Micelio
41001233300020200077501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-16

Radicación interna: 7003 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Adadier Perdomo Urquina·Demandado: Departamento Del Huila Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: ADADIER PERDOMO URQUINA Demandados: INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA Y OTROS Coadyuvantes del demandante: RAFAEL EDUARDO BARRERA PEÑA Y OTRO Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Adadier Perdomo Urquina demandó, en ejercicio de la acción popular, al municipio de Acevedo, al municipio de Suaza, al departamento del Huila, al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes1, al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural (CNPC), al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Icanh), al Archivo General de la Nación y al Instituto Caro y Cuervo, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales b), c), e), f), l) y m) del artículo 4.º2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983. 1 Antes Ministerio de Cultura. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación. l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina 2.

En el escrito de reforma de la demanda, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se declare solidariamente responsables al DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE CULTURA; MUNICIPIO DE ACEVEDO, el ICANH – INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA; el MINISTERIO DE CULTURA, CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL (CNPC);

ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, Y (sic) INSTITUTO CARO Y CUERVO Y EL MUNICIPIO DE SUAZA HUILA, por violación a los derechos constitucional y convencionalmente amparados; colectivos y del medio ambiente traídos en los Artículos (sic) 78, 79, 80, 81 y 82 de la C.N. y los derechos que se encuentran tipificados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998, en especial la protección del patrimonio Público, Cultural y Arqueológico de la Nación […]. 3.

Que se ordene a las entidades accionadas la protección de los sitios con presencia de piezas líticas, de arte rupestre y arqueológico en la Jurisdicción de los Municipios de Acevedo y Suaza en el Departamento del Huila, de donde con posterioridad al presente proceso se identifique su presencia. 4. Que se le ordene a las aquí accionadas el levantamiento de un inventario de los sitios de importancia arqueológica en el municipio de Acevedo y Suaza donde se detalle con claridad la dirección como ubicación y estado de los mismos, los propietarios de los terrenos etc.

De manera incipiente se enuncian los petroglifos ubicados en predios del antiguo Hogar Juvenil Campesino, San José de las Minas, Anayaco, Versalles, la Tijiñá, en las veredas del Municipio de Suaza como San Martin, Gallardo, Guayabal, Picuma Picumita, Satia, entre otras, por tratarse de un rescate de vestigios de una cultura semejante y los demás sitios que resulten con la presente investigación. 5.

Que se ordene a las entidades accionadas del Orden (sic) Municipal, Departamental y Nacional la compra de los terrenos con presencia de los vestigios líticos de arte rupestre que se detecten en la presente investigación con el fin de garantizar su conservación. 6. Que se ordenen (sic) a las entidades accionadas la promoción del turismo en los municipios de Suaza y Acevedo relacionadas con la presencia del Arte rupestre en estos Municipios. 7.

Que se ordene al Ministerio de Cultura y Turismo, la inclusión del Municipio de Acevedo en la ruta turística del Orden Nacional y Departamental. 8. Que una vez recuperada la reliquia de arte rupestre-petroglifo que fue objeto de una medida cautelar y que fuera recuperado en coordinación con el ICANH - DEPARTAMENTO Y MUNICIPIO, se le ordene el cuidado permanente ya que otra administración la puede sacar de la plazoleta y tirarla como una piedra cualquiera, por lo que se hace necesario que a través del presente tramite (sic) se le prodigue su protección y conservación futura. 9.

Se le ordene a la parte accionada que de manera solidaria se adelanten estudios arqueológicos del suelo y del subsuelo sobre el sitio donde se encontraba el petroglifo que fue objeto de protección constitucional a través de la medida cautelar, para establecer si existen más vestigios de importancia arqueológica y cultural de la Nación. 10.

Que se le ordene a las entidades accionadas la reubicación en el sitio de origen al petroglifo que fue objeto de reubicación en la plazoleta de la Alcaldía del Municipio de Acevedo donde se garantice todos los cuidados de preservación. 3 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina 11. Que se le ordene a las accionadas adelantar estudios sobre los demás sitios de interés arqueológico en general en todo el Municipio donde se observa presencia de estas obras de arte rupestre que se conocen en las instalaciones del Hogar Juvenil Campesino, San José de las Minas, Anayaco, Versalles, la Tijiñá entre otros, y en las veredas vecinas del Municipio de Suaza, sitios que arroje la presenten (sic) investigación. 12.

Que se le ordene a las entidades accionadas establecer el control y cuidado y protección de los vestigios de arte rupestre, y arqueológico en general cerámicas, presencia pictográfica en el Municipio de Acevedo Departamento del Huila. 13. Que se le ordene a las accionadas la recolección de piezas arqueológicas precolombinas que se encuentren en poder de personas naturales para que se construya un museo de piezas precolombinas y artesanías en el municipio de Acevedo en el departamento del Huila y se construya el Centro de Memoria Histórica de este Municipio que puede ser cuidado y apoyado en donde funcione la Biblioteca Municipal. […]. 15.

Que condene a las entidades accionadas al pago de costas y agencias en derecho en desarrollo de lo que, para el efecto, determine la sentencia que se profiera en el proceso. […]. 16. Que se le ordene a las entidades accionadas hacer reproducción de los estudios e investigación que se haya adelantado de (sic) acerca del patrimonio arqueológico en el Municipio de Acevedo, incluyendo bibliotecas, y demás investigaciones adelantadas. 17.

Que se ordene la conformación del Comité (sic) de seguimiento para el cumplimiento del fallo, el cual estará integrado por el juez, las partes, los intervinientes, el Ministerio Público y demás personas jurídicas y naturales que determine su despacho, conforme a las exigencias del Art. 34 de la ley 472 de 1998 […]”4. 3. Como fundamento fáctico, el demandante informó que existe un petroglifo depositado en el río Suaza, el cual contiene arte precolombino. Ese grabado rupestre se encontraba originalmente en el sitio conocido como “Puente Pilatos”, en inmediaciones de las veredas San Antonio y Llanitos del municipio de Acevedo, frente al predio en el que funcionó el “Hogar Juvenil Campesino”.

Posteriormente, se trasladó al cauce del río en el sector que colinda con la entrada occidental del municipio de Acevedo. 4. Indicó que el vestigio del periodo lítico hace parte del patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. Por ello, su remoción con maquinaria pesada del lugar de origen y su conducción al cauce del rio Suaza quebrantó el patrimonio cultural colombiano. 5.

Puso de presente que las autoridades accionadas reubicaron el petroglifo “[…] debido a su importancia histórica y cultural […]”, en las instalaciones de la alcaldía. 4 Cfr. índice 52, expediente digital Tribunal Administrativo del Huila, documento denominado “051ED_041SUBSANACIONDEMAND”, folios 27 y ss. 4 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina 6.

Adujo que “[…] al margen derecho del Rio Suaza existe una gran variedad de este arte rupestre y vestigios líticos en las veredas San José de las Minas, finca del señor Santiago Quintero, Tijiña, finca del señor Hernando Ramírez, Anayaco, San Martin Limites entre Suaza y Acevedo, Finca del Hogar Juvenil Campesino (…) y en la vereda Versalles […]”. 7.

Agregó que existen petroglifos con señales circulares en el municipio de Suaza “[…] en cercanías como en la inspección de Gallardo, San Martin, Gallardo, Guayabal, Picuma Picumita, Satia, entre otras (…), información que puede encontrarse en redes sociales […]”. Ese arte precolombino debe ser objeto de protección porque “[…] se encuentra en total abandono, (…) a la intemperie y sin ningún cuidado […]”. 8.

Puso de presente que “[…] los lugareños están socavando estos petroglifos y por desconocimiento se encuentran rompiéndolas con fuego supuestamente (sic) que los antepasados por rituales mágicos le introdujeron oro al interior de estas, (…) como lo expone la antropóloga Linda Patricia Chavarro Perdomo, coordinadora del grupo de Vigías Ántropos de la Plata Huila, y Anderson Toledo Pinto de la Corporación Covalonga, de la Plata […]”. 9.

Informó que el investigador Gilberto Vargas Motta, en el libro denominado “Monografía histórica de Acevedo”, explica que los petroglifos son una representación artística de la cultura Andaki, ubicada en el pasado en el municipio de Acevedo. I.2. Actuación procesal en primera instancia 10. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 21 de octubre de 20205, admitió la demanda inicialmente presentada6, y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las entidades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas.

Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público y a la ANDJE. Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 11. Mediante auto de la misma fecha7, el tribunal decretó la siguiente medida cautelar de urgencia: “[…]

SEGUNDO: Se ORDENA al director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia- ICANH, al Gobernador del Departamento del Huila y al alcalde del Municipio de Acevedo, para que con observancia del principio de concurrencia contenido en la Ley 484 de 1998, dentro del término de los cinco días siguientes al recibo de la comunicación de la medida que aquí se adopta, realicen las actividades necesarias para poner en un lugar adecuado y seguro, con el cumplimiento de los protocolos de preservación y conservación a que haya lugar, el petroglifo ubicado, según el demandante, en la ribera del río Suaza de predios del Ciudadano Edgar Prada, jurisdicción del municipio de Acevedo. […]”. 5 Ibidem, índice 5, documento denominado “005ED_012AUTOADMITEDEMANDA”. 6 Cfr., índice 2, documento denominado “002ED_002DEMANDA”. 7 Cfr., índice 7, documento denominado “089ED_003AUTODECRETAMEDIDA”. 5 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina 12.

Por auto de 14 de diciembre de 20208, el a quo resolvió: “[…]

SEGUNDO: ACEPTAR que la medida cautelar de urgencia, decretada mediante auto del 21 de octubre de 2020, ha sido acatada y se cumplió su cometido cautelar por lo que se ha ejecutado y por tanto se considera sin vigencia. […]”. 13. El 1.° de febrero de 20219 el señor Adadier Perdomo Urquina presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue subsanada el 8 de marzo del mismo año10. 14.

A través de auto de 26 de marzo de 202111, se admitió la reforma y se ordenó la notificación y el traslado correspondiente a la parte demandada, al agente del Ministerio Público y a la ANDJE. 15. Por auto de 1.° de diciembre de 202112, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se acordó pacto de cumplimiento. 16.

Mediante auto de 23 de febrero de 202213, proferido durante la audiencia de pruebas, el a quo reconoció como coadyuvantes de la parte demandante a los señores Rafael Eduardo Barrera Peña14 e Iván Esneider Villarreal Torres15. En la misma diligencia vinculó al proceso al municipio de Suaza y ordenó que se le notificara “[…] el auto admisorio de la demanda y se le diera traslado de la demanda […]”.

I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. Municipio de Acevedo 17. El apoderado judicial del municipio de Acevedo, mediante escrito de 30 de noviembre de 202016, solicitó declarar la configuración de un hecho superado debido a que las entidades demandadas cumplieron la medida cautelar de urgencia ordenada por el tribunal. 18. Explicó que el 10 de noviembre de 2020, el Icanh, el departamento del Huila, el municipio de Acevedo, la policía de turismo y el cuerpo de bomberos, con una retroexcavadora, una cama baja y unas colchonetas, trasladaron el petroglifo hasta la alcaldía municipal de Acevedo.

Para tal efecto, acataron las recomendaciones técnicas impartidas por el Icanh. 8 Cfr., índice 40, documento denominado “105ED_019AUTORESUELVEREPOS”. 9 Cfr., índice 47, documento denominado “047ED_037REFORMADEMANDAPD”. 10 Cfr., índice 52, documento denominado “051ED_041SUBSANACIONDEMAND”. 11 Cfr., índice 60, documento denominado “058ED_048AUTOADMITEREFORMA”. 12 Cfr., índice 90, documento denominado “080ED_070ACTAAUDIENCIAPACT.pdf”. 13 Cfr., índice 107, documento denominado “081ED_072ACTAAUDIENCIAPRUE.pdf”. 14 Cfr., índice 95, documento denominado “24_RECEPCIONMEMORIAL_COADYUVANC _2020775COADYUVANCI (.PDF) NroActua 95”. 15 Cfr., índice 97, documento denominado “26_RECEPCIONMEMORIAL_COADYUVANC_2020775 COADYUVANCI (.PDF) NroActua 97”. 16 Cfr., índice 35, documento denominado “040ED_030CONTESTACIONMUNAC”. 6 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina I.3.2.

Departamento del Huila 19. El apoderado judicial del departamento del Huila, mediante escrito de 12 de abril de 202117, afirmó que el hecho que motivó la solicitud de amparo se superó. Mencionó que el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Icanh) extrajo la roca con petroglifos del lecho del rio Suaza y la trasladó a una nueva ubicación. 20.

Destacó que, conforme al Decreto 2667 de 24 de diciembre de 199918, el Icanh es la autoridad competente para velar por la conservación y el mantenimiento de los vestigios arqueológicos. Por tal motivo, “[…] ni el Municipio de Acevedo, ni el Departamento del Huila podían realizar cualquier actividad o maniobra respecto de la reubicación del petroglifo sin que el Icanh tuviera injerencia directa o hubiese intervenido […]”.

I.3.3. Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes 21. El apoderado judicial del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, mediante escrito de 15 de abril de 202119, afirmó que esa entidad no vulneró los derechos colectivos invocados por el demandante. Explicó que el ministerio funge como coordinador del sistema cultural del país. Sin embargo, “[…] no tiene bajo su custodia y cuidado el petroglifo en disputa […]”, aun cuando es un bien de interés cultural (BIC), dado que los bienes del patrimonio arqueológico, según la Ley 397 de 7 de agosto de 199720, son administrados por el Icanh. 22.

Consideró necesario identificar y vincular al propietario del inmueble donde se encontraba el petroglifo. También solicitó declarar probadas las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) “[…] ausencia de responsabilidad […]”; (iii) “[…] ausencia de vulneración de los otros derechos colectivos […]”; y (iv) “[…] indebida integración del litisconsorcio necesario […]”.

I.3.4. Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Icanh) 23. La apoderada judicial del Icanh, mediante escrito de 15 de abril de 202121, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, porque el Icanh ejerció sus competencias para garantizar la protección del bien arqueológico, en el momento en que conoció la problemática. 24.

Explicó que se configuró un hecho superado porque esa entidad realizó un diagnóstico del estado del bien, determinó las medidas de manejo, acompañó la operación de traslado y asesoró a la entidad territorial sobre las medidas de mantenimiento y conservación que se deben adoptar frente al petroglifo, en las 17 Cfr., índice 63, documento denominado “060ED_050CONTESTACIONREFOR”. 18 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Cultura Hispánica […]”. 19 Cfr. índice 66, expediente digital Tribunal Administrativo del Huila, documento denominado “062ED_052CONTESTACIONREFOR”. 20 “[…] Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias […]”. 21 Cfr. índice 67, expediente digital Tribunal Administrativo del Huila, documento denominado “063ED_053CONTESTACIONREFOR”. 7 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina instalaciones de la alcaldía municipal de Acevedo.

Aclaró que no era posible devolver el petroglifo al lugar de origen, toda vez que allí se construyó una edificación. 25. En relación con los demás vestigios arqueológicos ubicados en el municipio de Suaza, precisó que el demandante no demostró que se encuentren bajo un peligro inminente o afectados por alguna circunstancia concreta.

Añadió que los municipios de Acevedo y Suaza fueron declarados como monumento nacional, mediante Decreto 774 de 26 de abril de 199322, al estar ubicados en las sierras de la Cordillera Central que llegan hasta el valle de San Agustín en el Alto Magdalena. Por lo tanto, consideró innecesario ordenar la protección de los sitios con presencia de piezas líticas en esos municipios. 26.

Mencionó que tampoco es pertinente adquirir los predios donde se encuentran los vestigios líticos, pues las Leyes 397 de 1997 y 1801 de 29 de julio de 201623 prevén mecanismos adecuados para la protección y conservación del patrimonio arqueológico, y permiten sancionar cualquier acto transgresor del mismo. Además, la adquisición de los inmuebles no garantiza necesariamente la protección del petroglifo.

Por lo anterior, propuso las excepciones de “[…] carencia en el objeto de la acción por hecho superado […]”, y ausencia de “[…] agotamiento de prerrequisito para admisión de acción popular […]”. I.3.5. Archivo General de la Nación (AGN) 27. El apoderado judicial del Archivo General de la Nación, mediante escrito de 18 de diciembre de 2020, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que esa entidad no es responsable de “[…] realizar el retiro del petroglifo del cauce del rio Suaza con el fin de garantizar su conservación […]”24.

Alegó que, conforme a la Ley 594 de 14 de julio de 200025, la misionalidad del Archivo General de la Nación está orientada a salvaguardar el patrimonio documental del país y ponerlo al servicio de la comunidad. I.3.6. Instituto Caro y Cuervo 28. El apoderado judicial del Instituto Caro y Cuervo, mediante escrito de 16 de abril de 202126, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su misión es la salvaguarda del patrimonio idiomático de la Nación, es decir, aspectos de lingüística, semiótica, estudios literarios y filología. Indicó que no tiene ningún vínculo material o funcional con la protección del patrimonio arqueológico y, por lo tanto, no está llamado a satisfacer las pretensiones de la demanda. 22 “[…] Por el cual se declaran como Monumento Nacional los Parques Arqueológicos de San Agustín (Huila) y Tierradentro (Canea) […]”. 23 "[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana […]". 24 Cfr., índice 68, expediente digital Tribunal Administrativo del Huila, documento denominado “045ED_035CONTESTACIONAGNP”. 25 “[…] Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones […]”. 26 Cfr., índice 69, expediente digital Tribunal Administrativo del Huila, documento denominado “065ED_055CONTESTACIONREFOR”. 8 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina I.3.7.

El municipio de Suaza y el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural guardaron silencio. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 29. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 27 de junio de 202327, negó las pretensiones de la demanda porque la situación que motivó la acción de la referencia se superó satisfactoriamente por el obrar de las entidades accionadas. 30.

Adujo que el Archivo General de la Nación y el Instituto Caro y Cuervo carecían de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, conforme a las Leyes 80 de 22 de diciembre de 198928 y 5 de 25 de agosto de 194229, no fungen como autoridades encargadas de la protección del patrimonio arqueológico de la Nación. 31. Indicó que la roca de aproximadamente 10 toneladas, encontrada a la orilla del rio Suaza, es un vestigio arqueológico que contiene grabados rupestres en una de sus caras.

Ese bien integra el patrimonio arqueológico de la Nación, conforme a lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 1185 de 2008. 32. Añadió que el bien sufrió un agravio porque la roca fue removida de su locación inicial sin autorización y sin los cuidados del caso, y se arrojó por una pendiente de aproximadamente 60° hasta el cauce del rio Suaza.

Precisó que la problemática se solucionó con el cumplimiento de la medida cautelar decretada en el transcurso del proceso, pues el Icanh realizó un estudio previo para la recuperación, reubicación y conservación del petroglifo. Incluso, el Icanh y el municipio de Acevedo, en desarrollo del artículo 6.° de la Ley 397 de 1997, acordaron llevar a cabo diversas medidas para garantizar la protección e integridad del bien arqueológico recuperado. 33.

En relación con las demás pretensiones, el tribunal advirtió que: (i) no era posible reubicar el petroglifo al lugar de origen puesto que en ese lugar se construyó una bodega; (ii) la ubicación, tratamiento y administración que se le debe dar al petroglifo en cuestión y a los demás bienes arqueológicos de la región no depende de la voluntad del demandante, sino del criterio técnico de la autoridad competente;

(iii) la compra de terrenos, la recolección de otras piezas y la elaboración de estudios, investigaciones e inventarios, son cuestiones que no aluden a una transgresión concreta de los derechos colectivos; y (iv) no se advirtió la necesidad de que el juez de la acción popular interfiera en la política pública del sector cultura, toda vez que las autoridades están desarrollando proyectos de protección, capacitación, concientización y gestión del patrimonio arqueológico. 27 Cfr., índice 155, documento denominado 86_SALIDASENTENCIADEPRIMERA INSTANCIA(.pdf) NroActua 155”. 28 “[…] Por la cual se crea el Archivo General de la Nación y se dictan otras disposiciones […]”. 29 “[…] Por la cual la Nación se asocia a la celebración del centenario de Miguel Antonio Caro y Rufino José Cuervo […]”. 9 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina 34.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Archivo General de la Nación y del Instituto Caro y Cuervo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Levantar la medida cautelar decretada en providencia del 21 de octubre de 2020.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas. […]”. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 35. El señor Adadier Perdomo Urquina, mediante correo electrónico de 4 de julio de 202330, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes reparos: “[…] 1. Desconocimiento del abandono de los sitios con presencia lítica y de arte rupestre en el municipio de Acevedo. 2.

Indebida formulación del problema a resolver. 3. Lenguaje peyorativo, por parte del despacho, al referirse a un petroglifo. 4. Desgaste inoficioso del aparato judicial para extraer del rio un petroglifo. 5. Desconocimiento total del proceso de acción popular, a partir de la presentación de la reforma de la demanda. 6. Carencia absoluta de valoración de las pretensiones. 7.

Carencia absoluta de la valoración de las pruebas documentales y testimoniales. 8. Falsa, errada e inexistente motivación de la sentencia. 9. Error sustancial del despacho por desconocimiento de los hechos y las pretensiones del presente medio de control. 10. Desconocimiento del derecho sustancial de la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados, como lo es el patrimonio público. 11.

Desconocimiento del bloque de constitucionalidad. 12. Nulidad e indebida aplicación del derecho sustancial. 13. Defecto procedimental por exceso (sic) ritual manifiesto. 14. Desconocimiento del precedente jurisprudencial. 15. Nula valoración de las pruebas aportadas al proceso. 16. Violación del debido proceso constitucional por negligencia por parte del tribunal en la práctica de la prueba pericial ordenada en la etapa procesal. 17.

Defecto sustantivo, orgánico o procedimental; 18. Defecto fáctico; 19. Error inducido; 20. Decisión sin motivación. 21. Violación directa de la constitución. 22. Nula valoración del escrito de alegatos de conclusión. 23. Desconocimiento de la importancia de (sic) acción popular para proteger el patrimonio arqueológico de la nación. 24.

Silencio absoluto por parte del municipio de Suaza Huila. 25. Error judicial al declarar la teoría del hecho superado. 26. Desconocimiento de los argumentos del Ministerio Público. 27. Decisión judicial vergonzosa […]”. 36. Consideró que el lenguaje utilizado por el tribunal para referirse a los petroglifos fue peyorativo dado que la autoridad judicial utilizó el concepto de roca, aun cuando “[…] los petroglifos son manifestaciones artísticas y culturales valiosas que merecen ser tratadas con respeto y aprecio […]”. 30 Cfr., índice 160, documento denominado “90_ApelaciónSentenciaParteDemandante(.pdf) NroActua 160”. 10 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina 37.

En su sentir, el proceso se surtió de forma tardía e ineficiente, en contra de los principios de economía y eficacia que deben regir en el trámite de las acciones populares. Sostuvo que la “[…] demora en tomar una decisión sobre su extracción y el lenguaje despectivo utilizado por el tribunal al referirse a él como una "piedra insignificante" demuestran un desdén hacia la importancia de preservar y respetar las culturas precolombinas y su legado […]”. 38.

Advirtió la configuración de una causal de “[…] nulidad por indebida aplicación del derecho sustancial […]”, dado que “[…] el proceso en cuestión no se ajustó al derecho sustantivo de manera adecuada […]”. Mencionó que “[…] la jurisprudencia ha establecido que el desconocimiento de los hechos de una demanda puede llevar a la nulidad del fallo.

En este caso, el tribunal no tuvo en cuenta los hechos incorporados en la reforma de la demanda, lo cual constituye un incumplimiento de la jurisprudencia y un error sustancial. La falta de consideración de los hechos relevantes afecta la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva […]”. 39. Adujo que el tribunal no formuló correctamente el problema jurídico porque redujo el estudio a la remoción de una “roca” de su lugar de origen, desconociendo la dimensión del agravio, así como los demás hechos y pretensiones expuestos en el escrito de reforma de la demanda.

Tampoco resolvió las pretensiones de la demanda relacionadas con: (i) la protección del patrimonio arqueológico; (ii) el levantamiento de un inventario de los sitios de importancia arqueológica; (iii) la compra de terrenos en donde se encuentren los vestigios líticos de arte rupestre; (iv) la promoción del turismo cultural o de arte rupestre;

(v) el desarrollo de estudios e investigaciones sobre patrimonio arqueológico en el municipio de Acevedo, incluyendo bibliotecas y otras investigaciones relevantes; y (vi) la realización de estudios del suelo y el subsuelo para determinar la existencia de otros vestigios de importancia cultural en la zona. 40. Alegó que no se valoraron los hechos relacionados con los vestigios líticos en estado de abandono en los municipios de Suaza y Acevedo, ni la responsabilidad de los sujetos procesales, o los deberes previstos en las normas aplicables y en la jurisprudencia. 41.

Planteó que lo anterior condujo al quebrantamiento de “[…] los artículos 280 y 281 de la Ley 1564 de 2012, los cuales establecen la obligación de motivar las decisiones judiciales y garantizar la congruencia entre los hechos, las pretensiones y la sentencia […]”. 42. Alegó que la sentencia de primera instancia transgrede los derechos colectivos previstos en los literales b), c), e), f), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472, pues el Estado tiene el deber de preservar y proteger el patrimonio cultural, de conformidad con los artículos 78 al 82 de la Constitución Política, la Ley 14 11 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina de 22 de enero de 193631, la Ley 36 de 20 de febrero de 193632, la Ley 45 de 15 de diciembre de 198333, la Ley 63 de 20 de noviembre de 198634, la Ley 397 de 1997, la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural de la UNESCO y el Decreto 833 de 26 de abril de 200235.

Además, el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial establecido en 13 providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en donde se abordó la protección del patrimonio cultural y arqueológico de la Nación36. 43. Aseveró que la reubicación del petroglifo en las instalaciones de la Alcaldía de Acevedo no garantiza la conservación de esa reliquia arqueológica, debido a que: (i) “[…] el ente territorial no acató las recomendaciones del informe técnico del Icanh […]”;

(ii) “[…] ese sitio no es apropiado para la protección […]”; y (iii) “[…] no hay una medida cautelaría (sic) que garantice su protección a futuro […]”. 44. Señaló que existen más de 100 vestigios en el margen derecho del Rio Suaza en el municipio de Acevedo, en las veredas denominadas “[…] San José de las Minas (propiedad del señor Santiago Quintero), Tijiñá (propiedad del señor Hernando Ramírez), Anayaco, San Martín (límites entre Suaza y Acevedo) y Versalles […]”.

Estos vestigios igualmente se encuentran en “[…] lugares específicos en Suaza, como Gallardo, San Martin, Guayabal, Picuma Picumita y Satia […]”. 45. Insistió que “[…] algunos habitantes de Acevedo, por desconocimiento, estaban socavando y rompiendo los petroglifos, creyendo erróneamente que contenían tesoros ocultos introducidos por sus antepasados en rituales mágicos […]”. 46.

Aseguró que el tribunal incurrió en un defecto fáctico pues la existencia de otros petroglifos en riesgo se deduce de: (i) el informe técnico del municipio de Acevedo; (ii) la declaración de existencia de 11 sitios con presencia de petroglifos reconocidos por el Icanh en el municipio de Acevedo; (iii) los testimonios de los ciudadanos Reynel Salas Vargas y del “guía turístico Veda (sic) Dorado”, relativos a la existencia de petroglifos en los municipios de Acevedo y Suaza; y (iv) los argumentos propuestos en su escrito de alegatos de conclusión de primera instancia. 31 “[…] Por la cual se autoriza al Poder Ejecutivo a adherir el Tratado sobre la protección de muebles de valor histórico […]”. 32 Ley publicada en el Diario Oficial Año LXXII.

N. 23133 del 12 de marzo de 1936. “Por la cual se aprueba el Pacto Roerich para la protección de las Instituciones Artísticas y Científicas y Monumentos Históricos”. 33 “[…] Por medio de la cual se aprueba la "Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural", hecho en París el 23 de noviembre de 1972 y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir al mismo […]”. 34 “[…] Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales", suscrita en París el 17 de noviembre de 1970 […]”. 35 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 en materia de Patrimonio Arqueológico Nacional y se dictan otras disposiciones […]”. 36 Cfr. Consejo de Estado: Auto (2162216) 11001-03-06-000-2020-00029-00;

SU (2109360) 25000-23-15-000-2002- 02704-01; (2061063) 25000-23-27-000-2004-01185-01. Corte Constitucional: 4. T-622 de 1992; 5. T-339 de 1995; 6. T- 456 de 1997; 7. T-788 de 2007; 8. T-347 de 2009; 9. T-764 de 2012; 10. T-581 de 2013; 11. T-315 de 2014; 12. T-693 de 2017; y 13. T-526 de 2018. 12 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina 47.

Afirmó que los supuestos exigidos para la configuración de un hecho superado no se configuraron en el caso concreto, porque las entidades demandadas no adelantaron acciones idóneas de protección del patrimonio cultural de la Nación, y la extracción del petroglifo del río Suaza “no resuelve el problema”, porque la exposición del bien es inadecuada. 48.

Sostuvo que se desconocieron los argumentos expuestos en el concepto del Ministerio Público, quien reconoce que existió una vulneración de los derechos colectivos, y solicita la elaboración de un inventario del material arqueológico existente en los municipios de Suaza y Acevedo, así como adoptar medidas para abordar la situación de abandono. 49.

Afirmó que en las pretensiones solicitó la declaratoria de responsabilidad de varias entidades del orden municipal, departamental y nacional. A pesar de ello, el a quo no se refirió a las omisiones atribuibles al municipio de Suaza, entidad territorial que no contestó la demanda. Por ende, opera la presunción de veracidad de los hechos en favor del demandante, prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso. 50.

Adicionó que el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el departamento de Huila y los municipios de Acevedo y Suaza cuentan con legitimación en la causa por pasiva porque “[…] hacen parte del Sistema Nacional del patrimonio cultural de la nación, tal como lo establece el artículo segundo de la ley 1185 del año 2008 […]”.

De ahí que no comparte la solicitud de exclusión de responsabilidad del departamento del Huila propuesta por el agente del Ministerio Público. 51. Cuestionó que el tribunal “dilatara” y no practicara el dictamen pericial decretado mediante auto de 22 de julio de 2022, el cual tenía como propósito identificar los “[…] sitios y hallazgos de interés arqueológico y su estado en los municipios de Suaza y Acevedo […]”; decisión que desconoció la Ley 472.

Precisó que “[…] el juez puede, de manera oficiosa, ordenar las diligencias necesarias para obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito. Es decir, el juez puede tomar la iniciativa y solicitar pruebas adicionales, realizar investigaciones o requerir información para poder evaluar adecuadamente la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos […]”. 52.

Por todo lo anterior, estimó que la sentencia de primera instancia: (i) vulneró el derecho de acceso material a la administración de justicia; (ii) adolece de “[…] falsa, errada e inexistente motivación […]”; (iii) responde a “[…] intereses ajenos al objetivo de proteger y preservar el patrimonio arqueológico […]”; (iv) incurre en un exceso de ritual manifiesto y en un defecto procedimental;

(v) no fue proporcional ni compatible con el ordenamiento jurídico pues la medida cautelar no era apropiada para resolver la cuestión de fondo; y (vi) no contiene una fundamentación legal sólida. 13 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina 53. Finalmente, consideró importante el reconocimiento de las costas y agencias en derecho, conforme a los criterios de unificación previstos en las acciones populares; así como la conformación del comité de verificación del cumplimiento del fallo.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 54. Mediante auto de 8 de agosto de 202337, el Tribunal Administrativo del Huila concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por el señor Adadier Perdomo Urquina. 55. A través de auto de 18 de agosto de 202338, se admitió el recurso, se les informó a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con la alzada hasta la ejecutoria de esa decisión y se les advirtió que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión. Igualmente, se informó al Ministerio Público que podía emitir concepto en la presente causa, hasta que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. 56.

Mediante auto de 18 de septiembre de 202439, se negó la solicitud de práctica de pruebas, efectuada por el señor Adadier Perdomo Urquina, en su recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 57. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201940, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento del problema jurídico 58. El señor Adadier Perdomo Urquina atribuyó a los municipios de Acevedo y Suaza, al departamento del Huila, al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, al Icanh, al Archivo General de la Nación y al Instituto Caro y Cuervo, la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales b), c), e), f), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472.

Específicamente, sostuvo que los petroglifos 37 Cfr., índice 166, expediente digital Tribunal Administrativo del Huila, documento denominado “95_AUTOCONCEDERECURSO_CONCEDE(.pdf) NroActua 166”. 38 Cfr., índice 5, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “ AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 5”. 39 Cfr., índice 15, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 5”. 40 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 14 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina que conforman el patrimonio arqueológico de la Nación, localizados en los municipios de Suaza y Acevedo, se encuentran en riesgo. 59.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que declaró la configuración de un hecho superado. El tribunal advirtió que el petroglifo arrojado al río Suaza fue objeto de un plan de recuperación y conservación. Adicionalmente, consideró que el demandante no demostró la existencia de otros vestigios líticos en riesgo y, por eso, negó las demás pretensiones. 60.

El señor Adadier Perdomo Urquina, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación. En la alzada afirmó que el tribunal: (i) desestimó la importancia cultural de los petroglifos; (ii) incurrió en una nulidad por indebida aplicación del derecho sustancial; (iii) no practicó la prueba pericial; (iv) no formuló correctamente el problema jurídico, ni estudió todas las pretensiones de la demanda;

(v) desconoció el principio de congruencia, erró al declarar un hecho superado y no valoró los hechos relevantes o los deberes legales que demuestran la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales b), c), e), f), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472; (vi) no estudió la responsabilidad de las entidades demandadas; y (vii) no se pronunció sobre las costas procesales. 61.

Por lo tanto, la Sala debe decidir si la sentencia de primera instancia incurre en los errores sustanciales y procesales señalados por el apelante, y si las entidades demandadas violaron o no los derechos colectivos reclamados. Para ello, se estudiará cada uno de los reparos de forma independiente. V.2.1. La presunta minimización del valor cultural de los petroglifos. 62.

El demandante consideró inapropiado y peyorativo que el tribunal en la sentencia de 27 de junio de 2023 se refiriera a los petroglifos como "rocas", ignorando su valor histórico, artístico y cultural. Conjuntamente, criticó la demora en el procedimiento surtido, porque ello desconoció los principios de economía y eficacia, y afectó la preservación del legado de las culturas precolombinas. 63.

A efectos de resolver estos planteamientos, es necesario tener en cuenta que el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 320 del CGP, “[…] tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]”.

Por lo tanto, los argumentos que no cuestionan directamente el análisis jurídico o fáctico, consignado en la sentencia de primera instancia, exceden el objeto de este instrumento procesal, lo cual aplica a los reparos estudiados en este acápite. 64. Sin embargo, en gracia de discusión, la Sala destaca que, de la lectura de la sentencia de primera instancia, no se observa que el a quo haya utilizado un 15 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina lenguaje despectivo respecto de los bienes que fueron objeto de análisis41.

Como lo reconoce el apelante, la palabra petroglifo deriva del griego “pétra” que significa piedra y “glýphein” que significa tallar, grabar o cincelar. En esa medida la referencia hecha por el Tribunal Administrativo del Huila a las “piedras grabadas”, como sinónimo del concepto técnico “petroglifo”, garantiza un lenguaje común y claro en las decisiones judiciales. 65.

En segundo lugar, tampoco se observa que el tribunal transgrediera los principios de economía y eficacia. Por el contrario, el a quo adoptó medidas cautelares para evitar que los efectos de la sentencia fueran nugatorios. V.2.2. La oportunidad procesal para alegar nulidades 66. El actor popular solicitó en el recurso de apelación la nulidad del fallo por la "[…] indebida aplicación del derecho sustancial […] ", y el desconocimiento de los hechos acreditados y las normas aplicables. 67.

Frente a dicho reparo se prohíja el criterio jurisprudencial de esta Sección, plasmado en la sentencia de 15 de septiembre de 201642, conforme al cual el recurso de apelación “[…] no es la etapa procesal pertinente para impugnar las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite de la acción popular, […] [dado que] si el actor popular consideraba que se había configurado un vicio en el trámite del proceso, debió formular, en su debida oportunidad, un incidente de nulidad y no utilizar el recurso de alzada para revivir términos y etapas precluidas […]”43. 68.

En consecuencia, no es procedente emitir un pronunciamiento sobre el particular44, máxime cuando los reparos no encuadran en las causales taxativas previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201245, sino que cuestionan los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, aspecto que se estudiará en el acápite V.2.5.

V.2.3. Los reparos relacionados con la práctica del dictamen pericial 69. El demandante estimó que el tribunal de primera instancia, al no decretar la prueba pericial, incumplió la obligación legal prevista en el artículo 30 de la Ley 472. Dicha solicitud probatoria tenía el siguiente alcance: “[…] solicito se ordene la realización de un peritazgo sobre todos los sitios de interés arqueológico de los Municipios Suza (sic) y Acevedo, por profesionales de arqueología, y geología y demás ciencias afines, para que se 41 La RAE define el adjetivo “[…] peyorativo […]” como aquel “[…] que empeora. despectivo, ofensivo, despreciativo […]”. 42 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 15 de septiembre de 2016. 43 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Bogotá D.C., sentencia de 26 de septiembre de 2013. Radicación número: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135). 44 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, sentencia de 3 de abril de 2018, C.P. Rocío Araújo Oñate. En este mismo sentido ver la sentencia de 01/12/201611001-03-15-000-2016-02844-00 proferida por la Sección Primera de esta Corporación judicial, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 11001-03- 15-000-2016-02844-00. 45 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 16 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina realicen los estudios técnico (sic) y científicos, que sean necesarios para la determinación de los hallazgos arqueológicos en el Municipio en las distintas veredas, teniendo en cuenta de (sic) los vestigios líticos de arte rupestre en jurisdicción del Municipio aplicando las pruebas técnicas y de prospección, excavación, trabajos de laboratorio y métodos de datación absoluta como dendrocronología, carbono 14, potasio–argon, temoluminicencia, paleomagnetismo, racemizacion de aminoácidos entre otras técnicas para establecer la antigüedad y la procedencia del pueblo precolombino que dejo (sic) la evidencia de los vestigios líticos. 2.

Que se analice si dentro del Área de los vestigios líticos de arte rupestre como petroglifos se adelante una investigación de paleontología por medio de técnicas de rastreo electromagnético a través de radares y detectores de restos humanos para establecer los restos de los pueblos primitivos de la región. […]”. (Negrilla fuera del texto). 70.

Por lo anterior, mediante auto de 22 de julio de 202246, el tribunal decretó “[…] la práctica de la prueba pericial solicitada por el actor en la reforma de la demanda consistente en la realización de un peritazgo sobre sitios de interés arqueológico de los municipios de Suaza y Acevedo (Huila) […]”. Esa providencia señaló que, conforme a los reglamentos aplicables, no se encontró “[…] profesionales y/o técnicos especializados en la materia objeto del peritaje solicitado […]”.

En consecuencia, el tribunal consideró pertinente que “[…] el Programa de Antropología de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional sede Bogotá […] adelante el estudio y realización del informe respectivo […]”. 71. Mediante memorial de 11 de agosto de 202247, el decano de la facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia contestó lo siguiente: “[…] Una vez realizada la consulta correspondiente, se evidencia que en el momento no es posible adelantar el peritaje solicitado, en la medida en que la facultad de Ciencias Humanas no cuenta con las capacidades para desarrollar la actividad solicitada, pues este peritaje requiere de técnicas sofisticadas que no están a nuestro alcance, no contamos con el personal para hacerlo y el polígono junto con los objetivos de intervención no están definidos.

Adicionalmente, se necesita autorización del ICANH y este no se puede obtener en el término otorgado por el Tribunal. […]”. (Negrilla fuera del texto). 72. Más adelante, a través de correo electrónico de 12 de agosto de 202248, ese decano reiteró que no contaba con los profesionales ni el equipo requerido para desarrollar el dictamen pericial decretado. 73.

En ese contexto, el tribunal profirió el auto de 9 de febrero de 202349, en el que clausuró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. En esa providencia, el tribunal explicó que sin la prueba pericial decretada era posible continuar con el proceso, por las siguientes razones: 46 Cfr., índice 124, documento denominado “61_AUTODECRETAPRACTICAPRUEBAS_DECRETAPRU(.pdf) NroActua 124”. 47 Ibidem, documento denominado “65_ADISPOSICIONDELAPARTES_UNINACIONA_202077500RESPUEST(.pdf) NroActua 130”. 48 Ibidem, documento denominado “66_RECEPCIONMEMORIAL_UNINACIONA_202077500RESPUEST(.pdf) NroActua 131”. 49 Ibidem, documento denominado “74_AutoOrdenaCorrerTraslado(.pdf) NroActua 140”. 17 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina “[…] al no contar la institución requerida con el personal idóneo ni equipos necesarios para el trabajo asignado, no es posible su práctica.

Además, pese a ser mencionado un profesional egresado de dicha facultad, allí no se indica la idoneidad y/o experiencia que se requiere para el cargo de perito dentro del presente asunto constitucional, ni mucho menos la disponibilidad o existencia de las herramientas tecnológicas. […] Atendiendo la naturaleza constitucional de la acción que nos convoca, el despacho no puede dar dilación al proceso en espera de una respuesta positiva ante un trabajo de peritaje que no fue posible aplicar por factores externos en carencia, por un lado, de peritos dentro de la lista que conforma la rama judicial y por otro, de instituciones con calidades técnicas y científicas que dispongan del personal y recurso idóneo, de las cuales las partes no manifestaron su conocimiento o existencia, y que este despacho atendió hacía una institución pública reconocida a nivel nacional e internacional y manifestó su imposibilidad. […] Por tanto, esta dependencia judicial ha procurado la realización de la prueba pericial y las garantías de las partes para identificar en lo posible la vulneración de los derechos colectivos llamados a proteger, siendo necesario continuar con el proceso como lo exige la regulación normativa a fin de definir el litigio, toda vez que el periodo probatorio ha sido ampliamente superado conforme el término establecido en el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, sin que existan más por practicar. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 74. Nótese que el demandante no recurrió esta decisión y tampoco solicitó al tribunal que considerara alternativas entorno al personal experto, o a las condiciones en que podría haberse desarrollado la pericia, ante la respuesta otorgada por la Universidad Nacional. 75. En otras palabras, el accionante y los demás sujetos procesales convalidaron las razones que impidieron la elaboración del dictamen pericial.

Incluso el actor manifestó en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia que el material probatorio recaudado hasta ese momento resultaba suficiente para proferir un fallo de mérito. 76. Adicionalmente, en el plenario obran otros documentos, videos y testimonios, de los que se deduce la existencia de varios petroglifos en los municipios de Suaza y Acevedo, aspecto que se estudiará en el apartado c) del acápite V.2.5. de esta providencia. Por ello, no cuenta con vocación de prosperidad el reparo relacionado con la transgresión del artículo 30 de la Ley 472.

V.2.4. El problema jurídico formulado en primera instancia 77. El demandante adujo que el tribunal no formuló correctamente el problema jurídico, porque redujo el estudio a la remoción de una “roca” de su lugar de origen, desconociendo la dimensión de la problemática, así como los demás hechos, pretensiones y argumentos jurídicos expuestos en el escrito de reforma de la demanda. 78.

Para resolver el reparo, se debe mencionar que la presente controversia gira en torno a dos problemas jurídicos. El primero es si el municipio de Acevedo, el departamento del Huila, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el 18 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación y el Instituto Caro y Cuervo, transgredieron los derechos colectivos previstos en los literales b), c), e), f), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472, debido al daño causado al petroglifo arrojado al rio Suaza en la vigencia 2019, en inmediaciones de las veredas San Antonio y Llanitos del municipio de Acevedo. 79.

El segundo refiere a que las citadas entidades y el municipio de Suaza transgredieron los mismos derechos, porque omitieron el deber de identificar, conservar y proteger los demás petroglifos existentes en los municipios de Suaza y de Acevedo, ubicados en “[…] las veredas San José de las Minas, finca del señor Santiago Quintero, Tijiña, finca del señor Hernando Ramírez, Anayaco, San Martin Limites entre Suaza y Acevedo, Finca del Hogar Juvenil Campesino (…) en la vereda Versalles […]”, y “[…] en la inspección de Gallardo, San Martin, Guayabal, Picuma, Picumita (y) Satia […]”. 80.

Aun así, como lo señala el demandante, el Tribunal Administrativo del Huila fijó el problema jurídico en los siguientes términos: “[…] Corresponde determinar si en el presente caso, se encuentran vulnerados y en peligro los derechos e intereses colectivos, al aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración de manera especial el patrimonio público, cultural y arqueológico de la Nación, porque en el Municipio de Acevedo una roca con vestigio arqueológicos fue removido de su lugar de origen y lanzado a lecho del rio Suaza. […]”. 81.

Como puede observarse al apelante le asiste la razón cuando menciona que el tribunal de primera instancia definió de forma incompleta el objeto del proceso. V.2.5. El estudio fáctico y jurídico de la primera instancia 82. El demandante aseguró que el tribunal no valoró los medios de prueba relacionados con la conservación del arte rupestre de los municipios de Suaza y Acevedo.

Expuso que esta situación quebranta el principio de congruencia y vulnera los artículos 280 y 281 de la Ley 1564 de 2012. Argumentó que es deber de las autoridades demandadas proteger el patrimonio cultural nacional, conforme a la Constitución, a las normas nacionales e internacionales y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 83.

Manifestó que trasladar el petroglifo a la Alcaldía de Acevedo no asegura su preservación, porque: (i) “[…] el ente territorial no acató las recomendaciones del informe técnico del Icanh […]”; (ii) “[…] ese sitio no es apropiado para la protección […]”; y (iii) “[…] no hay una medida cautelaría (sic) que garantice su protección a futuro […]”. 84.

Señaló que existen más de 100 vestigios en el margen derecho del Rio Suaza en el municipio de Acevedo, en las veredas denominadas “[…] San José de las Minas (propiedad del señor Santiago Quintero), Tijiñá (propiedad del señor 19 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina Hernando Ramírez), Anayaco, San Martín (límites entre Suaza y Acevedo) y Versalles […]”.

Estos vestigios igualmente se encuentran en “[…] lugares específicos en Suaza, como Gallardo, San Martin, Guayabal, Picuma, Picumita y Satia […]”. 85. Aseguró que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque la existencia de otros petroglifos en riesgo se deduce de: (i) el informe técnico del municipio de Acevedo; (ii) la declaración de existencia de 11 sitios con presencia de petroglifos reconocidos por el Icanh;

(iii) los testimonios relacionados con la existencia de petroglifos en los municipios de Acevedo y Suaza; y (iv) los argumentos propuestos en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia del demandante. 86. Indicó que los citados bienes de interés cultural están en peligro, debido a que “[…] algunos habitantes de Acevedo, por desconocimiento, estaban socavando y rompiendo los petroglifos, creyendo erróneamente que contenían tesoros ocultos introducidos por sus antepasados en rituales mágicos […]”.

Es decir que, los supuestos jurisprudenciales previstos para declarar un hecho superado, no se configuran. 87. En ese orden de ideas, para resolver los citados argumentos, la Sala estudiará: (i) el deber jurídico del Estado colombiano de preservar el patrimonio arqueológico de la Nación; (ii) las pruebas relacionadas con las condiciones de protección y conservación del petroglifo hallado en la terraza aluvial del río Suaza en inmediaciones de las veredas San Antonio y Llanitos del municipio de Acevedo;

(iii) las pruebas relacionadas con la identificación, caracterización, declaratoria y protección de los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico ubicados en los municipios de Acevedo y Suaza; y (iv) las conclusiones sobre la presunta transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales b), c), e), f), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472 conforme a la causa petendi.

A. El deber jurídico del Estado colombiano de preservar el patrimonio arqueológico 88. El señor Adadier Perdomo Urquina argumentó que las entidades demandadas deben proteger el patrimonio cultural de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 al 82 de la Constitución Política, en la Ley 14 de 1936, en la Ley 36 de 1936, en la Ley 45 de 1983, en la Ley 63 de 1986, en la Ley 397 de 1997, en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural de la UNESCO y en el Decreto 833 de 2002, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 89.

Para resolver este punto de la apelación, se pone de presente que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 13 de febrero de 201850, estudió el alcance de los compromisos adoptados por Colombia para la 50 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 13 de febrero de 2018, C.P.: William Hernández Gómez, radicación núm. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). 20 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina preservación del patrimonio cultural, conforme a lo dispuesto en las leyes citadas por el demandante como infringidas. 90.

Este marco jurídico inició con el artículo 1.° de la Ley 14 de 1936 que enlistó, entre otros, los siguientes monumentos muebles que integran el patrimonio histórico: “[…] a. de la época Precolombina: las armas de guerra o utensilios de labor, las obras de alfarería, los tejidos, las joyas y amuletos, los grabados, diseños y códices de toda índole, y en general todo objeto mueble que por su naturaleza o su procedencia muestren que provienen de algún inmueble que auténticamente pertenece a aquella época histórica. b. De la época Colonial: las armas de guerra, los utensilios de trabajo, los trajes, las medallas, monedas, amuletos y joyas, los diseños, pinturas, grabados, planos y cartas geográficas, los códices, y todo libro raro por su escasez, forma y contenido, los objetos de orfebrería, de porcelana, marfil, carey, los de encaje y en general, todas las piezas recordatorias que tengan valor histórico. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 91. Posteriormente, la Ley 36 de 1936 aprobó el “Pacto Roerich” firmado en Washington el día 15 de abril de 1935. Esta norma amplió el margen de protección del patrimonio histórico y artístico nacional en tiempo de paz y de guerra, al incluir tanto los monumentos y objetos de interés científico, histórico o artístico, como las instituciones dedicadas a la educación, la ciencia y la cultura. 92.

Más adelante, en 1954 se celebró en La Haya la Convención de Protección de Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, adoptada por la Unesco51, en la que se describen los bienes objeto de especial protección en el contexto del enfrentamiento armado, así: “[…] Artículo 1. Definición de los bienes culturales. Para los fines de la presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario: a.- Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos […]”.

(Negrilla fuera del texto). 93. Después, el 30 de diciembre de 1959 se expidió la Ley 163, por medio de la cual “[…] se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación […]”. El artículo 1.° de la Ley 163 declaró que “[…] los monumentos, tumbas prehispánicas y demás objetos, ya sean obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan 51 Mediante la Ley 340 de 1996, se aprobó la “[…] Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado», el “Reglamento para la aplicación de la Convención […]” y el “[…] Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado […]”, firmados en La Haya el 14 de mayo de 1954. 21 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina interés especial para el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas, de la historia o del arte, o para las investigaciones paleontológicas, y que se hayan conservado sobre la superficie o en el subsuelo nacional […]”, eran patrimonio histórico y artístico nacional. 94.

El artículo 7.° indicó que “[…] se consideran monumentos muebles los enumerados en el Tratado celebrado entre las Repúblicas Americanas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, en la 7.ª Conferencia Internacional Americana y a la cual se adhirió Colombia por la Ley 14 de 1936 […]”, arriba enunciada. 95. Cabe agregar que el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales52 dispuso que al Estado colombiano le corresponde adoptar medidas de conservación, desarrollo y difusión de la cultura, que aseguren el pleno ejercicio del derecho de todas las personas a participar en la vida cultural. 96.

Ese compromiso se reiteró en el artículo 14 del Protocolo de San Salvador sobre “Derechos a los beneficios de la cultura”; en los artículos 1.°, 4.° y 5.° de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural de 197253; en los artículos 1.° al 4.° de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado54 y en los artículos 1.°, 4.°, 6.° y 8.° de la Convención sobre la Protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales. 97.

Además, la Ley 45 de 1983 aprobó la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, suscrita en París el 16 de noviembre de 1972; acuerdo en el que los Estados parte se comprometieron a identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el legado del patrimonio cultural situado en su territorio, así como a adoptar medidas para la protección del respectivo Patrimonio Nacional, y a combatir la importación, exportación y transferencia ilícita de los bienes culturales. 98.

Por otra parte, la Sala pone de presente que los artículos 7º, 8º, 70, 72 y 95 de la Constitución Política de 1991 señalaron que el Estado debe proteger la diversidad, la riqueza y el patrimonio cultural de la Nación, así como promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, siguiendo un criterio de corresponsabilidad ciudadana.

El artículo 72 superior reconoció la naturaleza inalienable, inembargable e imprescriptible de dichos bienes. 52 Acuerdo incorporado al ordenamiento jurídico colombiano con la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968. 53 Ratificada por Colombia a través de la Ley 45 de 1983 “[…] Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural de 1972 […]”. 54 Ley 1516 de 6 de febrero de 2012, “[…] Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales", firmada en París el 20 de octubre de 2005 […]”. 22 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina 99.

Con fundamento en lo anterior, el Legislador profirió la Ley 397 de 7 de agosto de 199755, modificada por la Ley 1185 de 12 de marzo de 200856. Este marco normativo define el régimen de los bienes que hacen parte del “Patrimonio Cultural de La Nación”. El artículo 4° ibidem define el patrimonio cultural así: “[…] ARTICULO 4o. INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales (…) que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como (…) los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el (…) arqueológico, (…) museológico o antropológico.

(…) b) Aplicación de la presente ley. Esta ley define un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 100. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1.° del artículo 4.° de la Ley 397 de 1997, los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico se consideran como bienes de interés cultural. 101. El artículo 6.o ibidem aclara que el patrimonio arqueológico comprende “[…] aquellos vestigios producto de la actividad humana y aquellos restos orgánicos e inorgánicos que, mediante los métodos y técnicas propios de la arqueología y otras ciencias afines, permiten reconstruir y dar a conocer los orígenes y las trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservación y restauración […]”. 102.

Igualmente, señala que “[…] el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH, podrá autorizar a las personas naturales o jurídicas para ejercer la tenencia de los bienes del patrimonio arqueológico, siempre que estas cumplan con las obligaciones de registro, manejo y seguridad de dichos bienes […]”. 103. Se precisa que “[…] el ICANH es la institución competente en el territorio nacional respecto del manejo del patrimonio arqueológico.

Este podrá declarar áreas protegidas en las que existan bienes de los descritos en el inciso 1° de este artículo y aprobará el respectivo Plan de Manejo Arqueológico, declaratoria que no afecta la propiedad del suelo […]”. 104. El parágrafo primero del artículo 6.o de la Ley 397 de 1997 agrega que “[…] quien de manera fortuita encuentre bienes integrantes del patrimonio 55 “[…] Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias […]”. 56 “[…] Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones […]”. 23 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina arqueológico, deberá dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la autoridad civil o policiva más cercana, las cuales tienen como obligación informar del hecho a dicha entidad, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al encuentro. […] Recibida la información, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, definirá las medidas aplicables para una adecuada protección de los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico y coordinará lo pertinente con las autoridades locales […]”. 105.

El artículo 11 adiciona que la intervención y la exportación temporal de un bien de interés cultural del ámbito nacional, deberá contar con la autorización al Instituto Colombiano de Antropología e Historia. La misma entidad es responsable de decomisar en forma definitiva “[…] ante la realización de cualquier acto de enajenación, prescripción o embargo proscrito por el artículo 72 de la Constitución Política, o ante la ocurrencia de cualquiera de los eventos previstos en el artículo 19 del Decreto 833 de 2002, mediante el procedimiento previsto en el artículo 20 del mismo decreto […]”. 106.

El parágrafo 2.° del artículo 6.° menciona que el patrimonio arqueológico se rige con exclusividad por lo previsto en el artículo 6 de la Ley 397, en el Decreto 833 de 2002, y por las disposiciones de la Ley 397 que expresamente lo incluyan. 107. En este punto, se debe mencionar que el Decreto 833 de 26 de abril de 200257 reglamentó parcialmente la Ley 397 de 1997 en materia de Patrimonio Arqueológico.

Ese acto administrativo se compiló en el Decreto 1080 de 26 de mayo de 201558 y, posteriormente, se modificó a través del Decreto 138 de 6 de febrero de 201959. 108. La reglamentación precisa que los bienes del patrimonio arqueológico no requieren una declaratoria pública o privada adicional a la contenida en la constitución y la ley para ser considerados como integrantes del patrimonio arqueológico.

Por lo tanto, “[…] ninguna situación de carácter preventivo, de protección, promoción, conservación o de orden prohibitorio o sancionatorio previstas en la Constitución Política, la ley o los reglamentos de cualquier naturaleza en relación con los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, requiere la existencia de un previo concepto de pertenencia de los bienes al patrimonio arqueológico […]”. 109.

Se precisa que la persona o entidad que realice un hallazgo de los que trata el presente artículo, deberá dar aplicación al "Protocolo de manejo de hallazgos fortuitos de patrimonio arqueológico". 110. Este protocolo indica los pasos y recomendaciones que deben acatarse en ese escenario. Aunado a ello, menciona que el ICANH en cumplimiento de su 57 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 en materia de Patrimonio Arqueológico Nacional y se dictan otras disposiciones […]”. 58 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura […]”. 59 “[…] Por el cual se modifica la Parte VI "Patrimonio Arqueológico" del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura […]”. 24 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina función de mantener actualizado el registro del patrimonio arqueológico, ingresará la información del hallazgo fortuito al Atlas Arqueológico de Colombia, con el fin de que cualquier ciudadano interesado en la materia tenga acceso a la información. 111.

Asimismo, señala que el ICANH promoverá y realizará actividades de capacitación y sensibilización a diferentes personas y entidades interesadas en la gestión del patrimonio arqueológico. 112. Finalmente, conforme al artículo 2.6.1.9 del Decreto 1080 de 2015, los entes territoriales donde se registren y se atiendan hallazgos fortuitos de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, deberán participar activamente en las actividades que adelanta el Icanh para garantizar su conservación y registro. 113.

De lo anterior se desprende que el ICANH tiene una gran responsabilidad en la protección del patrimonio arqueológico, pues es el encargado de autorizar, regular y supervisar cualquier intervención, tenencia, exportación o enajenación de los bienes que lo integran. Así mismo, debe velar por el registro, manejo, seguridad, conservación, restauración y divulgación de dichos bienes. 114.

Estas funciones implican una coordinación con las autoridades locales, los propietarios del suelo y la comunidad en general, para asegurar el respeto y la valoración del patrimonio arqueológico como parte de la identidad cultural de la Nación. 115. Los bienes del patrimonio arqueológico se valoran por su importancia científica, cultural e histórica, sin que resulte necesaria una declaratoria administrativa.

Esto quiere decir que la protección de los bienes arqueológicos es exigible desde el momento en que se encuentran, y no depende de un acto posterior que los identifique o clasifique. 116. Los citados bienes están sujetos a un régimen especial de manejo, registro y custodia, que debe ser acatado por sus tenedores, ya sean públicos o privados, y que implica el cumplimiento de unas condiciones y niveles de intervención establecidos por la autoridad competente.

Asimismo, implica que el Icanh puede decidir si los conserva directamente o los deja en tenencia voluntaria, y que debe denunciar penal y policivamente cualquier infracción al patrimonio cultural de la Nación. B. Las condiciones de protección y conservación del petroglifo hallado en la terraza aluvial del río Suaza en inmediaciones de las veredas San Antonio y Llanitos del municipio de Acevedo. 117.

En el escrito de la reforma de la demanda, el señor Adadier Perdomo Urquina denunció que un petroglifo contentivo de arte precolombino, ubicado en el predio del “ciudadano Edgar Prada”, se arrojó con maquinaria pesada en el cauce del río Suaza. 25 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina 118.

El Tribunal Administrativo del Huila reconoció que el hecho enunciado por el demandante significó un agravio al patrimonio arqueológico de la Nación. Sin embargo, debido a que el bien cultural en cuestión fue recuperado y reubicado en las instalaciones de la alcaldía de Acevedo, concluyó que la amenaza contra los derechos colectivos se superó, toda vez que el petroglifo ahora es objeto de medidas de protección y conservación. 119.

En su recurso de apelación, el señor Adadier Perdomo Urquina manifestó que la reubicación del petroglifo no es la medida adecuada para proteger y conservar la reliquia arqueológica mencionada, puesto que: (i) las afueras de la alcaldía no es un sitio apropiado para la protección del petroglifo; (ii) se desobedecieron las recomendaciones del informe técnico realizado por el Icanh;

(iii) no hay una medida cautelar que garantice su protección a futuro; y (iv) debe ser reubicado en el sitio de origen porque así “[…] se asegura que esté en su contexto cultural y se preserve su integridad histórica […]”. 120. Para resolver lo anterior, se debe tener en cuenta que en el proceso se demostró que la administración municipal de Acevedo, al advertir la situación denunciada por el actor, convocó diversas reuniones con el fin de planificar las actuaciones necesarias para identificar, recuperar y trasladar el petroglifo con el mínimo de riesgo posible, con la asesoría y acompañamiento del Instituto Colombiano de Antropología e Historia. 121.

El 9 de octubre de 2020 se suscribió el acta del comité técnico de turismo60, donde consta la visita de inspección realizada al lugar en donde se encontró el petroglifo y se advirtió que “[…] la piedra […] se debe sacar del sitio donde se encuentra en el momento, ya que esta puede ser arrastrada por alguna creciente del rio Suaza […]”. 122.

Las actas del comité técnico de turismo de 2361 y 2762 de octubre de 2020, demuestran que las autoridades competentes realizaron, entre otras acciones, visita para determinar el lugar de ubicación del petroglifo. Se propusieron como posibles puntos de reubicación el parque principal de Acevedo, las instalaciones de la alcaldía municipal y la casa de cultura.

Luego de diversas valoraciones de la mesa convocada, se concluyó que: “[…] De los tres lugares visitados para reubicación del petroglifo, el parque principal y la alcaldía cumplen con los requisitos exigidos de protección y conservación exigidos. Se toma la decisión de ubicarlo frente a la alcaldía. […]”.63 123. Mediante acta de comité técnico de turismo de 29 de octubre de 202064, se abrió a etapa de socialización la estrategia, la logística y las recomendaciones 60 Cfr índice 31, documento denominado “101ED_015ACEVEDOCUMPLIMIEN”, folios 13 y ss. 61 Cfr., índice 37, documento denominado “041ED_031CONTESTACIONICANH”, folios 20 y ss. 62 Ibidem, folios 31 y ss. 63 Ibidem, folios 31 y ss. 64 Ibidem, folios 44 y ss. 26 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina para el traslado adecuado y seguro del petroglifo, que se llevaría a cabo el 10 de noviembre de ese año. 124.

En la misma fecha, el instituto elaboró “[…] concepto técnico sobre el estado de los petroglifos del municipio de Acevedo, Huila, y recomendaciones para el traslado a su nueva ubicación […]”65. En ese documento, el Icanh identificó y catalogó el vestigio lítico al que se refiere el demandante como un bien del patrimonio arqueológico de la Nación, con base en las siguientes observaciones: “[…] se corroboró que la roca que en la actualidad yace sobre una de las orillas del río Suaza contiene en una de sus caras una serie de grabados rupestres constituidos por incisiones circulares de distintos tamaños y algunas líneas curvas con espirales que enmarcan estos círculos […]. […].

La naturaleza de los grabados sobre la roca y la técnica de elaboración permitió determinar que de acuerdo con los lineamientos del ICANH estos elementos poseen la naturaleza de vestigio arqueológico y que hacen parte del patrimonio arqueológico de la nación, según lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008. La naturaleza de los grabados coincide con lo reportados en la literatura arqueológica de la región, donde se reseña la presencia de varias rocas con petroglifos y pictografías en el sur del Departamento del Huila. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 125. En segundo lugar, el Instituto se refirió a la ubicación original del petroglifo en los siguientes términos: “[…] En relación con la ubicación original de la roca fuimos informados que ésta se encontraba en una terraza aluvial a unos 60 metros al oriente del cauce del río. La roca se encontraba justo donde se construyó recientemente una bodega que oficiará como compra de café. El estado de la bodega, la cual se encuentra completamente terminada en su exterior, indica que la roca con los petroglifos posiblemente fue removida ya hace algunos meses de forma intencional para poder llevar a cabo dicha construcción (véase Figura 3).

Es probable que tiempo después la roca haya sido movida nuevamente por medio de maquinaria pesada hasta el borde de la terraza y lanzada por la pendiente al cauce del río. […]”66. (Negrilla fuera del texto). 126. En ese documento el Icanh determinó que el petroglifo había sufrido daños producto de la movilización de la piedra. También se definió la “[…] logística para el levantamiento y traslado de la roca […]”.

Allí puntualizó diversos lineamientos en orden a minimizar los riesgos de nuevas afectaciones a los grabados 65 Cfr., índice 52, documento denominado “051ED_041SUBSANACIONDEMAND”. 66 Cfr., índice 52, documento denominado “051ED_041SUBSANACIONDEMAND”. 27 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina rupestres, tales como: (i) retirar las piedras comunes de tamaño considerable que obstaculizaban el paso de las máquinas;

(ii) usar retroexcavadora para levantar la roca; (iii) usar mantas, telas, espuma de tipo industrial y cuerdas resistentes para el embalaje y protección de la roca; (iv) usar “camabaja” para transportar la roca; y (v) cerrar las vías involucradas en el trayecto de su nueva ubicación. 127. Para determinar la ubicación de la roca con grabados rupestres en la sede de la alcaldía municipal de Acevedo, el Icanh explicó lo siguiente: “[…] se consideraron tres locaciones que se encuentran bajo la administración y el resguardo de la Alcaldía Municipal de Acevedo, y que además cuentan con espacios abiertos con vías de acceso para poder reubicar la roca.

Se visitó la casa de la cultura, el parque principal, y el edificio de la Alcaldía Municipal. En los dos primeros casos se encontró que el traslado de la roca hasta esos dos puntos no es posible debido a la falta de vías de acceso con los atributos necesarios para manipular la maquinaria que hará el traslado y el descargue de la roca.

Debido a las dimensiones de la roca y a la envergadura de la maquinaria se consensuó que el lugar más apropiado para reubicar los grabados rupestres es el corredor exterior del edificio de la Alcaldía Municipal […]”. (Negrilla fuera del texto). 128. Por último, el Instituto definió las siguientes medidas de manejo del petroglifo: “[…] • Debido a las dimensiones de la roca, ésta podrá ser ubicada directamente sobre el suelo del corredor exterior de la Alcaldía. La inspección del lugar permitió determinar que el suelo, el cual está cubierto por cemento, se encuentra nivelado y puede resistir el peso de la roca. • La roca debe centrarse entre el borde de la calle y el muro lateral del edificio de la Alcaldía. La roca deberá ubicarse en proximidad al muro del fondo, donde se encuentra pintado el escudo del municipio de Acevedo. • Se debe garantizar que los grabados mantengan la misma posición que tenían en su locación inicial; es decir, se debe cuidar que la sección de la roca que quede en contacto con el suelo sea la misma que se muestra en las fotografías de antes de ser lanzada al cauce del río. De esta manera se garantiza que los grabados puedan visualizarse con la misma orientación que tenían en su lugar original. • Después de instalar la roca en la nueva locación, deberá construirse una cubierta de protección que tenga canales y bajantes de agua.

El diseño de la cubierta deberá contemplar las dimensiones en relación con el sitio (Altura-ancho). Es decir, se debe permitir un espacio mínimo de un metro por cada lado, y no deberá interrumpir la visual general de los grabados. También se deberá considerar la topografía y tipo de suelo donde será instalada. Esta estructura deberá tener una señal informativa (identificación, sitio de hallazgo, descripción, medidas, etc.). • Si en algún caso la roca es alcanzada por la lluvia en su nueva ubicación, no se deben secar nunca los petroglifos, éstos deben secarse natural y libremente.

Tampoco deberán ser limpiados con brochas o cepillos, ya que la roca es más frágil en estado húmedo. • Se deberá diseñar un cartel (señal) de información y ubicarlo al lado del petroglifo para evidenciar los valores que tiene y la necesidad de conservarlo. • También es necesario iniciar un fuerte componente de socialización y capacitación entre los habitantes del municipio para abordar temas 28 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina relacionados con la valoración del patrimonio arqueológico.

A partir de ello se deberá incentivar a la población a mantener la integridad de los petroglifos y velar por su bienestar. […]”. (Negrilla fuera del texto). 129. En el escrito de contestación de la demanda67, el departamento del Huila aportó el registro fotográfico del procedimiento de traslado del petroglifo. Además, en el acta del comité técnico de turismo de 10 de noviembre de 202068 se evidenció la ubicación final del petroglifo, y se reiteraron las siguientes recomendaciones: “[…] La instalación de la roca en la nueva locación, se construirá una cubierta de protección que tenga canales y bajantes de agua.

El diseño de la cubierta deberá contemplar las dimensiones en relación el sitio (Altura-ancho). Es decir, se debe permitir un espacio mínimo de un metro por cada lado, y no deberá interrumpir la visual general de los grabados. También se deberá considerar la topografía y tipo de suelo donde será instalada. Esta estructura deberá tener una señal informativa (identificación, sitio de hallazgo, descripción, medidas, etc.). […]”.

(Negrilla fuera del texto). 130. Por otro lado, mediante acta general de reunión de gestión de 10 de noviembre de 202069, se suscribieron los siguientes compromisos: “[…] COMPROMISOS RESPONSABLE PLAZO El diseño de la cubierta de protección que tenga canales y bajantes de agua y el cerramiento a la roca, deberá ser previamente radicado al ICANH […] Alcaldía de Acevedo 10 días hábiles La alcaldía deberá garantizar que, en este lugar la roca no se verá afectada por visitantes y curiosos o por acciones indebidas de animales callejeros.

De ser necesario se deberá solicitar el apoyo de la Policía para tal fin o tomar las acciones necesarias para proteger el petroglifo. Alcaldía de Acevedo Inmediatamente Mientras se construye de manera definitiva la estructura que deberá tener además una señal informativa (identificación, sitio de hallazgo, descripción, medidas, etc.), se deberá poner un cartel informativo provisional en la pared donde se señale que las rocas con grabados no se deben: No movilizar por ningún motivo sin contar con la aprobación del ICANH -No pintar ni remarcar o retallar los grabados originales ni otras partes de la roca. -No pisar, no tocar o pisar los motivos rupestres. -No arrojar basura ni otros elementos alrededor de la roca. -Si en algún caso la roca es alcanzada por la lluvia en su nueva ubicación, no se deben secar nunca los petroglifos, estos deben secarse natural y libremente.

Tampoco deberán ser limpiados con brochas o cepillos, ya que la roca es más frágil en estado húmedo. Alcaldía de Acevedo Inmediatamente […]” 67 Cfr., índice 25, documento denominado “037ED_027CONTESTACIONDEMAN”. 68 Ibidem, folios 8 y ss. 69 Ibidem, folios 16 y ss. 29 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina 131.

El 25 de noviembre de 2020, el Icanh elaboró “[…] Concepto técnico sobre el acompañamiento al rescate y desplazamiento del petroglifo de Acevedo arrojado al cauce del río Suaza […]”70. Allí se explicó, paso por paso, cómo fue el procedimiento de traslado del petroglifo a las instalaciones de la alcaldía de Acevedo. 132. Sobre la imposibilidad de reubicar la roca en su sitio original, el documento explicó lo siguiente: “[…] Se reitera que, teniendo en cuenta lo acordado con las autoridades a partir del concepto emitido previamente por el profesional del Grupo de Arqueología, Juan Pablo Ospina, durante su visita al sitio el día 27 de octubre, no era posible adecuar un espacio para la ubicación final de la roca, en su sitio original o en un lugar de este mismo predio, debido a que allí se construyó una bodega que imposibilita ubicarla nuevamente en tal lugar.

Si bien ya se había acordado previamente que la ubicación sería en la Alcaldía Municipal, el ICANH preguntó nuevamente al Alcalde Gentil Tapiero acerca de si el municipio contaba con otro predio que fuera de su propiedad y se ubicará (sic) en la misma vereda donde se encontraba el sitio original de donde estaba emplazado el petroglifo, a lo que respondió que “en esa zona hay ocupaciones ilegales lo que no permitiría garantizar o asegurar la protección del bien arqueológico”. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 133. En dicho concepto se reiteraron las siguientes medidas para la mitigación de los impactos negativos sobre el petroglifo: “[…] la alcaldía municipal deberá: 1. Enviar al ICANH, en un término de 10 días hábiles contados a partir de la firma del acta, el diseño de la cubierta de protección y encerramiento del petroglifo.

Se señala que está cubierta debe tener canales y bajantes de agua. 2. De manera transversal a la instalación de la cubierta, deberá instalarse una señalética que contenga información tanto de la ubicación original del petroglifo, como de las características propias del bien inmueble y las medidas adecuadas para su protección. 3. Así mismo, deberá garantizar la protección e integridad de este bien inmueble, antes, durante y después de la instalación de la cubierta y la señalética. 4.

Hasta que se instale la señalética permanente, es necesario disponer de un cartel provisional en el que se indique que: - No movilizar por ningún motivo sin contar con la aprobación del ICANH. - No pintar ni remarcar o retallar lo grabados originales ni otras partes de la roca. - No pisar, no tocar o pisar los motivos rupestres. - No arrojar basura ni otros elementos alrededor de la roca. - Si en algún caso la roca es alcanzada por la lluvia no se deben secar nunca los grabados, estos deben secarse natural y libremente.

Tampoco deberán ser limpiados con brochas o cepillos. (…) 6. La situación presentada con este petroglifo, dejó en evidencia que existe un gran desinterés por parte de la comunidad de Acevedo respecto a lo relacionado con el patrimonio arqueológico. Por tal motivo la alcaldía municipal 70 Cfr., índice 37, documento denominado “041ED_031CONTESTACIONICANH”, folios 72 y ss. 30 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina como corresponsable en la defensa y protección del patrimonio arqueológico deberá organizar jornadas de sensibilización al patrimonio arqueológico enfocadas tanto a sus funcionarios, como a la ciudadanía en general.

El ICANH expresa nuevamente que se encuentra en total disposición para acompañar a la alcaldía durante este proceso, a través de algún evento programado o resolviendo inquietudes respecto a la gestión y salvaguarda del patrimonio arqueológico. 7. Así mismo, cuando el ICANH reciba la propuesta del cubrimiento y encerramiento de la roca con petroglifos, evaluará a través de los Grupos de Arqueología y Patrimonio cuál es el diseño final más conveniente y además se formularan (sic) medidas de conservación y de ser el caso restauración, del soporte pétreo del petroglifo teniendo en cuenta su nueva ubicación y los desconchamientos que tuvo la roca tanto al haber sido arrojada al río Suaza, como los sufridos en la cara posterior de los grabados, por las acciones descritas en el numeral 2 del acápite Desarrollo de la visita de este documento. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 134. Finalmente, el instituto reiteró que era pertinente adelantar una mesa de trabajo con la administración municipal de Acevedo para efectos de: (i) “[…] establecer estrategias que permitan mitigar las prácticas indebidas […] que se vienen desarrollando sobre el patrimonio arqueológico presente en el departamento […]”; y (ii) “[…] diseñar la forma adecuada de informar a las autoridades locales acerca de la necesidad y obligación de reportar los hallazgos fortuitos del patrimonio arqueológico de los que tengan conocimiento, entre otras obligaciones en el ejercicio de su corresponsabilidad con la protección del patrimonio arqueológico, como el reporte de posibles afectaciones […]”. 135.

Posteriormente, el 2 de julio de 2021, el Grupo de Patrimonio del Icanh profirió el documento denominado “[…] Concepto técnico – Cubierta de Protección. Petroglifo – Acevedo […]”71. Ese informe ilustró en qué consiste el proyecto de la alcaldía para la protección del petroglifo, así: “[…] la Alcaldía de Acevedo […] pretende “realizar un sardinel en material en concreto reforzado, una estructura en guadua y una cubierta en material plástico como lo muestra la figura 1.

Estado actual del petroglifo, figura 2” […] […]”. (Negrilla fuera de texto). 136. Posteriormente, el Instituto planteó las siguientes recomendaciones de conservación: 71 Ibidem., índice 101, documento denominado “30_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDADO_202077500CUESTION(.PDF) NroActua 101”, folios 32 y ss. 31 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina “[…] 1.

El criterio fundamental que debe regir este tipo de intervención será el de mínima intervención y los materiales que se empleen deberán ser estables y de óptima calidad. 2. En este caso se aconseja el uso de Teja termoacústica NO teja plástica como esta en la propuesta de la alcaldía; teniendo en cuenta que las tejas termoacústicas son cubiertas de alta resistencia, durabilidad y de óptimo aislamiento en condiciones climáticas diversas.

Entre las características de este material están que son aislantes contra el calor y contra el ruido, anticorrosivos, fuertes y duraderos, auto extinguibles, es decir, que no propagan el fuego; son flexibles y funcionales, proporcionando una fácil instalación, gracias a su bajo peso. Estas tejas son de fácil limpieza, gran resistencia al agua, fuego, corrosión y a la contaminación, resistentes a vientos, golpes fuertes y granizos potentes. 3.

Según el diseño se nota una especie de entramado al interior del techo; se recomienda eliminarlo ya que se ha comprobado que estos travesaños pueden ocasionar que aves y/o murciélagos los emplean para descansar en ellos. Aportando de esta manera excrementos que caerían directamente sobre el petroglifo. 4. Se recomienda que el ala de la teja salga mínimo 20 cm para evitar goteo de agua al interior del cuadrante donde se ubicara el petroglifo. 5.

Se recomienda un cartel informativo que indique las características principales del petroglifo, su origen, material y que informe sobre no tocarlo. 6. Se recomienda que los soportes en guadua sea solo uno y no tres como en la fotografía con el fin de que se configure un espacio limpio visualmente para disfrutar el petroglifo y no haya distractores en la cubierta. 7.

Se debe aislar preferiblemente la cubierta del muro. 8. Evitar el uso de césped en la cubierta para evitar anegamiento de agua por riego, acercamiento de insectos, incremento de humedad. 9. Se sugiere una señalética que indique origen del petroglifo, diseños, valor de la protección de este tipo de patrimonio arqueológico. 10. Se aconseja el uso de dos aguas en el techo de la cubierta. 11.

Se aconseja una (1) barrera con guadua de manera horizontal para evitar el contacto directo de las personas con el petroglifo. […]”. 137. Con base en el acervo probatorio, la Sala concluye que la protección del petroglifo hallado en la terraza aluvial del río Suaza, no se agotó con su rescate y reubicación. Además, era necesario desplegar una serie de medidas definidas por el Icanh para conservar adecuadamente la reliquia arqueológica. 138.

El petroglifo debe contar con: (i) una posición adecuada; (ii) una cubierta y cerramiento de protección con canales y bajantes de agua; y (iii) unas señales y carteles informativos sobre los valores de la reliquia. Las obras debían asegurar la visibilidad de los grabados líticos, incluir actividades de socialización, capacitación y concientización comunitaria; y establecer un plan de manejo. 32 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina 139.

Igualmente se demostró que el lugar en donde se reubicó el arte rupestre responde a un estudio técnico, y que el municipio de Acevedo presentó un proyecto de diseño de la cubierta para el petroglifo. 140. Sin embargo, el municipio no aportó ninguna prueba que diera cuenta del cumplimiento de los deberes restantes señalados por el Icanh.

A pesar de ello, el tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con base en el cumplimiento de la medida cautelar decretada el 21 de octubre de 202072, al señalar que “[…] por las diferentes medidas adoptadas, no se advierte que subsista amenaza alguna sobre los derechos colectivos […]”. 141. Se debe recordar que la medida cautelar no solo consistió en “[…] reali[zar] las actividades necesarias para poner [el petroglifo] en lugar adecuado y seguro […]”, sino que, además, el mismo tribunal dispuso que era necesario dar “[…] cumplimiento de los protocolos de preservación y conservación a que haya lugar […]”. 142.

Esto quiere decir que el juez popular no podía declarar el hecho superado73, ya que el municipio no demostró el cumplimiento de todos los lineamientos exigibles como custodio del bien del patrimonio arqueológico. Ahora bien, esto no significa que sea procedente acceder a la solicitud del demandante, relacionada con el decreto de una medida cautelar, pues tal decisión tiene un carácter provisional.

Por ende, esta sentencia contendrá las instrucciones definitivas que garantizarán la protección de los derechos colectivos amparados74. C. La identificación, caracterización, declaratoria y protección de los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico ubicados en los municipios de Acevedo y Suaza 143. El demandante aseguró que el tribunal no valoró las pruebas que demuestran el riesgo existente sobre los bienes del arte rupestre ubicados en los municipios de Suaza y Acevedo.

Indicó que existen más de 100 sitios con estos vestigios. 144. Para evaluar el planteamiento, es necesario tener en cuenta que, en el índice 91 del expediente digital de primera instancia obra un video elaborado por la 72 “[…]

SEGUNDO: Se ORDENA al director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia- ICANH, al Gobernador del Departamento del Huila y al alcalde del Municipio de Acevedo, para que con observancia del principio de concurrencia contenido en la Ley 484 de 1998, dentro del término de los cinco días siguientes al recibo de la comunicación de la medida que aquí se adopta, realicen las actividades necesarias para poner en un lugar adecuado y seguro, con el cumplimiento de los protocolos de preservación y conservación a que haya lugar, el petroglifo ubicado, según el demandante, en la ribera del río Suaza de predios del Ciudadano Edgar Prada, jurisdicción del municipio de Acevedo. […]”. 73 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de septiembre de 2018, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, radicación núm. 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU. 74 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de septiembre de 2019, radicación núm. 85001-23-33-000- 2016-00069-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 15 de noviembre de 2019, radicación núm. 85001-23-33-000- 2014-00186-02, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y sentencia de 21 de enero de 2021, radicación núm. 85001-23-33- 000-2018-00145-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 33 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina alcaldía municipal de Suaza75, sin fecha, en el que la coordinadora del Grupo de Vigías Ánthropos y el coordinador del Grupo de Vigías del Patrimonio de la Corporación Covalonga, visitan los grabados rupestres ubicados en los sectores de Gallardo y San Martín. 145.

En dicha grabación, los expositores instan a la comunidad de Suaza a preservar y proteger los petroglifos, y se aconseja evitar cualquier tipo de alteración del entorno o de las piezas arqueológicas mismas, como pintarlas o efectuar "[ ] implosiones en la roca [ ]". Allí se observa la existencia de por lo menos 5 petroglifos diferentes. 146.

En el video, la coordinadora del Grupo de Vigías Ánthropos explicó que: "[ ] Como podemos observar en esta, en esta roca tenemos grabados son aquellos ejercicios que hacía las culturas indígenas una roca sobre otra y plasmaban ciertas imágenes. Cabe aclarar de que estas rocas no tienen oro por dentro, por lo tanto, implosionarlas lo que haríamos es un daño tanto al patrimonio cultural como a la ciencia. (…) Las marcas más recurrentes generalmente suelen ser las espirales y los círculos concéntricos.

En el recorrido que hemos realizado hasta el momento me llamó muchísimo la atención la piedra del indio. [ ]" 147. Por su parte, el coordinador del Grupo de Vigías del Patrimonio de la Corporación Covalonga adujo que: "[ ] No solo por su tamaño, sino por la gran cantidad de tallados que tiene, que, aunque le ha crecido bastante musgo, pues se pueden evidenciar fácilmente, o también con la ayuda de las fotografías con algunos filtros se evidencian los tallados.

Considero que hace falta un trabajo mucho más profundo en divulgación con la Comunidad, realizar trabajos más participativos donde se vinculen a los dueños en el manejo y en el cuidado de los lugares. (…) Uno de los petroglifos que más nos llamó la atención como grupo fue el de la piedra del indio porque a pesar de que está un poco deteriorada por el tiempo, los tallados que hay en esta piedra son, además de ser grandes, se notan algunos con algunos efectos de las cámaras con las que hicimos el trabajo.

(…) no está de más aclararles que debajo de las piedras no hay ningún tipo de guaca no hay ningún tipo de oro, no es posible que haya dentro de una piedra o debajo de una piedra súper grande. Oro waka. Los indígenas no dejaban su material, sus trabajos, su cerámica, su oro debajo de una piedra. Ellos tenían otros procesos de enterramiento que claramente es necesario divulgarlos y mostrarle a la comunidad general del municipio como actuar y cómo entrar a proteger estos lugares, tanto el arte rupestre como los diferentes sitios arqueológicos del municipio, porque el campo somos todos. [ ]" 148.

En el acervo probatorio igualmente obra el concepto técnico del Icanh elaborado el 29 de octubre de 2020, en el que se reconoce que existen varios petroglifos cercanos a las cuencas hídricas del municipio de Acevedo. Veamos: “[…] La naturaleza de los grabados sobre la roca y la técnica de elaboración permitió determinar que de acuerdo con los lineamientos del ICANH estos 75 Ibidem., índice 91, documento denominado “21_RECEPCIONMEMORIAL_CUESTIONAR_PETROGLIFOSSUAZAWM(.WMV) NroActua 91”. 34 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina elementos poseen la naturaleza de vestigio arqueológico y que hacen parte del patrimonio arqueológico de la nación, según lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008.

La naturaleza de los grabados coincide con lo reportados en la literatura arqueológica de la región, donde se reseña la presencia de varias rocas con petroglifos y pictografías en el sur del Departamento del Huila. También han sido documentadas rocas similares cercanas a las cuencas de los ríos, en proximidad al municipio de Acevedo […]”76.

(Negrilla fuera del texto). 149. En el concepto técnico de 25 de noviembre de 2020, el Icanh enfatizó que era necesario reportar los demás lugares de interés arqueológico de la región para poder identificarlos, clasificarlos e incluirlos en el inventario nacional de patrimonio cultural. “[…] Una vez reportados los sitios que ya se han identificado, se podrá iniciar un proyecto enfocado en la realización de un inventario de patrimonio arqueológico presente en el municipio y posteriormente, la formulación de un plan de manejo arqueológico municipal.

Para estas actividades, el ICANH manifiesta que puede prestar el acompañamiento y asesoramiento técnico. […]”77. (Negrilla fuera del texto). 150. En el oficio de 14 de diciembre de 202178, se verificó que la Secretaría de Planeación de Obras e Infraestructura de Acevedo reportó ante el Icanh dos “[…] hallazgos fortuitos de petroglifos […] los cuales presentan grabados de diferentes figuras de animales y objetos […]”79 en las veredas de Anayaco y Tijiña. 151.

A través de la nota titulada “[…] Petroglifos en el municipio de Acevedo […]”, se informó a la comunidad la existencia de los petroglifos reportados ante el Icanh y se explicó la necesidad de cumplir con el deber de “[…] colaborar y ayudar en la conservación y cuidado de estos objetos muy importantes en la historia de nuestra región […]”80. 152.

En el informe de 14 de diciembre de 2021, la Secretaría de Planeación de Acevedo elaboró el siguiente inventario de hallazgos de arte rupestre81: 76 Cfr., índice 52, documento denominado “051ED_041SUBSANACIONDEMAND”. 77 Cfr., índice 37, documento denominado “041ED_031CONTESTACIONICANH”, folios 72 y ss. 78 Cfr., índice 98, documento denominado “27_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDADO_2020775 RESPUESTACU(.PDF) NroActua 98”. 79 Ibidem, folio 6. 80 Ibidem, folios 13 y ss. 81 Ibidem, folios 19 y ss. 35 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina […]” 82 82 Cfr., índice 98, documento denominado “27_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDADO_2020775 RESPUESTACU (.PDF) NroActua 98”. 36 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina 153.

Adicionalmente, la administración municipal demostró que en las instalaciones de la alcaldía ubicó diferentes vestigios y piezas líticas. 154. Se debe tener en cuenta que el 12 de enero de 2022, el señor Ronald Franz Naranjo, aportó un documento denominado “[…] propuesta de entregar el inventario de los sitios con presencia de vestigios de arte rupestre sobre piezas líticas en el municipio de Acevedo departamento del Huila […]”83.

Allí el ciudadano explicó que: “[…] el suscrito tiene referenciado cincuenta y un sitios con presencia de petroglifos y de lugares de asentamiento indígena en el Municipio de Acevedo, con tomas fotográficas y algunos videos usando varas de medida, con georreferenciación satelital GPS de los lugares visitados, y me encuentro en condiciones para presentar ese listado de ubicaciones de dichos sitios, que están dispersos en distintos lugares de la zona rural del municipio de Acevedo, e incluso algunas ubicaciones de las visitas realizadas en el municipio de Suaza, todas las cuales visitamos originalmente en el año 2018 con la intención de hacer el inventario de petroglifos de la región, como lo evidencian las publicaciones en redes sociales que hicimos en aquel momento, con el fin de proyectar una ruta turística para diseñar paquetes turísticos de los atractivos locales.

Así mismo, en el Municipio de Acevedo tengo conocimiento, junto con un grupo de vigías turísticos, de la existencia de unos 110 sitios adicionales con presencia de petroglifos y que estaría en la capacidad para darles también ese listado de sitios por identificar, algunos sólo asociados a una vereda, y otros incluso relacionados a una finca o una persona, si es el interés de ustedes rescatarlos y protegerlos, además de información para llegar a lugares en Suaza y Belén de los Andaquíes en el Caquetá. Todo este trabajo lo he realizado por medio de mis propios recursos, sin ningún reconocimiento económico ni social hasta la fecha, por lo que les remito esta propuesta, si es el interés de ustedes como instituciones encargadas de darle protección a esta riqueza existente en el Municipio, para acogerla o desecharla.

En caso que deseen acogerla, con el fin de avanzar en el trabajo de proteger el patrimonio ancestral, la propuesta económica solicitada es de $14.000.000.oo (Catorce millones de pesos m/cte) por todo el trabajo hecho por mí con el grupo de trabajo que conformamos, con tanto tiempo de dedicación, y con el significativo esfuerzo económico empeñado para tal fin, que en caso que deseen negociarlo les ahorraría todo el tiempo que dedicamos para lograr todo el avance que alcanzamos. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 155. En el acervo probatorio obra el informe de 14 de enero de 202284, a través del cual el Icanh acató el requerimiento formulado mediante auto de 1.° de diciembre de 2021. Ese documento resuelve el cuestionamiento sobre la verificación de la autenticidad de los presuntos vestigios arqueológicos para su posterior registro e inclusión como nuevos sitios de arte rupestre -SAR-, así: “[…] El ICANH recibió mediante el radicado CR 7467 del 19 de noviembre de 2020 (Anexo 1) por parte de la secretaría de Planeación, Obras e Infraestructura del municipio de Acevedo, Huila, el reporte de once (11) presuntos Sitios de 83 Ibidem., índice 100, documento denominado “29_RECEPCIONMEMORIAL_VINCULACIO_202077500 SOLICITU(.PDF) NroActua 100”. 84 Ibidem., índice 101, documento denominado “30_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDADO_202077 500CUESTION(.PDF) NroActua 101”. 37 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina Arte Rupestre (SAR); sin embargo, la información suministrada por el ente municipal sólo permitió el ingreso al Atlas Arqueológico de dos (02) de los once (11) sitios reportados. […]. […].

Motivo por el cual, no se han registrado nueve (09) de los presuntos SAR reportados, debido a que no se cuenta con la información mínima requerida para verificar su pertinencia al patrimonio arqueológico. […]”85. (Negrilla fuera del texto). 156. Posteriormente, se insistió en la necesidad de contar con insumos mínimos que permitan identificar, caracterizar e integrar nuevos SAR en el patrimonio cultural de la Nación, veamos: “[…] El ingreso de información sin contar con evidencia mínima conduciría a inconsistencias e inconvenientes en la toma de decisiones para la salvaguarda y gestión del patrimonio arqueológico de cualquier territorio; por lo tanto, hasta no contar con la información mínima, esta autoridad no puede adelantar el registro de estos presuntos sitios. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 157. El Icanh precisó cuál es el número de petroglifos registrados en el Atlas Arqueológico de Colombia respecto de los municipios de Acevedo y Suaza, en el siguiente apartado: “[…] En el atlas arqueológico de Colombia se encuentran registrados sitios arqueológicos con arte rupestre para los municipios de Suaza y Acevedo en el departamento del Huila.

Los sitios arqueológicos son: […]”. 86 158. Se indicó que los sitios arqueológicos registrados en los citados municipios fueron reportados mediante los documentos denominados “[…] Reconocimiento arqueológico de la Cueva de los Guacharos en el departamento del Huila […]” y 85 Ibidem., folios 22 y ss y 57. 86 Ibidem., índice 101, documento denominado “30_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDADO_2020 77500CUESTION(.PDF) NroActua 101”. 38 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina “[…] Monitoreo arqueológico Pozo Candelo 1 […]”, los cuales son de libre consulta.

Además, explicó que “[…] por medio de un concepto técnico del ICANH (CR 7635 del 25 de noviembre de 2020, Anexo 7) y un reporte enviado por parte de los vigías del patrimonio arqueológico del área ha sido posible la sistematización de los sitios arqueológicos en los territorios en cuestión […]”. 159. El Icanh agregó que: “[…] no se tiene conocimiento acerca del desarrollo de estudios recientes en relación con estos sitios de arte rupestre, toda vez que no ha sido verificada la pertinencia de todos los sitios reportados al patrimonio arqueológico colombiano […]”.

Además, resaltó que el demandante “[…] no aporta prueba de las afectaciones al patrimonio arqueológico del municipio de Acevedo […]”. 160. Sobre los planes y proyectos tendientes a proteger el patrimonio arqueológico, se mencionó que: “[…] se llevó a cabo una reunión virtual entre el gobierno departamental del Huila y el ICANH (área de patrimonio, área de arqueología y subdirección científica), donde se adquirieron como principales compromisos: a) realizar una jornada de sensibilización del patrimonio arqueológico a los entes municipales y b) el inicio del asesoramiento técnico por parte del Instituto a la gobernación para la formulación de proyectos relacionados con la salvaguarda del patrimonio arqueológico para la posterior obtención de recursos por diferentes medios.

En atención a estos compromisos, el día 07 de mayo de 2021, se adelantó la jornada de sensibilización, allí estuvieron presentes varios representantes de los municipios del departamento. Adicionalmente, durante el año 2021 el área de patrimonio ha adelantado tres (03) reuniones virtuales de asesoría técnica con la gobernación del Huila que proyecta la realización de un inventario de Sitios de Arte Rupestre (SAR) en el departamento del Huila.

Sin embargo, después de la tercera reunión adelantada el día 11 de junio de 2021 no se han presentado más comunicaciones por parte de la gobernación, lo que ha redundado en el estancamiento del proceso a pesar de haber generado algunos espacios de capacitación realizados por el Instituto. […]”87. (Negrilla fuera del texto). 161. El informe de la Secretaría de Cultura del departamento del Huila de 21 de junio de 2022 reitera que el departamento “[…] no tiene conocimiento que se hayan adelantado estudios técnicos frente a la presencia de vestigios arqueológicos y de arte rupestre en el municipio de Acevedo y que hayan sido adelantados por intermedio de la Secretaría de Cultura, como quiera que esta entidad no se encuentra facultada para tal efecto […]”. 162.

A su vez, el oficio señala que: “[…] el municipio de Acevedo hasta el momento no ha adelantado estudios técnicos de los sitios de arte rupestre […]”. Adicionalmente, se relaciona el siguiente listado de petroglifos: 87 Ibidem., folios 30 y ss. 39 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina “[…] En un pasado reciente se pudo evidenciar presencia de arte rupestre a través de piezas líticas especialmente petroglifos, en jurisdicción del municipio de Acevedo en los siguientes sitios que detallo a continuación: Vereda Tijiñá, finca de propiedad del señor Anselmo Delgado 5 petroglifos.

Vereda Tijiñá finca de propiedad Hernando Ramírez 8 petroglifos. Vereda la Tijiñá finca de la Presidenta de la junta la Señora Mireya Rojas 4 petroglifos. Vereda la Tijiñá finca de propiedad de la señora Alba Perdomo 3 petroglifos. Vereda la Tijiñá finca del Señor Rigoberto Días 3 petroglifos. Vereda la Tijiñá finca del señor Sixto Ramírez y hermano 3 petroglifos.

Vereda San Antonio, finca del Hogar Juvenil Campesino 4 petroglifos. Vereda Anayaco finca de las Jóvenes Ospina 8 petroglifos. Vereda Anayaco Finca de la Emilia Maje España 8 petroglifos. Vereda Anayaco finca del señor Juan Villaquiran 4 petroglifos. El municipio de Acevedo a través de la secretaria de Planeación obras e Infraestructura, ha venido realizando la caracterización de dichos petroglifos.

Esta actividad se ha venido realizando, con el acompañamiento de personas que habitan la región y son conocedores de la ubicación de los petroglifos, como el señor Hernando Ramírez, quien tiene identificados catorce (14) petroglifos. (…) El municipio de Acevedo no ha realizado ningún convenio u contrato que tenga por objeto de investigar y proteger los vestigios arqueológicos y de arte rupestre en la jurisdicción del Municipio de Acevedo.

El municipio de Acevedo en el plan de Desarrollo, en el sector de COMERCIO,INDUSTRIA Y TURISMO, tiene contemplado la realización (sic) un sendero Turístico 3502056 Sendero turístico construido 350205600 Senderos construidos 4, entre ellos el sendero Ruta de los Petroglifos. […]”. (Negrilla fuera del texto). 163. Los testimonios de los señores Beda Dorado Bolaños (técnico en información turística local y habitante del municipio de Acevedo) y Reynel Salas Vargas (investigador histórico), practicados el 26 de mayo de 202288, igualmente sirven como prueba indiciaria de la posible existencia de bienes del patrimonio arqueológico en el área objeto del proceso. 164.

De la precitada recopilación probatoria, se infiere que el Icanh y los municipios de Acevedo y Suaza, todavía no han verificado que, los bienes del patrimonio arqueológico de la Nación, ubicados en esas jurisdicciones, cuenten con las medidas de protección pertinentes. 165. En el concepto técnico del Icanh de 29 de octubre de 2020 se probó que existen petroglifos similares en áreas “[…] cercanas a las cuencas de los ríos, en proximidad al municipio de Acevedo […]”.

El instituto reconoció en el mismo documento que era pertinente “[…] iniciar un proyecto enfocado en la realización de un inventario de patrimonio arqueológico presente en el municipio y posteriormente, la formulación de un plan de manejo arqueológico municipal […]”. 88 Ibidem., índice 119, documento denominado “55_ACTADEAUDIENCIA_CONTNUACIO_ACTACONTINUCIONAUDIE(.pdf) NroActua 119”. 40 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina 166.

Se demostró que la Secretaría de Planeación de Obras e Infraestructura de Acevedo informó al Icanh en la vigencia 2021 el hallazgo fortuito de 14 petroglifos. 167. El informe del Icanh de 14 de enero de 2022 reconoció la inclusión de 2 de los 14 lugares como Sitios con Arte Rupestre - SAR. Aun así, las entidades demandadas no probaron el registro de los demás bienes, ni la formulación del plan de manejo arqueológico municipal.

Tampoco existe prueba sobre las acciones adelantadas por ambas autoridades para verificar la autenticidad del arte rupestre. 168. Nótese que 11 de esos petroglifos están en terrenos particulares, y según el registro fotográfico consignado en el informe de diciembre de 2021, todos están expuestos a la intemperie. Además, no se acreditó que el instituto haya autorizado al municipio la tenencia de los múltiples objetos que se exhiben en sus instalaciones. 169.

El hecho consistente en que el municipio de Acevedo conserve diferentes vestigios y piezas líticas de arte rupestre de las culturas precolombinas en la sede de la alcaldía, no acredita per se la adecuada preservación del patrimonio cultural de la Nación, pues el Icanh es la única autoridad que puede definir los estándares de conservación y tenencia del patrimonio arqueológico. 170.

El Atlas Arqueológico de Colombia solo reconoce tres vestigios en Acevedo, información que difiere a las evidencias fotográficas proporcionadas por el municipio. Igual acontece frente al municipio de Suaza pues la información no coincide con las referencias mencionadas en el video obrante en el índice 95 del expediente digital de la primera instancia. 171.

La Sala reconoce que el departamento del Huila, el municipio de Acevedo y el ICANH están efectuando esfuerzos a efectos de garantizar la preservación del patrimonio arqueológico. Sin embargo, las reuniones y actividades acreditadas no comprenden todas las actividades necesarias de registro, preservación y mantenimiento de tales bienes. 172.

El ente territorial allegó una nota de prensa titulada “[…] Petroglifos en el municipio de Acevedo […]”, pero no existe certeza del desarrollo de campañas pedagógicas, o de la ejecución de programas de concientización y preservación. Esta omisión es grave si se tiene en cuenta que el Icanh en concepto técnico de 25 de noviembre de 2020, reconoció que existe “[…] un gran desinterés por parte de la comunidad de Acevedo respecto a lo relacionado con el patrimonio arqueológico […]”. 173.

El referido informe explicó lo siguiente: “[…] Una vez reportados los sitios que ya se han identificado, se podrá iniciar un proyecto enfocado en la realización de un inventario de patrimonio arqueológico presente en el municipio y posteriormente, la formulación de 41 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina un plan de manejo arqueológico municipal.

Para estas actividades, el ICANH manifiesta que puede prestar el acompañamiento y asesoramiento técnico. Así mismo, hace énfasis en que existen diferentes fuentes de financiación disponibles en la actualidad para la ejecución de proyectos y acciones encaminadas a la protección del patrimonio arqueológico. En el ámbito nacional existen al menos las siguientes opciones: - Impuesto Nacional al Consumo – INC. - Recursos por regalías. - Convocatorias para el desarrollo de museos (Ministerio de Cultura y Museo Nacional). - Becas de investigación del ICANH. - Becas de investigación de la FIAN (Fundación de Investigaciones Arqueológicas Nacionales) del Banco de la República. 6.

La situación presentada con este petroglifo, dejó en evidencia que existe un gran desinterés por parte de la comunidad de Acevedo respecto a lo relacionado con el patrimonio arqueológico. Por tal motivo la alcaldía municipal como corresponsable en la defensa y protección del patrimonio arqueológico deberá organizar jornadas de sensibilización al patrimonio arqueológico enfocadas tanto a sus funcionarios, como a la ciudadanía en general.

El ICANH expresa nuevamente que se encuentra en total disposición para acompañar a la alcaldía durante este proceso, a través de algún evento programado o resolviendo inquietudes respecto a la gestión y salvaguarda del patrimonio arqueológico. […]”. (Negrillas fuera del texto). 174. Con fundamento en lo anterior, la Sala reconoce que, en este proceso no se demostró que existan más de 100 petroglifos en estado de abandono en los municipios de Suaza y Acevedo.

Sin embargo, tampoco se acreditó que el Icanh y el municipio de Acevedo hayan requerido al señor Ronald Franz Naranjo para que precise la ubicación de los 51 bienes que podrían pertenecer al patrimonio arqueológico de la Nación, tal y como lo exige el artículo 6.° de la Ley 397, el "Protocolo de manejo de hallazgos fortuitos de patrimonio arqueológico" y las demás normas reglamentarias. 175.

Conforme a las citadas normas, el particular que encuentre vestigios rupestres deberá dar aviso inmediato a las autoridades competentes, en cumplimiento del deber dispuesto en el numeral 8.° del artículo 95 de la Constitución Política. Por consiguiente, el señor Ronald Franz Naranjo no está en posición de solicitar una compensación económica por tal información, ni las entidades gubernamentales pueden excusar la omisión en el ejercicio de sus responsabilidades. 176.

La Sala considera que tampoco es cierta la afirmación del Icanh, según la cual es innecesario adelantar estrategias de protección del arte rupestre ubicado en los municipios de Acevedo y Suaza porque esos bienes, conforme al Decreto 774 de 26 de abril de 199389, son monumentos nacionales. 89 “[…] Por el cual se declaran como Monumento Nacional los Parques Arqueológicos de San Agustín (Huila) y Tierradentro (Canea) […]”. 42 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina 177.

Se debe tener en cuenta que la Ley 103 de 6 de octubre de 193190 declaró como de utilidad pública los monumentos y objetos arqueológicos de la región del Alto Magdalena, así: “[…] Artículo 1º. Declárense de utilidad pública los monumentos y objetos arqueológicos de las regiones de San Agustín, Pitalito, del Alto Magdalena y los de cualquier otro sitio de la Nación. Artículo 2º.

Los templetes, sepulcros y su contenido, estatuas, lajas, estelas y piedras labradas, así como los objetos de oro, alfarería y demás utensilios indígenas que puedan ser utilizados para estudios arqueológicos y etnológicos, se declaran pertenecientes al "Monumento Nacional del Alto Magdalena y San Agustín" […]”. 178. Posteriormente, esa declaratoria como Monumento Nacional se confirmó con el Decreto 774 de 1993, que le dio al Parque Arqueológico de San Agustín una protección legal especial, veamos: “[…]

ARTÍCULO 1. Declarar como Monumento Nacional los Parques Arqueológicos de San Agustín y Tierradentro, ubicados en las Sierras de la Cordillera Central, que llegan hasta el Valle de San Agustín, en el Alto Magdalena, comprendido el primero por los Municipios de Acevedo, Isnos (San José), La Argentina (Plata Vieja), La Plata, Oporapá, Fitalito, Saladoblanco, San Agustín, Tarqui, Tlmaná, en el Huila, y el segundo por los Municipios de Inzá y Páez Belalcázar), en el Cauca, según plano único adjunto, el cual hace parte integral de este Decreto. […]”. 179.

En el año 2008, el Icanh aprobó el “Plan de Manejo-Parque Arqueológico de San Agustín, Huila”. El documento explica que ese parque se creó “[…] mediante Decreto 904 de 1941 con el nombre de “Monumento Nacional del Alto Magdalena y San Agustín”. Para esta época ya se habían adelantado parte de los trabajos arqueológicos ordenados por ley, a cargo del prehistoriador español José Pérez de Barradas y del antropólogo colombiano Gregorio Hernández de Alba, quienes trabajaron al frente del Servicio Arqueológico, organizando investigaciones e implementando la protección de los yacimientos arqueológicos del país. […]”. 180.

Sobre la localización del parque se mencionó que: “[…] En el proceso de establecimiento del Parque Arqueológico, el gobierno nacional ha identificado varias zonas de muy especial importancia arqueológica y ha adquirido gradualmente con esa justificación una serie de predios de los Municipios de San Agustín y de Isnos, en el sur del departamento del Huila, que en su conjunto, conforman el Parque Arqueológico Nacional de San Agustín y cuyos terrenos están destinados a servir de reserva arqueológica.

El Parque tiene actualmente tres sedes (Figura 1). La sede principal del parque es el Predio Mesitas (…). La sede de administración del Parque está ubicada 2 km al oeste de la cabecera municipal de San Agustín sobre la carretera que conduce al poblado de Pradera (…). Una tercera sede del Parque es el predio “Alto de Las Piedras” en Isnos, Huila […]”. 90 “[…] Por la cual se fomenta la conservación de los monumentos arqueológicos de San Agustín (Huila) […]”. 43 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina 181.

El plan presentó un panorama de las investigaciones arqueológicas realizadas en la región del Alto Magdalena, desde las primeras exploraciones de Preuss en 1913 hasta los estudios regionales y locales del proyecto PARAM en los años 90. El documento describe los principales hallazgos, las secuencias cronológicas, los patrones de asentamiento y los rasgos culturales de las sociedades prehispánicas que habitaron la zona, destacando la importancia de los sitios monumentales y funerarios con estatuaria monolítica, así como la densidad y dispersión de los restos residenciales. 182.

Respecto de los sitios de arte rupestre, se detalló lo siguiente: “[…] Un tipo de sitio arqueológico de gran interés consiste en áreas con altas densidades de grabados en las grandes piedras volcánicas que frecuentemente afloran en la región. El carácter disperso y la falta de una asociación clara a densidades de población sugieren que no se trata de monumentos, sino más bien de expresiones relacionadas con rituales religiosos, o con marcadores de límites territoriales.

Sotomayor y Uribe (1987) proponen que gran parte de ese arte rupestre, que se limita en los ejemplos conocidos a petroglifos o grabados en bajo relieve, debe ser del periodo Reciente (900- 1250 d.C.), pero no hay fuerte evidencia que apoye esta idea ni existen técnicas efectivas para fechar la talla de los grabados. Los grabados varían mucho en forma y en elaboración y es posible que no pertenezcan todos a un solo periodo.

Ejemplos de sitios con petroglifos registrados en la región son La Muralla, Alto del Tigre y El Estrecho. […]”. 183. Concretamente, la protección abarcó los siguientes petroglifos: “[…] 1.4. Sitios Rupestres Los sitios rupestres son formaciones rocosas cuyas superficies fueron aprovechadas para grabar o tallar formas. Dentro de estas formas se pueden encontrar petroglifos, relieves y relieves escultóricos.

En los sitios rupestres fue aprovechado el entorno en el que se encuentran las formaciones rocosas como el paisaje, las caídas de agua y en algunas ocasiones, la disposición y orientación de las superficies a tallar o grabar. Por tanto, una característica que los define es el hecho de ser parte del sitio, es decir, que no pueden ser movidos de su espacio.

Ejemplos de sitios rupestres son los sitios de la Chaquira y la Fuente Ceremonial de El Lavapatas o el petroglifo de El Tigre. […]”. 184. En cuanto a los riesgos y amenazas del patrimonio arqueológico, se planteó que: “[…] Hay dos fuentes de amenazas contra la preservación de los valores culturales existentes en el Parque Arqueológico de San Agustín: Los factores naturales y los humanos intencionales.

Los riesgos por factores naturales incluyen principalmente deterioro físico de los bienes arqueológicos por acción de la erosión, y de los agentes biológicos. Sin embargo, la amenaza más importante contra los bienes arqueológicos en la región San Agustín la constituyen las intervenciones no autorizadas de terrenos que contienen sitios arqueológicos, contraviniendo la Ley de Cultura y su decreto reglamentario 833 de 2002.

Principalmente las intervenciones no autorizadas son excavaciones furtivas de estructuras funerarias realizadas por saqueadores que comercian ilegalmente con las piezas arqueológicas. Este saqueo es alimentado por las redes internacionales del mercado negro de precolombinos, de muy difícil control. Esto sucede principalmente en las áreas remotas en donde no 44 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina existe custodia directa del ICANH, y se nutre de las necesidades económicas de los pobladores.

En segundo lugar, se encuentran las excavaciones no autorizadas hechas para la construcción de infraestructura o ampliación de construcciones existentes. Este problema hasta hace poco era secundario, pero recientemente se ha convertido en una amenaza creciente, relacionada sin duda a cierto auge económico en la región como resultado de la política de seguridad nacional, que ha mejorado la afluencia de turistas en los últimos años, resultando indirectamente en un auge de la construcción. La ampliación de vías, la instalación de antenas para telefonía celular, la construcción de nuevos proyectos urbanísticos representan riesgos que en general son mitigados por la obligatoriedad de adelantar estudios de arqueología preventiva cuando las obras se encuentran sobre terrenos de potencial arqueológico.

Sin embargo, existen movimientos de tierra no autorizados que en ocasiones se salen de las posibilidades de control de las autoridades policivas locales y que en casos como el de la excavación para carretera construida dentro del sitio arqueológico de La Estación en el 28 predio Mesitas, destruyen el patrimonio arqueológico antes que se puedan adelantar labores de arqueología preventiva.

Esos planes de manejo deberían ser liderados por el ICANH, pero consensuados con los diversos actores que se relacionan con los valores arqueológicos del parque y su área de influencia (científicos, empresarios turísticos, servidores públicos municipales, departamentales y nacionales, representantes de los sectores campesino y urbano del municipio, asociaciones culturales, asociaciones de artesanos, guías de turismo, y otros sectores.

Este componente arqueológico del plan de manejo y los otros componentes que se han ido adelantando independientemente por indicaciones de la Subdirección Técnica durante el año 2007 fueron realizados sin una coordinación que los integrara, con lo que resultan en trabajos paralelos de muy difícil implementación. Pueden sin embargo servir de base para un plan integral, que no considere los aspectos ambientales, sociales y arqueológicos como temas independientes sino que los conciba en su compleja interrelación. […]”. 185.

Como puede apreciarse la declaratoria de utilidad pública y de Monumento Nacional de los objetos arqueológicos de la región del Alto Magdalena, hizo énfasis en los bienes arqueológicos del Parque Arqueológico de San Agustín. El Decreto 774 de 1993 mencionó el municipio de Acevedo como parte de este territorio arqueológico. Sin embargo, materialmente el parque abarca unos sitios monumentales, funerarios y de arte rupestre diferentes a los del objeto judicial, los cuales se sitúan en los municipios de San Agustín e Isnos. 186.

Aun así, la Sala destaca que los riesgos y amenazas descritos en ese plan de manejo, principalmente por las intervenciones no autorizadas de terrenos que contienen sitios arqueológicos, destruyen o deterioran los bienes arqueológicos, como ocurrió en el caso concreto, sin que se puedan adelantar labores de arqueología preventiva o de manejo consensuado con los diversos actores involucrados. 187.

Lo anterior refuerza el hecho consistente en que el Estado debe proteger los bienes arqueológicos a que alude el presente proceso de los riesgos naturales y antropogénicos evidenciados, porque: (i) son parte del patrimonio cultural de la Nación; (ii) expresan la diversidad y la memoria histórica de los pueblos que habitaron el territorio colombiano; y (iii) están protegidos por la Constitución, la 45 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina ley y los tratados internacionales, que imponen obligaciones y responsabilidades a las autoridades públicas y a los particulares para su conservación y defensa. 188.

Se insiste que este patrimonio representa la memoria, la identidad y la diversidad de nuestro pueblo. Por eso, su protección y conservación no solo es un deber legal, sino también implica el compromiso de las autoridades públicas y los particulares de actuar articuladamente para salvaguardar el legado histórico. En este contexto, el ordenamiento jurídico instituyó instrumentos pedagógicos, administrativos y coercitivos, a través de los cuales, las entidades demandadas pueden verificar que los particulares cumplan con sus deberes legales de información de hallazgos. 189.

La corrección de la amenaza que se cierne sobre los bienes arqueológicos que aún no han sido identificados, valorados y salvaguardados, requiere de una gestión integral, participativa e incluyente que articule los intereses públicos y privados, y que promueva el conocimiento, la valoración y el disfrute responsable de este patrimonio colectivo. 190.

La Sala no desconoce que la categorización e incorporación de lugares y bienes como sitios de arte rupestre -SAR- o como bienes de interés arqueológico, requiere de un alto componente técnico que, conforme al orden jurídico, debe ser verificado por las autoridades competentes en el marco de los procedimientos respectivos. 191. Sin duda alguna, antes de registrar un bien del patrimonio arqueológico es necesario identificarlo, localizarlo y examinarlo a efectos de precisar su autenticidad.

El Icanh debe verificar si el objeto o el sitio en cuestión ostenta un especial o excepcional interés arqueológico que permita catalogarlo como de gran importancia para la historia, el arte, la estética, o la antropología, tal y como lo señalan las Leyes 14 de 1936, 163 de 1959, 340 de 1996, 397 de 1997 y la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. 192.

Sin embargo, este hecho por sí mismo no excluye a las autoridades del deber de actuar diligentemente en el ejercicio de sus funciones, cuando existe un indicio de riesgo de afectación del patrimonio cultural de la Nación, porque esas entidades aún no han realizado estudios para su identificación y registro. 193. De manera que al demandante parcialmente le asiste la razón pues en este proceso no se comprobó que todos los bienes reportados actualmente dispongan de medidas adecuadas de manejo y conservación. Asimismo, no se verificó que ambos municipios posean el plan de manejo arqueológico correspondiente.

D. Conclusiones sobre la presunta transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales b), c), e), f), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472 conforme a la causa petendi 46 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina 194. El señor Adadier Perdomo Urquina consideró en la alzada que la situación fáctica descrita en la causa petendi comporta la transgresión de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la defensa del patrimonio público, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 195.

Sin embargo, cabe precisar que la Sala únicamente verificó la transgresión del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, pues “[…] el patrimonio arqueológico, es parte sustancial del derecho consagrado en el artículo 72 de la Constitución Política de forma más amplia (…), y que como tal se erige en un bien jurídico colectivo de estirpe constitucional, y por ende en un bien supremo de la comunidad nacional (…).

(Este) interés jurídico no obedece al valor económico o pecuniario de los bienes que lo conforman, sino a su aptitud de representar diacrónica y sincrónicamente notas características o delimitantes de una comunidad que resultan de su actividad social e individual creadora o transformadora […]”91. 196. Contrario sensu, este caso no giró en torno a una afectación ambiental o a un riesgo de desastre no mitigado; tampoco se configuraron los presupuestos objetivo y subjetivo necesarios para el quebrantamiento de los derechos a la moralidad pública y a la defensa del patrimonio público; ni se verificó la transgresión de una norma de urbanismo u ordenamiento territorial.

V.2.6. La responsabilidad de las entidades demandadas 197. El demandante alegó que el tribunal de primera instancia no resolvió la pretensión encaminada a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas del nivel municipal, departamental y nacional; especialmente del municipio de Suaza, quien no contestó la demanda; y del departamento de Huila, como integrante del Sistema Nacional del Patrimonio Cultural de la Nación. i) La responsabilidad del Icanh 198.

La Sala concluye que, en el proceso se demostró, que el Icanh amenazó el derecho colectivo previsto en el literal f) del artículo 4.º de la Ley 472, como entidad responsable de salvaguardar el patrimonio arqueológico de la Nación. Se verificó la omisión de algunos de los deberes legales y reglamentarios enunciados en el acápite A del título V.2.5. 199.

El instituto no probó un cumplimiento cabal de las funciones encaminadas a: (i) elaborar, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos para la 91 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 3 de diciembre de 2005, C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, radicación núm. 11001-03-24-000-2002-00404-01. 47 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina investigación, conservación, restauración, protección y divulgación del patrimonio arqueológico de la Nación;

(ii) adoptar las medidas técnicas necesarias para el registro, protección, conservación, recuperación y restauración del patrimonio arqueológico; (iii) otorgar los permisos para realizar investigaciones arqueológicas en el territorio nacional; (iv) velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias relativas al patrimonio arqueológico; y (v) ejercer las acciones administrativas, civiles y penales a que haya lugar en caso de infracción o amenaza contra dicho patrimonio. ii) La responsabilidad de los municipios 200.

Respecto de los municipios de Acevedo y Suaza, se pone de presente que, según el artículo 311 superior, ambas entidades territoriales tienen la obligación de promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. 201. De conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, esos municipios ejercen las funciones de autoridad cultural respecto de los BIC del ámbito local.

Aunado a ello, hacen parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación como tenedores de los bienes estudiados en este proceso, en los términos del artículo 2.3.1.3. del Decreto 1080 de 2015, modificado por el Decreto 2358 de 26 de diciembre de 2019. 202. En consecuencia, son responsables de: (i) realizar el mantenimiento adecuado y periódico del bien con el fin de asegurar su conservación;

(ii) asegurar que el bien cuente con un uso que no represente riesgo o limitación para su conservación ni vaya en detrimento de sus valores; y (iii) establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y la sostenibilidad de los bienes. 203. Conforme al artículo 2.6.1.9 del Decreto 1080 de 2015, los entes territoriales donde se registren y se atiendan hallazgos fortuitos de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, deberán participar activamente en las actividades que adelanta el Icanh para garantizar su conservación y registro. 204.

En el componente de cultura, la Ley 715 de 21 de diciembre de 200192 explicó que los municipios son los encargados de: (i) “[…] fomentar el acceso, la innovación, la creación y la producción artística y cultural en el municipio […]”; (ii) “[…] apoyar y fortalecer los procesos de información, investigación, comunicación y formación y las expresiones multiculturales del municipio […]”;

(iii) “[…] apoyar la construcción, dotación, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio y su apropiación creativa por parte de las comunidades […]”; y (iv) “[…] proteger el patrimonio cultural en sus distintas 92 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”. 48 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina expresiones y su adecuada incorporación al crecimiento económico y a los procesos de construcción ciudadana […]”. 205.

Esto quiere decir que el municipio de Acevedo amenaza el derecho colectivo previsto en el literal f) del artículo 4.º de la Ley 472, por cuenta de la situación descrita en la causa petendi. 206. Ahora, respecto de la responsabilidad del municipio de Suaza se recuerda que los hechos susceptibles de confesión no podrán asumirse como ciertos cuando se aduzcan contra una entidad pública93.

Sin embargo, la actitud negligente del municipio para comparecer al proceso, así como la prueba documental relacionada con los petroglifos registrados en el atlas del patrimonio arqueológico, la cual difiere a los resultados de la prueba fílmica obrante en el índice 91 del expediente digital de primera instancia, permite deducir que el ente territorial está amenazando el mismo derecho colectivo. 207.

En otras palabras, los municipios de Acevedo y Suaza igualmente son responsables de amenazar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, en su rol de tenedores de algunos bienes arqueológicos, así como en el papel de apoyo y salvaguarda del patrimonio cultural a que alude la ley 715. iii) La responsabilidad del departamento 208.

Por último, el numeral 6.° del artículo 305 de la Constitución Política recuerda que es función del gobernador del departamento del Huila fomentar el desarrollo cultural del departamento que “[…] no correspondan a la Nación y a los municipios […]”. Esta autoridad, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, es la llamada a cumplir respecto de los BIC del ámbito departamental, competencias análogas a las encomendadas a las autoridades culturales del nivel nacional. 209.

Asimismo, como entidad territorial debe “[…] adoptar las medidas necesarias para contribuir al manejo adecuado tendiente a la protección del patrimonio arqueológico situado en sus respectivas circunscripciones […]”94. 210. Sin embargo, la Sala no comparte el argumento del demandante conforme al cual el departamento del Huila amenazó el derecho colectivo amparado, pues, sin desconocer la importante labor de apoyo y asistencia técnica que está prestando la Secretaría de Cultura y Turismo del departamento a ambos municipios, no se demostró que el Icanh haya conferido al departamento la custodia de algún bien arqueológico ubicado en los municipios de Acevedo y Suaza. 93 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia de 27 de octubre de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación núm. 25000-23-36-000-2017-01473-01. 94 Artículo 2.6.1.9 del Decreto 1080 de 2015. 49 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina 211.

Cabe recordar que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 26 de enero de 202195, explicó que el juez popular puede adoptar órdenes de restablecimiento distintas de las solicitadas por el demandante, porque su labor se dirige a garantizar el restablecimiento de los derechos colectivos, de conformidad con la situación fáctica. 212.

En virtud de lo expuesto, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de 27 de junio de 2023, en el sentido de amparar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, conforme a la situación fáctica acreditada. Además, ordenará la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 472.

V.2.7. Las costas procesales 213. El tribunal de primera instancia resolvió, en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, no condenar en costas, porque “[…] no se encuentre acreditada la generación de gastos en el trámite de la instancia y la conducta de la parte no se pueda calificar de mala fe. […]”. 214.

Frente a dicha decisión el apelante afirmó que “[…] el reconocimiento de costas y agencias en derecho es fundamental para garantizar la equidad y la justicia en el sistema judicial. Al condenar a las entidades accionadas al pago de dichos conceptos, se busca resarcir los gastos legales y los honorarios de los abogados de la parte demandante, que incurrieron en la defensa de sus derechos e intereses […]”. 215.

Para resolver se debe tener en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en sentencia de 6 de agosto de 201996 unificó lo relacionado con el reconocimiento, la condena y la liquidación de costas en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 216. Se definió que “[…] el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos […]”. 217.

La Sala Plena señaló que la condena en costas “[…] incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente […]”. Pero se precisó que las expensas y/o gastos procesales se reconocen cuando estas estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Igualmente, para la tasación de las 95 Cfr. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 54518-33-31-001-2007-00013-01(AP)REV. 96 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 6 de agosto de 2019, núm. único de radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV- SU. 50 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina agencias en derecho, se le ordenó al juez tener en cuenta “[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, [entre] otras circunstancias especiales […]”. 218.

En lo que respecta al reconocimiento de las agencias en derecho en este caso, la Sala encuentra que las pretensiones de amparo prosperaron parcialmente, el actor presentó la demanda, aportó algunas pruebas, estuvo presente en las audiencias de pacto de cumplimiento y de pruebas, allegó alegaciones en la oportunidad correspondiente, lo cual, da cuenta que las agencias se encuentran causadas a favor del actor popular. 219.

Por ello, teniendo en cuenta “[…] la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad […]”, como lo señala el artículo 366 del CGP y los artículos 2.°, 3.° y 5.° del Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 201697, el tribunal de primera instancia deberá liquidar las agencias en derecho a favor del demandante. 220.

Sin embargo, en lo que atañe a los gastos procesales, la Sala se abstendrá a emitir esa condena en atención a que no está probada su causación. 221. Por lo tanto, se modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de junio de 2023. 222. Finalmente, resulta inane efectuar un pronunciamiento frente a los demás argumentos del demandante, relacionados con la presunta vulneración del derecho al acceso material a la administración de justicia, la falsa, errada e inexistente motivación de la sentencia, la supuesta desviación del poder del juez, o el exceso de ritual manifiesto, pues lo cierto es que el ciudadano confunde el margen de análisis del juez de la acción popular en la segunda instancia, con los del juez ordinario y el juez de la acción de tutela. 223.

Además, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y el numeral 5.º del artículo 365 de la Ley 1564, no se condenará en costas en esta instancia, porque esta autoridad judicial no revocó totalmente la sentencia de 27 de junio de 2023, y no todos los argumentos del apelante contaron con vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 97 “[…] Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho […]”. 51 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los ordinales segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de junio de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, los cuales quedarán así: “[…]

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, amenazado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia y por los municipios de Acevedo y Suaza y, como consecuencia de lo anterior: 2.1. ORDENAR al municipio de Acevedo que, dentro del término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante todas las medidas definidas por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia para la protección y conservación del petroglifo recuperado en la terraza aluvial del río Suaza y que actualmente se encuentra en las instalaciones de la alcaldía municipal. 2.2.

ORDENA R al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y al municipio de Acevedo que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, formulen un proyecto de identificación, registro, conservación y promoción de los petroglifos ubicados en dicha jurisdicción, pertenecientes al patrimonio arqueológico.

Para formular el proyecto, el ente territorial y el Icanh adelantarán una fase de planeación participativa, en la que tendrán en cuenta las pruebas recaudadas en este proceso, así como los hallazgos fortuitos que informe la ciudadanía, previa convocatoria pública en la página web de ambas entidades. El término de ejecución del proyecto será de un (1) año, contado a partir de su formulación. En el marco del proyecto, el Icanh será responsable de: (i) registrar los bienes identificados en el respectivo atlas; y (ii) definir si emite concepto sobre los criterios de protección y tenencia de esos bienes, de forma individual o colectiva, o si adopta un plan de manejo arqueológico para sectores específicos.

El municipio acompañará todas las labores investigativas, pedagógicas y de promoción del turismo. 2.3. ORDENAR al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y al municipio de Suaza que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro del término de cuatro (4) meses, formulen un proyecto de identificación, registro, conservación y promoción de los petroglifos ubicados en dicha jurisdicción, pertenecientes al patrimonio arqueológico.

Para formular el proyecto, el ente territorial y el Icanh adelantarán una fase de planeación participativa, en la que tendrán en cuenta las pruebas recaudadas en este proceso, así como los hallazgos fortuitos que informe la 52 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina ciudadanía, previa convocatoria pública en la página web de ambas entidades.

El término de ejecución del proyecto será de un (1) año, contado a partir de su formulación. En el marco del proyecto, el Icanh será responsable de: (i) registrar los bienes identificados en el respectivo atlas; y (ii) definir si emite concepto sobre los criterios de protección y tenencia de esos bienes, de forma individual o colectiva, o si adopta un plan de manejo arqueológico para sectores específicos.

El municipio acompañará todas las labores investigativas, pedagógicas y de promoción del turismo. […]

QUINTO: Se condena en costas al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y a los municipios de Acevedo y Suaza, a favor del demandante, en el concepto de agencias en derecho. […]”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

TERCERO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-, por el demandante, por el municipio de Acevedo, por el municipio de Suaza, por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Icanh), y por el agente del Ministerio Público.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente 53 Radicación: 41001-23-33-000-2020-00775-01 Demandante: Adadier Perdomo Urquina NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.