Micelio
11001031500020220426900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-05

Radicación interna: 6825 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Alfonso Gabriel Eckardt Martinez Aparicio·Demandado: Ministerio De Justicia Y El Derecho Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04269-00 Actor: Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio Accionados: Magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, Ministros de Justicia y del Derecho y del Trabajo y presidentes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías Actuación: Admite tutela Mediante la acción de la referencia, el señor Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio, por conducto de apoderado, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, Ministros de Justicia y del Derecho y del Trabajo y presidentes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías.

Sin embargo, al verificar el cumplimiento de los requisitos formales de este tipo de acciones, previstos en el Decreto ley 2591 de 1991, se advierte que el señor Fredy Alberto Lara Borja, quien dice actuar como «[…] apoderado» del tutelante, no allegó poder a él conferido, por lo que se requerirá que lo aporte, para actuar en representación de aquel dentro del presente asunto, en los términos indicados en el artículo 741 del Código General del Proceso (CGP)2, aplicable por remisión del 4º3 del Decreto 306 de 19924 y 2.2.3.1.1.35 del 1 «Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas» (se destaca). 2 El Código General del Proceso derogó el Código de Procedimiento Civil. 3 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 4 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 5 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04269-00 Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y otros 2 Decreto 1069 de 20156; lo anterior sin perjuicio de lo que se decida frente a la admisibilidad de este trámite, y so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento.

Ahora bien, comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los demás requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por el tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.

Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991, se dispondrá vincular a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla, toda vez que integraron la parte demandada en la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00105-00 dentro de la que se dictó la providencia que aquí se cuestiona.

En consecuencia, se DISPONE: 1º. Admítese la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, Ministros de Justicia y del Derecho y del Trabajo y presidentes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías. 2º.

Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de la presente acción. Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese al tutelante sobre la admisión de este trámite. […]». 6 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04269-00 Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y otros 3 3º. Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por el actor y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.

Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 4º. Vincúlanse a este asunto constitucional a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla y déseles a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto, con el propósito de que se pronuncien en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por el demandante. 5º.

Por secretaría general, requiérase del señor Fredy Alberto Lara Borja que en el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, aporte el poder especial a él otorgado para actuar en representación del demandante dentro de estas diligencias, de conformidad con el artículo 74 y siguientes del CGP, so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER