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11001031500020240596300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-05

Radicación interna: 9646 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hugo Hernan Muñoz Paredes Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandantes: Hugo Hernán Muñoz Paredes y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05963-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco [5] de diciembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05963-00 Demandantes: HUGO HERNÁN MUÑOZ PAREDES Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 5 de octubre de 2024, los señores Hugo Hernán Muñoz Paredes y Juan Carlos Muñoz Arango, mediante apoderada judicial, presentaron acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, e igualdad «así como de los principios de confianza legítima y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal».

Las referidas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2024, por medio de la cual resolvió confirmar la providencia de 9 de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró probada la excepción de la caducidad al interior de la acción de reparación directa identificada con el radicado 19001-23-40-005-2011-00355-00/01 [60.446]. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: (i) Ampare los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, a la efectiva administración de justicia, a la reparación integral y al acceso a un mecanismo judicial efectivo, que han sido quebrantados por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado al expedir la sentencia de segunda instancia dentro del expediente 19001-23-40-005-2011-00335-01 (60446) de Demandantes: Hugo Hernán Muñoz Paredes y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05963-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha 31 de mayo de 2024 y notificada a los demandantes el 27 de junio del mismo año. (ii) Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el referido fallo por violación al debido proceso, a la efectiva administración de justicia, a la reparación integral y al acceso a un mecanismo judicial efectivo y, en su lugar, ordene que se profiera una decisión de reemplazo que conjure los defectos e irregularidades demostradas durante su trámite1. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 29 de agosto de 2011, los señores Hugo Hernán y Jairo Muñoz Paredes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el municipio de Patía [Cauca] por «la omisión en efectuar el desalojo a los predios rurales “Cascajal” y “Lote” (…) ubicados en la vereda Santacruz del Municipio de Patía – Cauca». • El 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al considerar que: [U]na vez presentada la querella y [que] esta [fue] aplazada el 12 de enero de 2002 "hasta tanto las condiciones de orden público mejoren o se pueda llevar a cabo la diligencia sin que se corra riesgo para las partes los funcionarios”, es decir, de manera indefinida, [y] esta decisión fue notificada personalmente al señor Jairo Muñoz el 15 de enero de la misma anualidad, es claro que en ese momento se consolidó el daño que ellos dijeron haber sufrido, de suerte que la demanda debió instaurarse, a más tardar, el 16 de enero de 2004; sin embargo, esta fue presentada el 29 de agosto de 2011, esto es, por fuera del término de ley2. • La parte desfavorecida interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que advirtió que la omisión imputada en la demanda no ha cesado porque el inspector de policía, en auto del 10 de noviembre de 2010, nuevamente aplazó de forma indefinida la realización de la diligencia de inspección ocular a los predios, razón por la cual se trataba de un daño continuado o permanente. • Destacó que se debe «dar un tratamiento especial» al término de caducidad porque la inspección de los predios no se había podido llevar a cabo por razones de orden público.

Por lo tanto, el plazo perentorio no podía contabilizarse «mientras persistan las condiciones objetivas de conflicto conectadas con la inoperatividad probada del Estado en decisión o situación administrativa específica, como la omisión relacionada en este proceso». • El 31 mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B expuso que el conocimiento de la omisión imputada en la demanda se materializó a partir de la notificación del auto del inspector de policía que suspendió de forma indefinidamente la práctica de la diligencia de inspección ocular de los predios, esto 1 Transcrito con posibles errores ortográficos del texto original. 2 Transcrito con posibles errores ortográficos del texto original.

Demandantes: Hugo Hernán Muñoz Paredes y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05963-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, en el año 2002. • Precisó que era «evidente que la petición de reactivar el proceso formulada más de ocho años después, el 7 de septiembre de 2010, resultaba totalmente improcedente.

En ese momento, como quedó establecido en la diligencia antes transcrita, la restitución del inmueble no podía obtenerse mediante este procedimiento […] Las actuaciones realizadas por los agentes de las entidades demandadas en 2010 fueron provocadas por solicitudes hechas por los demandantes cuando la acción ya estaba caducada». • Agregó que tampoco se podía aplicar un plazo perentorio especial por la situación de orden público derivada del conflicto armado, porque (i) el CCA no consagra una excepción de tal naturaleza, y (ii) en atención a que no se alegó o probaron supuestos objetivos que les hubieran impedido a los accionantes acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la reparación del daño reclamado en la demanda. • La providencia de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 3 de julio de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 5 de noviembre de 2024. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En este caso los accionantes, luego de argumentar porqué se acreditó el daño antijurídico en la demanda contenciosa, expusieron que se les vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos: (i) sustantivo, (ii) procedimental absoluto, (iii) violación directa de Constitución y (iv)desconocimiento del precedente.

Al respecto alegaron que la autoridad judicial accionada aplicó incorrectamente la norma referente al plazo de caducidad, porque la materialización del daño antijurídico, esto es, la pérdida de dominio de los bienes por omisión de la administración, ocurrió posteriormente. Precisaron que el tribunal de cierre incurrió en un ritualismo, al implementar de manera estricta las normas procesales sin considerar las particularidades del caso; como por ejemplo las circunstancias del orden público y la fecha de la inspección ocular en el año 2010, lo que debería conllevar a una flexibilizan del término preclusivo.

Destacaron que se trasgredieron los principios contenidos en los artículos 29, 90, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Señalaron que se desatendió el precedente contenido en la SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional que establece que la fecha del daño no es absoluta para computar el plazo de la caducidad, ya que se tiene que tener en cuenta las singularidades de cada caso, excluyendo los periodos en los que, por razones justificadas, no pudieron iniciar el proceso.

Demandantes: Hugo Hernán Muñoz Paredes y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05963-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente alegaron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, que establece que el término «se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, […]». 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 7 de noviembre de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al municipio de Patía, Cauca [extremo pasivo al interior del expediente contencioso], a Jairo Muñoz Paredes4 [parte actora en la demanda de reparación directa] y al Tribunal Administrativo de Casanare [autoridad judicial que conoció del medio de control en primera instancia]. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio del magistrado sustanciador de la providencia controvertida, señaló que no participaría en la acción de tutela de la referencia y que acataría las disposiciones que se adopten en ella. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Casanare señaló que la providencia de primera instancia proferida en el proceso contencioso se emitió con un razonado análisis del material probatorio aportado al expediente, sin trasgredir garantías constitucionales de los accionantes. 1.6.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pidió que se negaran las súplicas del mecanismo, ante la inexistencia de vulneración alguna de sus derechos fundamentales, para ello resaltó que la tutela no busca evitar un perjuicio irremediable. 1.6.4.

El municipio de Patía solicitó declarar la improcedencia, porque «no se avizora en el presente tramite de acción constitucional, el cumplimiento de presupuestos de transitoriedad, subsidiariedad, desconocimiento del precedente ni los demás especiales parámetros que se exige para la procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales». 3 Si bien no se precisó el radicado de la SU presuntamente desconocida, dada la relevancia de esa decisión, se infiere que los tutelantes se refieren a la decisión proferida en el siguiente expediente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61033. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Si bien la Secretaría General notificó por aviso a esta persona, se tiene que en la solicitud de tutela se advirtió que el señor Jairo lamentablemente falleció. Demandantes: Hugo Hernán Muñoz Paredes y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05963-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Hugo Hernán Muñoz Paredes y otro, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La Sala advierte que si bien el señor Juan Carlos Muñoz Arango otorgó poder a la abogada Rojas Lasso para incoar este mecanismo, se evidencia que una vez revisado el expediente contencioso que fue remitido de forma tardía como prueba documental, se tiene el señor Muñoz Arango no fue parte del proceso ordinario, ni se ha reconocido como sucesor procesal del señor Jairo Muñoz Paredes, razón suficiente para declarar su falta de legitimación en la causa por activa. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 31 mayo de 2024.

Para el efecto, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) carga argumentativa en sede de tutela, y (iii) estudio del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Hugo Hernán Muñoz Paredes y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05963-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente destacar que si bien en la sentencia de 12 de agosto de 2021 esta sección realizó un pronunciamiento somero de este requisito, particularmente porque la decisión se sustentó principalmente a la luz de la subsidiariedad, en la actualidad se debe tener en cuenta el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, que establece pautas más rigurosas para la procedencia de la acción constitucional, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.9 Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Énfasis de la sala. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Hugo Hernán Muñoz Paredes y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05963-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia11.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política12 y la Ley13 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales14».

Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que los cargos de la solicitud de amparo se podrían resumir en la oposición que tienen los tutelantes frente a la forma como la autoridad judicial accionada se eximió de abordar el fondo 11 Énfasis de la sala. 12 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 13 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34.

INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 14 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».

(Énfasis de la Sala). Demandantes: Hugo Hernán Muñoz Paredes y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05963-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la controversia planteada al considerar que había caducado la acción contenciosa, desconociendo que existían pruebas y circunstancias particulares, como las de orden público, que impedían que el caso se estudiara de forma tan ritualista.

Por su parte, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B señaló que al imputarse responsabilidad por una omisión en las funciones de la autoridad policiva y territorial, particularmente al abstenerse de realizar un desalojo, la caducidad debía computarse desde que se suspendió indefinidamente la práctica de la diligencia de inspección ocular de los predios, sin que una petición posterior tenga la facultad de revivir dicho plazo preclusivo, máxime cuando para esa oportunidad ya había fenecido el plazo preclusivo.

Agregó que tampoco se podía aplicar un plazo perentorio especial por la situación de orden público derivada del conflicto armado porque (i) el CCA no consagra una excepción de tal naturaleza, y (ii) en atención a que no se alegó o probaron supuestos objetivos que les hubieran impedido a los accionantes acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la reparación del daño reclamado en la demanda.

En otras palabras, el ad quem destacó que no era posible computar la caducidad a partir de los actos que se suscitaron con ocasión de la petición de reactivación del proceso de desalojo, sobre todo cuando, como quedó establecido en la diligencia previa, la restitución del inmueble no podía obtenerse mediante ese procedimiento. En este orden de ideas, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron la facultad que tiene la autoridad judicial accionada para declarar una excepción como la caducidad de la acción, ni mucho menos se alega cómo tal decisión se consideraba arbitraria o desproporcionada en el marco de la autonomía judicial, más allá de señalar que existían circunstancias particulares que impedían la ejecución del proceso de desalojo.

Al respecto conviene precisar que los accionantes confunden la fecha de conocimiento del daño con los efectos del mismo, luego, al imputarse una omisión en las funciones de las entidades demandadas, concretamente por su inactividad en el proceso de desalojo, y no un cargo diferente, como por ejemplo el de ocupación permanente, esta Sala encuentra que la decisión del tribunal de cierre, a prima facie, no es irracional o arbitraria, al computar la caducidad desde que los tutelantes conocieron que el desalojo no se realizaría por las razones señaladas por la autoridad policiva.

En este punto conviene precisar que los accionantes no argumentaron la imposibilidad de acceso a la administración de justicia por razones de orden público, sino que se refirieron a la inviabilidad de la cesación del daño por tal razón, luego no le corresponde a esta Sala, investida como juez constitucional, analizar aspectos propios de la responsabilidad administrativa, máxime cuando la razón alegada no tiene efectos el derecho de acción, sino en las particularidades del daño del cual se predica la responsabilidad de la Nación. Demandantes: Hugo Hernán Muñoz Paredes y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05963-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se considera que si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una vulneración, ello no se hizo en contraste con una «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», por lo que en realidad lo que se evidencia en una mera inconformidad con los dispuesto por el ad quem.

En otras palabras, constituye un deber para los accionantes exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, en reabrir el debate en cuanto a la caducidad de la acción contenciosa e intentar modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»15. 2.6. Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Juan Carlos Muñoz Arango.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Hugo Hernán Muñoz Paredes y otro.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandantes: Hugo Hernán Muñoz Paredes y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-05963-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx