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11001031500020230548901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-15

Radicación interna: 10917 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Edison Patiño Alvarez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-05489 01 Referencia: Acción de tutela Actor: EDISON PATIÑO ÁLVAREZ TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

EN EL CURSO DE LA ACCIÓN DE TUTELA LA AUTORIDAD ACCIONADA RESOLVIÓ LA PETICIÓN OBJETO DE LA CONTROVERSIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, DE PETICIÓN, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA1 contra la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE 1 En adelante el CONSEJO SECCIONAL. 2 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTADO2 que concedió el amparo al derecho de petición del actor.

I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor EDISON PATIÑO ÁLVAREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, los cuales estima vulnerados por la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL3 por no resolver una petición que elevó el 1o. de mayo de 2023.

I.2.- Hechos Indicó que el 1o. de mayo de 2023, solicitó al CONSEJO SECCIONAL la actualización del registro de elegibles conformado mediante la Resolución núm. CSJGUR21-383 de 2021 para proveer, entre otros, el cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro 2 En adelante SECCIÓN CUARTA. 3 En adelante la COMISIÓN NACIONAL. 3 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co u Oficina de Servicios Grado 16, al cual es aspirante, así como la información sobre las vacantes definitivas de dicho empleo, sin que hubiese recibido respuesta alguna.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que le asiste el derecho a que las autoridades accionadas resuelvan su petición, además que es indispensable que actualicen el registro de elegibles con la nueva información que aportó, dado que de no hacerse podría llegar a tomar posesión otro concursante con menos mérito, sumado al hecho de que el tiempo de vigencia de las listas es temporal.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las entidades accionadas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a contestar el derecho de petición formulado, actualizar las listas de elegibles y publicar en la página web las respectivas opciones de sede para el cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios Grado 16 a fin de optar por alguna de las opciones antes del vencimiento de las listas de elegibles, toda vez que de conformidad con la RESOLUCION No. CSJGUR23-91 del 15 de marzo de 2023 dispongo del puntaje suficiente para estar en la 4 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera posición, al tiempo que me encuentro disponible para ocupar dicho cargo ofertado por la Rama Judicial.

TERCERO: En caso de que se considere que el tema lo debe resolver un juez contencioso administrativo, SOLICITO que de manera transitoria y para cesar en el perjuicio irremediable se suspenda la posesión de cualquier otro concursante para dicho cargo y se congelen los términos para tomar posesión de dicho cargo respecto de las listas de elegibles de este concurso hasta tanto no se resuelva el asunto ante el juez natural […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El CONSEJO SECCIONAL señaló que el 2 de octubre de 2023, a través de Oficio CSJGUOP23-299 respondió la petición a la que alude el actor, lo cual le fue notificado al correo electrónico que indicó para tal efecto. Explicó que en el referido oficio indicó al actor que el registro de elegibles fue actualizado a través de la Resolución CSJGUR23-164 del 26 de abril de 2023, además que no hay vacantes definitivas para el cargo mencionado.

Agregó que pese a que, por error involuntario, omitió dar respuesta en término a la solicitud del actor, no ha tenido la intención de desconocer los derechos fundamentales deprecados. I.5.2.- La UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL solicitó su 5 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la petición a la que alude el actor fue radicada ante el CONSEJO SECCIONAL, autoridad a la que en todo caso le corresponde decidir sobre la actualización del registro de elegibles, así como informar sobre las vacantes dentro de su jurisdicción. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, mediante sentencia de 12 de octubre de 2023, concedió el amparo al derecho de petición del actor y, en consecuencia, ordenó al CONSEJO SECCIONAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación respectiva, procediera a resolver la solicitud de actualización del registro de elegibles aludido por aquel, así como informarle sobre las vacantes definitivas del cargo sobre el que cuestionaba.

Explicó que si bien el CONSEJO SECCIONAL indicó que había dado respuesta a la solicitud del actor a través del Oficio CSJGUOP23-299 de 2 de octubre de 2023, no fue allegada copia de dicho documento al proceso por lo que no podía conocerse “[…] el contenido de la respuesta brindada, situación que impide constatar que la misma es clara y congruente y que satisface el derecho de petición […]”. 6 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El CONSEJO SECCIONAL impugnó la sentencia proferida en primera instancia iterando que a través del Oficio CSJGUOP23-299 de fecha 2 de octubre de 2023 dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, indicándole que la actualización del registro ya había sido efectuada desde el 26 de abril pasado, además que no había vacantes para el cargo relacionado.

Agregó que el oficio aludido fue enviado al actor a su correo electrónico el 2 de octubre de 2023, mismo día en que aquel acusó de recibido el documento, por lo que no era procedente que se hubiera concedido el amparo solicitado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en 7 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL solicitó que se le desvinculara del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 8 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la 9 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

En el presente caso, independientemente de la prosperidad o no de las pretensiones elevadas por el actor, comoquiera que este dirigió la acción de tutela de forma expresa contra la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, es claro que esta dependencia debía ser notificada de la existencia del presente trámite, razón por la cual se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto A través de la presente acción de tutela el actor pretende que se ordene a las autoridades accionadas darle respuesta a la petición que elevó el 5 de mayo de 2023 ante el CONSEJO SECCIONAL en la que solicitó la actualización del registro de elegibles del cual hace parte como aspirante al cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, además para que le informaran el estado de vacantes respectivas.

El CONSEJO SECCIONAL indicó que por error involuntario omitió resolver la petición aludida en término, no obstante que a través de 10 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficio CSJGUOP23-299 de fecha 2 de octubre de 2023 resolvió la solicitud a partir de cada uno de los planteamientos efectuados por el actor.

En el curso de la primera instancia la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación concedió el amparo al derecho de petición del actor, comoquiera que si bien el CONSEJO SECCIONAL indicó que el 2 de octubre de 2023 resolvió la solicitud, no allegó una copia del contenido del oficio respectivo para poder constatar si la respuesta fue clara y congruente.

En la impugnación el CONSEJO SECCIONAL insistió en que dio respuesta a la petición a través del oficio referido, citó su contenido e indicó que incluso el actor había acusado de recibo el correo electrónico en el que le fue notificado. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el CONSEJO SECCIONAL vulneró el derecho de petición del actor y, en todo caso, si en el presente caso se configuró la carencia de objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta que dicha autoridad dice haber suministrado a aquel. 11 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20114, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que 4 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante 13 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20155 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, 15 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Análisis del caso concreto El 1o. de mayo de 2023, el actor solicitó al CONSEJO SECCIONAL la actualización del registro de elegibles contenido en la Resolución CSJGUR21-383 de 2021, así como información sobre las vacantes definitivas para el cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, así: “[…] Solicitud: 1.

En consecuencia, con base en lo esbozado en el acápite anterior, solicito respetuosa y amablemente se actualicen los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles en especial la Resolución CSJGUR21-383, de conformidad con lo indicado en el artículo primero y cuarto de la Resolución No. CSJGUR23-91 del 15 de marzo de 2023. […] 2.

Amablemente solicito me informen en qué estado se encuentran las vacantes definitivas del cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios Grado 16 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16, pues a la fecha no he podido aspirar a ninguna de ellas para ocupar alguno de los cargos vacantes definitivos, dado que no se han publicado en la página web de la Rama Judicial en ninguna de las casillas de la “Convocatoria No.4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios”, adicionalmente agradecería me pudieran entregar copia digital del documento “VACANTES DEFINITIVAS“ que contenga el cargo de (Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios Grado 16), así como indicar y listar la cantidad y ubicación de cargos disponibles (Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios Grado 16) para poder optar a uno de ellos, pues me encuentro disponible y a la espera de estos desde hace casi dos años.

NOTIFICACIONES: Recibiré notificaciones en la dirección Calle 65 #7-68 Edificio San Francisco (apt. 205) Chapinero Alto Bogotá D.C., o al correo electrónico edisoningenieria@hotmail.com […]” Por otro lado, el CONSEJO SECCIONAL informó que a través de Oficio CSJGUOP23-299 de fecha 2 de octubre de 2023, esto es, estando en trámite la presente acción6, resolvió la solicitud del actor.

Si bien en el curso de la primera instancia la referida autoridad no aportó una copia del contenido del oficio aludido, en la impugnación citó la respuesta en los siguientes términos: “[…] En atención a su petición de fecha 1 de mayo de la presente anualidad, por el cual solicita: “se actualicen los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles en especial la Resolución CSJGUR21-383, de conformidad con lo indicado en el artículo primero y cuarto de la Resolución No. CSJGUR23-91 del 15 de marzo de 2023”, de manera atenta se informa que mediante Resolución CSJGUR23-164 del 26 de abril de 2023 (anexa), se realizó la actualización de los Registros Seccionales 6 Radicada el 27 de septiembre de 2023. 17 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Riohacha y Administrativo de la Guajira, convocado mediante Acuerdo 025 de octubre 6 de 2017, la mencionada Resolución se encuentra publicada en el micrositio de esta corporación en el aparte de concursos (https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de- la-judicatura-delaguajira/avisos3), en el aparte del cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios Grado 16, se actualizó de la siguiente forma: 10.

Cargo: Profesional Universitario de Tribunal, Centro u oficina de Servicios Grado 16, conformado mediante Resolución CSJGUR21-123 Cédula No. Nombre Puntaje 1.053.774.774 Patiño 809,17 […] En cuanto a su solicitud “me informen en qué estado se encuentran las vacantes definitivas del cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios Grado 16, pues a la fecha no he podido aspirar a ninguna de ellas para ocupar alguno de los cargos vacantes definitivos, dado que no se han publicado en la página web de la Rama Judicial en ninguna de las casillas de la “Convocatoria No.4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios”, se le informa que para el mencionado cargo no existen, en la actualidad, vacantes definitivas en esta Seccional, razón por la cual no ha sido posible su publicación en el aparte de “Formato de opción de sede”, de la misma convocatoria.

Sea pertinente puntualizar que de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo de convocatoria CSJGU1A7-25 del 2017, se convocó a concursos de méritos con la finalidad de que los interesados se inscribieran para conformar un Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, en este Distrito Judicial y Administrativo, enlistados en el numeral 2.2., de dicho Acuerdo, por una vigencia de cuatro años, según lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996.

Según lo anterior, revisados los archivos relacionados con la Convocatoria 4, usted participó en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJGU1A7-25 del 2017 e integra el registro de elegibles para el cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios Grado 16, lo que le otorga el derecho a ser nombrado en dicho cargo, 18 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en este Distrito Judicial y Administrativo, siempre y cuando el cargo se encuentre en vacancia definitiva (situación que aún no ha sucedido).

Siempre que dichos presupuestos no se presenten, usted seguirá formando parte del registro seccional de elegibles anotado, para dicho cargo, hasta que se cumpla el término de vigencia establecido por la Ley 270 de 1996, es decir, cuatro años”. De la transcripción en cita, la Sala advierte que la respuesta suministrada por el CONSEJO SECCIONAL al actor cumple con los presupuestos del núcleo esencial del derecho de petición, comoquiera que dicha autoridad resolvió de forma clara, precisa y de fondo los dos aspectos solicitados, esto es, se refirió tanto a la actualización del registro de elegibles, así como a las vacantes existentes para el cargo al cual aspira aquel.

Cabe anotar que en el escrito de impugnación el CONSEJO SECCIONAL presentó una captura de pantalla en la que consta el envío del referido oficio el 2 de octubre de 2023 al correo electrónico edisoningenieria@hotmail.com indicado por el actor para efectos de sus notificaciones, además de una imagen en la que se observa que este acusó de recibido el mail en la misma fecha.

Como se advierte a continuación: 19 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala destaca que, en efecto, en primera instancia correspondía conceder el amparo al derecho de petición, dado que el CONSEJO SECCIONAL no allegó copia del contenido de la respuesta ni la constancia de notificación respectiva. 20 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, comoquiera que ahora están probadas las referidas circunstancias, la Sala encuentra que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que, en el curso de la presente acción de tutela, incluso antes de proferirse la sentencia de primera instancia, la autoridad accionada dio una respuesta a la petición del actor.

En relación con el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»7. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de 7 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”8.

(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde 8 Ibídem. 22 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”9.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 23 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente 24 Número único de radicación: 110010315000 2023 05489 01 Actor: Edison Patiño Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.