Micelio
11001031500020240667001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-10

Radicación interna: 3362 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Union Temporal Del Cafe Utc·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C, Subsección B

Demandante: Unión Temporal del Café Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06670-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06670-01 Demandante: UNIÓN TEMPORAL DEL CAFÉ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B1 Temas: Mora judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 5 de febrero de 2025 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

En esta decisión se negó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 3 de diciembre de 2024, la Unión Temporal del Café, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas ante la presunta mora injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial demandada en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de febrero de 2022 que improbó un acuerdo conciliatorio, al interior del proceso de controversias contractuales promovido contra la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial.2 1 La sala pone de presente que, si bien en el escrito de tutela, el actor identificó a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación como la autoridad judicial accionada, al verificar en Samai, el expediente del proceso objeto de esta acción constitucional está al despacho en la Subsección B de tal Sección. A su vez, las notificaciones se surtieron a esta autoridad y la intervención fue del magistrado ponente que pertenece a tal sala de decisión. 2 Proceso identificado con el radicado 66001-23-33-000-2019-00684-01 Demandante: Unión Temporal del Café Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06670-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. La tutelante solicitó lo siguiente: 2.1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, al incurrir en mora judicial injustificada en la resolución al no haber admitido y resuelto el recurso de apelación formulado al interior del medio de control con radicación No. 66001233300020190068401 contra el auto de fecha 17 de febrero de 2022, que improbó la conciliación lograda entre -ENTERRITORIO- antes - FONADE- y la - U.T.C.- el 01 de diciembre de 2021. 2.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, EXHÓRTESE al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la providencia que conceda el amparo solicitado, adelante las actuaciones correspondientes para impartir con celeridad el trámite al medio de control con radicación No. 66001233300020190068401 y haga uso de sus poderes y facultades como director del proceso para darle impulso al asunto y proveer lo que en derecho corresponda frente a la admisión del recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 17 de febrero de 2022, que improbó la conciliación lograda entre - ENTERRITORIO- antes -FONADE- y la -U.T.C.- el 01 de diciembre de 2021y su posterior resolución. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La parte actora promovió el medio de control de controversias contractuales contra la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de interventoría 2151400. 6.

En providencia del 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda improbó la conciliación lograda por las partes en la audiencia de conciliación del 1.º de diciembre de 2021. Inconforme con ello, la empresa demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, mediante auto del 21 de septiembre del mismo año. 7.

El 25 de octubre de 2022, el proceso fue radicado ante la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual ingresó al despacho ponente el 3 de noviembre siguiente. 8. A la fecha de interposición de esta acción constitucional no se había decidido el recurso promovido. 1.4. Sustento de la vulneración Demandante: Unión Temporal del Café Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06670-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Sostuvo que, desde el ingreso al despacho para resolver el recurso de apelación, han transcurrido 2 años y 1 mes sin que la autoridad judicial accionada haya proferido la respectiva decisión. Enfatizó en que ha radicado en varias oportunidades solicitudes de impulso procesal. 10. Indicó que este retraso «vulnera los principios de celeridad, eficacia y respeto por los derechos consagrados en la Ley 270 de 1996».

Agregó que esta situación transgrede sus derechos fundamentales, pues desde la terminación del contrato ha seguido asumiendo costos y gastos derivados de este. 1.5. Trámite de la tutela 11. Mediante auto del 13 de enero de 2025, el despacho ponente de la decisión de primera instancia admitió la presente acción constitucional. En consecuencia, ordenó notificar como accionado a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

De igual forma, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial. 1.6. Intervenciones 12. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Advirtió que el recurso de apelación será resuelto de conformidad con el turno previsto para ello, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998. 13.

Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial. Coadyuvó las pretensiones de este mecanismo y solicitó a la accionada que revocara el auto del 17 de febrero de 2022 y que, en consecuencia, aprobara la conciliación lograda por las partes. 1.7. Sentencia de tutela de primera instancia 14. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de febrero de 2025, accedió a la solicitud de coadyuvancia presentada por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial y negó las pretensiones del mecanismo.

Esto, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. 15. En relación con la coadyuvancia, la solicitante no ha acudido previamente ante el juez de tutela por los hechos relacionados con el presente litigio, por lo que le asiste un interés legítimo dada su condición de demandada en el proceso de controversias contractuales objeto de este mecanismo. 16.

El asunto se ha tramitado de manera diligente, de conformidad con las particularidades que el asunto ha presentado. Aunado a ello, no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ni Demandante: Unión Temporal del Café Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06670-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implica que se incurra en mora judicial. 17.

De conformidad con el informe rendido, la autoridad judicial accionada ha respetado el sistema de turnos, motivo por el cual el recurso de apelación será resuelto de conformidad con el turno que corresponda. 1.8. Impugnación 18. La parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Esto, con fundamento en las siguientes razones. 19. No se estudiaron los cargos propuestos relacionados con la mora judicial que se reprocha ante la tardanza en dar trámite al recurso de apelación interpuesto y, de tal forma, se ignoró el tiempo transcurrido. 20. A pesar de lo dispuesto por la Ley 446 de 1998 en relación con el sistema de turnos, en el presente caso el simple transcurso del tiempo es razón suficiente para conceder el amparo invocado.

Esto, pues la autoridad judicial accionada no ha llevado a cabo ninguna actuación desde que el expediente ingresó al despacho y tampoco ha justificado la tardanza en la que ha incurrido. 21. El asunto que origina la acción de tutela es un medio de control de controversias contractuales, el cual, debido a la magnitud de su cuantía y de los intereses económicos en disputa, tiene un trámite expedito y célere.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Unión Temporal del Café contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.

La Sala advierte que la Unión Temporal del Café tiene legitimación en la causa por activa. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforma la parte activa del Demandante: Unión Temporal del Café Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06670-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de controversias contractuales objeto de la presente acción constitucional. 25.

Por otro lado, se evidencia que la autoridad judicial accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser quien estaría incurriendo en la presunta tardanza alegada por la tutelante. 2.3. Problema jurídico 26. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 27.

Para ello, deberá analizar lo siguiente: • ¿La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la Unión Temporal del Café ante la presunta mora injustificada en dar trámite al recurso de apelación promovido contra el auto del 17 de febrero de 2022, dictado en el proceso de controversias contractuales3? 28.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la mora judicial, y (ii) estudio del caso concreto. 2.5. La mora judicial como causal de acción de tutela 29. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 30.

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.4 31.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento 3 Proceso identificado con el radicado 66001-23-33-000-2019-00684-01 4 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010. Demandante: Unión Temporal del Café Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06670-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»5. 32.

De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 33.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 2.6.

Caso concreto 34. La parte actora alegó que sus garantías constitucionales fueron vulneradas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ante la presunta mora judicial injustificada en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de febrero de 2022 que improbó un acuerdo conciliatorio, al interior del proceso de controversias contractuales promovido contra la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial.6 Alegó que desde que el expediente ingresó al despacho ponente, no se ha llevado a cabo ninguna actuación que dé el trámite respectivo a la alzada. 35.

De la revisión del expediente en cuestión, se advierte que en providencia del 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda improbó la conciliación lograda por las partes en audiencia. Lo anterior, debido a que no era posible colegir la existencia del contrato estatal que soportara las actas que 5 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 6 Proceso identificado con el radicado 66001-23-33-000-2019-00684-01 Demandante: Unión Temporal del Café Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06670-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendían ser conciliadas.

Inconforme con ello, la parte actora interpuso recurso de apelación. 36. Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, la alzada fue concedida. El 25 de octubre de 2022 se radicó el proceso ante la autoridad judicial accionada. El expediente ingresó al despacho ponente el 3 de noviembre del mismo año. 37. Por su parte, en Samai se acredita que el 19 de marzo de 2025 se registró el proyecto de auto que resolverá en segunda instancia el recurso de apelación. 38.

En vista de lo anterior, la Sala advierte que en este caso no se configuró la mora judicial injustificada que predica la parte accionante. Esto, en razón a que la accionada ha tramitado el proceso de controversias contractuales, en atención al orden en que el expediente ingresó al despacho, tal como lo informó en su contestación. 39.

A su vez, es necesario enfatizar en que, tal como se puso de presente con antelación, el 19 de marzo de 2025 se registró el proyecto de auto que daría trámite al recurso de apelación en cuestión. Si bien la providencia no ha sido proferida a la fecha en que se dicta esta sentencia y, por tanto, no se ha materializado lo pretendido por la parte actora, esta actuación da cuenta de la diligencia surtida por el despacho ponente en el proceso objeto de este mecanismo constitucional.

Lo anterior, dado que de esto es posible inferir que el proyecto de la providencia está siendo estudiado por los magistrados que conforman la subsección demandada. 40. Por su parte, la Sala no puede desconocer que los procesos de controversias contractuales son trámites caracterizados por su complejidad y, tal como fue puesto de presente en el acápite anterior sobre las generalidades de la mora judicial, la tardanza en estos asuntos está justificada, puesto que requieren de un mayor tiempo para ser estudiados. 41.

En vista de lo anterior, se confirmará la decisión del 5 de febrero de 2025 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la protección de los derechos fundamentales invocados, puesto que no se configuró la mora judicial injustificada que avalaría la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que NEGÓ el amparo de los derechos invocados en la presente acción de tutela. Demandante: Unión Temporal del Café Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06670-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx