CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 250002342000201603854-02 Número interno: 0930-2021 Demandante: Eluin Guillermo Abreo Triviño Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 22 de agosto de 20161, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución No. 9198 del 30 de diciembre de 2015, de la Resolución No. 2088 del 29 de marzo de 2016 y de la Resolución No. 3449 del 25 de abril de 2016, que negaron lo solicitado por el actor, proferidas 1 Ver folio 196 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0930-2021 Demandante: Eluin Guillermo Abreo Triviño Demandado: Nación – Rama Judicial 2 las dos primeras por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca y la última por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) CUARTA: Como restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL administración judicial- a pagar al doctor ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO: 1) la diferencia del salario básico en cuantía del 30% del salario básico, a la que tiene derecho por haber desempeñado los cargos de Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá en el período comprendido desde el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 2005, salvo dos lapsos comprendidos entre el13 de agosto de 2001 al 10 de enero de 2003 y 14 de noviembre de 2003 al 13 de mayo de 2004, para los que le fue concedida licencia, y como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en encargo, del 1 al 24 de noviembre de 2005 y, en provisionalidad, del 25 de noviembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2006 y; 2) el reajuste y pago del mayor valor de todas y cada una de las prestaciones sociales que devengó, tales como prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, vacaciones, y demás emolumentos devengados durante los periodos en que desempeñó como Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá en el período comprendido desde el 1° de enero de 1993 hasta el 31 ce octubre de 2005, salvo dos lapsos comprendidos entre el 13 de agosto de 2001 al 10 de enero de 2003 y 14 de noviembre de 2003 al 13 de mayo de 2004, para los que le fue concedida licencia, y como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en encargo, del 1 al 24 de noviembre de 2005 y, en provisionalidad, del 25 de noviembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2006 y, con el cien por ciento (100%) del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima especial”.
Igualmente, pidió que las sumas que resultaren a favor debían ser indexadas, y el reconocimiento de los intereses moratorios2. a. La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones, e hizo alusión al régimen prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Igualmente, señaló que por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-279 de 1996, mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial”, lo que significa que dicho porcentaje 2 Folios 167-169 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0930-2021 Demandante: Eluin Guillermo Abreo Triviño Demandado: Nación – Rama Judicial 3 no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
Agregó que, la Corte señaló que el carácter salarial de la prima especial del 30% solo aplicaba para efectos de cotización de pensión, y que cualquier otra consideración sobre su inconstitucionalidad para diferentes efectos, significaría un tema superado al tratarse de cosa juzgada constitucional. A su vez, sostuvo que es incuestionable que la prima especial constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocer que son las mismas disposiciones las que limitan su carácter salarial, de dicho concepto, de donde es dable concluir que no constituye factor de salario para la liquidación v pago de las prestaciones sociales v demás factores de salario, por lo que mal podría la entidad al amparo de la actual normativa reliquidar todas las prestaciones sociales, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses de las cesantías, y las demás a las que haya lugar como lo pide el ex - funcionario judicial, teniendo en cuenta el 100% de su remuneración cuando la norma vigente a la fecha y en el caso del recurrente, les decretos del año 2000, disponían que el 30% del salario básico devengado por los beneficiarios del cargo, como prima especial, no tienen este carácter de factor, salvo para cotizar aportes en pensiones.
Por otro lado, sostuvo que en cuanto a los reconocimientos adicionales y reajustes deprecados por concepto de la prima especial de servicios (30%), operó el fenómeno jurídico de la prescripción, habida cuenta que la reclamación administrativa tuvo lugar el 04 de diciembre de 2015, es decir, que las sumas reclamadas con anterioridad al 04 de diciembre de 2012, al haberse declarado la nulidad de los decretos salariales hasta el año 2007, frente a los derechos y reliquidaciones que se reclaman por ese periodo (1993 a 2007) operó la prescripción, porque no se efectuó la reclamación del derecho dentro del término consagrado en la ley, esto es, tres años, conforme a lo estipulado en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968.
Finalmente propuso las excepciones de: integración de litis consorcio necesario; ausencia de causa petendi, prescripción e innominada3. b. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala de Conjueces, en la sentencia del día 31 de octubre de 2019, decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, y dispuso lo siguiente4: 3 Folios 232-246 del expediente. 4 Folios 282-289 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0930-2021 Demandante: Eluin Guillermo Abreo Triviño Demandado: Nación – Rama Judicial 4 “(…) SEGUNDO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada respecto a las sumas causadas antes del 04 de diciembre de 2012, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia y como consecuencia de ello se decreta la terminación del proceso y el archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor.
Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso. (…)” Como sustento de lo anterior, el Tribunal de instancia consideró lo siguiente: “De tal manera, que aplicando los postulados anteriores al case concreto, si bien es cieno que ésta Sala Transitoria venía acogiendo la tesis de que la contabilización del término de prescripción de los 3 años de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4^ de 1992, debería hacerse a partir de la ejecutoria del 29 de abril de 2014, s n embargo, la Sala con ocasión de la sentencia de Unificación - proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces - de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conjuez ponente Carmen Anaya de Castellanos, y en aras del respeto por el precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa y de la seguridad jurídica, modificará su postura y acogerá en su integridad lo dispuesto en la citada sentencia de unificación y en consecuencia, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Eluin Guillermo Abreo Triviño, laboró como Juez del Circuito en el periodo comprendido desde el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 2005, salvo dos lapsos Comprendidos entre el 13 de agoste de 2001 al 10 de enero de 2003 y 14 de noviembre de 2003 al 13 de mayo de 2004, para los que le fue concedida licencia y como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en encargo, del 1° al 24 de noviembre de 2005 y, en provisionalidad, del 25 de noviembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2006 (folios 41,48 y 50.
C. 1.) y en consecuencia solicitó se le reconociera y pagara el 30% del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico y el reajuste y pago de las prestaciones sociales durante los referidos períodos, con todas sus consecuencias jurídicas. (…) Siguiendo, los parámetros antes anotados y conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que fuera aclarado o reglamentado por el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, las cuales imponen la obligación de computar el término a partir del momento en que se haya hecho exigible la obligación y de conformidad con la regla instituida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado precitada, y comoquiera que en el sub-lite se encuentra acreditado que el demandante presentó el derecho de petición el 04 de diciembre de 2015 (fis. 3 a 10, ib.), ha de concluirse que las sumas causadas antes del 04 de agosto de 2012 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0930-2021 Demandante: Eluin Guillermo Abreo Triviño Demandado: Nación – Rama Judicial 5 puntualizado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el referido proveído, la prestación que aquí se reclama se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, esto es, con la entrada en vigencia del Decreto 53 de la misma anualidad, al ser la ésta la primera disposición legal que reglamentó la Ley 4° de 1992.
En consecuencia, se halla mérito para declarar probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas antes del 04 de diciembre de 2012 y como resultado de ello se decreta la terminación del proceso y el archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor”. c. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5.
Al respecto, solicitó que se reforme el numeral primero de la sentencia apelada en razón a que la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, es equivocada en cuanto considera que la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 reemplazo la prima especial de servicios establecida en la Ley 4® de 1992, también al concluir que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación y al establecer la aplicación de la prescripción tratándose de la prima especial.
Señaló que la prima especial de servicios reclamada fue establecida en el artículo 14 de la Ley 4® de 1992, es decir varios años antes de que se dictara el Decreto 610 de 1993, que estableció la bonificación por compensación, de manera que su aplicación es preferente por su vigencia en el tiempo, pero además porque en ese mismo decreto se reconoce su existencia y determina expresamente, sin ambigüedad de ninguna clase, que la bonificación creada se suma a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales.
Agregó, en cuanto a la naturaleza salarial que se invoca de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 debe anotarse que ella tiene sustento principal en el artículo 1 del convenio 100 de la OIT, debidamente ratificado por Colombia, en razón a que esta norma permite precisar el significado del salario como la remuneración derivada de la prestación subordinada de servicios, cualquiera que sea la denominación que se le asigne o el método usado para su cálculo, dentro de lo que obviamente se incluyen les componentes por denominaciones que se empleen para su conformación. Agregó que, el legislador estableció en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 una prima especial no inferior al treinta por ciento del salario básico (30) a favor de unes determinados funcionarios judiciales, con la indicación referente a que no tendría carácter salarial, disposición está que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-279.
Posteriormente el legislador estableció con la 5 Folios 296-307 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0930-2021 Demandante: Eluin Guillermo Abreo Triviño Demandado: Nación – Rama Judicial 6 Ley 332 de 1996 que la prima referida sólo tendría carácter salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Pese a lo anterior la Corte Constitucional da entender que rectifica su criterio cuando declaró inexequible la expresión “sin carácter salarial” prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, precisando que la prima especial de servicios sólo constituiría factor de salario sólo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación, de manera que si esta garantía por su naturaleza es salario con mayor razón la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4® de 1992, en virtud de su habitualidad y carácter retributivo del servicio.
Por otro lado, afirmó que la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 es inaplicable en razón a que no modificó el precedente sobre prescripción.- En la sentencia de 2 (te septiembre de 2019, radicación SUJ-016-CE-52-2019 (41001-23- 33-000- 2013-00041-02) no se modificó el precedente sobre la prescripción, respecto de derechos que se hacen exigirles a raíz de la anulación de decretos expedidos por el Gobierno Nacional que los vulneran, trazado en la sentencia de unificación 25000232500020100024602 (0845-2015), de acuerdo con el cual “ en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el requisito de la aplicación de la prescripción del derecho es que éste se encuentre en el estado jurídico de exigibilidad.
Sostuvo que, sólo se puede hablar de exigibilidad de los reajustes salariales y prestacionales reclamados a partir de la fecha de ejecutoría del fallo que declaró la nulidad de los Decretos que regulaban la prima especial, vale decir la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 29 de abril de 2014, Expediente 11001- 03 25 000 2007 00087 00, Conjuez Ponente MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, pues los reajustes salariales y prestacionales reclamados por haberse extraído la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4* de 1992 sólo eran demandables a partir de la anulación de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que contemplaron esa irregularidad.
Esto por cuanto que sobre tales decretos operaba la presunción de acierto y legalidad de manera que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era dable demandar los reajustes solicitados hasta tanto los decretos no fueran anulados. Concluyó que, la prescripción respecto de los derechos reclamado por el actor comenzó a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, proferida por la Sección Segunda, del Consejo de Estado, proferida el 29 de abril de 2014, expediente 11001-03 25 000 2007 00087 00, sin que tuviera lugar dado que la reclamación Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0930-2021 Demandante: Eluin Guillermo Abreo Triviño Demandado: Nación – Rama Judicial 7 administrativa fue presentada el 4 de diciembre de 2015, es decir antes de que prescribieran esos derechos, dada la fecha de la ejecutoria de esa sentencia. d. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante6 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos el recurso de apelación. Insistió en que el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, comienza a correr desde la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 29 de abril de 2014, pues fue a partir de esa decisión que se restablece el derecho general y abstracto que hace exigible, individualmente por parte de los ciudadanos afectados, el reajuste de salarios y prestaciones sociales por haberse disminuido irregularmente el salario debido a que se extrajo de su integralidad el porcentaje que correspondía a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1994, por lo que solicita se inaplique la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019.
La parte demandada alegó de conclusión7, reiterando los planteamientos de la contestación de la demanda. Así mismo, trajo a colación la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019 y refirió que en el presente caso ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamados oportunamente, para tal efecto debe tenerse en cuenta que la parte demandante radicó la petición el 04 de diciembre de 2015, mediante la cual reclamo el reconcomiendo adicional de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992 y la liquidaciones de sus prestaciones sociales con el 100 % de su asignación mensual como magistrado y juez, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 2005 ante la Seccional Bogotá razón por la cual, razón por la cual las sumas reclamadas con anterioridad, al 04 de diciembre de 2012, se encuentran prescritas.
El Ministerio Público no intervino en el proceso8.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA9 e. Nota preliminar 6 Índice 40 de SAMAI. 7 Índice 41de SAMAI. 8 Índice 42 de SAMAI. 9 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0930-2021 Demandante: Eluin Guillermo Abreo Triviño Demandado: Nación – Rama Judicial 8 El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso10. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. f. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Por otro lado, se deberá establecer si en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. g. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar, se abordará el caso concreto. i. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la 10 Ver índice 5 Samai- impedimento, índice 10 Samai- en el que se aceptan e índice 15 Samai- sobre el sorteo de Conjueces.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0930-2021 Demandante: Eluin Guillermo Abreo Triviño Demandado: Nación – Rama Judicial 9 prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha11. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0930-2021 Demandante: Eluin Guillermo Abreo Triviño Demandado: Nación – Rama Judicial 10 consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 199212. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”13.
De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 12 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0930-2021 Demandante: Eluin Guillermo Abreo Triviño Demandado: Nación – Rama Judicial 11 Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201814, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional15.
Uno de esos convenios 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0930-2021 Demandante: Eluin Guillermo Abreo Triviño Demandado: Nación – Rama Judicial 12 internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”16.
Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. ii.
El caso concreto Probado está en el expediente, respecto del doctor ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO: - Que se desempeñó en la Rama Judicial, en vigencia de la Ley 4 de 1992 así: Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá del 01 de abril de 1992 al 13 de noviembre de 2003 y del 14 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2005; magistrado Tribunal Superior de Bogotá del 01 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 200617. - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que, la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales18. - Que el día 04 de diciembre de 2015, según se lee en el expediente19, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. - Mediante Resolución No. 9198 del 30 de diciembre de 201520, la entidad demandada negó lo solicitado por el actor. 16 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 17 Ver fl. 48 del expediente.- Se relacionan los tiempos frente a los cuales recaen las pretensiones de la demanda. 18 Ver folio 43 y s.s. del expediente. 19 Folios 3-10 del expediente. 20 Folios 113-117 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0930-2021 Demandante: Eluin Guillermo Abreo Triviño Demandado: Nación – Rama Judicial 13 - Por Resolución No. 2088 del 29 de marzo de 2016, se aclaró la anterior resolución21. - Mediante Resolución No. 3449 del 25 de abril de 201622, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación, confirmando las anteriores resoluciones.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Segundo, ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. 21 Folios 120-122 del expediente. 22 Folios 127-158 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0930-2021 Demandante: Eluin Guillermo Abreo Triviño Demandado: Nación – Rama Judicial 14 Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte demandante interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 04 de diciembre de 2015 (fls. 3-10), pero pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993 y de ahí en adelante, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República, magistrados de tribunal y magistrados auxiliares la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” En estricta aplicación a la normatividad citada y vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el actor interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demandada el día 04 de diciembre de 2015 (fls. 3-10), por tanto, se permitiría retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales reclamadas; es decir, a partir el día 04 de diciembre de 2012, pero como en el caso bajo estudio el actor solicita conforme a las pretensiones de la demanda, el reconocimiento de la prima especial de servicios por los periodos en que laboró como Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá del 01 de abril de 1992 al 13 de noviembre de 2003 y del 14 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2005; y como magistrado Tribunal Superior de Bogotá del 01 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006, por tanto, dirá esta sala, que se aplicará de manera irrestricta la prescripción extintiva de los derechos reclamados por superar allende los términos de prescripción, tal y como lo señaló el a- quo.
Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0930-2021 Demandante: Eluin Guillermo Abreo Triviño Demandado: Nación – Rama Judicial 15 cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado23, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por el actor, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por el demandante, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, presentada por ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- NO CONDENAR en costas. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0930-2021 Demandante: Eluin Guillermo Abreo Triviño Demandado: Nación – Rama Judicial 16 CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA E