Micelio
11001031500020230513700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-18

Radicación interna: 8296 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Consultoria E Ingenieria De La Costa Coning De La Costa S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05137-00 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. en contra de la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla (vinculado).

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 18 de septiembre de 20231 la firma Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, confirmatoria de la providencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, mediante la cual se declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 011 de 2014, al interior del proceso de nulidad simple identificado con radicado 08001-33-33-012-2014-00491-02. 1.1.

Hechos 1.1.1. A iniciativa del Alcalde municipal de Piojó – Atlántico, mediante Acuerdo 011 de 3 de julio de 2014, el Concejo Municipal de Piojó confirió “facultades pro-tempore al señor Alcalde del Municipio de Piojó, para que con estricto apego a la Ley 80 de 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado E3D19DF05ECA38D0 62E2D734FFBA0043 75F044618B11CBB3 E9CED42C7E67E82A, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05137-00 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 1.993, Ley 1150 de 2.007 y sus Decretos Reglamentarios, inicie proceso de licitación pública encaminado a contratar una persona jurídica de derecho privado que se encargue de la administración, operación, mantenimiento, reposición y expansión del servicio de alumbrado público del Municipio de Piojó y sus Corregimientos”3. 1.1.2.

El alcalde municipal de Piojó quedó facultado para iniciar el proceso de licitación pública cuyo fin era seleccionar y contratar al concesionario encargado de prestar el servicio de alumbrado público en el municipio de Piojó por 20 años (art. 3 Acuerdo 011 de 2014). Así mismo, quedó habilitado para iniciar el proceso de selección para contratar, bajo la modalidad de un contrato de consultoría, a la firma encargada de ejercer labores de interventoría técnica, administrativa y financiera del contrato de concesión referido, por el mismo término (art. 4 Acuerdo 011 de 2012). 1.1.3.

En virtud de lo anterior, se llevó a cabo el proceso de Licitación Pública LP- 002- 2014 y se adjudicó al contratista Sentel S.A.S., mediante contrato de concesión No. 001-20144. Adicionalmente, se llevó a cabo el Concurso de Méritos No. CMA- 001-2017, en el que se adjudicó a Coning de la Costa S.A.S.5 el cargo de interventor de la mencionada concesión. 1.1.4.

El 8 de octubre de 2014 el señor Rodrigo García Torregroza presentó demanda de nulidad simple en contra del Acuerdo 011 de 2014, proceso identificado bajo el radicado 080013333012-2014-00491-026. 1.1.5. El día 23 de enero de 2015 se admitió la demanda por parte del Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla7 y se profirió sentencia el 24 de noviembre de 20178 accediendo a las pretensiones de la demanda, por lo que resolvió declarar la nulidad del Acuerdo 011 de 2014. 3 Obra en el certificado 472C334CDE444105 5CF3E63DF72031F3 61E668FBCE8B2D68 4B529646B0EC7CFD, índice 9, carpeta 13_13_110010315000202305137003.zip – otros, archivo 4_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_INCORPORA_01EXPEDIENTEFISIC.pdf, folios 15-17, expediente de tutela digital. 4 Obra en el certificado F3154A28FF7ED3BB 35E5E1F7567D14D8 28CDE8D0518FA3E1 8C41E28CF4F98CBF, folios 7-18, índice 2, expediente de tutela digital. 5 Folios 19-32, ibidem. 6 Obra en el certificado 472C334CDE444105 5CF3E63DF72031F3 61E668FBCE8B2D68 4B529646B0EC7CFD, índice 9, carpeta 13_13_110010315000202305137003.zip – otros, archivo 4_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_INCORPORA_01EXPEDIENTEFISIC.pdf, folio 30, expediente de tutela digital. 7 Folios 31-32, ibidem. 8 Folios 470-480, ibidem. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05137-00 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 1.1.6.

La anterior decisión fue impugnada por el Municipio de Piojó9, el que, entre otros argumentos, expuso que “SENTEL LTDA es el actual operador o concesionario de la prestación del servicio de alumbrado público y quien en resultas, sería el afectado directo o indirectamente de la nulidad del acuerdo materia de litis, y no ha sido vinculado formalmente en la modalidad de tercero a las voces del CGP, configurándose una ruptura abierta y objetiva al debido proceso y derecho de defensa como reglas mayores de la norma superior”10. 1.1.7.

El 20 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la actuación posterior al auto admisorio de la demanda, “a fin de que se adicione el auto admisorio de la demanda en el sentido de vincular a la sociedad SENTEL LTDA”11. 1.1.8. Una vez se cumplió lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 7 de diciembre de 2021 el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla profirió sentencia en la que nuevamente declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 de 201412. 1.1.9.

La anterior decisión fue apelada por Sentel S.A.S.13. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, a través de providencia del 30 de septiembre de 202214, confirmó la decisión del a quo. 1.1.10. A partir de lo anterior, el municipio de Piojó profirió la Resolución No. 168 de 202315, en la que resolvió “declarar la nulidad absoluta del contrato de concesión No. 001-2014 celebrado entre el municipio de Piojó – Atlántico y Servicios de Energía y Telecomunicaciones L.T.D.A. – SENTEL L.T.D.A., transformada como Servicios de Energía y Telecomunicaciones SENTEL S.A.S., identificada bajo el número de NIT 802.008.190-7 y el contrato No. CMA-001-2017 celebrado entre el municipio de Piojó – Atlántico y la Consultoría e Ingeniería de la Costa S.A.S. – Coning de la Costa S.A.S., identificada con NIT 900.448.106-0”. 9 Folios 485-507, ibidem. 10 Folio 493, ibidem. 11 Folios 595-603, ibidem. 12 Obra en el certificado 472C334CDE444105 5CF3E63DF72031F3 61E668FBCE8B2D68 4B529646B0EC7CFD, índice 9, carpeta 13_13_110010315000202305137003.zip – otros, archivo 19_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_INCORPORA_16201400491SENTE.pdf, expediente de tutela digital. 13 Obra en el certificado 472C334CDE444105 5CF3E63DF72031F3 61E668FBCE8B2D68 4B529646B0EC7CFD, índice 9, carpeta 13_13_110010315000202305137003.zip – otros, archivo 21_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_INCORPORA_18RAD2014004910.pdf, expediente de tutela digital. 14 Obra en el certificado 472C334CDE444105 5CF3E63DF72031F3 61E668FBCE8B2D68 4B529646B0EC7CFD, índice 9, carpeta 13_13_110010315000202305137003.zip – principal, archivo 31_SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf, expediente de tutela digital. 15 Obra en el certificado F3154A28FF7ED3BB 35E5E1F7567D14D8 28CDE8D0518FA3E1 8C41E28CF4F98CBF, folios 35- 42, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05137-00 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela La firma Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. argumentó que, en calidad de interventora del contrato de concesión de alumbrado público del municipio de Piojó, en ningún momento tuvo conocimiento del proceso de nulidad simple que cursó en primera instancia ante el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y, en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del radicado No. 08001-33-33-012-2014-00491-02.

La parte actora advirtió que existió una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que no tuvo la oportunidad de participar en el debate jurídico que se desarrolló, no pudo controvertir las pruebas presentadas, ni presentar pruebas y argumentos, ni alegatos, menos recursos contra las decisiones en el evento de no compartirlas.

Adujo que solamente se enteró de la decisión judicial atacada, al ser vinculada dentro de una acción de tutela que cursa en el juzgado Promiscuo Municipal de Piojó, promovida por la sociedad Sentel S.A.S., identificada con el radicado 08-549-40- 89-001-2023-00044-00. Explicó que al declarar la nulidad del citado acto administrativo, sufrió las consecuencias, toda vez que se dio por terminada su vinculación con el municipio de Piojó. Expuso que se configuró una vulneración al derecho a la igualdad, puesto que cuando se declaró la nulidad de lo actuado ––incluyendo la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Barranquilla–– por no haber vinculado al concesionario del alumbrado público Sentel, se debió también vincular al interventor del contrato. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La firma accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1º. Que se tutelen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, de la sociedad que represento interventora del contrato de concesión de alumbrado público en el Municipio de Piojó, CONTRATO CMA 001-2017, CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE PIOJO -ATLÁNTICO Y CONSULTORÍA INGENIERÍA DE LA COSTA SAS - 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05137-00 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro CONING DE LA COSTA S.A.S. vulnerados por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico - Sala Segunda de Decisión Oral, conformada por los Magistrados LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ- Ponente, ANGEL HERNANDEZ CANO;

OSCAR WILCHES DONADO; dentro del radicado No. 08001-33-33-012-2014-00491-02. Y el Juzgado doce administrativo de Barranquilla. 2o. Que se REVOQUE en todas sus partes la sentencia de segunda instancia emanada dell Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral - Sección B, la cual confirma la Sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla profirió Sentencia el 7 de diciembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 08001- 33-33-012-2014- 00491-02, incurrió en la violación de los artículos 13, 25, 29, 53, y 229 de la Constitución Política de Colombia. 3º.

Que se ORDENE la nulidad absoluta de todo lo actuado desde la admisión de la Demanda, incluyendo la sentencia de primera y segunda instancia, dentro del proceso de la siguiente radicación: 08001-33-33-012- 2014-00491-02, DECLARADO JUDICIALMENTE NULO, el Acuerdo No. 011 del 03 de Julio de 2014, conformada por los Magistrados LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ- Ponente, ANGEL HERNANDEZ CANO;

OSCAR WILCHES DONADO, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 08001-33-33-012-2014- 00491-02, incurrió en la violación de los artículos 13, 25, 29, 53, y 229 de la Constitución Política de Colombia. 4o. Que se ordene la nulidad de todo lo actuado, desde la admisión de la Demanda incluyendo la sentencia de primera instancia, emanada del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla, igualmente la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral, del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico conformada por los Magistrados LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ- Ponente, ANGEL HERNANDEZ CANO;

OSCAR WILCHES DONADO; mediante la cual declaró la Nulidad del Acuerdo No. 011 del 03 de Julio de 2014, que autorizó contratar la concesión de la prestación del servicio de alumbrado público mediante licitación y la interventoría del contrato de concesión por concurso público. Por no haber vinculado a esta Acción de Nulidad Simple, a la sociedad CONSULTORÍA INGENIERÍA DE LA COSTA SAS -CONING DE LA COSTA S.A.S. Interventores del contrato de concesión del alumbrado del municipio de piojo.

Teniendo en cuenta que con fundamento en la referenciada sentencia se le está terminando mediante resolución 168 de 2023, (julio 07 de 2023), emanada de la Alcaldía de Piojó, un contrato de 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05137-00 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro interventoría de duración 20 años, sin haber tenido derecho a la de acceder a la administración de justicia art. 229 superior, dentro del proceso radicado. 08- 001-33-33-012-2014-00491-02, POR NO HABER SIDO VINCULADOS ESTE PROCESO, hoy si están recibiendo consecuencias.”16. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 26 de septiembre de 202317 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Atlántico y, en calidad de terceros con interés, a Rodrigo García Torregroza, al municipio de Piojó, al Concejo Municipal del mencionado ente territorial y a Servicios de Energía y Telecomunicaciones – Sentel S.A.S., así como al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla. 2.1.

Contestaciones 2.1.1. Sentel S.A.S.18 se limitó a relacionar las etapas procesales de la nulidad simple identificada con el radicado No. 08001-33-33-012-2014-00491-02. 2.1.2. El municipio de Piojó19 indicó que, a partir de lo resuelto por las autoridades judiciales, actuó de conformidad con la normativa aplicable, por lo que procedió a dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenó su liquidación. Advirtió que la nulidad decretada dentro del proceso de nulidad simple en nada afectó el fondo de la decisión de los jueces de lo contencioso administrativo, ni tampoco con la llegada a la litis de la parte accionante se estaría frente a nuevas pruebas que cambiarían el sentido de la decisión. 2.1.3.

El Tribunal Administrativo del Atlántico20 señaló que la parte actora no describió con precisión y claridad los hechos que habrían dado origen a la presunta 16 Folios 6-8 del certificado E3D19DF05ECA38D0 62E2D734FFBA0043 75F044618B11CBB3 E9CED42C7E67E82A, índice 2, expediente de tutela digital. 17 Obra en el certificado 6F2D5469A8123FFC F11507601E92DCFA 6864FA8F693187E1 230F36185A4A5B08, índice 5, expediente de tutela digital. 18 Obra en el certificado 8EB6C15C78A3C369 60AE29D6B29D14A8 AEA05D53FB4014B4 B12E16EE0B8A46CA, índice 10, expediente digital de tutela. 19 Obra en el certificado 657EB6013599B362 5F4255E7C6C2104F AB90B0FFF2CC08A0 3B702A5C420712C1, índice 11, expediente digital de tutela. 20 Obra en el certificado 447CA8BD56FDFB7A DD5F16F79DE17F5B 1911D5E505C4F13A 0438635A3A2CE88F, índice 9, expediente digital de tutela. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05137-00 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro violación de derechos fundamentales y tampoco justificó la amenaza o vulneración de prerrogativa fundamental alguna.

Destacó que Coning de la Costa S.A.S. no formuló solicitud de vinculación ante los despachos judiciales que tramitaron el referido proceso en primera y en segunda instancia, motivo por el cual, resulta clara la intención del accionante de que sea el juez constitucional quien realice el control de legalidad por no haber sido parte del proceso ordinario en mención. El Tribunal Administrativo del Atlántico adujo que no emitió órdenes en relación con los contratos que se hubieren suscrito con fundamento en el acuerdo que fue declarado nulo, dado que se limitó a analizar de forma objetiva si el acuerdo municipal era legal o no. Finalmente advirtió que las decisiones administrativas adoptadas en el desarrollo de los contratos podrían ser cuestionadas judicialmente mediante la respectiva acción contractual.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Coning de la Costa S.A.S. en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05137-00 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro rigurosos requisitos de procedibilidad21 y de procedencia22 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 3.2.

A continuación, la Sala analizará los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. 4. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable23. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.

Frente a este asunto, la Sala observa que la sociedad tutelante alega una falta de vinculación al trámite de nulidad simple adelantado en contra del Acuerdo 011 de 2014, lo que implicaría una nulidad de todo lo actuado a partir, incluso, de la admisión de la demanda. Sin embargo, el actor no ha acudido al juez natural a efectos de presentar un incidente de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 208 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, valiéndose de la acción de tutela para atacar directamente una decisión que, en principio, debió ser valorada por el juez natural de la causa.

En este contexto, una vez el actor se enteró del ejercicio del medio de control objeto de controversia, le correspondía acudir a la autoridad judicial de la causa a efectos de elevar la solicitud de nulidad por las presuntas irregularidades ocurridas en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda. 21 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 22 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 23 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.

M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05137-00 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro En suma, la acción de tutela no tiene por fin sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia o revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles, máxime cuando uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

Por último, se resalta que no se hará alusión al perjuicio irremediable, en tanto este ni siquiera fue aducido por la parte interesada. 5. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”24.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber25: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202226, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar 24 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 25 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 26 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05137-00 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 5.2.

Para la Sala se torna evidente que, además, el amparo impetrado tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional. En primer lugar, no está debidamente sustentado, ciertamente, no se encuentra satisfecha la carga argumentativa necesaria para entrar a valorar el asunto de fondo, puesto que en el escrito tuitivo no se advirtió concretamente la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

La parte interesada solo plateó razones genéricas de una eventual vulneración al debido proceso, pero omitió indicar las razones por las cuales, en el caso concreto, se incurrió en alguno de los vicios o defectos de los que adolecía la decisión acusada. En atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.3.

En segunda medida, el presente amparo se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad simple de radicado 08001-33-33-012-2014-00491-02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05137-00 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro La firma Coning de la Costa S.A.S. alegó la vulneración a sus derechos fundamentales, en la medida que no fue vinculada al proceso de nulidad simple que se adelantó en contra del Acuerdo 011 de 2014, lo que no le permitió conocer el referido trámite y, en consecuencia, intervenir activamente en calidad de tercero con interés. Su argumento, al no estar soportado desde una afectación constitucional, muestra más una estrategia para buscar la nulidad del trámite a través del juez de tutela.

La parte actora no logra argumentar por qué a pesar de que venía ejerciendo su función como interventor del contrato de concesión, no tuvo conocimiento de la acción de nulidad que se estaba adelantando en contra del Acuerdo 011 de 2014. En este punto es importante tener presente que, dentro de las actividades para la verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales, el interventor debía “Realizar las reuniones que se consideren necesarias con el CONTRATISTA, las cuales deberán efectuarse como mínimo cada tres (3) meses”27.

Más aún si se tiene en cuenta que el objetivo de la interventoría “consiste en controlar que el contratista durante (…) su contrato se ciña a los plazos, términos, y demás condiciones contractuales, garantizando la eficiente y oportuna inversión de los recursos establecidos contractualmente (…)”28. En consecuencia, se reitera que la firma accionante, en su escrito de tutela, no demuestra cómo, en su calidad de interventora, carecía de total conocimiento del trámite de nulidad simple contra el acto administrativo que dio origen al contrato de concesión respecto del cual ejercía su labor, especialmente si se tiene en cuenta que el ejercicio del medio de control inició en el año 2014 y el 20 de agosto de 2019 se ordenó vincular a la sociedad Sentel, la que intervino activamente en el trámite ordinario, incluso elevando recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Por otra parte, teniendo en cuenta que el medio de control de simple nulidad busca la protección del orden jurídico en abstracto, la accionante no argumenta por qué era necesaria su vinculación para entender integrado adecuadamente el litisconsorcio, esto es, la imposibilidad de decidir de fondo sin su comparecencia. 27 Obra en el certificado F3154A28FF7ED3BB 35E5E1F7567D14D8 28CDE8D0518FA3E1 8C41E28CF4F98CBF, folio 22, índice 2, expediente de tutela digital. 28 Folio 20, ibidem. 12 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05137-00 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Específicamente, el control adelantado por las autoridades judiciales accionadas se centró en el examen de la legalidad del Acuerdo 011 de 2014, esto es, verificar si fue proferido en cumplimiento de los requisitos de validez previstos en el orden jurídico, mas no en relación con los contratos celebrados entre la administración y los particulares.

En concreto el Tribunal Administrativo del Atlántico indicó: “En efecto, no se observa que en el proyecto de acuerdo, que posteriormente fue aprobado, se haya hecho un análisis sobre el impacto económico en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Municipio de Piojó con la celebración de un contrato de concesión para la prestación del servicio de alumbrado público, tal como se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003.

(…) Así las cosas, la afectación al presupuesto del Municipio de Piojó se extendería por los 20 años que duraría al ejecución del contrato de concesión con el operador, es decir, que la autorización para contratar debió cumplir las formalidades de las vigencias futuras extraordinarias, pues la afectación presupuestal excedería el periodo de gobierno de la administración municipal (4 años).

En este sentido, al no haberse hecho un análisis sobre el impacto fiscal del proyecto, si ello excedería o no la capacidad de endeudamiento del Municipio de Piojó, una vez descontados los ingresos que fueron comprometidos, corresponde a la Sala de Decisión declarar que el Acuerdo No. 011 de 3 de julio de 2014 está viciado de nulidad por infracción de normas superiores, tal como señaló en el concepto de violación de la demanda.”29.

Aunado a lo expuesto, el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, permitía a la sociedad accionante pedir a las autoridades judiciales ser tenida como coadyuvante de la parte demandada, especialmente, cuando se dio la oportunidad a Sentel de intervenir en el proceso de nulidad, incluso desde la admisión de la demanda.

Finalmente, los argumentos expuestos por la sociedad Coning de la Costa S.A.S. terminan por abrir una discusión estrictamente económica con connotaciones particulares o privadas, dado que pretende que se deje sin efectos la Resolución 168 de 2023, a través de la cual la Alcaldía de Piojó terminó el contrato No. CMA- 29 Folios 7-8, certificado 472C334CDE444105 5CF3E63DF72031F3 61E668FBCE8B2D68 4B529646B0EC7CFD, índice 9, carpeta 13_13_110010315000202305137003.zip – principal, archivo 31_SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf, expediente de tutela digital. 13 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05137-00 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 001-2017, celebrado entre el municipio de Piojó y la interventoría del contrato de alumbrado, el que estaba proyectado a 20 años, sin que en el escrito de tutela se presenten argumentos que despierten una duda de índole constitucional, de acuerdo con los presupuestos jurisprudenciales que establecen la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada30, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario31. 5.4.

Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, advirtiendo un presunto desconocimiento de sus garantías constitucionales, cuando no parece tan claro que no haya tenido la oportunidad de intervenir en el trámite ordinario y con la tutela se pretenda, aparentemente, una mera dilación de los efectos ya conocidos. 5.5.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 6.

En consecuencia, los presupuestos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentran superados en este caso, lo que implica que la acción constitucional resulte improcedente. 30 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 31 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 14 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05137-00 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la sociedad Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado