Micelio
25000232600020110062901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-09-16

Radicación interna: 55360 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jorge Edinson Perea Figueroa, Claret Antonio Perea Figueroa, Carlos Tadeo Perea Figueroa, Jaime Leon Perea Figueroa Y Otros, Gloria Del Socorro Perea Figueroa·Demandado: Ministerio Del Interior, Superintendencia De Notariado Y Registro, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – daño ocasionado en el marco de un concurso de méritos para proveer cargos de carrera de notarios / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados por el apelante contra el fallo del a quo / IMPUTACIONES CONTRA LAS DEMANDADAS – conteo de la caducidad de la acción de manera individual – hay lugar a modificar la decisión del a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad únicamente respecto del nombramiento tardío del afectado como notario séptimo de Bogotá / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA – se mantiene incólume la decisión del juez de primera instancia / RESPONSABILIDAD POR FALLA PROBADA DEL SERVICIO – no se configuró una mora en el nombramiento posterior del actor como notario cincuenta y ocho de Bogotá. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO Según se dijo en la demanda, en el 2006, el señor Claret Antonio Perea Figueroa presentó el concurso público de méritos para proveer cargos de carrera de notarios del país, el cual superó a satisfacción. En 2008, una vez publicada la lista de elegibles, se indicó que debían proveerse los nombramientos dentro de los 30 días siguientes, pero ello no ocurrió, sino que su nombramiento como notario séptimo de Bogotá se dio “aproximadamente 8 meses después”.

Luego, en 2009, le fue notificado que, en virtud de una decisión judicial, le correspondía ocupar el cargo de notario cincuenta y ocho de Bogotá, lo cual, en su sentir, también fue tardío y hace procedente la indemnización de perjuicios respectiva. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de junio de 2011 (fl. 15 del c.1), los señores Claret Antonio Perea Figueroa; Nieves Virginia Figueroa de Perea; Mariela Gaviria Perea, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores Claret Antonio y Gabriela Perea Gaviria; Jorge Edison, Gloria del Socorro, Carlos Tadeo, Jaime León y Diego Jacop Perea Figueroa, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 – 3 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrieron con ocasión del nombramiento tardío de la primera de las mencionadas personas “en el cargo de Notario”.

En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 5 – 9 del c.1): Declarativas principales: Primera. Que se declare patrimonial y solidariamente responsables a los demandados (…) por los perjuicios materiales y morales causados al doctor Claret Antonio Perea Figueroa, con ocasión del nombramiento tardío como Notario Séptimo del Círculo de Bogotá. Segunda.

Que se declare patrimonial y solidariamente responsables a los demandados (…) por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes que conforman el núcleo familiar del doctor Claret Antonio Perea Figueroa (…), con ocasión del nombramiento tardío como Notario Séptimo del Círculo de Bogotá. Condenatorias principales: Primera.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene indemnizar a favor del señor Claret Antonio Perea Figueroa, de la siguiente manera: Por perjuicios materiales: estimados en $531.073.890 correspondientes al valor que debió percibir como utilidad a cargo de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá o el valor que se establezca en el proceso.

Por perjuicios morales: estimados en la suma equivalente a 1000 SMLMV (…). Por perjuicios ocasionados por la alteración grave a las condiciones de existencia: estimados en la suma equivalente a 1000 SMLMV (…). Segunda. Que, como consecuencia, de las pretensiones declarativas, se indemnice a los demás demandantes (…). Por perjuicios morales: para cada uno, estimados en una suma equivalente a 1000 SMLMV (…).

Por perjuicios ocasionados por la alteración grave a las condiciones de existencia: estimados en la suma equivalente a 1000 SMLMV (…). Declarativas subsidiarias: Primera. Que se declare patrimonial y solidariamente responsables a los demandados (…) por los perjuicios materiales y morales causados al doctor Claret Antonio Perea Figueroa, con ocasión del nombramiento tardío como Notario Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá. Segunda.

Que se declare patrimonial y solidariamente responsables a los demandados (…) por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes que conforman el núcleo familiar del doctor Claret Antonio Perea Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 Figueroa (…), con ocasión del nombramiento tardío como Notario Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá. Condenatorias subsidiarias: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene indemnizar a favor del señor Claret Antonio Perea Figueroa, de la siguiente manera: Por perjuicios materiales: estimados en $240.773.298 correspondientes a los ingresos netos recibidos por el Notario Séptimo del Círculo de Bogotá de la época o el valor que se establezca en el proceso.

Por perjuicios materiales: estimados en $129.659.792 correspondientes a los ingresos netos recibidos por el Notario Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá de la época Por perjuicios morales: estimados en la suma equivalente a 1000 SMLMV (…). Por perjuicios ocasionados por la alteración grave a las condiciones de existencia: estimados en la suma equivalente a 1000 SMLMV (…).

Segunda. Que, como consecuencia, de las pretensiones declarativas, se indemnice a los demás demandantes (…). Por perjuicios morales: para cada uno, estimados en una suma equivalente a 1000 SMLMV (…). Por perjuicios ocasionados por la alteración grave a las condiciones de existencia: estimados en la suma equivalente a 1000 SMLMV (…). Tercera.

Que se condene a los demandados a pagar las costas del proceso (…). Como fundamento fáctico, la parte actora, en resumen, explicó que, en Acuerdo 01 de 2006, el Gobierno Nacional convocó un concurso público de méritos para proveer cargos de notarios en propiedad, al cual aplicó el señor Claret Antonio Perea Figueroa y, después de superar las pruebas correspondientes, obtuvo el derecho a ocupar una de las 76 vacantes en la ciudad de Bogotá, de ahí que fue integrado en la lista de elegibles.

A través del Acuerdo 142 del 9 de junio de 2008 se otorgó el término de 30 días para la provisión de los cargos; sin embargo, “a pesar del mandato perentorio”, el señor Perea Figueroa fue nombrado “casi 9 meses después” como notario séptimo de Bogotá, en virtud del Decreto 912 del 16 de marzo de 2009. Mediante Decreto 5041 del 29 de diciembre de 2009, “por medio del cual el Gobierno Nacional da cumplimiento a la sentencia SU-913 de 2009, proferida por la Corte Constitucional”, se modificó el acto de nombramiento del señor Perea Figueroa, en el sentido de precisar que por puntaje le correspondía la Notaría Cincuenta y Ocho, y no la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá. Los accionantes adujeron que “por el no nombramiento oportuno” del señor Claret Antonio Perea Figueroa, las entidades demandadas les causaron perjuicios de índole material e inmaterial, debido a la zozobra y grave angustia que padecieron, “máxime cuando el doctor, pese a estar en posición de juez pasó a ser un desempleado más, con la angustia e incertidumbre de su nombramiento”.

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 Asimismo, pidieron vincular como litisconsortes necesarios a los señores Gloria Mercedes Duque Gómez y Jorge Eliécer Franco Pineda, quienes, en su orden, estuvieron a cargo de las Notarías Séptima y Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá, por cuanto “durante el lapso que debió nombrarse y posesionarse el doctor Perea Figueroa (…), permanecieron lucrándose del cargo de notario, constituyéndose en un enriquecimiento sin causa”. 2.

Trámite procesal en primera instancia 2.1. En auto del 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, a fin de que se precisaran sus fundamentos, puesto que no se extractaban, ni siquiera sumariamente, los hechos u omisiones en los que incurrieron algunas de las entidades demandadas, así como que se realizara la estimación razonada de la cuantía (fl. 18 del c.1). 2.2.

La parte accionante subsanó la demanda, para lo cual indicó (fls. 19 – 20 del c.1): ● La omisión de la Presidencia de la República tiene fundamento en que “como parte del Gobierno Nacional no procedió con el nombramiento en la forma y tiempo indicados” y es el nominador de los notarios de primera categoría. ● La omisión de la Rama Judicial está dada por la intervención e incidencia en el respectivo concurso con las sentencias C-421 de 2006 y SU-913 de 2009, dictadas por la Corte Constitucional. ● Los perjuicios morales “corresponden” a los topes máximos fijados por la jurisprudencia. 2.3.

En proveído del 13 de abril de 2012, el juez de primera instancia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades estatales demandadas y al Ministerio Público (fl. 22 del c.1), decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, toda vez que no se dispuso la vinculación de los litisconsortes (fl. 23 del c.1); no obstante, el 30 de octubre de esa anualidad se negó esa solicitud (fls. 26 – 27 del c.1).

El 30 de octubre de 2012, se requirió a la parte demandante para que aportara copia del pago de los gastos procesales (fls. 29 – 30 del c.1) y, el 29 de abril de 2013, se declaró el desistimiento tácito de la demanda (fls. 32 – 33 del c.1), última determinación que fue recurrida por los actores, a lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió y revocó la decisión inicial (fls. 102 – 104 del c.1).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 2.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que se debía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, según lo previsto en el Decreto 2158 de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro goza de personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, por manera que era la llamada a responder por las imputaciones propuestas, por cuanto los actos administrativos que tuvieron relación con el nombramiento y remoción del cargo del señor Claret Antonio Perea Figueroa fueron expedidos por el Consejo Superior de Carrera Notarial, y no por injerencia de esa cartera.

De otra parte, destacó que el Decreto 5041 del 29 de diciembre de 2009 dio cumplimiento a una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, como consecuencia de una acción popular y unas acciones de tutelas que se promovieron por el concurso de méritos, en la que se concluyó que existía vulneración de derechos fundamentales de un grupo importante de participantes, por ende, dicho acto tenía pleno respaldo legal.

Por último, arguyó que el presunto daño derivado de la decisión de la Corte Constitucional tampoco le era atribuible, porque la representación de esa entidad le corresponde exclusivamente a la Rama Judicial (fls. 116 – 121 del c.1). 2.5. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en que “no le asiste a la parte demandante el derecho invocado”.

Para sustentar su posición, propuso las siguientes excepciones (fls. 122 – 140 del c.1): ● Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, puesto que no se hizo mención al acto administrativo que causa el daño ni a las razones jurídicas que fundamentan la demanda. Explicó que el decreto de nombramiento como notario del señor Perea Figueroa se dictó el 16 de marzo de 2009, cargo del cual tomó posesión el 17 de abril de 2009, y la aceptación de la renuncia como juez se materializó el 14 de abril de 2009, lo que permitía colegir que, “durante todo ese tiempo, entre el 9 de junio de 2008 (cuando salió la lista de elegibles) y la fecha de su renuncia”, aquel no estuvo desempleado, como afirmó. ● Caducidad de la acción, bajo el entendido de que la solicitud de conciliación se presentó el 26 de abril de 2011, es decir, de manera extemporánea, pues, en su criterio, debió procederse de conformidad el 16 de marzo de 2011, en la medida en que “el perjuicio deviene del tardío nombramiento del señor Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 Perea Figueroa como Notario Séptimo de Bogotá, hecho que se dio el 16 de marzo de 2009”. ● Falta de capacidad del Consejo Superior de Carrera Notarial para ser sujeto procesal, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 960 de 1970 y 588 de 2000, no tiene personería jurídica, además, su creación como organismo consultor fue provisional y no permanente, de ahí que, aunque el superintendente y otras entidades hicieran parte del mismo, no podía confundirse con la naturaleza jurídica propia de esos entes. ● Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en su estructura no se encuentra incluido el Consejo Superior de Carrera Notarial ni sus decisiones dependen de la Superintendencia. ● Cumplimiento de una orden judicial, porque el Consejo Superior de Carrera Notarial se limitó a dar estricto cumplimiento a lo dicho “por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima en la acción popular de suspensión provisional y la Corte Constitucional”. 2.6.

El Departamento Administrativo para la Presidencia de la República advirtió que el concurso aludido estuvo precedido de múltiples inconvenientes por el ejercicio desbordado de acciones judiciales por parte de los 14.000 aspirantes inscritos, en algunos de los cuales, en concreto, en una acción popular se decidió suspender provisionalmente el puntaje otorgado a algunos de ellos, decisión que significó un enorme traumatismo, pues se tradujo en la existencia de dos posibles listas de elegibles y cambios en la asignación de despachos notariales.

Mencionó que la decisión del Consejo Superior de Carrera Notarial fue mantener en vilo la designación para no afectar intereses, pero otra decisión judicial de tutela obligó al Gobierno Nacional a designar los aspirantes que “de uno u otro modo estuvieran en la lista de elegibles”, sin importar si el puntaje suspendido se excluía o no definitivamente.

Sostuvo que esta fue la situación del actor, es decir, “que fuere cual fuere” su puntaje habría de ser designado como notario de carrera, por lo que fue nombrado inicialmente en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, determinación que claramente estaba sujeta a lo que se definiera en sede judicial frente a los puntajes, de modo que se cumplió una decisión de tutela, pero al mismo estaba pendiente la decisión final que adoptó la Corte Constitucional, la cual modificó la lista de elegibles e impactó los nombramientos iniciales.

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 Resaltó que causaba extrañeza que “el demandante alegue decisiones tardías, cuando todos los notarios designados en el 2009 eran conscientes de lo que acarreaba decisiones judiciales en el concurso de méritos y los efectos que pudieran tener en sus nombramientos”.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas (i) falta de legitimación en la causa por pasiva -indebida representación de la Nación, con base en que no intervino en las decisiones del concurso de méritos y, en todo caso, los decretos no los expidió el presidente a mutuo propio, y (ii) caducidad de la acción, ya que el nombramiento del notario ocurrió el 16 de marzo de 2009, mientras que la demanda se presentó el 23 de junio de 2011 (fls. 149 – 160 del c.1). 2.7.

La Rama Judicial no intervino en esta etapa procesal. 2.8. Por auto del 24 de julio de 2014, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 176 – 177 del c.1) y, el 24 de febrero de 2015, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 217 del c.1). 2.9.

La parte demandante reiteró algunos hechos de la demanda y recalcó que los testimonios recibidos y la prueba pericial allegada permitían concluir que tanto a la víctima directa del daño como a sus familiares se les causaron unos perjuicios, “debido a la mora en el nombramiento del señor Claret como Notario” (fls. 228 – 231 del c.1). 2.10.

El Departamento Administrativo para la Presidencia de la República y la Superintendencia de Notariado y Registro insistieron en lo expuesto en su intervención inicial (fls. 218 – 227 y 232 – 246 del c.1). 2.11. El Ministerio Público conceptuó que, en principio, no se configuró el daño antijurídico, puesto que “el nombramiento se realizó el 29 de diciembre de 2009, a través de Decreto 5041, acto que se profirió dentro del término establecimos en la sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009, donde se dijo que debía realizarse a más tardar el 31 de diciembre del mismo año”; empero, que, a su modo de ver, se pudo generar un daño, pero por el hecho de haber sido designado como notario en un despacho que no le correspondía ocupar (fls. 252 – 271 del c.1). 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las súplicas de la demanda. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 En primer lugar, pese a que en la parte resolutiva de la sentencia no declaró la caducidad de la acción de reparación directa, respecto de la imputación referente al nombramiento tardío del señor Claret Antonio Perea Figueroa como notario séptimo de Bogotá, en la parte motiva señaló que sí se predicaba.

Lo anterior, por cuanto, aunque no existía prueba para establecer el término dentro del cual el Gobierno Nacional debía efectuar su nombramiento, la oportunidad se podía determinar a partir del Acuerdo 912 del 16 de marzo de 2009, mediante el cual fue designado en propiedad en tal cargo, de manera que aquel debía acudir ante esta jurisdicción hasta el 17 de marzo de 2011, lo que no sucedió, dado que la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda fueron presentadas de manera extemporánea.

Así las cosas, el a quo explicó que estudiaría únicamente la pretensión consistente en el nombramiento tardío del señor Perea Figueroa como notario cincuenta y ocho de Bogotá, por cuanto, a su parecer, era oportuna. En segundo lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jorge Edison, Gloria del Socorro, Carlos Tadeo, Jaime León y Diego Jacop Perea Figueroa y Nieves Virginia Figueroa de Perea, comoquiera que no acreditaron la condición de hermanos y madre de la víctima directa del daño. Asimismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva (i) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que no tenía funciones relacionadas con la administración de la carrera notarial y la designación de notarios en Bogotá, y (ii) de la Rama Judicial, pues ni en la demanda y mucho menos en la subsanación se hicieron cargos concretos de error judicial y tampoco se expresó la incidencia de esa entidad en el concurso notarial.

Finalmente, después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la falla el servicio y determinar que el cargo planteado debía analizarse a la luz de ese título de imputación, consideró que, de conformidad con las pruebas allegadas, no era posible concluir que se presentó una mora, en la medida en que entre la fecha en la que se clarificó la notaría por puntaje y por orden de preferencia, según la pauta de la Corte Constitucional, y en la que se modificó el nombramiento del señor Claret Antonio Perea Figueroa al cargo de notario cincuenta y ocho de Bogotá, transcurrieron solo 5 días hábiles.

Adujo para el momento en el que se conformó la lista de elegibles, aquel se desempeñaba como juez treinta y cinco administrativo de Bogotá, cargo que ocupó hasta el 14 de abril de 2009, pues su nombramiento como notario séptimo de Bogotá Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 se dio desde el 17 de abril de 2009 y “cuando menos hasta el 2 de febrero de 2010”, ya que tomó posesión del nuevo cargo el 5 de abril de 2010, de ahí que no era cierto que “hubiera pasado a ser un desempleado más, con angustia e incertidumbre” (fls. 276 – 286 del c.1). 4.

Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que, si bien en la parte considerativa del fallo recurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que había operado la caducidad respecto de la pretensión principal, lo cierto era que no la declaró en su parte resolutiva, lo que ameritaba un estudio integral de lo pedido en la demanda.

En lo atinente a este punto, resaltó que la caducidad de la acción “sobre el nombramiento tardío como notario séptimo de Bogotá” se debía computar desde el 17 de abril de 2009, día en el que el señor Claret Antonio Perea Figueroa se posesionó en ese cargo, de ahí que la caducidad corrió hasta el 17 de abril de 2011; sin embargo, no podía desconocerse que la solicitud de conciliación no se pudo presentar antes de la fecha, teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación decretó el cese de actividades de atención al público entre el 15 de abril y el 26 de abril de 2011, por ello solo hasta esa última fecha radicó la solicitud.

Ahora, describió que la audiencia se declaró fallida el 22 de junio de 2011 y la demanda la interpuso al día siguiente, por tanto, era oportuna. En relación con la responsabilidad del Estado, indicó que “la falla en el servicio se da por el nombramiento tardío como notario al señor Claret Antonio, nombramiento que tendría que darse por haber hecho el concurso de méritos dispuesto el 15 de noviembre de 2006”.

Afirmó que, una vez integrada la lista de elegibles, el 9 de junio de 2008, el Consejo Superior de Carrera Notarial ordenó la provisión en propiedad de los empleos, dentro de los 30 días siguientes a esa comunicación, pero su nombramiento como notario séptimo de Bogotá se dio el 17 de abril de 2009 y como notario cincuenta y ocho de Bogotá “en diciembre de 2009”, cuando se modificó su nombramiento.

Agregó que “pese a la orden del Consejo Superior de Carrera Notarial, el nombramiento como notario no se dio dentro de un plazo razonable, sino que transcurrieron entre 9 y casi 16 meses después de integrar la lista de elegibles” (fls. 288 – 292 del c.2). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 15 de octubre de 2015 (fl. 298 del c.2) y, el 26 de noviembre de esa anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 301 del c.2), oportunidad en la que la última autoridad guardó silencio. 5.2.

El Departamento Administrativo para la Presidencia de la República y la Superintendencia de Notariado y Registro replicaron los mismos fundamentos de derecho expresados a lo largo del trámite de la controversia (fls. 302 – 308 y 309 – 318 del c.2). 5.3. Encontrándose el proceso para dictar sentencia, la parte demandante aportó un cuaderno con varias piezas procesales para que fueran valoradas en esta instancia (cuaderno 4), petición que fue despachada desfavorablemente el 28 de junio de 2019, dado que la oportunidad para tal fin ya había culminado (fls. 340 – 341 del c.2).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Decreto 01 de 1984, modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, dado que la pretensión mayor1 es de $ 774’847.1882 a la fecha de la presentación de la demanda3. 2.

Causa petendi En el presente caso, una vez revisada la demanda y el recurso de apelación, la Sala encuentra que son dos las imputaciones que se formularon y que constituyen la causa petendi, pues se pide la indemnización de los perjuicios causados a los accionantes por el nombramiento tardío del señor Claret Antonio Perea Figueroa (i) como notario séptimo de Bogotá y (ii) como notario cincuenta y ocho de Bogotá. 1 De acuerdo con el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

El salario mínimo para 2011 era de $535.600, por lo que 500 SMLMV correspondía a la suma de $267’800.000. 2 La totalidad de lo pedido por perjuicios materiales. 3 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda el 23 de junio de 2011 (fl. 15 del c.1). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 Aunque el a quo no declaró probada la excepción de la caducidad de la acción de reparación directa en la parte resolutiva de la providencia cuestionada, la Subsección no puede pasar por alto que en sus consideraciones fue enfático en señalar que la misma se había configurado frente a la primera imputación, aspecto que fue recurrido por la parte actora en la alzada y, por ende, impone a la Sala determinar la oportunidad de la demanda frente a cada una de las imputaciones, previo a realizar un estudio de fondo. 3.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.84, establecía un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.

El artículo 21 de la Ley 640 de 20015 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. 3.1.

En el sub lite, se observa que los actores solicitaron como pretensión principal la indemnización de perjuicios ocasionados por el nombramiento tardío del señor Claret Antonio Perea Figueroa como notario séptimo de Bogotá. La Sala considera que la mora mencionada fue detectada a partir del vencimiento de los 30 días indicados para proveer los cargos de notarios en propiedad, según lo ordenado en el Acuerdo 142 del 9 de junio de 2008, proferido por el Consejo Superior de Carrera Notarial (fls. 26 – 63 del c. de pruebas), puesto que desde ese 4 “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. 5 “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 momento debió adelantarse la actuación que aquí se reprocha (nombramiento) y, por ende, cumplido este tiempo empezó a correr el plazo para demandar, lo cual también guarda coherencia con lo sostenido en el escrito inicial.

De este modo, el plazo para demandar por este hecho fenecía el 10 de julio de 2010, pero la demanda se presentó el 23 de junio de 2011 (fl. 15 del c.1), es decir, superado los dos años siguientes a la fecha en que se adelantó tal actuación, lo que impone concluir que el derecho de acción respecto de esa imputación no se ejerció en oportunidad.

A pesar de que la parte actora efectuó la solicitud de conciliación prejudicial, que suspende el término de caducidad, la suerte de la excepción sigue siendo la misma, toda vez que la solicitud que presentó para tal efecto se radicó el 26 de abril de 2011 (fls. 128 – 129 del c. de pruebas), lo que significa que para el momento de dicha diligencia la acción ya estaba caducada.

Asimismo, es importante destacar que, si bien la Procuraduría General de la Nación suspendió las actividades al público entre el 15 y el 25 de abril de 2011, mediante Resolución 123 del 12 de abril de 2011 (fls. 172 – 173 del c.1), esa situación ocurrió cuando ya el demandante había dejado vencer el término para presentar oportunamente la demanda.

Así las cosas, dado que la caducidad es una institución de orden público, cuya aplicación es irrenunciable, en consideración a la primacía de la ley y los principios constitucionales que la rigen, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo en el presente juicio sobre dicha imputación y, como consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la referida excepción. Adicionalmente, para la Sala no resulta de recibo el argumento de la parte actora según el cual la caducidad debe contabilizarse a partir del 17 de abril de 2009, fecha en la que el señor Claret Antonio Perea Figueroa se posesionó en el cargo de notario séptimo de Bogotá (fl. 70 del c. de pruebas), por cuanto (i) la imputación respecto de las demandadas está dirigida exclusivamente a su nombramiento tardío, lo cual, se repite, él pudo corroborar con antelación, (ii) la carga de posesionarse le correspondía al nombrado, determinación en la que no intervino el Estado, tanto así que este se posesionó luego de un mes del acto de nombramiento y hubiera podido prolongarse, puesto que el Decreto 912 del 16 de marzo de 2009 no fijó un término para ese trámite, y (iii) no se atribuyó responsabilidad por un eventual retraso o inconveniente en la aceptación de su renuncia. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 3.2.

De otra parte, también se alegó como pretensión subsidiaria que las demandadas incurrieron en falla del servicio, consistente en el nombramiento tardío del señor Claret Antonio Perea Figueroa como notario cincuenta y ocho de Bogotá. En el proceso se demostró que, a través del Decreto 5041 del 29 de diciembre de 2009, en cumplimiento de la sentencia SU-912 de 2009 de la Corte Constitucional, se modificó el artículo 1 del Decreto 912 de 16 marzo de 2009, por medio del cual se nombró al señor Perea Figueroa, en el sentido de precisar que, debido al puntaje y al orden de preferencia, le correspondía la Notaría Cincuenta y Ocho y no la Séptima de Bogotá (fls. 94 – 102 del c. de pruebas), nombramiento que fue confirmado en Resolución 467 del 26 de enero de 2010 y comunicado el 28 de enero de esa anualidad (fl. 105 del c. de pruebas).

Así las cosas, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 29 de enero de 2012, pero, como la demanda se radicó el 23 de junio de 2011 (fl. 15 del c.1), previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fls. 125 – 130 del c. de pruebas), se colige que fue oportuna. 4. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Claret Antonio Perea Figueroa participó en un concurso de méritos para proveer cargos de notarios de carrera administrativa, dentro del cual, si bien fue nombrado como notario cincuenta y ocho de Bogotá, considera que este fue tardío y, en esa medida, que se generaron perjuicios susceptibles de ser reparados, de ahí que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.

Al proceso concurrieron, además, los menores Claret Antonio y Gabriela Perea Gaviria, así como la señora Mariela Gaviria Perea, quienes demostraron ser sus hijos y compañera permanente, conforme con los registros civil registros civiles de nacimiento que obran a folios 1 y 2 del c. 1 de pruebas, y los testimonios de los señores Cristhian Alexander Britto Perea (fls. 190 – 191 del c.1) y Álvaro Enrique Niño Izquierdo (fl. 205 del c.1).

En relación con los señores Nieves Virginia Figueroa de Perea; Jorge Edison, Gloria del Socorro, Carlos Tadeo, Jaime León y Diego Jacop Perea Figueroa, se precisa que en el fallo de primera instancia se declaró probada la falta de legitimación por activa de aquellos, punto que no fue apelado, por manera que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento.

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 De otra parte, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que fue a estas entidades a las que se le imputó el daño por el que se demandó; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado.

En lo relativo al Departamento Administrativo para Presidencia de la República y a la Rama Judicial, cabe recordar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de legitimación en el presente asunto, sin que la parte actora hubiera presentado oposición; por ende, ese aspecto no se analizará. 5. Procedencia de la acción impetrada Si bien la escogencia de la acción de reparación directa no constituye un aspecto que haya sido cuestionado a lo largo del proceso ni en el recurso de apelación, la Sala considera procedente pronunciarse al respecto.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario6.

Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil7. 6 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón. 7 “Artículo 305.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 A la luz de los anteriores argumentos cabe tener en cuenta que la jurisprudencia ha precisado, también, que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia8, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación “de declarar la razón por la cual no puede proveer”9.

Tal como se indicó en los antecedentes de esta providencia, esta Subsección tiene competencia únicamente para pronunciarse sobre la segunda imputación formulada, esto es, el nombramiento tardío del señor Antonio Perea Figueroa como notario 58 de Bogotá. En relación con ese punto, se advierte que en el sub lite no está atacando el acto administrativo de nombramiento ni de los argumentos propuestos se desprende una eventual ilegalidad contra este, por el contrario, lo que se evidencia es que aquel se mostró conforme y se posesionó en el cargo respectivo.

La Sala, con apego a la demanda y, en particular, atendiendo a las pretensiones, constata que el actor se limita a pedir una indemnización por el nombramiento tardío, y no porque lo hubieran nombrado como notario 58 de Bogotá con posterioridad, a pesar de que inicialmente había sido designado como notario 7 de Bogotá. Asimismo, hay que precisar que su designación final se dio por una recalificación ordenada por la Corte Constitucional 9 meses después, por tanto, en el hipotético de entenderse que el actor “no estaba de acuerdo con la designación de notario 7 de Bogotá y consideraba que desde el primer momento debía hacerse como notario 58 de Bogotá”, se estima que tampoco hubiera podido controvertir el acto inicial, dado que no conocía que le correspondía asumir como notario 58 de Bogotá y, en todo caso, se insiste, se mostró conforme con su último nombramiento, cosa distinta fue que lo consideró tardío. podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que, entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, expediente 20.746, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 9 José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y 126.

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 Así la cosas, se considera que no se está ante una indebida escogencia de la acción y, por ende, se estudiará el recurso de apelación, el cual, en todo caso, guarda coherencia con el escrito inicial y lo resuelto por el a quo, como pasa a explicarse. 6.

Alcance del recurso El a quo negó las pretensiones, por considerar que no se demostró una falla del servicio en el sub examine, habida cuenta de que no era posible establecer una mora en el nombramiento del señor Claret Antonio Perea Figueroa en el cargo de notario cincuenta y ocho de Bogotá, puesto que entre la fecha en la que se clarificó la notaría que se le debía asignar por puntaje y por orden de preferencia, y aquella en la que se modificó su nombramiento, se cumplieron los tiempos establecidos.

En el recurso de apelación, la parte actora replicó los argumentos del escrito inicial, para sostener, en concreto, que “pese a la orden del Consejo Superior de Carrera Notarial, el nombramiento como notario no se dio dentro de un plazo razonable, sino que trascurrieron entre 9 y casi 16 meses después de integrar la lista de elegibles”.

La Sala se enfocará, entonces, en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación -Ministerio del Interior y de Justicia y de la Superintendencia de Notariado y Registro, por “el nombramiento tardío” del demandante en el cargo de notario cincuenta y ocho de Bogotá y, de ser así, si ese hecho le generó una lesión patrimonial 7.

Validez de los medios de prueba Con la demanda se aportaron varias piezas procesales relacionadas con el concurso notarial, prueba que fue decretada por el a quo en la oportunidad procesal correspondiente, de ahí que la Sala valorará esos documentos, respecto de los cuales, en todo caso, se surtió el traslado a las partes, sin que se formulara tacha de falsedad.

Se recuerda que no sucede lo mismo con los documentos allegados por los actores para que fueran tenidos en cuenta en esta instancia, porque, en auto del 28 de junio de 2019 se negó la solicitud probatoria, decisión que quedó en firme. 8. Análisis de la Sala 8.1. Daño La Sala parte por señalar que, si bien el daño no fue cuestionado en el recurso de apelación, no se puede perder de vista que este es el punto de partida para realizar Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado, de ahí que su análisis resulte imperioso para determinar si se dan las condiciones para establecer el deber indemnizatorio predicado por los accionantes y debatido por la parte demandada.

Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a un pronunciamiento reciente de esta Subsección, en el cual se indicó: Se precisa que, aunque el recurso de apelación se orientó a mencionar que el daño alegado le era imputable a las demandadas, hay lugar a estudiar su configuración, por cuanto es el primer elemento que debe observarse en el correspondiente análisis de responsabilidad, pues solo ante su acreditación resulta acertado analizar si aquel resulta imputable o no al Estado10.

En estas condiciones, dado que la parte actora reprochó la ausencia de responsabilidad derivada en el fallo de primera instancia y el daño constituye el primero de los elementos para su configuración, la Sala procederá a señalar lo siguiente: En el caso concreto, con estricto apego a la demanda y conforme con lo alegado en el curso del proceso, se tiene que el daño se hizo consistir en la afectación extrapatrimonial y material que soportaron los actores debido al “nombramiento tardío [del señor Claret Antonio Perea Figueroa] como notario”.

Los testigos Cristhian Alexander Britto Perea, Álvaro Enrique Niño Izquierdo y Ericson Suescun León sostuvieron que, con ocasión de la tardanza del mencionado nombramiento, la víctima directa y su núcleo familiar se “vieron emocionalmente afectados, vivieron angustiados y con la zozobra de la espera” (fls. 190 – 191; 205 y 182 del c.1).

Afirmaron, además, que por el hecho dañino “la familia se desintegró y ya no compartían”, al punto de que “por el desespero” el afectado consultaba mucho las noticias e hizo peticiones a varias entidades para que se efectuara su nombramiento, pero no obtuvo respuesta, “situación que generaba impotencia para todos”. De otra parte, relataron que el señor Claret Antonio Perea Figueroa hizo varios gastos para el montaje de la notaría que le entregaron y que “la situación económica de la familia era bastante dura”11. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2021, M, P. María Adriana Marín, expediente 52.671.

El mencionado criterio también fue expuesto por la Sala en el expediente 53.870 y reiterado el 4 de marzo de 2022, expediente 66.304, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Cabe decir que, además de los testimonios, la parte actora pretendió acreditar el daño alegado con un dictamen pericial que aportó junto con el escrito inicial (fls. 107 – 111 del c.1), prueba que tiene varios soportes documentales y no fue objeto de reproche por parte de la demandada; sin embargo, esa prueba más que probar la afectación alegada, permitiría eventualmente la cuantificación del perjuicio.

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 Con el fin de definir si los demandantes, en efecto, sufrieron el daño que señalaron en la demanda, la Sala abordará lo ocurrido en el caso concreto, con el fin de establecer si, efectivamente, las entidades demandadas incurrieron en el retardo señalado como origen de su afectación. 8.2.

Hechos probados Ahora bien, de las únicas pruebas allegadas al plenario, relacionadas con el hecho dañoso, se encuentra probado lo siguiente: - Mediante Acuerdo 01 de 2006, se convocó a concurso público y abierto de méritos para el nombramiento de los notarios en propiedad, acto que fue suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia, el Procurador General de la Nación, el Superintendente de Notariado y Registro, los representantes de los notarios, el secretario técnico del Consejo Superior de Carrera Notarial y los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado (fls. 8 – 25 del c. de pruebas). - En Acuerdo 142 del 9 de junio de 2008, el presidente del Consejo Superior de Carrera Notarial comunicó la integración de la lista de elegibles para la ciudad de Bogotá, dentro de la cual se encontraba el señor Claret Antonio Perea Figueroa y a, su vez, señaló un término de 30 días para proveer los cargos (fls. 26 – 63 del c. de pruebas). - A través del Decreto 912 del 16 de marzo de 2009, se nombró en propiedad al señor Claret Antonio Perea Figueroa como notario séptimo de Bogotá (fls. 64 – 66 del c. de pruebas). - El 30 de marzo de 2009, el señor Perea Figueroa presentó su renuncia al cargo de juez treinta y cinco administrativo de Bogotá ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para efectos de posesionarse como notario (fl. 67 del c. de pruebas), la cual fue aceptada el 14 de abril de 2009 (fls. 68 – 69 del c. de pruebas).

Dos días después, se posesionó en el cargo mencionado (fl. 70 del c. de pruebas). - Por medio del Acuerdo 194 del 18 de diciembre de 2009, el Consejo Superior de Carrera Notarial dio cumplimiento a la sentencia SU-913 de 2009, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y, como consecuencia, remitió al Gobierno Nacional, en calidad de nominador de los notarios de primera categoría, las listas de elegibles contenidas en los Acuerdos 112, 124, 142 y 150 2008 y 167 de 2009, con las modificaciones a que había lugar para los notarios de todo el país, en especial, se detalló que por puntaje y por orden de preferencia, al actor le Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 correspondía la Notaría Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá. La motivación de esa decisión fue la siguiente (fls. 71 – 92 del c. de pruebas): (…) que en el proceso de revisión de los expedientes acumulados T-2210489, T-2223133, T-2257329, T-2292644, T-2386105, T-2384537, T-23686681, T- 2398211, T-23970604, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional profirió sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009, en cuyos numerales décimo octavo y décimo noveno dispuso: Décimo octavo. Ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial que, una vez seleccionados los mejores puntajes de las listas de elegibles en orden descendente por Círculo Notarial de acuerdo con el número de notarías por proveer para cada Círculo, estás sean distribuidas atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 588 de 2000, el inciso 2 del artículo 4 del Decreto 3454 de 2000 y demás normas concordantes y reglamentarias.

En ningún caso podrá excluirse a quien por su puntaje tenga derecho a una notaría bajo el pretexto de que las notarías señaladas como preferencia fueron ocupadas, pues en este caso, se deberá designar la notaría que se encuentre disponible en estricto orden descendente de puntaje. Décimo noveno. Ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial que, en un término perentorio de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita a las autoridades nominadoras las listas de elegibles contenidas en los acuerdos 112, 124, 142, 150 de 2008 y 167 de 2009, en relación con las cuales indique de manera precisa qué personas de las que ocuparon los primeros lugares en las listas de elegibles, en estricto orden descendente, deben ocupar el cargo de notario en propiedad en los diferentes círculos notariales, así como la indicación de las notarias en que deben ser nombrados, según señala el numeral precedente, con el fin de que se efectúe la designación de todos aquellos participantes que aún no han sido nombrados teniendo derecho a ello de acuerdo con las listas de elegibles y/o se modifiquen los actos administrativos de quienes ya han sido nombrados en propiedad, en el sentido de confirmar su nombramiento y precisar la notaria que por puntaje y por orden de preferencia corresponda a cada uno. Dicha providencia fue notificada el 14 de diciembre de 2009. - En Decreto 5041 del 29 de diciembre de 2009, el Ministerio de Justicia y del Derecho, entre otras cosas, sostuvo que, el 18 de diciembre de 2009, el Consejo Superior de Carrera Notarial acató la sentencia de la Corte Constitucional y envió las listas de elegibles, realizando exclusivamente las modificaciones permitidas, indicando de manera precisa cuáles personas de las que obtuvieron los primeros lugares en esas listas, en estricto orden, debían ocupar el cargo de notario de Bogotá, así como la indicación de las notarías en las cuales debían ser nombrados, con el fin de que realizara la designación de todos aquellos participantes que no habían sido nombrados, pese a tener el derecho y también para modificar los actos administrativos de quienes ya habían sido nombrados.

En el artículo décimo sexto se lee (fls. 94 – 102 del c. de pruebas): (…) modifíquese el artículo 1 del Decreto 912 de 16 marzo de 2009, por medio del cual se nombra al señor Claret Antonio Perea Figueroa (…), en el sentido de precisar que la notaría que por puntaje y por orden de preferencia le corresponde es la Cincuenta y Ocho y no la Séptima de Bogotá. - El 20 de enero de 2010, la Superintendencia de Notariado y Registro envió una comunicación al señor Perea Figueroa, en la que le indicó que, en atención a la carta enviada por aquel sobre la aceptación al cargo de notario cincuenta y ocho de Bogotá, se procedía a revisar la documentación por él aportada, para efectos de expedir el acto administrativo de confirmación (fl. 93 del c. de pruebas).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 - El 28 de enero de 2010, la mencionada entidad comunicó la Resolución 467 del 26 de enero de 2010, “por la cual se confirma su nombramiento” y otorgó un plazo de 10 días para que se posesionara (fl. 105 del c. de pruebas), situación que se materializó el 5 de abril siguiente (fl 106 del c. de pruebas). - Los señores Cristhian Alexander Britto Perea (fls. 190 – 191 del c.1);

Álvaro Enrique Niño Izquierdo (fl. 205 del c.1) y Ericson Suescun León (fl. 182 del c.1), “familiar” y “amigos” de la víctima directa del daño, respectivamente, en sus declaraciones, señalaron que aquel participó en el concurso de méritos de notarios y, una vez salió en la lista de elegibles, en 2008, comenzó a realizar las gestiones para posesionarse como notario séptimo de Bogotá, pero tuvo que esperar aproximadamente entre 8 y 9 meses para ello.

Manifestaron que él tenía conocimiento de unas 500 acciones de tutelas que se habían presentado “para tumbar el concurso”, al punto de que consultaba mucho las noticias e hizo peticiones a varias entidades para que se efectuara su nombramiento, pero le contestaron que “eso tenía una demora y debía esperar”. 8.3. No hubo actuación reprochable de las entidades demandadas La Sala recuerda que el fallo del 19 de abril de 2012, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 21.515, es claro en señalar que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar12.

En ese sentido, la Sala resalta que la falla del servicio ha sido el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

La Constitución Política, en su artículo 2, señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 23.219, M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 21 que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.

En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad13.

Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión- deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

En el caso bajo estudio, se advierte que cuando el señor Claret Antonio Perea Figueroa se encontraba ocupando el cargo de notario séptimo de Bogotá, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-913 de 200914, resolvió varias acciones de tutelas que presentaron los participantes frente a la calificación del concurso de méritos de notarios, decisión en la que se estimó que existía una vulneración de derechos fundamentales y, en ese sentido, dispuso, entre otras cosas: (i) Dejar sin efecto las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el curso de la acción popular 0413- 2009, por encontrar que con ellas se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la buena fe y la confianza legítima de los participantes en el concurso público y abierto para la provisión de cargos de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial.

(ii) Revocar todos los fallos proferidos en el curso de acciones de tutela en todo el país, que no fueron materia de revisión expresa por esta Corporación, por los cuales se ordenó nombrar como notarios a participantes que de acuerdo con las listas de elegibles no obtuvieron puntajes suficientes para acceder al cargo y que tuvieron como fundamento la medida cautelar proferida en el curso de la acción popular 0413-07 o el Acuerdo 178 de 2009, en atención a que cesaron los efectos provisionales de la medida cautelar (…).

En consecuencia, dejar sin efecto los actos administrativos de nombramiento y posesión originados. (iii) Revocar todas aquellas providencias judiciales en que se ordenó suspender la aplicación de las listas de elegibles proferidas dentro del concurso 13 Al respecto, se pueden consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 22 de notarios o suspender los nombramientos en propiedad de personas que obtuvieron los mejores puntajes en el concurso de méritos de acuerdo con dichas listas o en las que se ordenó la designación de personas que no participaron en el concurso notarial o que habiendo participado no obtuvieron puntaje suficiente para acceder al cargo y carecen de derecho para ser designados (…).

En consecuencia, dejar sin efecto los nombramientos que se originaron. (iv) Revocar los nombramientos efectuados directamente por las autoridades nominadoras de personas que no participaron en el concurso público y abierto para la provisión de los cargos de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial, quienes, para todos los efectos, tienen la calidad de notarios interinos o en encargo según se señaló en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dejar sin efecto los actos administrativos de nombramiento y posesión de estas personas, las cuales deben ser desplazadas por quienes son titulares del derecho a acceder a tales cargos en consideración a su puntaje.

(v) Revocar todos los fallos proferidos en el curso de acciones de tutela, en los cuales se hubiese reconocido el puntaje previsto por el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 para estudios de posgrado -especialización, maestría, doctorado y posdoctorado-, a programas distintos de éstos en los términos de los artículos 10 y 25 de la Ley 30 de 1992.

En consecuencia, revocar el puntaje reconocido indebidamente. (vi) Ordenar al Consejo Superior de Carrera Notarial que, una vez seleccionados los mejores puntajes de las listas de elegibles en orden descendente por Círculo Notarial de acuerdo con el número de notarías por proveer para cada Círculo, estas sean distribuidas atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 588 de 2000, el inciso 2 del artículo 4 del Decreto 3454 de 2000 y demás normas concordantes y reglamentarias.

En ningún caso podrá excluirse a quien por su puntaje tenga derecho a una notaría bajo el pretexto de que las notarías señaladas como de preferencia fueron ocupadas, pues en ese caso, se deberá asignar la notaría que se encuentre disponible en estricto orden descendente de puntaje. (vii) Ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial que, en un término perentorio de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita a las autoridades nominadoras las listas de elegibles contenidas en los acuerdos 112, 124, 142, 150 de 2008 y 167 de 2009, en relación con las cuales indique de manera precisa qué personas de las que ocuparon los primeros lugares en las listas de elegibles, en estricto orden descendente, deben ocupar el cargo de notario en propiedad en los diferentes círculos notariales, así como la indicación de las notarías en que deben ser nombrados, según señala el numeral precedente, con el fin de que se efectúe la designación de todos aquellos participantes que aún no han sido nombrados teniendo derecho a ello de acuerdo con las listas de elegibles y/o se modifiquen los actos administrativos de quienes ya han sido nombrados en propiedad, en el sentido de confirmar su nombramiento y precisar la notaria que por puntaje y por orden de preferencia corresponda a cada uno. (viii) Ordenar a las autoridades nominadoras que en el término impostergable de 5 días hábiles contados a partir de la recepción de las listas de elegibles acompañadas de las indicaciones señaladas en los numerales anteriores, efectúen los nombramientos en propiedad de quienes aún no han sido nombrados teniendo derecho a ello o realicen las modificaciones respecto de los notarios ya designados a que haya lugar (se destaca).

En línea con lo expuesto, se tiene que el Alto Tribunal Constitucional ordenó al Consejo Superior de Carrera Notarial que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia remitiera a la autoridad nominadora las listas de elegibles contenidas en los Acuerdos 112, 124, 142 y 150 de 2008 y 167 de 2009, con las modificaciones a que había lugar para los notarios de todo el país, en Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 23 especial, que detallara por puntaje y por orden de preferencia las notarías que le correspondían a cada uno de los participantes.

La sentencia SU-913 de 2009 fue notificada el 14 de diciembre de 2009, es decir, dicha orden vencía el 21 de ese mismo mes y año; sin embargo, se observa que el Consejo Superior de Carrera Notarial dio cumplimiento antes de esa fecha, pues el 18 de diciembre de 2009 expidió el Acuerdo 194 y, remitió los documentos al Gobierno Nacional al día siguiente.

Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho también acató la orden dada en el plazo establecido, dado que el término fenecía el 29 de diciembre de 2009, día en el que expidió el Decreto 5041 que modificó el acto administrativo de nombramiento del señor Claret Antonio Perea Figueroa y, como consecuencia, precisó que por puntaje y por orden de preferencia le correspondía la Notaría Cincuenta y Ocho y no la Séptima de Bogotá. Lo hasta aquí descrito demuestra que la modificación de su nombramiento inicial no se efectuó por capricho de la Administración, sino por una orden judicial del máximo órgano de la jurisdicción constitucional y, en todo caso, las autoridades demandadas respetaron los términos otorgados para ello, lo que permite establecer que en su nombramiento como notario cincuenta y ocho de Bogotá no existió una mora.

Ahora bien, aunque no se tiene constancia de la notificación de esa decisión al actor, lo cierto es que, según se relacionó en las pruebas, antes del 20 de enero de 2010, aquel ya la conocía; es más, previamente había enviado una carta de aceptación del cargo a la Superintendencia (no se conoce en qué fecha se radicó), junto con los documentos correspondientes, con la finalidad de que se dictara el acto administrativo de confirmación. El 28 de enero de 2010, la referida entidad le comunicó al señor Perea Figueroa la Resolución 467 del 26 de enero de 2010, “por la cual se confirma su nombramiento” y le otorgó 10 días para su posesión; sin embargo, ese acto solo se cumplió el 5 de abril de 2010, sin que se conozca la causa.

Así las cosas, contrario a lo dicho por la parte actora, los elementos de juicio permiten colegir que la confirmación de su nombramiento por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro también se realizó en un término prudencial y razonable, así como que el actor expresó su conformidad con la nueva designación. Cosa distinta fue que el señor Figueroa Perea se posesionó 2 meses y 5 días después y la Sala desconoce si ese lapso es atribuible a las demandadas, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 24 en tanto no tiene certeza si intervinieron en ese trámite ni siquiera puede determinar si aquel estuvo desvinculado, porque no se arrimó prueba al respecto.

En suma, se concluye que la pretensión subsidiaria sobre el nombramiento del señor Claret Antonio Perea Figueroa no tiene vocación de prosperidad y, por ende, hay lugar a mantener la decisión del a quo frente a este punto. 9. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la imputación formulada por el nombramiento tardío del señor Claret Antonio Perea Figueroa como notario séptimo de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Nieves Virginia Figueroa de Perea; Jorge Edison, Gloria del Socorro, Carlos Tadeo, Jaime León y Diego Jacop Perea Figueroa.

TERCERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para Presidencia de la República y la Rama Judicial.

CUARTO. NEGAR las pretensiones frente al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Superintendencia de Notariado y Registro por el nombramiento tardío del señor Claret Antonio Perea Figueroa como notario cincuenta y ocho de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00629-01 (55.360) Actor: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 25 QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento parcial de voto VF