CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04122-01 Demandante: ANDRÉS VILLA VALVERDE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – DEFECTOS: PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, FÁCTICO Y SUSTANTIVO / No se acreditó su configuración; la autoridad judicial demandada realizó una valoración razonable del material probatorio que obraba en el expediente y, en aplicación del principio de congruencia, consideró que no procedía la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 28 de julio de la presente anualidad1, el señor Andrés Villa Valverde interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones: Dejar sin efectos jurídicos el fallo de segunda instancia No. 078 fecha 17 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a cargo del Dr. VICTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, al interior del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL 1 Se advierte que, el 26 de octubre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04122-01 Demandante: Andrés Villa Valverde Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 2 DERECHO DE CARÁCTER LABORAL, identificado con el radicado 76001- 3333-011-2020-00028-01. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad judicial accionada que, en remplazo del fallo que se deja sin efectos, emita un nuevo pronunciamiento judicial en el cual tenga en cuenta las consideraciones fácticas y jurídicas arriba señaladas como constitutivas del desconocimiento DEL PRECEDENTE JUDICIAL y/o JURISPRUDENCIAL, y adicionalmente conforme a los argumentos por los errores fácticos y sustanciales esgrimidos en este escrito y que constituye flagrante violación de las pruebas y mis derechos fundamentales. 1.2.
Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El accionante se encuentra vinculado, bajo la modalidad de provisionalidad, en el cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali. El 24 de enero de 2019, fue notificado por la titular del juzgado de la suspensión provisional de su cargo por un periodo de 3 meses.
La anterior decisión fue recurrida por el actor. La decisión de suspenderlo se fundó (i) en la denuncia presentada por el señor Henry Rodríguez Gaviria, el 11 de enero de 2019, quien le manifestó a la juez que el señor Villa Valverde, en su condición de oficial mayor, le pidió la suma de $250.000 para que la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se programara a la mayor brevedad posible, y (ii) en la información suministrada a la juez por un practicante del despacho, el 14 de enero de 2019, según la cual, en noviembre de 2018, recibió una bolsa que contenía un teléfono celular que le dejaron al señor Villa Valverde como obsequio por presuntamente tramitar de manera expedita un habeas corpus.
Cumplido el término de suspensión, el 26 de abril de 2019, le notificaron la decisión de prorrogar la medida de suspensión provisional. Mediante Resolución 63 del 13 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión consultada y dejó sin efectos la suspensión emitida por la titular del juzgado. El 15 de mayo de 2019, el accionante le solicitó a la titular del juzgado que lo reintegrara al empleo; sin embargo, esto ocurrió sólo hasta el 12 de junio de 2019, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04122-01 Demandante: Andrés Villa Valverde Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 3 en cumplimiento del fallo de tutela del 6 de junio de esa misma anualidad, proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.
El 4 de julio de 2019, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca el pago de los dineros dejados de percibir entre el 24 de enero y el 12 de junio de 2019. Mediante Oficio DESAJCLO19-555 del 30 de julio de 2019, la coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca negó la solicitud del señor Villa Valverde.
Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó dicho acto. En sentencia del 23 de agosto de 2022, el Juzgado 11 Administrativo de Cali declaró la nulidad del oficio demandado y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que se reconociera y pagara a favor del demandante los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 24 de enero y el 12 de junio de 2019.
La anterior decisión fue recurrida por la parte demandada. En sentencia del 17 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los siguientes defectos: (i) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo, por cuanto la valoración efectuada por la autoridad judicial demandada es contraria al debido proceso, al darle mayor valor probatorio al procedimiento iniciado el 4 de octubre de 2019, archivado el 9 de octubre de 2020, desconociéndose de esa manera lo dispuesto en los artículos 115, 131 y 147 de la Ley 270 de 1996, pues se le restó valor a lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali cuando lo exoneró y levantó la medida de suspensión. Expuso que el señor Villa Valverde solicitó a la Procuraduría General de la Nación Radicación: 11001-03-15-000-2023-04122-01 Demandante: Andrés Villa Valverde Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 4 el ejercicio del poder preferente sobre el proceso disciplinario 2019-00001, adelantado por la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali.
Manifestó que, previo al pronunciamiento de la terminación y archivo del proceso disciplinario mediante auto 781 del 9 de octubre de 2020, proferido por la Procuraduría Provincial de Cali, ya existía pronunciamiento por el superior jerárquico de la juez, esto es, por el Tribunal Superior de Cali, quien profirió la Resolución 63 del 13 de mayo de 2019, que lo exoneró de responsabilidad disciplinaria.
(ii) Defecto fáctico en su dimensión negativa, dado que desconoció el material probatorio «sin una argumentación lógica» y sin atender a la sana crítica, pues ignoró la fecha en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo exoneró de responsabilidad. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 2 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercera con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pidió que se negara el amparo solicitado, puesto que en la providencia censurada se realizó un análisis razonable de las normas jurídicas aplicables, sumado al hecho de que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de que el archivo de las diligencias disciplinarias ocurrió luego de que se instaurara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que, en esas condiciones, cuando se profirió el acto administrativo demandado no se acreditaba el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996, para ordenar el reintegro de los emolumentos pretendidos. 2.2.
La directora ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04122-01 Demandante: Andrés Villa Valverde Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 5 3. Fallo impugnado En sentencia del 28 de agosto de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que no se cumplieron las exigencias del artículo 147 de la Ley 270 de 1996 para entregar los dineros reclamados, puesto que las diligencias disciplinarias no habían concluido sin sanción cuando se presentó la solicitud en sede administrativa, se profirió el acto administrativo demandado y se instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo exige esa norma.
Expuso que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se revocó la suspensión provisional del accionante, no involucraba la finalización del trámite disciplinario sin sanción, «único escenario en el que es procedente el reintegro de los haberes exigidos, de acuerdo con la disposición». Argumentó, además, que si el tribunal demandado hubiera analizado la legalidad del acto administrativo demandado, con fundamento en el auto del 9 de octubre de 2020, hubiera desconocido el principio de congruencia, porque ello implicaría estudiar aspectos que no fueron planteados ni en sede administrativa ni en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Respecto del defecto procedimental, indicó que no se configuró, dado que las autoridades judiciales accionadas no podían decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con base en el auto del 9 de octubre de 2020. Finalmente, en relación con el defecto sustantivo, precisó que no se acreditó, ya que los elementos de convicción que obraban en el expediente no daban cuenta del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996 para proceder al pago pretendido en sede administrativa. 4.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó y reprochó la valoración probatoria realizada por el tribunal, por cuanto, a su juicio, sí se cumple con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996, en la medida en que no Radicación: 11001-03-15-000-2023-04122-01 Demandante: Andrés Villa Valverde Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 6 sólo fue exonerado por el superior jerárquico de la juez, sino también por la Procuraduría Provincial de Cali.
En su criterio, concluir que «el empleado debía esperar que se decidiera por parte de la procuraduría es decir casi año y medio después para reclamar sus derechos a través de medio de control, […] desconoce sus derechos laborales, pues si bien el levantamiento de la suspensión no definía su responsabilidad, para el momento de los hechos y levantamiento de la suspensión, lo dable era privilegiar los derechos fundamentales, tales como el artículo 29».
Expuso que la providencia cuestionada decidió «básicamente» sobre el pronunciamiento del 9 de octubre de 2020, violando el principio de congruencia, de ahí que, en esos términos, se incurrió en exceso ritual manifiesto, al pronunciarse sobre pruebas que no hacían parte del acervo probatorio, ni de la demanda inicial, ni de la fijación del litigio.
Por último, señaló que el numeral 2 del artículo 147 de la Ley 270 de 1996 establece que el funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período cuando sea absuelto o exoneración, de modo que «lo lógico es verificar que existió el levantamiento de la medida de suspensión y con ello daría lugar al pago de los salarios dejados de percibir».
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia del 28 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales, de hecho, ya fueron verificados por el juez de primera instancia, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Radicación: 11001-03-15-000-2023-04122-01 Demandante: Andrés Villa Valverde Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del demandante. 2.
Análisis de la Sala Al igual que el a quo, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales del señor Andrés Villa Valverde, por las razones que se pasan a explicar. Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala extrae lo siguiente: Mediante auto del 24 de enero de 2019, la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali impuso la medida de suspensión provisional por 3 meses al señor Andrés Villa Valverde.
