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11001032400020150036700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-07-15

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Procuraduria General De La Nacion·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Ministerio Del Interior

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2015 00367 00 Demandante: Nación - Procuraduría General de la Nación Demandada: Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Justicia y del Derecho1 Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes y la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre unas solicitudes de coadyuvancia, la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las pruebas, el traslado para alegar y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. El Procurador General de la Nación2 presentó demanda contra la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Justicia y del Derecho, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad del Decreto núm. 01227 de 4 de junio de 2015 “[…] Por el cual se adiciona una sección al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil […]”, expedido por el Presidente de la República, el Ministro del Interior y el Ministro de Justicia y del Derecho. 2.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de enero de 20164, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Ministro del 1 Cfr. Índice 69 de Samai. 2 Cfr. Índice 69 Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Cfr. Índice núm. 69 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2015 00367 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Ministerio Público.

Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En providencia de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 3. El Despacho sustanciador5, mediante auto de 10 de marzo de 20166: i) resolvió la solicitud de medida cautelar, en el sentido de negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado; y ii) admitió unas coadyuvancias7. 4.

La parte demandada y los coadyuvantes8, mediante escritos radicados en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestaron la demanda9. 5. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas10 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas11. II. CONSIDERACIONES 6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la cuestión previa; ii) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; iii) la procedencia de la sentencia anticipada; iv) la fijación del objeto del litigio; v) sobre las pruebas; vi) el traslado para alegar; y vii) el reconocimiento de una personería. Cuestión Previa Solicitudes de coadyuvancia 7.

Laura Saldivia Menajovsky12 y La Comunidad Homosexual Argentina (CHA)13, manifestaron que se presentaban con el fin de coadyuvar a la parte demandada. 5 C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 6 Cfr. Índice núm. 69 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 69 de Samai. “[…] TENER como coadyuvantes de la parte demandada al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), a la organización AQUELARRE TRANS, a COLOMBIA DIVERSA y a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes (programa de acción por la igualdad y la inclusión social […]”. 8 Ibidem Cfr. Índice núm. 69 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 69 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 69 de Samai. 11 Cfr. Índice núm. 69 de Samai. 12 Cfr. Índice núm. 69 de Samai. 13 Cfr. Índice núm 69 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2015 00367 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones sobre las solicitudes de coadyuvancia 8.

Visto el artículo 223 de la Ley 1437, sobre coadyuvancia en los procesos de nulidad, en especial, el inciso 1.°, en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona puede pedir que se la tenga como coadyuvante. 9. Atendiendo a que las solicitudes de coadyuvancia se subsumen dentro de los supuestos fácticos previstos en la normatividad indicada supra, este Despacho tendrá a Laura Saldivia Menajovsky; y a la Comunidad Homosexual Argentina (CHA), como coadyuvantes de la parte demandada.

Marco normativo sobre la sentencia anticipada 10. Visto el artículo 182A14 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario 14 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 15 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2015 00367 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”.

(Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 11. Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada y los coadyuvantes no presentaron solicitudes probatorias. 12. Atendiendo a que: i) la parte demandada y los coadyuvantes no propusieron excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 13.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 14. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada y por los coadyuvantes, el objeto del litigio consiste en determinar si el Decreto 01227 de 4 de junio de 2015, expedido por el Gobierno Nacional, vulnera los artículos 10, 42-10, 43, 152 y 189-11 de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 52, 88, 59 y 95 del Decreto-Ley 1260 de 27 de julio de 197016; el artículo 28 del Código Civil; el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la disposición acusada.

Sobre las pruebas 15. Vistos los artículos 182A17 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, sobre necesidad 16 Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas”. 17 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 18 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 5 Número único de radicación: 110010324000 2015 00367 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la prueba; y atendiendo a que las partes demandante y demandada y los coadyuvantes no presentaron solicitudes probatorias; este Despacho procederá a resolver sobre la presentación de los alegatos.

Sobre la presentación de los alegatos 16. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A19 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

Sobre el reconocimiento de personería 17. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 18. Atendiendo a que el abogado Jaime Andrés Bravo Acosta, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.069.503.015, con la tarjeta profesional de abogado núm. 393.106, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder20 para actuar en calidad de apoderado del Ministerio del Interior, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: TENER como coadyuvantes de la parte demandada a Laura Saldivia Menajovsky y a La Comunidad Homosexual Argentina (CHA), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 20 Cfr. Índice núm. 71 de Samai. 6 Número único de radicación: 110010324000 2015 00367 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Jaime Andrés Bravo Acosta, para actuar en calidad de apoderado del Ministerio del Interior, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado