclusive propiciar dicho recurso en cabeza del extremo activo.
Además, la entonces Oficial Mayor no podía pasar por alto que al existir una solicitud de “aclaración y/o corrección” pendiente de ser resuelta, la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014, no se encontraba ejecutoriada según lo prescrito en el artículo 302 del C.G.P., según el cual, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud y las que sean proferidas por fuera de audiencia “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
(…) Aunado a lo expuesto, manifiesta la apoderada de la empleada disciplinada que el Magistrado Ramírez Poveda en el auto a través del cual resolvió sobre la corrección de la sentencia, no dispuso que una vez notificado volviera el expediente al Despacho 31 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA para resolver lo concerniente a los recursos de apelación, sin embargo, como bien se precisó previamente, dentro de las obligaciones de la disciplinada se encuentra la de “pasar oportunamente al despacho de Juez o Magistrado los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que sea necesario petición de parte”.
Dicha obligación debe ser entendida en su lato sensu, por cuanto, el Oficial Mayor debe en todos los supuestos, ingresar oportunamente al Despacho los asuntos en que deba dictarse providencia, no solo sin que exista petición de parte sino, sin que sea necesario que el Magistrado sustanciador se lo recuerde u ordene, pues siempre que haya solicitud pendiente de ser resuelta se debe dar curso secretarial a la misma de manera oportuna, es decir, los principios de economía, concentración, eficiencia y eficacia, a los que apela la parte disciplinada en el escrito de descargos, también son predicables de sus propias actuaciones (…) 79.
La disciplinada, como se evidencia del contenido de su recurso de apelación, reconoce nuevamente que desplegó las conductas censuradas, pero manifiesta que su proceder obedeció a que fue inducida a error por parte del despacho del magistrado instructor del proceso n.° 25000234200020130525600, doctor Samuel José Ramírez Poveda, lo que significa que propone como eximente la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 734, norma que es del siguiente tenor: «Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (…). 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria». 80. Cabe resaltar que los fallos judiciales en los que esta Corporación ha abordado el alcance de esta causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria56, han precisado lo siguiente: (…) Las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria justifican la actuación desplegada por el servidor público a tal punto que su configuración trae como consecuencia la declaratoria de no culpabilidad del disciplinado.
Dichas causales 56 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) SE: 74. Radicación número: 76001-23- 31-000-2006-02973-02(1378-10). Actor: MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33- 000-2014-00181-01(0433-16). Actor: FRANDINEY PINEDA BEDOYA, decisión en la que se indicó: (…) 62. En materia disciplinaria el estudio del error es un asunto que está directamente relacionado con la culpabilidad y opera cuando se observa una discrepancia entre la conciencia del disciplinado y la realidad; además los errores pueden ser vencibles o invencibles y lo primero ocurre cuando el autor lo supera aplicando esfuerzos razonables mientras que lo segundo supone que, demostrada la diligencia debida, en todo caso no pudo salir del error (…) 63.
Esta Sala, en Sentencia de 27 de febrero de 2014 determinó que para que opere la citada exención de responsabilidad “es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible. Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura.
Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley.” (Subrayado fuera de texto). 32 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA requieren un análisis particular en cada caso específico en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos57.
En lo que respecta a la fijada en el ordinal 6.º de la norma invocada consistente en que no hay responsabilidad cuando se actúa «[…] Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria […]» debe decirse que la misma conlleva dos requisitos que deben confluir para que sea aceptada por la autoridad disciplinaria a saber: i) Que exista un convencimiento errado y ii) que el error sea invencible.
El primero de los eventos citados se materializa cuando el disciplinado actúa con la total y sincera creencia de que lo hace conforme lo señala el ordenamiento jurídico, esto es, su proceder lo efectuó de buena fe. El segundo ítem hace alusión a que el error sea invencible, lo que quiere significar que no era humanamente superable en consideración a las condiciones personales del servidor público y las circunstancias en las que se ejecutó el comportamiento58.
En palabras de esta subsección el error es invencible cuando «[…] su entidad sea tal que sea imposible salir de la equivocación59 […]» lo que implica que «[…] solo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe60 por ignorancia invencible […]». (negrillas fuera del texto) Reunidos tales parámetros, el sujeto disciplinable no puede ser considerado responsable a título de dolo o culpa «[…] porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura.
Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley [ ]»61. En conclusión: De acuerdo con la causal de exoneración de responsabilidad estipulada en el ordinal 6.º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 un servidor público no puede ser declarado disciplinariamente responsable cuando en su actuar: i) existe un convencimiento errado y ii) que tal error sea invencible, esto es, que no sea posible salir de él y por tanto se actué de buena fe.
Si no concurren estos elementos la causal no cobija a quien la alega62 (…) 57 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002. 58Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (e). Bogotá D. C. 27 de febrero de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00888-00(2728-12).
Actor: Albeiro Freddy Patiño Velasco. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En esta providencia se analizó la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 6.º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. 59Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá, D.C. 16 de julio de 2014.
Radicación: 11001- 03-25-000-2011-00680-00(2622-11). Actor: Alba Leticia Chaves Jiménez. Demandado: Procuraduría Regional del Valle del Cauca. 60 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 7 de febrero de 2008. Radicación: 25000- 23-25-000-2001-11811-01(2941-05). 61 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C. 19 de marzo de 2015. Radicación: 11001-03-25-000-2009-00132-00(1907-09). Actor: Helman Eliecer Soto Martínez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 62 En relación con el error invencible como causal eximente de responsabilidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia de 4 de mayo de 2022, radicado n.° 110011102000201803577 01, Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra, destacó lo siguiente: (…) iii.) Del obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria (…) Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, que para que opere esta causal como eximente de responsabilidad, se requería que el sujeto incurriera en una falta disciplinaria creyendo 33 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA 81.
En el caso en concreto, se debe inicialmente indicar que, tal como acertadamente lo señaló la primera instancia, no resultaba jurídicamente posible que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo, en el auto de 20 de febrero de 2015 -providencia mediante la cual se desató la solicitud para que se «aclare y/o corrija la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014»63- realizara pronunciamiento alguno en relación con los recursos de apelación presentados en contra del fallo de 19 de septiembre de 2014, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, cuando se pida aclaración de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada una vez este resuelta dicha solicitud. 82.
Sumado a lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 285 del mismo estatuto, la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración -en este caso, en contra del fallo de 19 de septiembre de 2014-, lo que implica que, dentro del término de ejecutoria del auto de 20 de febrero de 2015, los sujetos procesales habrían podido dar alcance a los recursos interpuestos con el mencionado fallo -para el caso de la demandada y el agente del Ministerio Público- o haber interpuesto directamente el recurso de apelación -en el caso de la parte demandante-, máxime si la citada subsección procedió a la corrección de la providencia judicial de primera instancia. 83.
Precisado lo anterior, se debe añadir que, si bien es cierto que en el citado auto de 20 de febrero de 2015 no se dio orden alguna a la secretaria respecto del trámite a seguir con ocasión de los recursos de apelación presentados en contra del fallo de 19 de septiembre de 2014, ello no puede conducir a que se configure el error invencible cuya materialización invoca la disciplinada, teniendo en cuenta que aunque podría entenderse que la señora María Eugenia González Medina actuó bajo la total y sincera creencia de que su conducta se desarrollaba de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la cierto es que la Sala no encuentra admisible que se hayan expedido las precitadas constancias y certificaciones, sin que se haya procedido, previamente, a efectuar una revisión de las piezas del proceso y sin que, como era deber de la investigada, mediara la respectiva consulta del referido sistema de gestión judicial. equivocadamente que no estaba cometiéndola, dicha conducta debía ser cometida con una convicción errada e invencible, es decir, además de la existencia de un error, este debía ser invencible lo que implica una imposibilidad de vencerlo, aún si se actuara con total prudencia y diligencia (…) Al respecto, valga la pena resaltar lo señalado por la doctrina, respecto del carácter invencible del error “el carácter invencible del error demandará un análisis de las circunstancias particulares de cada caso, con especial énfasis en las condiciones personales de quien lo alega y de sus posibilidades efectivas de previsión y conocimiento, toda vez que no es lo mismo, por ejemplo, el error que esgrime una persona con formación profesional de aquella que no la tiene” 41 (…) – resaltado y subrayado fuera de texto–. 63 Fol. 35-38, expediente digital pdf 4.
Auto de 20 de febrero de 2015 / Fol. 135-137, expediente físico. 34 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA 84. Es claro así que tal equivocación era humanamente superable, puesto que le bastaba a la disciplinada haber efectuado la consulta directa del expediente o llevado a cabo la revisión de las anotaciones obrantes del sistema de gestión judicial Siglo XXI.
Nótese que, de haber procedido de la manera indicada, la disciplinada habría encontrado en el expediente el informe secretarial que ella misma elaboró, de fecha 26 de enero de 201564 -transcrito en el ordinal 63 de esta providencia-, y en el cual comunica al despacho instructor del proceso que obraban en el proceso los escritos de apelación presentados tanto por el agente del Ministerio Público como por la parte demandada, así como la solicitud de «(…) ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN DEL FALLO»; piezas procesales cuya lectura le habrían permitido establecer que existían asuntos pendientes por resolver por parte del despacho instructor y que le habrían llevado a la certeza en torno a que el fallo de 19 de septiembre de 2014 -corregido mediante proveído de 25 de febrero de 2015- no habría cobrado ejecutoria. 85.
En este mismo sentido, se tiene que la conducta objeto de reproche se habría evitado si la disciplinada hubiese consultado el reporte de las actuaciones que, respecto del expediente n.° 2500023420002013052560065, aparecen registradas en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, de cuyo contenido resultaba evidente que la sentencia de 19 de septiembre de 2014 no habría cobrado ejecutoria.
Así, en el registro número 31 se encuentra la siguiente anotación: «AL DESPACHO», fecha: «26/01/2015 // NOTIFICADA ELECTRÓNICAMENTE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014, PASA AL DESPACHO DEL HONORABLE MAGISTRADO, CON ESCRITOS: APELACIÓN DEL DR. ALFONSO QUINTERO GARCIA PROCURADOR 144 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO, SOLICITUD DE LA DRA. MARGARET SAAVEDRA CASTELLANOS APODERADA DE LA ENTIDAD DEMANDADA PRESENTANDO APELACIÓN Y SOLICITUD DEL DR. JAIRO ORLANDO TORRES SÁNCHEZ, APODERADO DE LA PARTE ACTORA SOLICITANDO ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN DEL FALLO». 86.
La conducta reprochada a la disciplinada, de acuerdo con lo anterior, era totalmente evitable y humanamente superable, teniendo en consideración las condiciones personales de la investigada -abogada titulada con experiencia en el manejo de asuntos secretariales- y dadas las circunstancias en que se ejecutó el comportamiento -la disciplinada tenía acceso a las piezas procesales que integraban el expediente y podía consultar el sistema de gestión procesal de la Rama Judicial-, a lo que se suma que, antes de emitir los precitados documentos -constancia de ejecutoria, comunicación de cumplimiento y copias con constancia de ser primera copia de un fallo judicial-, era su deber funcional tener la debida certeza en torno a que la sentencia de 19 de septiembre de 2014 -corregida mediante proveído de 25 de febrero de 2015- se encontraba ejecutoriada y en firme. 64 Fol. 27, expediente digital pdf 4 / Fol. 127, expediente físico. 65 Fol. 24, expediente digital pdf 5 / Fol. 224, expediente físico. 35 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA 87.
La omisión de la referida obligación de revisión y control devela en la acusada un actuar negligente y descuidado, y pone en evidencia que, en este caso concreto, ejecutó, de manera irregular, las funciones previstas en el artículo 14 del Decreto n.° 1265 de 28 de julio de 1970, en particular las consistente en: «(…) 1. Autorizar con su firma todas las providencias del proceso y las actas de las audiencias y diligencias, los certificados que se expidan y los despachos y oficios que se libren (…) 3.
Pasar oportunamente al despacho del Juez o Magistrado los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que sea necesario petición de parte (…)», labores que, de acuerdo con el Oficio n.° 2018-69 de 23 de abril de 2018, corresponde realizarlas a los oficiales mayores de las secretarías de las subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca66. 88.
De la lectura de las piezas que integran el proceso disciplinario, resulta claro que no se le está exigiendo a la señora María Eugenia González Medina -como erróneamente ella lo afirma-, la adopción de decisiones judiciales en el interior del proceso, sino el ejercicio prudente y cuidadoso -no mecánico y negligente- de las funciones propias de su cargo, asociadas a la revisión de los expedientes y a la remisión de los mismos a los despachos de los respectivos magistrados, con miras a que sean resueltas las actuaciones judiciales pendientes de definición. 89.
La investigada, de otro lado, justificó su conducta en que el despacho sustanciador del proceso: (i) omitió realizar control y seguimiento permanente del expediente a su cargo, pues nunca requirió el expediente aun cuando había transcurrido más de un año, y (ii) erró al conceder uno de los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia de primera instancia pese a que, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, se ha debido convocar a una audiencia de conciliación, situación que, según lo resalta, fue subsanada por las observaciones que efectuó la propia investigada. 90.
En relación con tales argumentos de defensa, se debe indicar que los mismos no guardan relación con la conducta reprochada a la disciplinada, teniendo en cuenta que corresponden a abstenciones -omisión de control y seguimiento transcurrido más de un año de los hechos- y a acciones -conceder erradamente un recurso de apelación- que fueron ejecutadas con posterioridad a la comisión de la conducta investigada y que son atribuibles a funcionarios distintos a la investigada.
En este orden de ideas, debe ponerse de relieve que la actuación objeto de juzgamiento en este proceso es la endilgada a la señora María Eugenia González Medina y no la supuestamente desplegada por los integrantes del despacho del magistrado instructor del proceso n.° 25000 23 42 000 2013 05256 00, doctor Samuel José Ramírez Poveda. 91.
En el mismo sentido, la disciplinada, en el recurso de apelación, justifica su actuación en que no era requisito para ocupar el cargo de oficial mayor la condición de abogado, luego de lo cual anotó: «(…) dejar la suerte del expediente a la secretaría, 66 Fol. 14-15, expediente digital pdf 6 / Fol. 315-316, expediente físico. Ver también la cita que en relación con dicha norma se hace en el pliego de cargos Fol. 337 y 348. 36 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA ningún juez lo puede hacer, debe ejercer control permanente y constante y en este caso, el Despacho no lo hizo (…) Es deber de los abogados, estar al tanto de los expedientes y ninguno de los apoderados lo hizo en la manera que correspondía todos los profesionales del derecho, pero sí exigen de un cargo que no tiene como requisito ser titulado como abogado, suplir todas las faltas de los anteriores e imponer una sanción en el grado, sin contemplación alguna del contexto(…)».
Aunque no es del todo clara la línea argumentativa de la defensa de la disciplinada, lo cierto es que la señora María Eugenia González Medina sí tenía la condición de abogada para la fecha en que sucedieron los hechos objeto del proceso disciplinario, en la medida en que, para efectos de tomar posesión del cargo de oficial mayor grado 13 en provisionalidad cuyo nombramiento se dio por Resolución n.° 030 de 18 de septiembre de 201467 acreditó «(…) Título en Derecho de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (…)»68. 92.
La investigada también justificó su proceder en las supuestas omisiones atribuibles a los apoderados de los sujetos procesales -en particular, al apoderado judicial de la demanda-, las cuales, reitera la Sala, no son objeto de reproche en este proceso disciplinario, a lo que debe añadirse que las actuaciones objeto de censura resultaron determinantes para efectos de que la entidad pública -CASUR- entendiera que el fallo de 19 de septiembre de 2014 -y el proveído de 25 de febrero de 2015- se encontraban ejecutoriados y en firme y, con fundamento en ello, procediera a dar cumplimiento a la condena impuesta en su contra, lo que hizo a través de la Resolución n.° 6104 de 27 de agosto de 201569 «(…) cancelando el valor de OCHO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($8.215.251,00) el día 16 de octubre de 2015 (…)»70, cuyo contenido, en lo pertinente, es el siguiente: (…) Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, mediante sentencia proferida el 19-09-2014, corregida mediante providencia del 67 Fol. 10 y 11, expediente digital pdf 6 / Fol. 311-312, expediente físico.
La Resolución n.° 030 de 18 de septiembre de 2014, en su parte resolutiva indicó: «(…)
ARTÍCULO PRIMERO. Nombrar por el término de seis (6) meses, a partir del 27 de septiembre de 2014, a la señora MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA, identificada con la c.c. No. 52.215.439, en provisionalidad, en el cargo de oficial mayor grado 13 de la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en reemplazo de NATHALY PULIDO CASAS, identificada con la c.c. No. 52.274.867, quien se reintegra al empleo de escribiente de la misma Subsección C (…)» 68 Fol. 12, expediente digital pdf 6 / Fol. 313, expediente físico.
Acta de Posesión No. 348 de 23 de septiembre de 2014, cuya parte pertinente es el siguiente: «(…) ACTA DE POSESIÓN No. 348 de 2014 SECCIÓN SEGUNDA (…) En Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014) se presentó en esta Secretaría MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA identificada con C.C. No. 52.215.439, con el fin de tomar posesión en el cargo de Oficial Mayor Nominado en Provisionalidad adscrito a la Secretaria de la Subsección “C” de la Sección Segunda de la Corporación, para el cual fue designada según Resolución No. 030 de 18 de septiembre de 2014, de la Presidencia de la Sección Segunda (…) Al efecto la compareciente exhibió los siguientes documentos (…) 7.
Acredita Título en Derecho de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (…) Cumplidos los requisitos legales propios se le recibió a la compareciente el juramento de rigor y por la gravedad de tal promesa ofreció cumplir fielmente con los deberes de su cargo, obedecer y hacer respetar la Constitución y las leyes de la República (…)». 69 Fol. 37-39, expediente digital pdf 5 / Fol. 237-239, expediente físico. 70 Fol. 33-34, expediente digital pdf 5 / Fol. 233-234, expediente físico.
Oficio Radicado E-00003- 201711381-CASUR Id: 235219 de fecha 1 de junio de 2017 37 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA 20-02-2015, dispuso “(…) Cuarto. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, reintegrarle y pagarle al Coronel ® de la Policía Nacional José Antonio López González, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.419.128 de Filadelfia – Caldas, los valores descontados y dejados de pagar por concepto de asignación de retiro, en virtud de la Resolución No. 6259 del 13 de diciembre de 2006, con efectos a partir del 26 de marzo de 2009, por prescripción y hasta el 23 de marzo de 2013 (…)”, disponiendo cumplir lo resuelto en esta Sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Que por lo expuesto, y en acatamiento a la Sentencia proferida el 19-09-2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, corregida mediante providencia del 20-02-2015 y en concordancia con los Decretos 1212 de 1990, 4433 de 2004, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes que regulan la materia, es procedente reintegrar al señor Coronel (RA) LOPEZ GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO, el valor bruto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($8.255.675,oo), valor sobre el cual se realizan los descuentos de ley de conformidad con el Artículo 98 del Decreto 1212 de 1990, Artículo 38 del Decreto 4433 de 2004, para un valor neto a pagar de OCHO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($8.215.251,oo) MONEDA CORRIENTE de conformidad con la liquidación obrante en el expediente administrativo y lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” (…) 93.
Esbozado lo anterior, cabe poner de relieve que la conducta de los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada en el proceso n.° 25000234200020130525600, daría lugar a la iniciación de investigaciones disciplinarias en su contra ante el incumplimiento de sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado, de conformidad con lo previsto en la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado–; sin embargo, considera la Sala que frente a tales conductas operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de dicho estatuto71 y en tanto ha transcurrido un lapso superior a cinco (5) años desde el momento de su ocurrencia. 94.
La Sala Plena, en atención a los razonamientos expuestos líneas atrás, encuentra que no se configuró el error invencible alegado por la apoderada judicial de la demandante. ii) La disciplinada estima que el fallo disciplinario apelado le atribuyó funciones de control de legalidad respecto del expediente, sin tener en cuenta que sus labores son secretariales y de trámite 95.
La disciplinada, en su recurso de apelación, estimó que el fallo disciplinario apelado le atribuyó funciones de control de legalidad respecto del proceso, desconociendo que aquellas se limitan a labores secretariales y de trámite. Afirma 71 «(…)
ARTÍCULO
24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
(…)». 38 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA que se le asignó la carga de validar integralmente el expediente, lo que, a su vez, pondría en entredicho la idoneidad del despacho del magistrado instructor del precitado proceso, quien si tiene las atribuciones para ello. 96.
La Sala, para efectos de resolver el reparo formulado por la disciplinada, resalta que, de manera opuesta a lo señalado por la apelante, el fallo disciplinario de primera instancia no atribuyó funciones de control de legalidad a la investigada respecto del proceso n.° 25000234200020130525600. Tal competencia, valga resaltarlo, está asignada a los funcionarios judiciales y específicamente se encuentra contenida en el artículo 207 del CPACA, norma que al tenor indica: «(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes (…)». 97.
A la señora María Eugenia González Medina, por el contrario, se le sancionó disciplinariamente por: «(…) incurrir en falta disciplinaria grave, por el incumplimiento de sus deberes de servidor público, por vía de acción y a título de culpa grave, consistente en expedir constancia de ejecutoria, librar comunicación de cumplimiento y expedir también copias con constancia de ser primera copia de un fallo que no estaba ejecutoriado», funciones que corresponde al cargo de oficial mayor y que se encuentran descritas en los precitados numerales 1° y 3° del artículo 14 del Decreto n.° 1265 de 1978 - ver num. 88 de este proveído-. 98.
Cabe resaltar que la ejecución de las obligaciones propias del cargo de oficial mayor que desempeñaba la investigada, requerían de especial cuidado y diligencia pues tenía a su cargo la verificación del cumplimiento de los presupuestos legales que permitieran la elaboración de los documentos antes referidos. Sin embargo, la disciplinada, de forma alejada al acatamiento de sus deberes, se itera, obvió la lectura y revisión tanto del expediente como del sistema de gestión de la Rama Judicial. 99.
Por las anteriores razones, el argumento de defensa que se desarrolló en este acápite tampoco resulta procedente para disponer la exoneración de responsabilidad de la investigada. iii) La disciplinada considera que el fallo disciplinario no tuvo en consideración la carga laboral a la cual estaba sometida y omitió valorar la conducta omisiva de la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al abstenerse de efectuar el nombramiento de una persona que ocupara la vacante dejada por el escribiente Víctor Manuel Mesa Mendoza 100.
La disciplinada consideró que el fallo disciplinario desestimó la carga laboral que tuvo que soportar al cumplir funciones de dos cargos, el de oficial mayor y el de escribiente, resaltando el hecho consistente en que las obligaciones que recibió del 39 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA empleo de escribiente por parte del señor Víctor Manuel Mesa Mendoza, se encontraban atrasadas en su gestión, lo cual fue advertido, mediante oficio dirigido al doctor Samuel José Ramírez Poveda, magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo sancionada por «(…) haber desplegado una función que no era de su cargo (…)». 101.
Responsabilizó a la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de crear un ambiente de mayor carga laboral por no haber efectuado el nombramiento inmediato del reemplazo del escribiente, generando de esta forma un escenario más propenso para que se cometieran errores. 102. La Sala advierte, inicialmente, que la carga laboral, en sí misma, no está prevista como una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, razón por la que tal planteamiento debe ser estudiado desde la perspectiva de la configuración o no de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, figuras estas que si se encuentran previstas como causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria en el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 734.
Esta Corporación, en relación con tales eximentes de responsabilidad72, ha precisado lo siguiente: (…) En estos términos, deberá analizarse en cada caso si la carga laboral del funcionario impide o hace irresistible el cumplimiento cabal de sus funciones, es decir, si se consolida una fuerza mayor o caso fortuito que exonere de responsabilidad disciplinaria al empleado de la administración. Entendidas estas causales de la siguiente manera: El caso fortuito se refiere a los hechos que escapan a las previsiones normales que deben ser adoptadas por quien observa una conducta prudente73.
Por su parte para que se materialice la fuerza mayor como una causal exonerativa de responsabilidad es menester que se reúnan los siguientes requisitos: i) La exterioridad; ii) la imprevisibilidad y; iii) la irresistibilidad. La jurisprudencia ha definido estos elementos de la siguiente manera74: «[…] En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad (…) el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo (…) (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia" (…) la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad 72 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Bogotá, D. C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) SE: 94. Radicación número: 11001-03-25- 000-2012-00150-00(0665-12). 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,, Sentencia de 25 de abril de 2012, Radicación No.: 25000232600019970371301 (22708), Actor: Luis Vicente Castellanos y otros. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 19 de octubre de 2011, Radicación No.: 05001-23-25-000-1994-00951-01 (20135), Actor: Gabriel Ángel Villa y otros. 40 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.
Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente (…) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad (…) se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente […]»75 (Subraya fuera de texto). Una vez confluyan estos elementos se puede hablar de la existencia de la causal exonerativa de responsabilidad denominada fuerza mayor.
Sin embargo, y de acuerdo con lo plasmado en la jurisprudencia en cita, no puede considerarse que existe esta si quien la alegó actuó con culpa y con ocasión de ella se materializaron los hechos constitutivos de falta disciplinaria, toda vez que esta situación de entrada excluye la imprevisibilidad y por ende, no confluyen todos los elementos necesarios para su ocurrencia. En definitiva en materia disciplinaria76 «[…] el interesado no puede ampararse en su propia culpa, para alegar una causal de exclusión de responsabilidad a su favor, pues como se expuso anteriormente, para que se configuren la fuerza mayor o el caso fortuito es necesario que no medie la culpa de quien pretende la exclusión de su responsabilidad al amparo de estas circunstancias […]» (negrillas y subrayado fuera del texto) 103.
Del análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el señor Víctor Manuel Mesa Mendoza prestó sus labores de escribiente en la secretaría de la Subsección “C” hasta el día 27 de febrero de 2015. Luego de su desvinculación la disciplinada presentó el denominado «(…) Informe de atraso del puesto de trabajo (…)»77, en el cual se lee lo siguiente: (…) El día de hoy por ser el último día de labores suyas, se procedió a revisar exhaustivamente su puesto de trabajo.
Como se le había informado en días anteriores que se realizaría esta gestión y que por favor, colocara al día su puesto de trabajo, dando usted como respuesta que se encontraba totalmente al día, de igual manera se le preguntó que si necesitaba colaboración para esto, negándose por reiterar que su puesto de trabajo estaba completamente al día y que solo tenía pendiente anexar unos memoriales, y se le sugirió que le pidiera ayuda a sus compañeras de ventanilla, lo cual dicho por ellas hicieron, pero que usted no quiso aceptar la ayuda.
Se encontró que todos los expedientes que estaban ubicados para pago de gastos procesales dos ya se habían pagado con más de ocho días de anterioridad y dos más ya tenía vencimiento del término estipulado para el pago de las mismas y presentaban más de mes y medio de atraso, aunque usted hubiera afirmado que los había revisado la semana pasada. 75 Consejo de Estado.
Sentencia del 26 de marzo de 2008. Expediente 16.530. Reiterada en Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de agosto de 2011. Expediente 20.144. 76 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00360-00(1407-12). Actor: Jonny Andrés Quiroz Cardona.
Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Bogotá, D.C. 5 de septiembre de 2013. 77 Fol. 98 y 99, expediente digital pdf 7 y Fol. 4 y 5, expediente digital pdf 8 / Fol. 499-500 y 506-507, expediente físico. 41 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA La letra presentaba oficios desde agosto sin reiterar y expedientes para archivo, subida y otras actuaciones allí, a lo cual, usted había afirmado que ya había retirado toda la letra.
Tenía un cúmulo de más de 30 memoriales pendientes por anexar con fechas desde el 8 de octubre de 2014, 13 de enero en adelante, y se encontró un memorial del proceso 2013-638 del despacho de la doctora Carmen Alicia Rengifo del 13 de enero con alegatos de conclusión el cual usted, nunca remitió ni le dio trámite, por lo cual se le solicitó que informara por escrito.
Expedientes sin darse traslado de excepciones, tano (sic) es así que el día de hoy se subieron 7 traslados a la página de la Rama Judicial. Los expedientes 2014-0244, 2013-6934, 2014-01452, 2014-290, se le corrió traslado de excepciones desde el día 8 de octubre y a la fecha no se habían subido al despacho. Dada la gravedad de lo expresado anteriormente, dejo constancia de las irregularidades encontradas, y que siendo las 8 p.m. no se ha podido recibir su puesto de trabajo por el atraso hallado (…) 104.
La disciplinada, mediante informe de 3 de marzo de 201578, puso en conocimiento del entonces presidente de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca las anomalías presentadas con el trabajo que fue asignado al señor Víctor Manuel Mesa Mendoza, en los siguientes términos: (…) De manera respetuosa, le informo que se presentaron varias anomalías presentadas respecto [de] la entrega del puesto de trabajo del señor Víctor Manuel Mesa Mendoza, las cuales se relacionan en el informe de atraso del puesto de trabajo que se le entregó el día 27 de febrero de la presente anualidad.
Al respecto se han tomado las siguientes medidas: 1. Las estadísticas de despacho que lleva cada escribiente serán compartidas con la Oficial Mayor con el fin de revisar el control que se llevan de los mismos y verificar que realmente se le está dando el trámite que corresponde. 2. A partir de la fecha todos los expedientes que bajen del despacho (a excepción de los que se encuentren en calidad de préstamo, se les entregaran al escribiente encargado de estados, el cual, revisará el trámite correspondiente y los ubicará en los anaqueles de cada magistrado con la indicación del trámite que se esté surtiendo (traslado.
Audiencia, sentencia, estado) y la fecha de vencimiento del mismo. 3. Ningún oficio que salga de la Secretaría podrá ser firmado por los escribientes, como lo regula el artículo 111 Del (sic) C.G.P. “Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario”, observación que ya se les había realizado. 4. Se implementará dentro del cuadro estadístico de despacho una hoja de Excel donde lleve los procesos que se encuentren a la letra, para verificar que se les está dando el impulso procesal necesario.
