Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01579-01 Accionante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Accionados: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C. Tema: Tutela contra providencia judicial/Desconocimiento del precedente Judicial /Flexibilización del estándar probatorio en materia de graves violaciones de derechos humanos. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia del 19 de julio de 2023 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por los accionantes; luego de derrotada la ponencia presentada por el Dr. Gabriel Valbuena Hernández el 21 de septiembre del presente año.
ANTECEDENTES Las señoras Regina del Consuelo Henao Castaño, Alba Luz Yepes Ruíz, Sara González Yepes, Daniela González Yepes y el señor Santiago González Yepes, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con sustento en los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS Se narró en la solicitud de tutela que los accionantes presentaron demanda de reparación directa para que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados en razón de la muerte del señor Juan David González Henao ocurrida el 16 de marzo de 2006, en el marco de la Operación Soberanía – Misión Táctica Madrid, en la zona rural del municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia; al que correspondió el radicado 05001233100020080043700/01 Que en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de abril de 2013, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones y en segunda instancia la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 8 de octubre de 2021 decidió revocar la sentencia; para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda considerando no configurada la falla en el servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues en el expediente no se acreditó que la muerte de la víctima directa hubiera obedecido a una ejecución extrajudicial o que existiera una actuación desproporcionada de la fuerza pública.
La parte accionante señaló que con dicha providencia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; pues la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al no tener en cuenta los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias T-237 de 2017, SU-035 de 2018 y SU-060 de 2021. y los del Consejo de Estado en sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, número de radicado 05001233100019930188601, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo;
Sección Tercera, Subsección C, número de radicado 19001233100020100011501, C.P. Jorge Enrique Rodríguez Navas; sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos, en especial los casos de ejecuciones extrajudiciales. En este sentido, aseguraron que la providencia cuestionada, sin ninguna justificación se apartó de la jurisprudencia sobre la materia y le asignó un indebido peso probatorio a los medios de convicción que favorecían la tesis de la defensa de la entidad demandada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que además incurrió en defecto fáctico, pues omitió la realización de un análisis del acervo probatorio que favorecía el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, refutando la tesis de la defensa de la entidad demandada y dio más peso a aquella según la cual, las bajas fueron producidas debido a un combate en el que los agentes del Estado actuaron en legítima defensa.
PRETENSIONES Solicitaron los actores “la REVOCATORIA” de la Sentencia del 08 de octubre de dos mil veintiuno (2021), notificada por EDICTO del CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), dentro del Radicado No.05001-2331- 000-2008-00437-01, de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, Consejero Ponente y que como consecuencia se proceda al “efectivo reconocimiento de los PERJUICIOS ocasionados” a los demandantes.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 29 de marzo de 2023, mediante proveído en el que se ordenó notificar a los consejeros que conforman la Sección Tercera del Consejo de Estado, a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia-, como terceros con interés en el proceso.
POSICIÓN DEL ACCIONADO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente de la decisión acusada, señaló que las consideraciones expuestas en la sentencia del 8 de octubre de 2021 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, vinculado al presente trámite, a través de apoderada judicial solicitó que la acción de tutela de la referencia se declare improcedente, dado que la parte accionante no realizó el estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sostuvo que lo que pretende la parte demandante es revivir la discusión probatoria y el análisis jurídico del proceso ordinario, ya que la providencia del 8 de octubre de 2021 se profirió respetando el derecho al debido proceso, valorando el material probatorio aportado y de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de sentencia del 19 de julio de 2023 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los accionantes, dejando “sin efectos la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso de reparación directa con radicación nro. 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891).
Consecuencialmente, ordenó a la autoridad judicial, que “profiera una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia y el precedente judicial aplicable al caso concreto que fue precisado en la parte motiva de este fallo de tutela.” Motivó la decisión en que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el precedente jurisprudencial fijado tanto por esta corporación como por la Corte Constitucional relativo a la exigencia de flexibilizar el estándar probatorio de las víctimas indirectas ante la posición dominante de los agentes de la Fuerza Militar; e incurrió en defecto fáctico debido a que la valoración de las pruebas dentro del proceso de reparación directa debió dar prevalencia a la prueba indiciaria e identificar patrones que pueden sugerir la configuración de una ejecución extrajudicial, de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica.
IMPUGNACIÓN El magistrado ponente de la decisión acusada impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que en el derecho interno es improcedente la flexibilización probatoria, dado que las disposiciones nacionales en materia de pruebas son de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso pueden ser Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derogadas, modificadas o sustituidas por el juez.
De igual forma, argumentó que conforme a las sentencias expedidas por la Subsecciones A y B de la Sección Tercera de esta corporación no existió un desconocimiento jurisprudencial, toda vez que las sentencias invocadas en la demanda de tutela no son providencias de unificación, ni de ellas se puede afirmar una obligatoriedad, por lo que no constituyen un precedente para la Subsección C. Por otra parte, sostuvo que, conforme a las pruebas del proceso y las normas procesales, determinó: “(i) la presencia del Ejército, donde se produjo el enfrentamiento, estaba justificada en una misión táctica e informes de inteligencia sobre antecedentes delictivos en el sector –documentos públicos con presunción de autenticidad que no se tacharon de falsos–;
(ii) un juzgado de instrucción penal militar practicó la inspección del lugar y de los cadáveres en el lugar de los hechos y recaudó los elementos materiales probatorios. Esa inspección no descartó la existencia de un enfrentamiento y en ella –ni en otras pruebas- se evidenciaron signos de manipulación de evidencias y de prendas de vestir.
Además, (vi) los informes de balística dieron cuenta que las cuatro armas incautadas en el lugar de los hechos tenían residuos de disparos y una de las víctimas tenía residuos de disparo en sus manos. Aunque uno de los cuatro orificios de entrada de las lesiones de González Henao tenía tatuaje, la Fiscalía no pudo determinar con certeza la trayectoria de los disparos.” En ese sentido, afirmó que la sentencia del 8 de octubre de 2021 fue proferida conforme a las pruebas necesarias para soportar una decisión judicial, con la aplicación de las reglas de la sana crítica y la valoración conjunta de las pruebas, con apego a las normas procesales y a la lógica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto Debe la Sala de Subsección determinar, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la expedición de la providencia del 8 de octubre de 2021 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente en cuanto a la valoración de las pruebas y por consiguiente, en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte accionante.
Se tienen por superados los requisitos generales de procedencia, pues el asunto objeto de estudio tiene una clara y marcada relevancia constitucional, la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela se interpuso en término razonable y se identificaron los hechos que se aducen como generadores de la vulneración y la acción de tutela no se dirigió contra una decisión de la misma naturaleza.
Sobre la obligatoriedad del precedente jurisprudencial de las corporaciones de cierre como garantía del principio de igualdad y límite a la autonomía judicial, dijo la Corte en Sentencia SU 060 de 2021: “50. En el supuesto de que se incumpla este deber y la decisión judicial contenga una respuesta contraria a la que surgiría del precedente aplicable, prima facie podría considerarse que la misma es irrazonable e incurre en arbitrariedad, porque “carece de la debida justificación o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, así como la doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia constitucional”3. 51.
En consonancia con lo anterior, de manera reiterada la Corte ha señalado los criterios para identificar o determinar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, a saber: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos. ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”4. 52.
Por consiguiente, cuando se alega el desconocimiento del precedente, es necesario verificar que los casos omitidos sean semejantes, que exista una decisión que resuelva el caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que el fallador se aparte de dicha línea de argumentación sin justificación válida.” 3 Sentencia T-731 de 2006, reiterado en las sentencias T-146 de 2014 y SU-035 de 2018. 4 Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En relación con la flexibilización del estándar de pruebas en Materia de Graves Violaciones de Derechos Humanos expresó el máximo Tribunal constitucional: “60. Como ha advertido esta Corporación5, en Colombia el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias ha estado presente desde los años 80 y se incrementó durante la primera década del siglo XXI, donde se le acuñó el término de falsos positivos a aquellas prácticas efectuadas por miembros de las Fuerzas Militares6 para posteriormente presentarlos como bajas legítimas en el contexto de un enfrentamiento armado7.
(…) 61. En relación con este fenómeno, se ha reconocido por la jurisprudencia nacional e internacional, la dificultad que representa para las víctimas cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales, por lo que se ha establecido la posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en casos en que ocurran graves violaciones de derechos humanos, i. e. las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias.” En la misma providencia, la Corte se refirió a los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la diferencia del manejo de la prueba en el proceso penal y en el proceso contencioso administrativo, para luego señalar que: 65.
Pese a la distinción anterior, el Consejo de Estado ha admitido que, si bien las pruebas o la sentencia del proceso penal no llevan a deducir automáticamente la responsabilidad estatal, lo cierto es que en determinados casos resulta plausible reconocerles mérito probatorio como prueba documental, dado que pueden servir de fundamento a la decisión de reparación. Concretamente, en casos de violaciones graves a los derechos humanos -como los falsos positivos- las pruebas recopiladas en el proceso penal pueden ser analizadas y valoradas como elementos suficientes y necesarios para justificar una condena patrimonial a la Nación8, siempre que logren estructurarse los elementos de responsabilidad estatal bajo las reglas de la sana crítica.9 66.
De acuerdo con lo anterior, en el evento que haya una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, <<el juez deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de 5 Sentencias SU-035 de 2018, SU-068 de 2018, entre otras. 6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Verdad, Justicia y Reparación, Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia.
El informe identificó los siguientes supuestos para la materialización los falsos positivos: “i) ejecución de miembros de la guerrilla hors de combat; ii) ejecución de líderes comunitarios acusados de ser colaboradores; iii) transferencia de cuerpos de grupos paramilitares a unidades del Ejército; iv) ejecución de informantes y miembros desmovilizados para encubrir crímenes anteriores, negar vinculaciones y destruir evidencia; v) ejecución de personas que mantienen lazos con organizaciones criminales como resultado de alianzas y corrupciones; vi) ejecución de personas que fueron intencionalmente reclutadas o retenidas (personas vulnerables, personas con discapacidad, adictos, personas en situación de calle y con antecedentes criminales); y vii) ‘errores militares’ encubiertos por la simulación de un combate”. 7 Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias en Colombia, consultado en http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/news_imported_files/COI_2791. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 26958. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 29028.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común>>10.” 67.
De ahí, teniendo en cuenta la dificultad que existe para probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suelen ocurrir las graves violaciones a los derechos humanos -como las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias- el Consejo de Estado ha reconocido que los indicios adquieren una especial relevancia al momento de determinar la responsabilidad patrimonial de la Nación.” La Corte en esta sentencia, citando al Consejo de Estado en decisión de 23 de marzo de 2017, exp. 50941 y en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en lo referente a la dificultad probatoria que enfrentan las víctimas de esos delitos y de allí concluyó: “Bajo ese entendido, en criterio del Consejo de Estado, [el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.]” En la sentencia que aquí se cuestiona, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues luego de analizar el acervo probatorio determinó que: “Según las pruebas de este proceso, Juan David González Henao murió durante el enfrentamiento por heridas con proyectiles de arma de fuego.
Mario Fernando Herrera Osorio y sus familiares reconocieron a las personas que murieron como los “forasteros” que los extorsionaban e intentaron secuestrar. Aunque el estudio de residuos de disparo de González Henao “arrojó incompatibilidad”, el estudio de las manos de Juan Pablo Carmona Zuluaga –que estaba con él– “detectó residuos de disparo”.
Además, todas las armas incautadas en el lugar fueron disparadas. Uno de los cuatro orificios de entrada de las lesiones a González Henao tenía tatuaje, pero la Fiscalía no pudo determinar con certeza la trayectoria de los disparos. Las pruebas practicadas no acreditaron que la muerte de Juan David González Henao fue causada en estado de indefensión o por fuera de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y delincuencia común. No se acreditó que fue planeada y ejecutada por la fuerza pública con la intención de presentarlos como resultados en combate.
Tampoco se probó una manipulación en la escena de los hechos o de los cadáveres, pues varias autoridades llegaron al lugar de los hechos el mismo día y constataron las evidencias del lugar, esto es, víctimas, ubicación, elementos de guerra portados y elementos de guerra usados. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2018, Exp. 56451.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 20. La parte demandante sostuvo en la demanda que si se probaba que la muerte fue durante un operativo militar, ocurrió un exceso de la fuerza pública, pues debían capturarlo, procesarlo y causar el menor daño posible dentro del operativo (f. 23 c. 1).” No comparte esta Sala de Subsección la conclusión a la que arribó la Sección Cuarta de esta corporación en la providencia del 19 de julio de 2023, en el sentido de que la sentencia acusada incurrió en los defectos de los que se acusa; pues la obligatoriedad del precedente judicial implica que se trate de una de varias decisiones que resuelvan el caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, para determinar que necesariamente debieron tomarse en cuenta tales precedentes.
En este punto es necesario observar, como lo expresó el salvamento de voto a la sentencia de tutela primera instancia, que la flexibilización en la valoración probatoria, acorde a las providencias invocadas, no puede entenderse como una regla general en la que se presuma la responsabilidad patrimonial en todos los casos en que se demande la responsabilidad del Estado con base en este tipo de delitos.
Dicha flexibilización está referida a i) la posibilidad de que las pruebas recopiladas en el proceso penal sean analizadas y valoradas como elementos suficientes y necesarios para justificar una condena patrimonial a la Nación, siempre que logren estructurarse los elementos de responsabilidad estatal bajo las reglas de la sana crítica; ii) que en el evento que haya una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, el juez deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común y iii) el reconocimiento de una especial relevancia de los indicios al momento de determinar la responsabilidad patrimonial de la Nación. En el caso a estudio, no se aportó al expediente administrativo el expediente penal, de donde pueda deducirse la obligatoriedad de aplicar la regla señalada; no está acreditado el establecimiento de supuestos fácticos incompatibles de donde se hubiera dejado de privilegiar racionalmente aquella que acreditara un grado superior de probabilidad lógica y, la autoridad judicial explicó de manera suficiente el porqué del valor probatorio asignado a cada uno de los medios de convicción aportados al expediente y cómo, de la valoración conjunta de ellos concluyó que la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 muerte del señor González Henao no fue causada en un estado de indefensión o por fuera de un operativo de la institución militar en contra de la delincuencia común. Conforme a lo expresado, resulta claro para esta Sala de Decisión que a pesar de que la autoridad accionada no hizo mención a los precedentes de unificación invocados por la parte actora, no por ello puede deducirse que la valoración de la prueba desconozca lo allí establecido, cuando, como ya se expresó, no se acreditaron los supuestos para su aplicabilidad.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia proferido el 19 de julio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en tanto, como quedó visto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 8 de octubre de 2021, no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente al valorar el acervo probatorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia 19 de julio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado por las señoras Regina del Consuelo Henao Castaño, Alba Luz Yepes Ruíz, Sara González Yepes, Daniela González Yepes y el señor Santiago González Yepes, a través de apoderado judicial.
En su lugar, negar la tutela solicitada. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2023-01579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Con salvamento de voto GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.