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11001032500020230015900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-29

Radicación interna: 2047-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Ricardo Morales Quintero·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Supata

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2023 00159 00 (2047-2023) Demandante: Ricardo Morales Quintero Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó en escrito independiente de la demanda.

Antecedentes Las pretensiones de la demanda y la solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ricardo Morales Quintero, en nombre propio, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo 0922 del 29 de abril de 2021, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la personería municipal de supatá – cundinamarca, Proceso de Selección No. (sic) 1812 de 2021 – Municipios de 5ª y 6ª Categoría», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En escrito independiente de la demanda, la parte accionante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 0922 del 29 de abril de 2021, pues este habría incurrido en falsa motivación, ya que el empleo ofertado no existía en la planta de cargos de la Personería Municipal de Supatá (Cundinamarca), tal como lo indicó dicha entidad cuando respondió una petición. El traslado de la medida cautelar Mediante auto del 1.° de junio de 2023, el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida precautoria, por el término de cinco (5) días, dentro del cual la Personería Municipal de Supatá (Cundinamarca) guardó silencio, mientras que la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso al decreto de la cautela, por los motivos que se resumen a continuación: En este caso no se cumplen las exigencias procesales y sustanciales que prevén los artículos 229 y 231 del cpaca, puesto que el actor no sustentó la necesidad de su pretensión. El artículo 2.2.6.34 del Decreto 051 de 2018 establece que las entidades que pertenecen a los sistemas general de carrera y específico o especial de origen legal deben reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Desde enero de 2020, se adelantó la etapa de planeación con las entidades correspondientes de los municipios de 5.ª y 6.ª categoría. En ese escenario, la Personería Municipal de Supatá (Cundinamarca) remitió el manual de funciones y competencias laborales a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de correo electrónico del 8 de febrero de 2021.

Dicho manual se adoptó y ajustó por medio de la Resolución n.° 15 del 20 de diciembre de 2020, en la cual se hizo evidente el único empleo ofertado en el concurso, a saber: el de «Secretaria Grado 6 Código 440». Adicionalmente, el 8 de febrero de 2021, la entidad beneficiaria del proceso de selección certificó que el cargo mencionado estaba en vacancia definitiva.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 785 de 2005, le corresponde a cada entidad adoptar, adicionar, modificar y/o actualizar los manuales de funciones y competencias laborales, mas no a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Actualmente, la Escuela Superior de Administración Pública está desarrollando y ejecutando la etapa de aplicación de pruebas escritas.

Por lo tanto, no se puede modificar el proceso de selección, ya que se deben proteger las garantías fundamentales de los más de 55.000 aspirantes admitidos. El manual de funciones y competencias laborales goza de presunción de legalidad y sus efectos son vinculados. Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 0922 del 29 de abril de 2021, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la personería municipal de supatá – cundinamarca, Proceso de Selección No. (sic) 1812 de 2021 – Municipios de 5ª y 6ª Categoría», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y ii) solución del caso concreto. La medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad Los artículos 229 a 241 del cpaca regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como desconocidas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por su parte, esta corporación aclaró que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».

En tal sentido, se concluyó: Así mismo esta Corporación ha señalado que el cpaca «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Análisis del despacho. El caso concreto Luego de analizar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar la cautela solicitada por la parte accionante, dadas las razones que se exponen a continuación: Conforme al artículo 231 del cpaca, la suspensión provisional de los actos administrativos procede si se observa que estos vulneran las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud de medida cautelar, a partir de un ejercicio de confrontación o del estudio de las pruebas aportadas.

Adicionalmente, si se pretende el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios, estos últimos deben probarse de manera sumaria, cuando menos. Partiendo de esa premisa, la oferta pública de empleos de carrera está conformada por una (1) vacante de un (1) cargo del nivel asistencial, de acuerdo con el artículo 8 del Acuerdo 0922 del 29 de abril de 2021.

Ahora bien, el señor Ricardo Morales Quintero sostuvo que el cargo que se ofertó en el proceso de selección, esto es, el de secretario de personería, código 440, grado 06, no existía en la planta de personal de la entidad beneficiaria del concurso. Para tales efectos, aportó una comunicación del 30 de noviembre de 2022, por medio de la cual el personero municipal de Supatá (Cundinamarca) dio respuesta a una petición presentada por la señora Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez, el 28 de noviembre de 2022, en el siguiente sentido: Revisado el archivo de gestión documental de la Personería Municipal de Supatá, no existe evidencia de que para el 29 de abril de 2021 existiera en la planta de personal de la Personería un cargo denominado secretaría de personería o uno equivalente.

Es de aclarar que la Planta de Personal de la Personería Municipal de Supatá, Cundinamarca cuenta con un único empleo que es el de personero municipal. Sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó la Resolución n.° 15 del 20 de diciembre de 2020, «[p]or medio de la cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para la planta de empleos de la Personería Municipal de Supatá Cundinamarca», suscrita por la entonces personera municipal, en la cual se observa que el cargo de secretaria de personería, código 440, grado 06, sí hace parte de la planta de personal de dicha entidad.

Sobre el particular, en la Resolución n.° 15 del 20 de diciembre de 2020 se indica que el propósito del cargo mencionado es «[c]umplir funciones de asistencia para el buen funcionamiento y cumplimiento de los objetivos de la Dependencia, guardando siempre el decoro y la dignidad que el cargo exige, con los principios del respeto y el buen trato al público y a los demás funcionarios»; y sus deberes son los siguientes: 1.

Brindar atención oportuna, eficaz y cortés al público, coadyuvando con la orientación y elaboración de escritos, memoriales, peticiones y demás que estén directamente relacionadas con las necesidades del público. 2. Dar estricto cumplimiento al horario de trabajo establecido para la Personería Municipal, registrándose la hora de entrada y salida en el respectivo libro. 3.

Disponer lo concerniente para que los archivos de la Personería, se lleven y controlen en forma adecuada que permitan su consulta, de acuerdo a la clasificación, ordenación y descripción que hace la Ley 594 del 14 de julio/2000, (Ley General de Archivos), y demás normas que la reglamenten, adicionen, modifique o deroguen. 4. Mantener la debida discreción y reserva sobre los asuntos tramitados en la Personería. 5.

Recibir las inquietudes, solicitudes, quejas y reclamos de la ciudadanía y funcionarios dando la orientación del caso, para comunicárselas al Personero. 6.Hacer parte junto con el personero del comité de evaluación en los procesos de contratación que realice la Personería y suscribir las actas generadas en cumplimiento de esta labor. 7.

Preparar los informes que sean solicitados por la procuraduría provincial y demás entidades que los requieran. 8. Resolver o tramitar solicitudes o requerimiento de carácter urgente en ausencia del jefe inmediato, sin extralimitarse en sus funciones, con el fin de mantener el normal funcionamiento de la Personería. 9. Representar en las diferentes actuaciones, reuniones y actividades que re quieran de la presencia de la Personería, cuando sea procedente. 10.

Llevar la agenda de trabajo del Personero e informarle oportunamente los compromisos adquiridos, así mismo, informar sobre las solicitudes formuladas. 11. Presentar eficaz y oportunamente los trabajos y tareas que se le encomienden. 12. Colaborar y apoyar la organización logística de los eventos y actividades del Despacho. 13. Elaborar todos los documentos requeridos para la legalización de las cuentas que deban pagarse por compromisos adquiridos, con sujeción al presupuesto de la Personería: estudios previos, resolución de apertura de invitación pública, invitación pública, acta de recepción de propuestas, evaluación de propuestas, resolución de adjudicación de contrato, contrato, acta de inicio, acta de liquidación, acta de recibo, ingreso a libro de registro de almacén según el caso, ingreso a inventario, resolución administrativa que ordena el pago. 14.

Elaborar los actos administrativos del Despacho (resoluciones). 15. Radicar en la Dependencia de Secretaría de Hacienda con la debida anticipación las cuentas legalizadas para el giro. 16. Recepcionar las quejas que se interpongan por parte de los ciudadanos en contra de funcionarios públicos. 17. Radicar los documentos y correspondencia en general dirigida a la Personería, llevando un registro del trámite otorgado y el vencimiento de los términos administrativos respectivos. 18.

Asistir a las audiencias y diligencias dirigidas por la Personería, prestando el apoyo administrativo y logístico que se requiera. 19. Velar por el buen uso y mantenimiento de los equipos y muebles entregados para el desarrollo de las funciones. 20. Mantener en orden y buena presentación la oficina y el sitio de trabajo. 21. Las demás que le asigne el Personero mediante oficio, circular o resolución. Adicionalmente, la Comisión aportó constancia de que la Personería Municipal de Supatá (Cundinamarca), el 8 de febrero de 2021, reportó en el aplicativo Simo de la Comisión Nacional del Servicio Civil una vacante definitiva del empleo de secretario, código 440, grado 06, cuyo propósito es «cumplir funciones de asistencia para el buen funcionamiento y cumplimiento de los objetivos de la dependencia, guardando siempre el decoro y la dignidad que el cargo le exige, con los principios del respeto y el buen trato al público y a los demás funcionarios».

Así las cosas, en esta etapa preliminar del proceso, teniendo en cuenta los documentos allegados por el actor y la Comisión Nacional del Servicio Civil, el despacho considera, prima facie, que no está acreditado el reproche planteado por el actor, toda vez que el empleo de secretario, código 440, grado 06, ofertado en el concurso de méritos, hace parte de la planta de personal de la Personería Municipal de Supatá (Cundinamarca), según la Resolución n.° 15 del 20 de diciembre de 2020, y fue reportado en vacancia definitiva por la entidad mencionada, razón por la cual se incluyó en la oferta pública de empleos de carrera.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera, sin que ello implique prejuzgamiento, que la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante no resulta procedente, razón por la cual se denegará. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Denegar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 0922 del 29 de abril de 2021, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la personería municipal de supatá – cundinamarca, Proceso de Selección No. (sic) 1812 de 2021 – Municipios de 5ª y 6ª Categoría», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con fundamento en las razones antes esbozadas.

Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el presente cuaderno al expediente principal. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.