Micelio
11001031500020250432200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-14

Radicación interna: 6724 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Yadira Mancera Joya Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04322-00 Demandantes: Yadira Mancera Joya, Óscar Andrés, Cristian Romario y María Juliana Ortega Mancera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Vinculados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, Teresa Ramírez Vargas;

Luz Amparo y Miguel Ángel Carreño; Rubén Darío, Luis Alfredo y Rocío Carreño Ramírez Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Derechos presuntamente vulnerados: Debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Decisión: Declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Yadira Mancera Joya, Óscar Andrés, Cristian Romario y María Juliana Ortega Mancera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la vulneración alegada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04322-00 Demandante: Yadira Mancera y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 2 1.2 La demanda de tutela.

Las accionantes interpusieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Por consiguiente, solicitaron: «2.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos el auto proferido el 4 de Diciembre del año 2024, notificado el día 13 de Enero del año 2025 por El despacho del honorable magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO perteneciente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso 5 radicado con el número 110013336036-2024-00137-00, mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda formulada por los accionantes en ejercicio del medio de control de Reparación Directa. 2.3 Que se ordene al Despacho del Honorable Magistrado Fernando Iregui Camelo, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, emitir una nueva decisión de fondo que valore integralmente las pruebas aportadas en el recurso de apelación, especialmente la constancia de notificación electrónica enviada a la Policía Nacional el día 27 de agosto del año 2024.

Esta nueva decisión deberá ser coherente con lo resuelto en el expediente 110013336036- 2024- 00135-01, promovido por Teresa Carreño y otros, en el cual se revocó el rechazo de la demanda en circunstancias sustancialmente iguales. En consecuencia, se solicita revocar el auto de fecha 4 de diciembre del año 2024, que confirmó el rechazo en el expediente 110013336036-2024- 00137-01 y permitir que el proceso continúe su trámite normal ante el Juzgado de primera instancia». 1.3 Hechos.1 La parte accionante relató que, el 8 de mayo de 2024, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la ejecución extrajudicial del agente Óscar Alberto Ortega Ariza.

El proceso fue asignado inicialmente al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, bajo radicado 11001-33-36-036-2024-00137-01. Expuso también, que, de manera paralela, los familiares del agente César Augusto Carreño Ramírez, asesinado bajo los mismos hechos, adelantaron otro trámite contra la misma entidad, con número de radicado 11001-33-36-036-2024-00135-01, admitida por el mismo despacho.

Ambas demandas fueron inadmitidas y, pese a haber sido subsanadas, se rechazaron el 26 de agosto de 2024 por la supuesta omisión en la notificación de la demanda a la Policía 1 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04322-00 Demandante: Yadira Mancera y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 3 Nacional.

Indicó que, dicha situación se corrigió el 27 de agosto mediante el envío de los escritos. El 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el rechazo de la demanda promovida por los hoy accionantes, pero, de manera contradictoria, revocó la misma decisión en el proceso identificado con radicado 2024-00135-00 promovido por los familiares del agente César Augusto Carreño Ramírez. 1.4 Argumentos de la tutela.

La inconformidad de las accionantes radica en la contradicción entre las decisiones adoptadas en los procesos 2024-00135-01 y 2024-00137-01, pues, bajo hechos y pruebas sustancialmente iguales, el Tribunal accionado adoptó dos decisiones distintas. Al efecto, señalaron: «la situación relacionada con la notificación electrónica a la Policía Nacional que fue el motivo principal de rechazo en ambos casos fue idénticamente tratada, subsanada y acreditada mediante prueba documental, el mismo día y por los mismos medios».

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 16 de julio del 20252, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, Teresa Ramírez Vargas;

Luz Amparo y Miguel Ángel Carreño; Rubén Darío, Luis Alfredo y Rocío Carreño Ramírez. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado Treinta y Seis (36°) Administrativo de Bogotá3 se limitó a enviar el expediente con radicado 11001-33-36-036-2024-00137-00, sin pronunciarse sobre los hechos de la demanda. 2 Expediente digital en SAMAI, índice 4. 3 Expediente digital en SAMAI, índice 9.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04322-00 Demandante: Yadira Mancera y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 4 2.1.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C4 solicitó negar el amparo requerido por los demandantes, puesto que, la decisión cuestionada obedeció al incumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 162 del CPACA consistente en la obligación de remitir la demanda, la subsanación y sus anexos a la entidad demandada por medios electrónicos.

Explicó que, al no acreditarse plenamente la notificación dentro del término concedido, el rechazo resultaba ajustado a derecho. 2.1.3 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia5 solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, la competencia para decidir sobre las pretensiones del accionante no recae en la entidad. 2.1.4 La parte demandante6 se pronunció frente a la contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al confirmar el rechazo de la demanda en el proceso 11001-33-36-036-2024-00137- 01/00. 4 Expediente digital en SAMAI, índice 10. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 11. 6 Expediente digital en SAMAI, índice 15.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04322-00 Demandante: Yadira Mancera y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 5 3.3 Cuestión previa. La Policía Nacional solicitó ser desvinculada de esta acción de tutela, dado que su marco de competencia no le permite adelantar las actuaciones pretendidas por el accionante.

Al respecto, vale la pena recordar que, la Corte Constitucional7 ha indicado que, los terceros con interés son sujetos que pueden encontrar afectados sus derechos e intereses con la decisión tomada en la sentencia de tutela e inclusive su intervención es indispensable para determinar la verdad en el caso, o si otra entidad involucrada actuó bajo su coordinación o con su informe.

En consecuencia, la vinculación de dicha institución al presente trámite tiende a garantizar sus derechos de defensa y debido proceso, y garantiza la debida integración del contradictorio, razón por la cual, se impone negar la mencionada solicitud. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable, cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho8. 7 Corte Constitucional, sentencia T 320 del 2021. 8 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04322-00 Demandante: Yadira Mancera y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 6 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04322-00 Demandante: Yadira Mancera y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 7 Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04322-00 Demandante: Yadira Mancera y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 8 consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 3.6 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04322-00 Demandante: Yadira Mancera y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 9 eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional12 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular13. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables. 12 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. 13 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04322-00 Demandante: Yadira Mancera y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 10 Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»14. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente15.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional16 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.7 Solución al caso concreto.

En el asunto sub judice, la Sala advierte que la inconformidad del actor recae en el auto del 4 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la decisión del 26 de agosto de 2024 del Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá. En dicha providencia se rechazó la demanda de reparación directa 11001-33-36-036-2024-00137-00/01 presentada contra la Policía Nacional, debido a que los demandantes no subsanaron la inadmisión relacionada con la notificación de la misma a las entidades accionadas. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 15 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 16 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04322-00 Demandante: Yadira Mancera y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 11 Por su parte, la entidad judicial accionada, en su escrito de contestación, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que, el proceso aún se encuentra en curso y frente al auto cuestionado se tramita un incidente de nulidad sustentado en los mismos fundamentos de derecho alegados en sede de tutela.

Ahora bien, al verificar la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, se advierte lo siguiente: (i) el auto objeto de reproche fue devuelto al juzgado de origen el 20 de enero de 2025; (ii) el 5 de mayo de 2025, el juez de primera instancia expidió auto ordenando obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior; y (iii) mediante auto del 1.º de julio de 2025, se remitió la solicitud de incidente de nulidad, radicada el 21 de enero del mismo año, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, fue fijada en lista el 10 de julio de 2025.

En ese orden de ideas, se tiene que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de subsidiariedad, toda vez que, fue presentada cuando aún se encuentra pendiente de resolver el incidente de nulidad interpuesto contra la providencia cuestionada. En consecuencia, comoquiera que, la parte accionante formuló un incidente de nulidad contra la providencia objeto de reproche, debía esperar su resolución antes de acudir a la acción de tutela y no hacerlo de manera paralela, pues, esta no se instituyó como un mecanismo alternativo o simultáneo para resolver asuntos que corresponden ser definidos en el marco de otras diligencias judiciales, particularmente en sede del juez ordinario.

Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual, la acción de Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04322-00 Demandante: Yadira Mancera y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 12 tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”17.

Además, en este punto, la Sala destaca que, el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales, ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala concluye que, comoquiera que la presente acción de tutela no colma con el requisito de subsidiariedad, se declarará la improcedencia de este mecanismo por paralelismo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional de Colombia, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado por Yadira Mancera Joya, Oscar Andrés, Cristian Romario y María Juliana Ortega Mancera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 17 Artículo 86 de la Carta Política. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04322-00 Demandante: Yadira Mancera y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 13 Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO