Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03412-00 Demandante: PABLO STIVEN MACETÓN LIBERATO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Pablo Stiven Macetón Liberato, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de los autos del 23 de enero de 2025 y 4 de septiembre de 2024, dictados por las referidas autoridades, respectivamente, por medio de los cuales se rechazó la demanda de reparación directa con radicado 73001-33-33-009- 2024-00230-00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Samai, índice 1, mediante escrito presentado el 4 de junio de 2025. Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de enero de 2.025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de PABLO STIVEN MACETÓN LIBERATO, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00230-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de marzo de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados2. 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: El señor Macetón Liberato permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, desde el día 12 de octubre de 2021 hasta el día 10 de marzo de 2022. Aseguró que el 17 de enero de 2023, presentó una petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, en la que solicitó que le informara la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario.
Mediante la resolución GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, expedida el 19 del mismo mes y año, la institución señaló que ese establecimiento tenía un hacinamiento del 514%. Mencionó que el 28 de febrero de 2024, presentó una solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida, expidiéndose la respectiva certificación el 22 de abril de 2024, lo que suspendió el término de caducidad del medio de control, durante el lapso un mes y veinticinco días.
Indicó que el 19 de abril de 2024 presentó el medio de control de reparación directa, proceso identificado con el radicado 73001-33-33-009-2024-00230-00, contra el municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Aseguró que el proceso se presentó con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 padecidos debido a las condiciones de hacinamiento que soportó mientras se encontraba recluido.
Afirmó que, por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, por medio del auto del 4 de septiembre de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. En criterio de esta autoridad, el cómputo del término para demandar debía contarse desde la fecha en que la víctima se percató del presunto daño, esto es, desde el 12 de octubre de 2021, día en el que fue recluido en el establecimiento carcelario, así que el plazo de dos años vencía el 13 de octubre de 2023; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial solo fue radicada hasta el 28 de febrero de 2024, es decir, fuera de la oportunidad pertinente.
Inconforme con esta decisión, el demandante la apeló, mediante escrito en el que indicó que el daño era continuado o de carácter sucesivo, pues se prolongó durante el tiempo en que estuvo recluido, así que el término para interponer la demanda no podía ser contado desde la fecha de inicio de su reclusión. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 23 de enero de 2025, confirmó la sentencia apelada con base en los mismos argumentos, providencia que se notificó por estado electrónico el 27 de enero de esta vigencia. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial. Mencionó que el Consejo de Estado determinó que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa comienza a partir del momento en que la víctima se percata del daño, por lo que citó las siguientes decisiones: - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148). - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de mayo de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-01176-00. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de mayo de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-02071-00.
Aludió que también se desconoció la posición de la Corte Suprema de Justicia plasmada en la SC016-2018 de enero 24 de 2018, radicado 11001-31-03-010- 2011-00675-01, que contiene un criterio similar al del Consejo de Estado. Advirtió que tampoco se tuvieron en cuenta los siguientes pronunciamientos: Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, providencia del 8 de noviembre de 2024, radicado: 63001-3333-005-2024-00227-01. - Tribunal Administrativo del Tolima, providencia del 5 de septiembre de 2024, radicado: 73001-33-33-001-2024-00124-01. - Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 29 de enero de 2024, radicado: 05001 33 33 029 2019 00033 01.
Reiteró que el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 11 de marzo de 2022, a partir del cual transcurrieron un año, once meses y diecisiete días hasta que radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 28 de febrero de 2024.
Mencionó que, para esa fecha, todavía faltaban 13 días para la configuración de la caducidad, por lo que se suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida el 22 de abril del mismo año y, a partir del día siguiente, se reanudó el cómputo por los días que faltaban, así que la caducidad del medio de control operaba el 5 de mayo de 2024.
Insistió en que la demanda de reparación directa se presentó el 19 de abril de 2024, por lo que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir que este fenómeno procesal no operó el 13 de octubre de 2023 como se determinó en la providencia del proceso ordinario. Aclaró que, en todo caso, la certeza del daño solo fue adquirida el 19 de enero de 2023, fecha en la que la Policía Metropolitana del Distrito Uno de Ibagué puso en conocimiento el informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 relacionado con la situación de hacinamiento carcelario que padeció en la Inspección Permanente Central de Ibagué. Afirmó que la violación directa de la Constitución Política se configuró porque el fallo impugnado no solo incurrió en una interpretación errónea de las normas procesales sobre caducidad, sino que, además, desconoció principios y derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. 1.5.
Trámite en primera instancia Por medio de auto de 6 de junio de 2025, el magistrado ponente de esta decisión manifestó impedimento invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, mediante auto del 19 de junio de la misma anualidad, la Sala lo declaró fundado al no encontrarlo configurado.
Por medio del auto del 9 de julio de 20253, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué para que contestaran la presente acción de tutela y allegaran 3 Samai, índice 5.
Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los documentos que pretendían hacer valer como pruebas. También se ordenó comunicar al municipio de Ibagué, al departamento del Tolima, a la Nación, Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, al INPEC, al USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, así como a los señores Helena Patricia Liberato Madrigal, Fabián Giovany Rincón Liberato, Ivón Karina Macetón Liberato y María Salomé Caycedo Macetón, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Advirtió que es una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho que fue creada a través del Decreto 4150 de 3 de noviembre del 2011 para la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios que garanticen el bienestar de la población privada de la libertad.
Manifestó que fue escindida del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y señaló las funciones asignadas y sus competencias para concluir que no tiene la facultad de decretar la nulidad o revocar fallos emitidos por las autoridades judiciales. Por dicho motivo, alegó la falta de legitimación de la causa por pasiva por lo que solicitó ser desvinculada de esta acción constitucional, además de que se declare su improcedencia. 1.6.2.
Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Solicitó desestimar las pretensiones invocadas por el tutelante por considerar que no se violó ningún derecho fundamental. Advirtió que era evidente que esta acción se interpuso para revivir un debate agotado y para obtener una opinión diversa a la emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Aseguró que lo pretendido era revivir un litigio zanjado y analizado bajo el rigor y el respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales. Requirió negar el amparo constitucional pretendido por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Ministerio de Justicia y del Derecho Manifestó que la entidad se encuentra comprometida con el mejoramiento de la calidad de vida de la población privada de la libertad, dentro del marco de sus funciones y de sus competencias, conforme al Decreto 1427 de 2017.
Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Advirtió que estaba de acuerdo con el análisis realizado por el juzgado y el tribunal frente a la caducidad, y que era inaudito que se utilizara esta clase de mecanismos constitucionales con el fin de revivir los términos judiciales.
Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ese ministerio carecía de competencia para dictar autos, facultad que corresponde únicamente a los operadores judiciales. Solicitó la desvinculación de este trámite, que las pretensiones fueran resueltas de manera desfavorable y dejar en firme el análisis y el estudio realizado por los operadores judiciales de las dos instancias. 1.6.4.
Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué Aseguró que, al proferir la providencia de primera instancia, verificó que cuando el interno Pablo Stiven Macetón Liberato ingresó a la Permanente Central el 12 de octubre de 2021, conoció del hacinamiento que durante ese año era del 514%, luego desde esa fecha debía iniciarse el conteo de la caducidad.
Indicó que tenía hasta el 13 de octubre de 2023 para interponer la demanda de reparación directa y, sin embargo, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 2024, es decir, cuando ya había operado dicho fenómeno procesal. Afirmó que, mediante providencia de 4 de septiembre de 2024, rechazó la demanda de conformidad con el numeral 1 del artículo 169 del C.P.A.C.A., que fue confirmada, por medio del auto del 23 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Argumentó que la actuación realizada, objeto de la presente acción constitucional, no constituye una vía de hecho ni se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se advierte que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda sean arbitrarios ni carezcan de soporte legal.
Informó que, sobre esta misma temática, han sido presentadas, veintitrés acciones de tutela. 1.6.5. Alcaldía de Ibagué Alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva al exponer que según el Decreto municipal 1000-01210 de 19 de diciembre de 2023, que contiene las funciones y competencias laborales de la Alcaldía, no le corresponde pronunciarse sobre el tema.
Pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante y su desvinculación de la presente acción. Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2 Cuestión previa En este caso, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Alcaldía de Ibagué solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se precisa que tal solicitud será denegada, pues su comparecencia al proceso de tutela se realizó en condición de terceros, debido a que iban a conformar el extremo demandado en el proceso ordinario y, por lo tanto, les asiste un interés en las resultas del trámite constitucional por cuanto pueden verse afectados con la decisión que se adopte.
De otra parte, la Sala advierte que el demandante adjudica tanto al Tribunal Administrativo del Tolima como al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué la vulneración de sus garantías constitucionales, con ocasión de los autos proferidos el 23 de enero de 2025 y 4 de septiembre de 2024, respectivamente. No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 73001-33-33-009-2024- 00230-00/01. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión del auto proferido el 23 de enero de 2025. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración4 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ]el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. Los presupuestos se refieren a lo siguiente: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Sobre el particular, la Sala precisa que los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución no superan el requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor no desarrolló ni identificó cuáles fueron las normas que se aplicaron de forma indebida o irracional, ni precisó cuál es la incidencia que tienen respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En ese orden, resulta evidente que los dos cargos que aduce no cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiada de fondo. Por ende, la Sala declarará la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. No obstante, frente al cargo por el presunto desconocimiento del precedente, para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado, por cuanto la parte actora explicó que se le vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, debido a que la providencia reprochada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y de diferentes Tribunales Administrativos, al rechazar la demanda reparación directa interpuesta por el señor Macetón Liberato, debido a la situación de hacinamiento que padeció en el establecimiento carcelario en el que estuvo recluido.
Por lo anterior, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible transgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden legal, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche. 2.5.2.
Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este requisito de posibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia reprochada fue proferida al interior del trámite del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33- 009-2024-00230-00/01. 2.5.3.
Subsidiariedad La parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 extraordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía. Esto, debido a que, por tratarse de un auto que confirma en rechazo de la demanda, no es susceptible de recurso alguno. 2.5.4.
Inmediatez También se acredita el requisito de inmediatez, pues, sin que sea necesario constatar la fecha de notificación, el auto que se reprocha fue proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de enero de 20256 y la solicitud de amparo se radicó el 4 de junio del presente año. Es decir, el actor promovió la acción de tutela dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional. 2.6.
Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Le atribuye la presunta vulneración de estos a la providencia del 23 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión del 4 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que rechazó la demanda del medio de control de reparación directa bajo radicado 73001-33-33-009-2024-00230- 00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
A juicio del actor, el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el de la Corte Suprema de Justicia y el plasmado en diversas decisiones de diferentes tribunales administrativos, relacionados con el cómputo del término de caducidad en los casos de reparación directa por hacinamiento carcelario.
Según el tutelante, el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la finalización de su reclusión, esto es, el 11 de marzo de 2022, por ser la fecha en la que cesó el daño continuado. Así, desde ese día hasta que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial (28 de febrero de 2024), había transcurrido un año, once meses y diecisiete días, por lo que todavía faltaban 13 días para la configuración de la caducidad.
Afirmó que, por tal motivo, se suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida el 22 de abril del mismo año y, a partir del día siguiente, se reanudó el cómputo por los días que faltaban, así que la caducidad del medio de control operaba el 5 de mayo de 2024, plazo que fue atendido porque la demanda se radicó el 19 de abril del mismo año. Aclaró que, en todo caso, la certeza del daño solo fue adquirida el 19 de enero de 2023, fecha en la que la Policía Metropolitana del Distrito Uno de Ibagué puso 6 Notificado por estado electrónico 009 el 27 de enero de 2025.
Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en conocimiento el informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 relacionado con la situación de hacinamiento carcelario que padeció en la Inspección Permanente Central de Ibagué. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima, realizó un análisis normativo y procedimental mediante el cual puso de presente que el daño padecido por el actor es de ejecución instantánea, independientemente de que el mismo genere efectos en el tiempo, de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Al respecto, hizo referencia a las siguientes providencias: i) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Decisión del 18 de octubre de 2007, radicación 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), y ii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Decisión del 30 de enero de 2013, radicación 25000-23-26-000-1997-05265-01(22867).
Señaló que, en dichas providencias, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha indicado que respecto de la caducidad del medio de control en asuntos de hacinamiento carcelario «aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño».
En efecto, se advierte que una de las sentencias alegadas por el accionante acoge la tesis de que en asuntos de hacinamiento carcelario la caducidad opera en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, cuando la víctima tiene conocimiento del daño, criterio diametralmente opuesto al de la Subsección A en la sentencia de 6 de octubre de 2019 con radicado 70001-23- 33-000-2014-00186-01, en la que se expuso que el daño en estos eventos es continuado.
En ese orden ideas, esta Sección considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, a partir de un análisis integral de las pruebas aportadas, de las cuales se destaca la constatación del porcentaje de hacinamiento que se estableció en el 514% en la Inspección Permanente Central de Ibagué para la fecha de los hechos, no incurrió en un desconocimiento del precedente, comoquiera que no existe tesis unificada frente a la caducidad en casos de hacinamiento carcelario.
Sumado a lo anterior, se tiene que el tribunal sustentó su decisión en uno de los criterios adoptados por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, y respaldó su decisión en una determinación que se encuentra acorde con el material probatorio aportado, del cual concluyó que el accionante tuvo conocimiento del daño desde el primer día que estuvo recluido en el centro carcelario.
La anterior conclusión, que si bien se podría compartir o no, no resulta arbitraria o caprichosa, pues deviene de un ejercicio intelectual del juez natural de la causa, el cual se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación a un caso en específico, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar las posibilidades que considera Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 adecuadas o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.
Frente al desconocimiento de los pronunciamientos de los tribunales administrativos antes reseñados, esta Sección considera que los argumentos no tienen vocación de prosperidad, dado que corresponden a salas de decisión distintas a la autoridad judicial accionada en el presente litigio, en la medida en que están conformadas por distintos magistrados7.
Además, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 29 de enero de 2024, corresponde a otro tribunal administrativo, por lo que su decisión no vincula al cuerpo colegiado demandado en esta ocasión. Vale la pena precisar que, al no existir una postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia objeto de esta acción constitucional, en virtud del principio de la autonomía judicial, las salas de decisión de los distintos tribunales administrativos pueden optar por una u otra postura que han adoptado las distintas subsecciones de la Sección Tercera, como sucede en el presente asunto.
En tal medida, no es competencia del juez constitucional decidir la postura que debe ser adoptada en cada caso en concreto, pues esto implicaría transgredir dicho principio, que rige a la administración de justicia. En cuanto al argumento del presunto desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, que contiene un criterio similar al del Consejo de Estado, mediante la decisión SC016-2018 de enero 24 de 2018, radicado 11001- 31-03-010-2011-00675-01, la sala advierte que, además de no considerarse precedente la providencia de esa autoridad judicial, ya que no pertenece a la jurisdicción del tribunal que profirió la sentencia cuestionada, se advierte que tampoco se cumplió con la carga argumentativa necesaria, pues se limitó a mencionar la decisión de manera genérica sin determinar la tesis unificada frente a la caducidad.
Según lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela frente a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la constitución y se negará los demás, al no encontrarse acreditado el defecto por desconocimiento del precedente alegado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Dirección Ejecutiva de 7 La Sala de Decisión demandada en el presente asunto estuvo conformada por los magistrados John Libardo Andrade Flórez, Belisario Beltrán Bastidas y José Aleth Ruíz Castro.
Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Administración Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Alcaldía de Ibagué.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Pablo Stiven Macetón Liberato, respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la constitución.
TERCERO: Niégase el amparo solicitado por el señor Pablo Stiven Macetón Liberato, frente al cargo por desconocimiento del precedente.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»