Micelio
68001231500020040160602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-10-08

Radicación interna: 62534 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Favio Augusto Ramirez Sandoval Y Otros·Demandado: Municipio De Puente Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001-23-15-000-2004-01606-02 (62.534) Actor: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros Demandado: Municipio de Puente Nacional (Santander) Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – se revoca la sentencia consultada ante la ausencia de prueba respecto de las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito y la imposibilidad de adelantar un juicio de imputación. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda.

Se demanda la reparación de los daños causados por la supuesta falta de señalización de la vía pública en la que ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Favio Augusto Ramírez Sandoval. SENTENCIA CONSULTADA 1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió la demanda de reparación directa presentada el 10 de junio de 2004 1 por los señores Favio Augusto Ramírez Sandoval (lesionado), Lilian Xiomara Pinzón García (compañera permanente), María Nohema Sandoval Conde (madre) y Leovigildo Ramírez (padre), contra el municipio de Puente Nacional, Santander, con el fin de que se le declarare patrimonialmente responsable por el referido accidente de tránsito ocurrido el 9 de mayo de 2002. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, indicó que en la fecha indicada, en momentos en que el señor Favio Ramírez se desplazaba en horas de la madrugada en una motocicleta como parrillero chocó con una cadena metálica que había sido puesta el día anterior por funcionarios de la Alcaldía del municipio de Puente Nacional para impedir el tránsito en la calle 5 con carrera 5, con ocasión de la fiesta comunera que se celebraba en el pueblo. 3.

Como consecuencia de ello, fue trasladado de forma inmediata al Hospital San Antonio de esa localidad, donde le fueron prestados los primeros auxilios, pero ante 1 Folio 50 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-15-000-2004-01606-02 (62.534) Actor: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros Demandado: Municipio de Puente Nacional (Santander) Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta 2 la gravedad de su lesión en su ojo derecho, fue remitido al Hospital San Juan de Dios del municipio del Socorro, Santander, donde se le diagnosticó “fracturas de órbita derecha y del peñasco del temporal, politraumatismo y posible hematoma subdural agudo frontal”. 4.

Afirmó que luego de ser evaluado en varios centros médicos, el 11 de mayo siguiente fue remitido a la fundación Oftalmológica de Santander, donde se determinó que el paciente presentaba “traumatismo orbitario ojo derecho - neuropatía óptica compresiva retrabalbar – fractura de piso y pared de órbita derecha -Sd de hendidura esfenoidal”, lo cual le generó secuelas de carácter permanente. 5.

Sostuvo, finalmente, que el municipio de Puente Nacional debía reparar los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la falla en el servicio en la que incurrió, al omitir adoptar las medidas pertinentes de señalización para advertir a los transeúntes del obstáculo temporal que se encontraba en la vía pública2. La defensa 6.

El ente territorial demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que el siniestro se presentó porque el directamente afectado se movilizaba en contravía, sin los elementos necesarios de protección -casco y chaleco reflectivo- y en estado alicoramiento. 7.

Adujo que la acción estaba “prescrita”, en la medida en habían transcurrido más de cinco (5) años desde el acaecimiento de los hechos objeto de controversia -9 de mayo de 2002- hasta la fecha de presentación del escrito de contestación de la demanda -9 de julio de 2007-3. 8. Luego de surtirse el debate probatorio4, en la oportunidad para alegar, la parte demandante insistió que el ente territorial demandado estaba llamado a reparar los 2 Folios 32 a 49 del cuaderno 1. 3 Folios 115 a 123 del cuaderno 1. 4 Mediante proveído del 14 de marzo de 2008 -folios 159 a 157 del cuaderno 1-, el a quo decretó como prueba los documentos aportados con la demanda, esto es: i) el registro civil de nacimiento del directamente afectado; ii) la partida de matrimonio de los señores María Nohema Sandoval Conde y Leovigildo Ramírez; iii) el informe del accidente de tránsito; iv) la hoja de referencia de paciente expedida por el Hospital de San Antonio de Puente Nacional; v) las epicrisis y las ordenes médicas de los Hospitales San Juan de Dios del Municipio de Santander y Ramón González Valencia de Bucaramanga; vi) la historia clínica de urgencias de la Fundación Oftalmológica de Santander; vii) la declaración juramentada rendida por el directamente afectado y la señora Lilian Xiomara Pinzón García: viii) el dictamen médico legal practicado el 29 de agosto de 2002; ix) las fotografías del señor Favio Ramírez y de los bolardos que “sostenían la cadena con la cual tropezó la motocicleta en que se transportaba Favio”; y, x) las facturas de compra de medicamentos -folios 5 a 31 del cuaderno 1-.

Además; ordenó la recepción del testimonio del señor Héctor Alfonso Ariza Benavidez -folios 342 a 345 del cuaderno 1-. Al lado de lo anterior, ordenó oficiar a los hospitales San Antonio del municipio de Puente Nacional; San Juan de Dios del Socorro, Santander; Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga y la Fundación Oftalmológica de Santander, para que alleguen la historia clínica del señor Favio Augusto Ramírez -folios 170 a 224 del cuaderno 1-.

Finalmente decretó el dictamen pericial, con el fin de establecer las lesiones sufridas por el señor Ramírez Sandoval, a causa del accidente de tránsito y dictaminar el grado de incapacidad -folios 422 a 429 y 443 a 447 del cuaderno 1-. Radicación: 68001-23-15-000-2004-01606-02 (62.534) Actor: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros Demandado: Municipio de Puente Nacional (Santander) Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta 3 perjuicios causados a los actores bajo el título de imputación de falla en el servicio, derivado de la falta de señalización de los obstáculos puestos en la vía5. 9.

El municipio demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 10. Mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literal): “Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el MUNICIPIO PUENTE NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO PUENTE NACIONAL de las lesiones sufridas por FAVIO AUGUSTO RAMÍREZ SANDOVAL en hechos ocurridos el 9 de mayo de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al MUNICIPIO PUENTE NACIONAL, a pagar a FAVIO AUGUSTO RAMÍREZ SANDOVAL, por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: ● Por Lucro cesante consolidado: CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($119’399.948.83). ● Por Lucro cesante futuro: SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($69’904.391.41).

Cuarto: CONDÉNESE al MUNICIPIO PUENTE NACIONAL a pagar a FAVIO AUGUSTO RAMÍREZ SANDOVAL, por concepto de DAÑO A LA SALUD, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Quinto: CONDÉNESE al MUNICIPIO PUENTE NACIONAL a pagar a los demandantes, por concepto de DAÑO MORAL, las que a continuación se relacionan: Nombre Total FAVIO AUGUSTO RAMÍREZ SANDOVAL 60 SMLMV LILIAN XIOMARA PINZÓN GARCÍA 60 SMLMV MARÍA NOHEMA SANDOVAL CONDE 60 SMLMV LEOVIGILDO RAMÍREZ 60 SMLMV Sexto: DENEGAR las demás pretensiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Séptimo: Sin condena en costas Octavo: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 5 Folios 450 a 456 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-15-000-2004-01606-02 (62.534) Actor: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros Demandado: Municipio de Puente Nacional (Santander) Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta 4 Noveno: En el evento en que esta decisión no sea apelada, requiere surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado, toda vez que la condena en concreto sobrepasa los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del CCA”. 11.

Para arribar a esta decisión, el Tribunal consideró que el acervo probatorio acreditaba que la lesión que padeció el señor Favio Augusto Ramírez en su ojo derecho, devino de la omisión en la que incurrió la Alcaldía municipal de Puente Nacional, toda vez que omitió señalizar o demarcar el cerramiento temporal de la calle 5 con carrera 5, circunstancia que causó que el demandante chocara de frente con una cadena que había sido colocada en la vía pública por el aludido ente territorial, mientras se desplazaba en una motocicleta como parrillero. 12.

Así, precisó que el municipio demandado faltó a su obligación de procurar la seguridad vial a través de la señalización correspondiente, hecho que fue la causa determinante del referido accidente, por manera que no tenía cabida la eximente de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que si bien la historia clínica indicó que el señor Ramírez Sandoval se encontraba en estado de embriaguez al momento del suceso, lo cierto era que no se probó que la persona que conducía el vehículo hubiese estado bajo los efectos del alcohol, al tiempo que no se demostró que los ocupantes de la motocicleta hubieran transitado en contravía y sin los implementos de seguridad reglamentarios6.

TRÁMITE DE LA CONSULTA 13. El 24 de septiembre de 20187, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, dado que ninguna de las partes apeló la decisión proferida en primera instancia. 14. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia consultada, por cuanto se probó que el daño resultaba imputable al municipio de Puente Nacional, dado la vía pública que estaba cerrada con una cadena no contaba con la debida señalización reglamentaria, circunstancia que ocasionó el accidente que produjo la lesión del señor Favio Augusto8. 15.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal9. CONSIDERACIONES 16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a analizar el grado jurisdiccional de consulta contra la referida sentencia. 6 Folios 459 a 471 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 475 a 479 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 481 a 494 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 495 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 68001-23-15-000-2004-01606-02 (62.534) Actor: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros Demandado: Municipio de Puente Nacional (Santander) Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta 5 Análisis del caso concreto 17. La Sala parte por señalar que revocará la sentencia objeto de consulta y negará las pretensiones de la demanda, tras evidenciar que del limitado material probatorio que milita en el expediente no es posible establecer un nexo de causalidad entre la supuesta omisión de señalización vial del ente demandado y el daño que originó la presente acción, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. 18.

En lo relacionado con la señalización de las vías, el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en las Resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 198510, las define como aquellas orientadas a advertir al usuario la existencia de una situación peligrosa y su naturaleza.

A voces del mismo manual, cuando el peligro es temporal, la señal debe ser retirada de la vía una vez cesen las condiciones que dieron lugar a su instalación. 19. A su turno, el artículo 113 del Código Nacional de Tránsito (Decreto-ley número 1344 de 1970, modificado por el artículo 2o. del Decreto 2169 de 1970, Ley 33 de 1986, Decretos 403, 1344, 1809, 1951, 1809 y 2591 de 1990), disponía que las autoridades encargadas de la conservación y mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competente en el perímetro urbano, debía colocar y demarcar las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determine. 20.

Adicionalmente, los Decretos Ley No. 1344 de 1970 y 1804 de 1990, atribuían los deberes de señalización de las distintas autoridades de tránsito dependiendo de la naturaleza de la vía en los distintos niveles; al Ministerio de Obras Públicas le otorgan la facultad, para el nivel nacional, de dictar resoluciones sobre señalamiento de carreteras nacionales; y a las Secretarías de Obras Públicas Departamentales o Municipales, en los niveles seccional y local, el deber jurídico de señalización de vías. 21.

En ese sentido y, de conformidad con la Resolución No. 000141 del 5 de mayo de 1998, expedida por el Alcalde del municipio de Puente Nacional, correspondía a la Alcaldía de ese municipio regular la circulación vehicular y efectuar la respectiva señalización en su perímetro urbano11. 22. En función del marco legal que viene de describirse, esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable por falla en la prestación del servicio por los daños que se causen por la ausencia de señalización en las carreteras, y su consecuente inseguridad, pero para que se active la responsabilidad extracontractual del Estado resulta necesario además de que exista un daño antijurídico cuyo origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción 10 Modificada por las resoluciones No. 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989, 8171 del 9 de septiembre de 1987 y resolución 3968 del 30 de septiembre de 1992 del Ministerio de Transporte. 11 Folios 124 y 125 del cuaderno No. 1.

Radicación: 68001-23-15-000-2004-01606-02 (62.534) Actor: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros Demandado: Municipio de Puente Nacional (Santander) Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta 6 del Estado, de manera que aquél le resulte imputable y sin que se advierta la intervención de una causa extraña. 23. De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentra acreditado que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la madrugada del 9 de mayo de 2002, en la calle 5 con carrera 5 del municipio de Puente Nacional, el señor Favio Augusto Ramírez Sandoval padeció una lesión en su ojo derecho por “Traumatismo orbitario, neuropatía óptica compresiva retrobulbar (hematoma retro-ocular), fractura de piso y pared medial de órbita derecha y Sd.

De hendidura esfenoidal “, que implicó un grado de invalidez del 38.20%, según lo registrado en la historia clínica de la Fundación Oftalmológica de Santander y el dictamen emitido el 15 de octubre de 2015 por la Junta Regional de Invalidez12. 24. Cabe resaltar que el Hospital San Antonio que le prestó los primeros auxilios al lesionado, consignó en la hoja de referencia del paciente, que el señor Favio Ramírez ingresó “con cuadro de 30 minutos de evolución consciente en caída de moto (estado de embriaguez) sufriendo trauma craneoencefálico-cara, sin aparente pérdida de conciencia”13.

A su turno, en la historia clínica de urgencias elaborada el 11 de mayo de 2002, la Fundación Oftalmológica de Santander puso de presente que “hace 48 horas presenta accidente automovilístico mientras maneja motocicleta presentando trauma cráneo -encefálico con pérdida de conocimiento”14. 25. En cuanto a las circunstancias del siniestro, en el informe del accidente suscrito por el inspector de tránsito del municipio de Puente Nacional, se registró que el 9 de mayo de 2002, a las 4:45 a.m., se presentó a esa inspección el señor Hildebrando Niño Mateus quien, bajo la gravedad de juramento declaró que cuando transitaba en una motocicleta por la calle 5 con carrera 5, no se percató que la vía estaba cerrada con una cadena y se estrelló con ella, “golpeándose la persona que iba conmigo en diferentes partes del cuerpo, de inmediato lo trasladé al hospital de esta localidad, el accidentado se llama Favio Augusto Ramírez Sandoval”15. 26.

Por su parte, el señor Héctor Alfonso Ariza Benavides, amigo de la víctima, quien se desplazaba por la misma vía el día del accidente, rindió testimonio en el que relató el 8 de mayo de 2002 se reunieron un grupo de amigos, entre ellos, Favio Ramírez e Hildebrando Niño, a celebrar las fiestas del pueblo. Señaló que después de las tres (3) de la mañana del día siguiente, “decidimos irnos para la casa.

Yo iba en la moto como a media cuadra bajando y vi que por cuestión de la cadena que colocaron una cuadra debajo de la alcaldía ocurrió el accidente, yo lo vi fue cuando ya se cayó y fui corriendo a mirar”. Él iba de parrillero, iba conduciendo el señor Hildebrando Niño”. Ante la situación advertida, se dirigió a la estación de policía y al hospital local pero, al no recibir ayuda por parte de éstos, se trasladó a la casa de su hermano, tomó la camioneta y lo llevó al hospital. 12 Folios 443 a 446 del cuaderno 1. 13 Folio 9 del cuaderno 1. 14 Folio 197 del cuaderno 1. 15 Folio 8 del cuaderno 1.

Radicación: 68001-23-15-000-2004-01606-02 (62.534) Actor: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros Demandado: Municipio de Puente Nacional (Santander) Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta 7 27. Indicó que la cadena con la que se tropezó la moto en la que transitaba el aquí demandante había sido puesta de forma temporal con ocasión de la fiesta comunera, la cual no tenía ningún tipo de señalización y era de color oscuro, circunstancias que, a su juicio, resultaron determinantes para la causación del daño, pues en el lugar donde ocurrió el siniestro no había iluminación16. 28.

Al lado de los anteriores medios de prueba, la parte accionante aportó cuatro (4) fotografías17, con fin de evidenciar los bolardos que sostenían la cadena con la que tropezó la motocicleta y la alteración estética que presentó en el rostro el señor Favio Augusto Ramírez a causa del accidente. Estas imágenes carecen de mérito probatorio18, en tanto que no es posible determinar su origen, época o lugar donde fueron tomadas -art. 252 del CPC-, sumado al hecho de que no fueron objeto de reconocimiento o ratificación durante este proceso19. 29.

Ahora bien, de la valoración conjunta del exiguo material probatorio que reposa en el expediente, se impone concluir que, contrario a lo indicado por el a quo, no es posible establecer las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Favio Augusto Ramírez Sandoval y, por ende, que la causa eficiente de ese daño hubiere sido la supuesta omisión en la que aparentemente incurrió ese ente territorial, al no señalizar el cierre temporal de la calle 5 con carrera 5 del municipio de Puente Nacional. 30.

En efecto, la falta de certeza respecto de la manera cómo ocurrieron los hechos objeto de controversia, impide a esta judicatura realizar una imputación fáctica y/o jurídica al ente territorial demandado. 31. Ciertamente, nótese como el acervo probatorio antes referido, contrario a ofrecer convicción sobre los cuestionamientos efectuados en el libelo introductorio, esto es, que el señor Favio Augusto Ramírez Sandoval, quien se desplazaba en una motocicleta como parrillero se estrelló con una cadena que había sido colocada por la Alcaldía municipal, desatan contradicciones y dudas, puesto que las únicas que coinciden parcialmente con tal versión es el testimonio rendido en esta actuación por el señor Héctor Alfonso Ariza Benavides y el informe del accidente de tránsito, en el que Hildebrando Niño Mateus quien, rindió su versión de los hechos. 32.

En ese sentido, podría afirmarse que dichos elementos probatorios -el testimonio y el informe de accidente- podrían constituir prueba de la responsabilidad del Estado, sin embargo, al evidenciar que las declaraciones que rindieron bajo la gravedad de 16 Folios 342 a 346 del cuaderno 1. 17 Folios 17 a 19 del cuaderno 1. 18 Sobre el valor probatorio de las fotografías puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2012, referencia T-269, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se indicó que “el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de mayo de 2015, expediente 30892, C.P. (E) Olga Mélida Valle de De la Hoz, y, recientemente, de la Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, expediente 52881. 19 Sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación: 68001-23-15-000-2004-01606-02 (62.534) Actor: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros Demandado: Municipio de Puente Nacional (Santander) Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta 8 juramento son contradictorias, las pruebas en comento carecen de credibilidad, en la medida en que el primero de ellos manifestó que al no recibir ayuda en el lugar de los hechos por parte de la estación de policía y del hospital local, se dirigió a la casa de su hermano, tomó su camioneta y llevó al señor Favio Augusto al centro médico, mientras que el segundo, indicó que él había trasladado al lesionado al centro hospitalario. 33.

Ahora, si bien en las versiones que rindieron Hildebrando Niño -en la inspección de tránsito y transporte- y Héctor Benavides -en este proceso-, se afirmó que el siniestro acaeció porque el primero de ellos se estrelló con una cadena que había sido instalada en la vía para evitar el tránsito de automotores, ello contradice lo dicho en la historia clínica del Hospital San Antonio del Municipio de Puente Nacional, en la cual se consignó que el señor Ramírez sufrió “una caída de moto” en estado de embriaguez. 34.

En suma, a pesar de que el testimonio rendido por el Héctor Alfonso Ariza no se practicó porque alguna autoridad -Policía Nacional o Secretaría de Tránsito- lo hubiese referenciado como testigo presencial de los hechos, aspecto que, en todo caso, no lo cataloga como testigo sospechoso; su declaración debía ser clara, detallada y precisa respecto de la descripción del lugar en el que acaeció el accidente y la forma en la que éste sucedió, lo cual no ocurrió, pues aquel se limitó a manifestar que la moto en la que transitaba el aquí demandante tropezó con una cadena de color oscuro, que no tenía algún tipo de señalización, en un lugar que no tenía iluminación, lo cual no permite evidenciar las circunstancias en las que se produjo el accidente. 35.

Igualmente, en la historia clínica de urgencias de la Fundación Oftalmológica de Santander se plasmó que el accidente de tránsito se presentó “mientras” el señor Favio Augusto “manejaba motocicleta”, lo cual es totalmente opuesto a las aseveraciones que realizaron los referidos ciudadanos, quienes indicaron que, para el momento del siniestro, el directamente afectado se desplazaba en una motocicleta como parrillero. 36.

En ese escenario, resulta claro que sub lite no existen evidencias probatorias claras ni indiciarias respecto de las circunstancias que rodearon el siniestro, pues, ante la contradicción de las pruebas aportadas, se echa de menos un informe de tránsito en el que se hubieran establecido los detalles de la escena del accidente, pues, en el informe aportado al proceso, el agente de tránsito se limitó a transcribir la versión suministrada por el señor Hildebrando Niño - a quien, en todo caso, le asistía interés en no auto incriminarse y no poner en evidencia aspectos que podrían perjudicarlo, por lo que para darle credibilidad a su versión, era menester que la misma estuviese respaldada por otro elemento de convicción-, sin indicar el sitio en donde cayó el lesionado, la trayectoria del automotor, el sentido en el que se movilizaba, la ubicación de la motocicleta siniestrada, sí colisionó con un obstáculo o si, por el contrario, el señor Fabio Ramírez se cayó al pavimento por el estado de embriaguez en el que se encontraba, entre otros.

Radicación: 68001-23-15-000-2004-01606-02 (62.534) Actor: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros Demandado: Municipio de Puente Nacional (Santander) Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta 9 37. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la parte actora incumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil20, pues en el proceso únicamente se acreditó que el 9 de mayo de 2002 Favio Augusto Ramírez Sandoval sufrió un accidente cuando se movilizaba en una motocicleta por la calle 5 con carrera 5 del municipio de Puente Nacional, sin que se probaran las circunstancias en las que realmente ocurrió dicho siniestro, que, según la demanda y el Tribunal Administrativo de Santander, fue por la falta de señalización de la vía que fue cerrada por la Alcaldía de ese municipio; no obstante, de acuerdo con los medios de prueba recaudados en el proceso y con su respectiva valoración en conjunto, no se logró demostrar lo afirmado por la parte actora, de ahí que resulte imposible considerar que el daño le es atribuible al ente territorial demandado. 38.

En virtud de lo expuesto, al no haberse acreditado las circunstancias en las que se produjo el accidente ni mucho menos los hechos que permitan imputar el daño al municipio de Puente Nacional, los cuales, vale decir, quedaron en el plano de la mera afirmación, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la demandada y, por tanto, la Sala revocará la sentencia consultada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Costas 39. En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. PARTE RESOLUTIVA 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de consulta, esto es, la proferida el 21 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander; en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 20 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Radicación: 68001-23-15-000-2004-01606-02 (62.534) Actor: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros Demandado: Municipio de Puente Nacional (Santander) Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.