CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00441-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia de Sociedades.
Asunto: autoridad administrativa competente para resolver la petición de Century Farma S.A.S. en liquidación, como acreedor de la Sociedad Estudios e Inversiones Médicas – ESIMED S.A. en liquidación. Inexistencia del presunto conflicto de competencias administrativas planteado por carencia de objeto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Century Farma S.A.S. en liquidación, por intermedio de su apoderado, el señor Iván Darío Palacios Gelves, presentó mediante Oficio núm. 2023-01-130530 del 13 de marzo de 2023 a la Superintendencia de Sociedades, una solicitud de inspección, vigilancia y control del proceso de liquidación de la empresa Estudios e Inversiones Médicas - ESIMED S.A., como institución prestadora de salud en proceso de liquidación3. 2.
Esta solicitud se fundamentó en que Century Farma S.A.S. en liquidación radicó el 19 de diciembre de 2022, ante la sociedad ESIMED S.A. en liquidación, una 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 SAMAI, archivo 17_1100103060002023004410017MemorialWeb2023818115652%20(1).pdf Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00441-00 acreencia soportada en facturas, de conformidad con el auto de mandamiento de pago emitido el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado con número de radicación 2019-337. 4.
Dicha acreencia no fue reconocida dentro del proceso de liquidación de ESIMED S.A, motivo por el cual, Century Farma S.A.S. en liquidación, presentó la citada solicitud de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades. 5. La Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio núm. 2023-01-168121 de 31 del marzo de 2023, indicó que con la creación del Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control para el sector salud, en los términos del artículo 2º de la Ley 1966 de 2019, a la Superintendencia de Sociedades se le encargó la función de verificar, bajo la dirección y coordinación de la Superintedencia Nacional de Salud, el cumplimiento de las normas de derecho de sociedades respecto de las entidades del sector salud, por lo que tiene dentro de sus tareas la función de inspección, vigilancia y control de las instituciones del sector salud. 6.
Textualmente, la Superintendencia de Sociedades se pronunció de la siguiente forma4: […]. Bajo ese contexto, y teniendo en cuenta que ESIMED S.A hace parte de los actores dentro del Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el numeral 121.3 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, cualquier actuación que en materia de derecho de sociedades se deba adelantar en la Superintendencia de Sociedades, debe ser bajo la dirección y coordinación de la Superintendencia Nacional de Salud. […].
De acuerdo a lo expuesto previamente, es claro que las facultades de la Superintendencia de Sociedades son regladas y plenamente determinadas y solamente pueden ser ejercidas dentro del marco propio de la competencia que le sea conferida por ley, de manera que, revisados los hechos expuestos en la queja presentada, los cuales pretenden que se haga inspección, vigilancia y control respecto del proceso liquidatorio de ESIMED S.A., especialmente sobre la inclusión de acreencias dentro de ese proceso, se observa que éstos no tienen relación con el derecho societario, pues no hay norma que otorgue a la Superintendencia de Sociedades, como sí las hay en materias tales como: la convocatoria a reuniones de asamblea de accionistas, falta de quorum o mayorías en las decisiones sociales, entre otras. […]. 4 SAMAI, archivo 9_1100103060002023004410010DemandaWeb202384143326 (1).pdf Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00441-00 De otro lado, teniendo en cuenta que su petición está encaminada a obtener la inclusión de su acreencia dentro de las obligaciones de ESIMED S.A y por ende obtener su pago, vale la pena destacar que el cobro de obligaciones de una sociedad en liquidación voluntaria ese es un tema de competencia de la justicia ordinaria. […].
Lo anterior, sin perjuicio de i) acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para que, como entidad directora del Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control, haga los pronunciamientos a que haya lugar y ii) ejercer las acciones judiciales pertinentes para que ESIMED S.A pague las posibles obligaciones que tenga o incluso controlarlas.
Así las cosas, este Despacho le informa que la queja presentada no es procedente, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia para ejercer inspección, control y vigilancia en el asunto objeto de análisis. 7. El apoderado de la sociedad Century Farma S.A.S. en liquidación, mediante el Oficio núm. 2023-1300000-835241 de 23 de mayo de 2023 presentó a la Superintendencia Nacional de Salud solicitud similar de inspección, vigilancia y control, con el propósito de incluir una acreencia no reconocida a favor de la sociedad que representa, en el marco del proceso de liquidación de ESIMED S.A. 8.
Frente a lo anterior la Superintendencia Nacional de Salud5 precisó que: De conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 y en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1080 de 2021, tratándose de liquidaciones no ordenadas por la Superintendencia Nacional de Salud, las competencias de la Oficina de Liquidaciones se circunscriben a hacer seguimiento y monitoreo al proceso de liquidación con el propósito de proteger i) los derechos de los afiliados y ii) recursos del Sector Salud. […].
Se tiene entonces, que el seguimiento que hace la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud a los procesos de liquidación voluntaria de sus vigilados no implica participación o intervención en el proceso; por tanto, para conocer pormenores del proceso, así como para el reconocimiento y pago de las acreencias de que puedan ser titulares lo interesados, deberá dirigirse directamente a la entidad en liquidación. 5 SAMAI, archivo 4_110010306000202300441005DemandaWeb202384143326%20(1).pdf Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00441-00 9.
Posteriormente, Century Farma S.A.S. en liquidación, por intermedio de su apoderado, promovió un conflicto de competencias administrativas y elevó la siguiente petición a la Sala de Consulta y Servicio Civil, igualmente relacionada con el proceso de liquidación voluntaria de ESIMED S.A.6, para lo cual solicitó: […] DETERMINAR cuál es la Superintendencia (Superintendencia Nacional de Salud, Superintendencia de Sociedades) competente para realizar la inspección, vigilancia y control dentro del proceso de liquidación de ESIMED S.A, teniendo en cuenta que existen irregularidades por parte de esta entidad, pues pretenden afirmar que actualmente le adeudan a CENTURY FARMA SAS EN LIQUIDACIÓN, un valor de CERO (0) PESOS.
Cuanto (sic) el valor adeudado y certificado por un juez de la República es de 39.119.318.724 pesos, más intereses y moratorias […] II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 4 de agosto de 2023 se fijó el edicto 424 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el presente proceso7.
En el expediente, consta que se comunicó la existencia del conflicto 110010306000 2023-00441 a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Sociedades, al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, a ESIMED S.A. en liquidación y a Century Farma S.A.S. en liquidación, para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente8.
De acuerdo con el informe secretarial de 22 de agosto de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Sociedades presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio9. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Superintendencia Nacional de Salud10 Esta autoridad se pronunció respecto de las peticiones elevadas frente al proceso de liquidación voluntaria de la sociedad ESIMED S.A., de la siguiente forma: 6 SAMAI, archivo 110010306000202300441002DemandaWeb202384143325 (1).pdf 7 SAMAI, archivo 17_17_110010306000202300441001POREDICTO20230811114303 (2).pdf 8 SAMAI, archivo 16_17_110010306000202300441007SEAGREGAALEX20230811114225 (1).pdf 9 SAMAI, archivo 48_48_110010306000202300441001ALDESPACHOPOR20230822115152 (2).pdf 10 SAMAI, archivo 17_1100103060002023004410019MemorialWeb2023818115654%20(2).pdf Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00441-00 Como se desprende de la petición elevada por Century Farma S.A.S en liquidación, esta disiente de la decisión adoptada por el liquidador de Estudios e Inversiones Médicas S.A ESIMED S.A en liquidación, por la cual, al parecer, se rechazó la acreencia de Century Farma S.A.S en liquidación en el marco del proceso liquidatorio.
De ahí que Century Farma S.A.S en liquidación solicite la intervención, de una parte, de la Superintendencia de Sociedades, y, de otra, de la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que se realice labores de inspección, vigilancia y control sobre el proceso de liquidación de ESIMED S.A en liquidación. Sin embargo […] la liquidación de esta sociedad se da por decisión propia de su máximo órgano social; es decir, se trata de una liquidación voluntaria (privada), donde la Superintendencia Nacional de Salud sólo interviene para velar por los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud.
De este modo, la Asamblea de Accionistas de ESIMED S.A en liquidación, en sesión extraordinaria, según consta en acta 56 de 15 de noviembre de 2022, adoptó la decisión de disolver la sociedad por la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Esto quiere decir, que su liquidación fue voluntaria, y por tanto, se rige por las disposiciones del Código de Comercio.
Es decir, se trata de una liquidación privada, donde la intervención de la superintendencia se limita a la garantía de los derechos de los afiliados y de los recursos del sector salud, según se dispone en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, modificado por artículo 124 de la Ley 1438 de 2011. Es decir, las labores de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud se remiten a la verificación de las obligaciones del prestador respecto del tratamiento de la historia clínica de sus pacientes, según lo prescrito en la Resolución 1995 de 8 de julio de 1999, modificada por la Resolución 839 de 23 de marzo de 2017, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Adicionalmente, en tanto que ESIMED S.A en liquidación dejó de prestar sus servicios de salud, esta no recibe recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo cual, este ámbito de supervisión tampoco se ejerce por parte de la superintendencia. En consecuencia, es claro que el proceso liquidatorio de ESIMED S.A en liquidación es netamente privado, y, además, los aspectos a supervisar por parte de este ente de control ya no son ejercidos por esta sociedad; razones por las cuales esta superintendencia no está llamada a tener injerencia en el proceso liquidatorio. 2.
Superintendencia de Sociedades11 Esta entidad presentó escrito a través del cual explicó lo siguiente: En sede administrativa la Superintendencia de Sociedades carece de facultades para supervisar los procesos de liquidación privada o voluntaria de sus supervisadas, proceso éste contemplado en el artículo 225 y ss. del Código de 11 SAMAI, archivo 46_1100130600020230044102 pdf Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00441-00 Comercio.
La única función que la ley ha dispuesto de su resorte y que guarda relación con dicho proceso liquidatorio es el que alude el artículo 233 ídem, de la aprobación del inventario social una vez éste es elaborado por el liquidador. […]. Conforme a lo expuesto en puntos anteriores, las superintendencias de salud y de sociedades encuentran muy definidas sus competencias respecto de los procesos de liquidación voluntaria de compañías cuyo objeto social refiera a actividades de prestación de salud. […].
Como puede verse, el alcance de la supervisión sobre los procesos de liquidación voluntaria descritos por la peticionaria, esto es, sobre el adelantamiento formal del proceso establecido en los artículos 225 y ss. del Código de Comercio, incluyendo el seguimiento y protección de las acreencias laborales a su cargo, no resulta ser materia de competencia de ninguna de estas dos superintendencias.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1.1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, regula el «Procedimiento administrativo».
Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00441-00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Conforme se analizará más adelante, en el presente asunto no existe conflicto negativo o positivo de competencias administrativas, con fundamento en las consideraciones que se expondrán. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»12.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 12 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00441-00 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Análisis del caso concreto En razón de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto negativo de competencia, surgido entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta lo siguiente: i) Las solicitudes de inspección, vigilancia y control elevadas por la sociedad Century Farma S.A.S. en liquidación, giran en torno a una actuación adelantada por la empresa Estudios e Inversiones Médicas - ESIMED S.A., que corresponde a un proceso de liquidación voluntaria previsto en el capítulo X, artículo 225 del Código de Comercio y siguientes referidos a la liquidación del patrimonio social de las sociedades mercantiles, y desarrollado en el capítulo VIII sobre la liquidación voluntaria de la Circular 100-000008 del 12 de julio de 202213 de la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo previsto en el Decreto 1736 de 202014, modificado parcialmente por el Decreto 1380 de 2021.
Se trata de un proceso privado en el que, por regla general, no interviene autoridad pública. Surgió como consecuencia del acaecimiento de la causal de disolución anticipada prevista en la legislación mercantil y en los estatutos sociales, mediante la decisión del máximo órgano social, la Asamblea General de Accionistas de ESIMED S.A., y cuyo agotamiento del procedimiento liquidatorio implica la extinción de la sociedad.
Las solicitudes de la referida empresa Century Farma S.A.S. en liquidación, que se expresan a través de una petición de carácter particular y concreto, giran alrededor del interés que tiene la sociedad peticionaria de que se le responda por una acreencia a su favor no reconocida en el marco del proceso privado de liquidación societaria de ESIMED S.A. 13 Por medio de la cual se actualiza la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades.
Dispone el numeral 8.1 de la Circular lo siguiente: 8.1 Liquidación voluntaria. La liquidación voluntaria surge como consecuencia inmediata del acaecimiento de la causal de disolución y el agotamiento de su procedimiento implica la extinción de la sociedad. El régimen de liquidación privada para sociedades comerciales está previsto en el Código de Comercio y se trata de un proceso privado, en el que, por regla general o salvo excepciones o acciones expresamente consagradas en la regulación vigente, no interviene autoridad pública. 14 Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00441-00 ii) Century Farma S.A.S. en liquidación planteó peticiones similares a las dos entidades públicas concernidas en el conflicto de la referencia, relacionadas con el reconocimiento y pago de una acreencia a su favor, no tenida en cuenta en el proceso liquidatorio, con el fin que una de ellas absolviera satisfactoriamente la petición. iii) La petición fue absuelta por las entidades involucradas en el presente conflicto, cada una de ellas, según las funciones que por ley les han sido asignadas.
Así, por ejemplo, la Superintendencia de Sociedades informó que «carece de facultades para supervisar los procesos de liquidación privada o voluntaria de sus supervisadas, proceso éste contemplado en el artículo 225 y ss. del Código de Comercio. La única función que la ley ha dispuesto de su resorte y que guarda relación con dicho proceso liquidatorio es el que alude el artículo 233 ídem, de la aprobación del inventario social una vez éste es elaborado por el liquidador».
Igualmente, la Superintendencia Nacional de Salud, precisó que «se trata de una liquidación privada, donde la intervención de la superintendencia se limita a la garantía de los derechos de los afiliados y de los recursos del sector salud, según se dispone en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, modificado por artículo 124 de la Ley 1438 de 2011».
Se destaca que, si bien el sentido de las respuestas emitidas por estas entidades no fue el buscado por la sociedad peticionaria, -según se advierte por la interposición del conflicto de la referencia-, ello no conduce per se, a considerar que con ello se generó un conflicto negativo de competencias entre tales autoridades. La inconformidad de la empresa peticionaria respecto de la respuesta dada por cada entidad, no puede equipararse a la falta del ejercicio de competencias15, ni tampoco resulta viable o posible intentar cambiar su decisión, mediante la promoción de un conflicto de competencias administrativas que deba dirimir la Sala de Consulta y Servicio Civil. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición». En el mismo sentido, la Corte ha señalado: «no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de éste».
Sentencia T-012 de 1992. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00441-00 iv) Por lo tanto, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones16, que para que exista un conflicto de competencias administrativas que ella deba dirimir, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada.
En este caso, ambas entidades dieron respuesta a la petición elevada, de forma reiterada, manifestando que, en procesos de liquidación voluntaria de sociedades mercantiles que durante su vigencia adelantaron operaciones de salud, no tienen facultades legales respecto de acreencias a cargo de la sociedad en liquidación voluntaria, mismas que pueden ser perseguidas en los estrados judiciales. v) Sobre esa base, la Sala concluye que en esta oportunidad no se cumple con uno de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencias administrativas, como es el que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia17, por lo que se abstendrá de decidir, en consecuencia. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Sociedades, al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, a ESIMED S.A. en liquidación y a Century Farma S.A.S. en liquidación, en calidad de tercero interesado.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO. ARCHIVAR el respectivo expediente en la Secretaría de la Sala. 16 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números:11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00;11001-03-06- 000-2023-00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03- 06-000-2023-00093 00. 17 Similar decisión se adoptó en el conflicto de competencia administrativa radicado con el número 11001-03-06-000-2021-0000154-00.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00441-00 La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.