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13001233300020150054001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-09-19

Radicación interna: 5173 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Eitel Mario Trespalacios Posada·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23-33-000-2015-00540-01 Número interno: 5173-2019 Actor: Eitel Mario Trespalacios Posada Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional //y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social //– UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: IBL Ley 33 de 1985 – Cumplimiento de requisitos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Eitel Mario Trespalacios Posada, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resoluciones RDP 044559 del 25 de septiembre de 2013, RDP 048757 del 21 de octubre de 2013 y RDP 049343 del 24 de octubre de 2013, que le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales, incluyendo la prima técnica mensual, bonificación por antigüedad, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y promedio recargo mensual, devengados entre el 1 de noviembre de 1998 y el 31 de octubre de 1999, año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio oficial.

También solicitó la indexación de las sumas; el pago de los intereses corriente y de mora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 del CCA. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Eitel Mario Trespalacios Posada nació el 7 de septiembre de 1935; prestó sus servicios como empleado público en la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Magangué, desde el 1° de agosto de 1968 y hasta el 30 de octubre de 1999.

Indicó que adquirió el estatus de pensionado el 7 de septiembre de 1990; razón por la cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio. Por medio de la Resolución RDP 044559 del 25 de septiembre de 2013, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación. La anterior decisión fue confirmada a través de las Resoluciones RDP 048757 del 21 de octubre de 2013 y RDP 049343 del 24 de octubre de 2013, al resolver los recursos de reposición y apelación. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2°, 5, 13, 29, 48, 53 y 58. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1° y 3°. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1° inciso 3°. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 27. Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 73. Decreto 1042 de 1978. Decreto 1158 de 1994. De la Ley 100 de 1993, el artículo 11.

La Ley 71 de 1988. Decreto 1160 de 1989. Al explicar el concepto de violación el accionante sostuvo que la Ley 33 de 1985 no determinó de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional; sin embargo, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado determinó que deben tenerse en cuenta además de los factores señalados en la Ley 62 de 1985, todos los factores que constituyen salario. 3.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, así: Señaló que, teniendo en cuenta la fecha de estatus jurídico del actor, su pensión se liquidó con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores establecidos en la Ley 4 de 1966 y el Decreto 2733 sobre los cuales se hicieron aportes.

Adujo que, de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, para la liquidación de las pensiones se deben incluir los factores salariales que tengan el carácter remunerativo y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido, falta de cotización de factores salariales, inexistencia de la indexación. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del actor “sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo como factores salariales, además de la asignación básica y la bonificación por servicio, lo correspondiente al recargo y horas extras, prima técnica y factores del Decreto 1158 de 1994”.

Esto al tener en cuenta que en obra “en el plenario certificación salarial donde consta que, durante el último año de servicio el accionante cotizó sobre los siguientes conceptos: asignación básica, recargo y horas extras, bonificación por servicios prestados, prima técnica y factores Decreto 1158”. Como fundamento de la decisión destacó que el accionante adquirió el estatus pensional el 7 de septiembre de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por ello, el régimen pensional aplicable al demandante es el previsto en la Ley 33 de 1985, aplicable de forma integral. Refirió que, el accionante presentó petición de reliquidación el 9 de septiembre de 2013, interrumpiendo el término de prescripción, por lo que se encuentran prescritas las mesadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2010. 5.

Recursos de apelación La parte demandante alegó que al actor fue cobijado por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, puesto que, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había adquirido su estatus de pensionado por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, para obtener su pensión mensual vitalicia de jubilación. Insistió en que, no se encuentra en régimen de transición y su pensión no puede ser reconocida con fundamento en normas posteriores como el Decreto 1158 de 1994.

Expuso que los factores que se tienen en cuenta en la liquidación de la pensión son los establecidos en los Decreto 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978, esto es, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Agregó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que debe entenderse como salario para efectos de la liquidación pensional, todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio.

La UGPP interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia. Manifestó que el demandante no tiene derecho a la reliquidación, porque la pensión debe reconocerse con base en las cotizaciones efectivas que realiza el afiliado y los factores salariales devengados en el último año de servicio. En cuanto a los factores salariales, indicó que se deben tener en cuenta los consagrados en la Ley 62 de 1985, toda vez que el interesado adquirió el estatus pensional el 7 de septiembre de 1990 y cotizó hasta el 30 de septiembre de 1999.

Consideró que no es posible tener en cuenta el factor salarial de prima técnica, ya que el certificado de factores salariales allegado no indica si sobre dicho emolumento se realizaron cotizaciones para pensión y la Ley 62 de 1985 obliga a que los empleados oficiales de cualquier orden diferente al nacional se liquide su pensión sobre aquellos factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes. 6.

Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada expuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 reiteró que el régimen de transición permite mantener ciertas condiciones del régimen anterior; mientras que, en lo concerniente al IBL se aplica lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 7.

El Ministerio Público presentó concepto en el sentido de que se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que, con la actual tesis jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, solo pueden incluirse en la liquidación de la mesada pensional, los factores salariales sobre los que se hayan realizado aportes.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y accionada, le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el señor Eitel Mario Trespalacios Posada al consolidar su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985 tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Lo anterior, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ( )”. Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual: (i) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y (ii) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.

De conformidad con lo anterior, quienes a 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.

En cuanto a los factores base de liquidación, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que reglamentó aquellos que eran susceptibles de ser incluidos en el cómputo pensional, así: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. ( )”. De conformidad con las anteriores normas, se precisa que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidan con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cotizar, según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.

En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, previó en su inciso sexto que, para la liquidación de las pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. Ahora bien, esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 asumió la posición jurisprudencial según la cual la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos fueron simplemente enunciados, lo que no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicio.

No obstante, el anterior razonamiento fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: “(…) 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.

Así las cosas, si bien la sentencia citada ut supra se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla sobre los factores salariales a incluirse en el IBL pensional debe ser extendida al caso de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en cuanto hace referencia directa a la forma en la cual debe interpretarse el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.

Lo probado en el proceso - Acerca de la situación laboral del actor El señor Eitel Mario Trespalacios Posada nació el 7 de septiembre de 1935, conforme se lee en la copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el expediente. De acuerdo con el Certificado de Información Laboral (Formato No 1) de 14 de julio de 2014, firmado por la profesional especializada de la Gobernación de Bolívar, el actor prestó sus servicios de la siguiente manera: En cuanto a los aportes para pensiones se tiene: Obra en el expediente Certificación de Salarios mes a mes -Formato No. 3 (B) del 14 de junio de 2014, firmado por la profesional especializada de la Gobernación de Bolívar, en el cual consta que entre los años 1996 a 1999 cotizó los siguientes factores: asignación básica mensual, prima técnica, bonificación por servicios prestados, recargos y horas extras.

Certificado expedido por la profesional especializada de la Secretaría de Salud Departamental del 8 de octubre de 2014, en el que consta que el señor Eitel Mario Trespalacios Posada, prestó sus servicios a la liquidada E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué, desde el 1 de agosto de 1968 hasta el 30 de octubre de 1999, en el cargo de médico de traumatología, devengando el último año de servicio factores por concepto de: subsidio de transporte, prima de alimentación, bonificación por servicio, bonificación por antigüedad, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y promedio recargo mensual. - Actuación administrativa (i) La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 015090 del 9 de agosto de 2000, reconoció al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $1.563.795, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1999, fecha del retiro definitivo del servicio.

Para lo cual tuvo en cuenta: Nació el 7 de septiembre de 1935 y cuenta con 64 años de edad. Laboró un total de 11220 días. Adquirió el status jurídico el 7 de septiembre de 1990. Que de acuerdo con la Ley 33 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión con los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados.

(ii) Por medio de la Resolución 30313 del 11 de diciembre de 2000, Cajanal confirmó la anterior decisión al resolver un recurso de reposición interpuesto por el interesado, donde solicitó la inclusión de todos los factores salariales. La entidad indicó que, si bien el señor Eitel Mario Trespalacios Posada adquirió su estatus pensional el 7 de septiembre de 1990, razón por la cual, al momento de efectuarse la liquidación le fueron incluidos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación directa de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

No obstante, precisó que, al continuar laborando en el servicio oficial luego de haber alcanzado su estatus pensional, y entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, ordenó la incorporación de los servidores públicos en el nuevo Sistema General de Pensiones, mediante Decreto No. 691 de 1994, lo cual implicaba que quedarían sujetos al nuevo tratamiento que debía tener el Ingreso Base de Cotización, esto es, lo reglado en el Decreto 1158 de 1994.

Frente al factor de prima técnica adujo que, no puede ser tenido en cuenta en razón a que el certificado de factores expedido por el funcionario pagador omitió certificar si constituía “factor de salario” en los términos del Decreto 1158 de 1994. (iii) A través de la Resolución RDP 044559 de 25 de septiembre de 2013 (acto acusado), la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación, indicando que la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, hace referencia a los funcionarios beneficiarios vía transición del régimen general de los servidores públicos reglado en la Ley 33 de 1985.

Lo anterior fue confirmada en las Resoluciones RDP 048757 del 21 de octubre de 2013 y RDP 049343 del 24 de octubre de 2013, al resolver los recursos de reposición y apelación respectivamente. Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada liquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando la Ley 33 de 1985, en su integridad.

El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El Tribunal de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, anuló los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión, en cuantía del 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo como factores salariales además de la asignación básica y la bonificación por servicio, lo correspondiente al recargo y horas extras, prima técnica y factores del Decreto 1158 de 1994.

Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta que cumplió su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Por su parte la UGPP alega que el demandante no tiene derecho a la reliquidación, dado que la pensión debe reconocerse con base en lo efectivamente cotizado. En respuesta a lo alegado en segunda instancia por la parte actora, se observa que la argumentación de la parte accionante se fundamenta en la tesis del Consejo de Estado contenida en la providencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, consistente en los factores salariales del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición eran todos los devengados.

Sin embargo, en la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del 28 de agosto de 2018, aquélla fue revaluada al considerar que desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, entonces, se determinó que “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

En armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala Plena Contenciosa estimó que “el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.

Así mismo, se señaló que “con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”.

Así las cosas, si bien la sentencia citada ut supra se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla sobre los factores salariales a incluirse en el IBL pensional debe ser extendida al caso de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en cuanto hace referencia directa a la forma en la cual debe interpretarse el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.

Por consiguiente, los factores salariales del ingreso base de liquidación del accionante, contrario a lo solicitado por el actor, no son todos los devengados en el último año de servicios, sino solamente los enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año. Ahora bien, en cuanto a los factores que se deben incluir en la mesada, la Sala advierte que la UGPP le reconoció la pensión de jubilación al señor Eitel Trespalacios Posada aplicándole integralmente la Ley 33 de 1985, pues adquirió el estatus pensional antes de la Ley 100 de 1993; por ello, liquidó la pensión con el 75% de la asignación básica y la bonificación de servicios percibidas en el último año de servicios.

En relación con lo anterior, esta Sala destaca que en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

La citada Ley 62 de 1985 además precisó que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Visto lo anterior, la situación pensional del demandante es así: En el sub judice frente a los factores salariales se expone que la mesada pensional fue liquidada teniendo en cuenta solamente la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, pese a que conforme el certificado de salario mes a mes para la liquidación de pensiones expedido por la Secretaría de Salud Departamental -Formato No. 3(B) del 14 de junio de 2014, el demandante cotizó en el último año de servicios sobre los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica, recargos y horas extras y bonificación por servicios, tal como se muestra en el siguiente cuadro: Al respecto debe resaltarse que la Ley 62 de 1985 también indicó que la mesada pensional se liquidará con “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”, y en el caso bajo estudio, acorde con el formato 3 (B) de certificados de salarios mes a mes, la entidad territorial certifica el salario devengado según el Decreto 1158 de 1994.

Por tanto, se concluye que la entidad efectúo la liquidación pensional, sin tomar en cuenta los recargos y horas extras y prima técnica, pese a que sirvieron de base para los aportes, por tanto, lo procedente es confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala revocará la condena en costas. DECISIÓN Bajo estas consideraciones el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva, salvo la condena en costas que se revoca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