Observación que se había requerido anteriormente pero a la fecha no se ha efectuado. 78 Fol. 91 y 92, expediente digital pdf 7 / Fol. 492-493, expediente físico. 42 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA 5. Todos los expedientes que se encuentren en calidad de préstamo serán entregados por los escribientes a cargo de ventanilla, quienes llevarán una relación detallada de los mismo[s] e informarán a los escribientes de despacho de dicho préstamo. 6.
Todos los oficios o procesos entregados a los empleados de secretaria o a los despachos deberán tener constancia de entrega en los libros dispuestos para tal fin. 7. Se realizó una reunión socializando estos temas y se les recordó los términos para la realización de lo ordenado por el despacho. Estados cuatro días, comunicaciones diez días, copias cinco días. 8.
Se le recordó que cualquier atraso debe ser informado con el fin de tomar las medidas pertinentes para su solución y que somos un equipo de trabajo el cual debe estar presto a colaborar y ayudar cuando sea necesario, así no esté dentro de nuestras funciones y se les instó a informar las irregularidades o posible inconsistencia que vean en sus compañeros, con el fin de tomar a tiempo las medidas pertinentes. 9.
Se trabajará en equipo con el fin de dejar totalmente los expedientes que se encuentren en secretaría del despacho del doctor Ramírez y poder realizar un inventario de los mismos, para poder entregar al escribiente que llegue a ocupar dicho cargo. Pido excusas, al honorable Magistrado por lo ocurrido, y asumo la responsabilidad, ya que confié en que el señor Mesa estaba cumpliendo con sus labores, ya que se le había preguntado reiteradamente que si necesitada ayuda o que si tenía el despacho al día y siempre informo que así era y rechazo cualquier ayuda de mi parte o de los compañeros de trabajo.
A pesar de haberle solicitado desde el día que informó que pasaría su renuncia que entregará una relación de los expedientes a su cargo y que dejará completamente al día, no fue posible esto, dado el atraso que tenía. Cordialmente (Firmado) MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA Oficial Mayor 105. Así las cosas, y en consonancia con las versiones rendidas por la disciplinada, para la época en que sucedieron los hechos objeto de este proceso disciplinario - 6 y 16 de marzo de 2015-, el citado cargo de escribiente no era ocupado por ninguna persona, teniendo en cuenta que el señor Víctor Manuel Mesa Mendoza había sido desvinculado del referido cargo, razón por la que, además de las funciones propias de su cargo, la investigada asumió aquellas que le correspondían al citado empleo -de escribiente-, a lo cual se suma la situación de atraso en el que se encontraban las labores asignadas al mencionado empleado judicial. 106.
Aunque es un hecho cierto que la señora María Eugenia González Medina, además de tener que cumplir las funciones propias de su empleo, debía desplegar las del cargo de escribiente, considera la Sala que la situación alegada por la investigada, si bien permite atenuar la dosificación de la sanción que a ella se le debe imponer, ciertamente no tiene la entidad para configurar un caso fortuito o una 43 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA fuerza mayor.
Debe resaltarse que era predecible que, con ocasión del retiro del señor Víctor Manuel Mesa Mendoza, se aumentaría la carga la carga laboral para los empleados judiciales de la secretaría de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; pero dicho retiro no fue repentino sino que fue de conocimiento de la disciplinada con anticipación, puesto que en el oficio dirigido a dicho funcionario ella le manifestó -días anteriores a su desvinculación- que se realizaría una revisión exhaustiva del puesto de trabajo y, por ello, le pidió que lo «(…) colocara al día (…)». 107.
Asimismo, en el citado oficio también la disciplinada le manifestó a su grupo de trabajo79 lo siguiente: «(…) 8. Se le(s) recordó que cualquier atraso debe ser informado con el fin de tomar las medidas pertinentes para su solución y que somos un equipo de trabajo el cual debe estar presto a colaborar y ayudar cuando sea necesario, así no esté dentro de nuestras funciones y se les instó a informar las irregularidades o posible inconsistencia que vean en sus compañeros, con el fin de tomar a tiempo las medidas pertinentes (…)», lo que significa que estaba previsto que, en un evento de necesidad, resultaba posible que cualquiera de los empleados pudiera pedir ayuda a sus colaboradores para que apoyaran el desarrollo de ciertas labores y no consta dentro del este expediente que la señora María Eugenia González Medina hubiera manifestado queja alguna respecto de la carga laboral ni que hubiera solicitado el apoyo de alguno de sus compañeros. 108.
Adicionalmente, y tal como lo señaló el fallo disciplinario de primera instancia al resolver el cuestionamiento que hoy es objeto de análisis, la sancionada «(…) en su antigua condición de Oficial Mayor aun contaba con la potestad de redistribuir las labores del señor Víctor Manuel Mesa Mendoza, entre los distintos empleados, a consideración del Magistrado, de acuerdo con las atribuciones otorgadas por el artículo 15 del Decreto 1265 de 1970, el cual prescribe que “los demás empleados de los despachos judiciales tendrán las funciones previstas en los reglamentos y manuales, y si están adscritos a la secretaría, las ejercerán bajo las órdenes inmediatas del Secretario”, quien para el caso de las Subsecciones será el Oficial Mayor (…)». 109.
En armonía con lo expuesto, la excesiva carga laboral -como motivo para excluir la responsabilidad disciplinaria por caso fortuito y fuerza mayor- no constituye, en el presente caso, un hecho que escapaba a las previsiones normales que debe adoptar quien observa una conducta prudente -caso fortuito- puesto que la disciplinada: (i) conoció de tiempo atrás que el señor Víctor Manuel Mesa Mendoza se retiraría de su cargo y resulta previsible el aumento de dicha carga;
(ii) adoptó ciertas medidas dentro del grupo de trabajo de la secretaría de la citada subsección C para evitar que se presentaran nuevamente las anomalías que se observaron respecto del escribiente Víctor Manuel Mesa Mendoza, dentro de las cuales se encontraba precisamente el apoyo y colaboración entre ellos para el desarrollo de sus funciones;
(iii) en el contexto de las mencionadas medidas, no consta que la 79 Reunión realizada el 3 de marzo de 2015 conforme consta en el acta de reunión de esa fecha que se encuentra a folio 1 del expediente digital [pdf 8] / folio 501 del expediente físico. 44 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA señora María Eugenia González Medina hubiera presentado queja alguna por el cúmulo de labores a ella asignada o que pidiera colaboración para el desarrollo de las mismas, y (iv) tampoco distribuyó, entre los empleados de la secretaría, las funciones del escribiente mencionado con lo cual habría mitigado el efecto del retiro del empleado citado. 110.
Ahora bien, la disciplinada atribuye responsabilidad conjunta a la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria, luego de considerar que se ha debido nombrar de inmediato a la persona que reemplazaría al escribiente Víctor Manuel Mesa Mendoza. 111.
Sea lo primero precisar que entre el retiro del citado funcionario -27 de febrero de 2015- y los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria que nos ocupa, no transcurrió más de un mes -6 y 16 de marzo de 2015-. Este término puede considerarse reducido para efectos de la vinculación de servidores públicos, pues para dicho propósito se deben cumplir ciertas etapas que harían imposible que se diera un nombramiento inmediato por parte de la Corporación como lo exige la disciplinada, pero, en todo caso, resulta claro que la ausencia de tal servidor público no fue repentina por lo que la disciplinada podía adoptar, como en efecto lo hizo, las medidas para enfrentar tal ausencia80. 112.
Desde la perspectiva expuesta, el aumento de la carga laboral a cargo de la disciplinada era una situación previsible, lo que significa que era posible anticipar su ocurrencia y, de esta manera estima la Sala Plena que aquella está cimentando la aplicación de la eximente de responsabilidad en su propia culpa pues, en todo caso, la carga laboral no resulta ser un impedimento para desarrollar las labores asignadas de forma cuidadosa y diligente, razón por la que el reparo formulado también carece de vocación de prosperar. 113.
Finalmente, y luego de analizar los argumentos de defensa esbozados por la abogada defensora de la investigada, la Sala considera pertinente resaltar que aquella pretende la exoneración de la disciplinada apoyándose en argumentos asociados a la idoneidad de su representada, a su diligencia en el ejercicio de sus funciones, a no haber incurrido en demoras en el trámite de los asuntos a su cargo y al eficiente y acertado cumplimiento de las labores que le habían sido asignadas. 114.
Tales planteamientos, aunque no conducen a la exoneración de su responsabilidad disciplinaria en tanto quedó plenamente establecido que la acusada incurrió en una conducta grave, a título de culpa grave, lo cierto es que si permitieron a la primera instancia, acertadamente, atenuar la sanción disciplinaria a imponer, 80 Fol. 501-502, expediente físico. 45 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA aplicando la sanción más benigna -un mes de suspensión- contemplada en la normatividad disciplinaria cuando se trata de la comisión de faltas graves.
II.4. La conclusión 115. Para la Sala Plena, desde la perspectiva anterior y no siendo de recibo las inconformidades expresadas por la disciplinada María Eugenia González por los razonamientos expuestos con anterioridad, se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo disciplinario de 26 de marzo de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo disciplinario proferido el 26 de marzo de 2019, mediante el cual la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró disciplinariamente responsable a la señora María Eugenia González Medina, identificada con cédula de ciudadanía n.° 52.215.439, en su calidad de Oficial Mayor Grado 13 de la Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Segunda de la citada Corporación, y la sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.
SEGUNDO: Para el caso en que no fuere posible la ejecución de la sanción impuesta, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 46 y 173 de la Ley 734.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo de segunda instancia, por la Secretaría General de esta Corporación, a los sujetos procesales y sus apoderados judiciales, dándoles a conocer que en contra de lo decidido no procede recurso alguno, para lo cual se les remitirá copia de la providencia a los correos electrónicos que reposan en el expediente.
CUARTO: REMÍTIR el expediente disciplinario, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, al Presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de que se proceda a los trámites de registro y ejecución de la sanción impuesta a la señora María Eugenia González Medina.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 46 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente CARMELO PERDOMO CUÉTER Vicepresidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Impedido ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ROCÍO ARAÚJO OÑATE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MILTON CHAVEZ GARCÍA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Aclara Voto ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Ausente con Excusa MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara Voto WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Salva Voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salva Voto SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA Ausente con Excusa CÉSAR PALOMINO CORTÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Ausente con Excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 47 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ PEDRO PABLO VANEGAS GIL MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.