Dicha providencia surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la que, mediante Resolución 63 del 13 de mayo de 2019, la revocó. El 12 de junio de 2019, el señor Villa Valverde fue reintegrado al cargo como oficial mayor en provisionalidad del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
El 4 de julio siguiente, el accionante solicitó el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido, esto es, desde el 24 de enero de 2019, hasta el 12 de junio de 2019. Tal petición fue negada mediante Oficio DESAJCLO19-5505 del 30 de julio de 2019, suscrito por la coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
El 7 de febrero de 2020, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reintegro de los emolumentos dejados de percibir mientras estuvo suspendido. El 9 de octubre de 2020, la Procuraduría Provincial de Cali archivó el proceso disciplinario que se surtía en contra del señor Andrés Villa Valverde.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04122-01 Demandante: Andrés Villa Valverde Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 8 En la sentencia de primera instancia, el Juzgado 11 Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que «la decisión de suspensión temporal (…) carecía de los requisitos materiales consagrados en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002», por lo que ordenó el pago de los salarios dejados de percibir y negó la indemnización de los perjuicios, ante la falta de acreditación de los mismos.
En la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia, por considerar razonablemente lo siguiente: En este caso, la revocatoria de la suspensión por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no constituye uno de los supuestos por los cuales resulta procedente el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir por el sujeto disciplinado al cual se le ha impuesto la medida, por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia. (…) En este punto se resalta que el juzgado basó su análisis en la legalidad de la medida de suspensión provisional que profirió el juez nominador y fue bajo ese estudio que determinó la procedencia del restablecimiento del derecho a favor del accionante.
Al efecto, sostuvo que la medida de suspensión era ilegal porque no se cumplían los presupuestos para imponerla. Dicho análisis no resultaba procedente pues el acto de suspensión provisional no fue objeto de demanda, sino el acto administrativo que negó el pago de salarios y prestaciones sociales que emitió Administración Judicial. Ahora bien, en cuanto al acto administrativo que sí es objeto de demanda, se resalta que la Ley 270 de 1996 es clara al establecer que el empleado suspendido provisionalmente por orden disciplinaria tiene derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión, pero una vez resulte absuelto.
Confrontados los elementos probatorios recaudados, con el marco normativo visto en el acápite precedente, la Sala llega a la conclusión de que para el momento en que la entidad demandada negó el pago, el demandante efectivamente no tenía aún el derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el periodo de la suspensión, pues lo cierto es que para ese momento la investigación aun no había terminado y no existía una decisión absolutoria a su favor, único caso previsto por la norma para acceder a la devolución de los dineros dejados de percibir.
Y es que el actor pretende el restablecimiento del derecho derivado de la revocatoria de la suspensión provisional por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de mayo de 2019, sin embargo, esa decisión, por sí sola, no obliga a la Administración Judicial al reconocimiento de los salarios dejados de percibir, pues no es un efecto previsto en la Ley 270 de 1996.
Como se pudo observar, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04122-01 Demandante: Andrés Villa Valverde Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 9 por cuanto el análisis sobre la legalidad del acto administrativo demandado debía realizarse a partir de los supuestos de hecho del artículo 147 de la Ley 270 de 1996, que establecen lo siguiente: La suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial.
El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo tendrá derecho a reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período y de ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en los siguientes casos: 1. Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción. 2.
Cuando sea absuelto o exonerado. Cuando la sanción disciplinaria sea suspensión o multa se tendrá en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocerá el pago de lo que exceda de la sanción impuesta. En caso de multa se le descontará del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo suspendido.
PARÁGRAFO. La suspensión en el empleo genera vacancia temporal del respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora procederá a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las respectivas funciones. Con fundamento en lo anterior, la Sala no advierte el defecto fáctico alegado en la demanda, pues la autoridad judicial accionada sí analizó en debida forma y en conjunto las pruebas que válidamente obraban en el expediente, en especial la Resolución 63 del 13 de mayo de 2019, expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el acto administrativo del 9 de octubre de 2020, emanado de la Procuraduría Provincial de Cali, mediante el cual archivó el proceso disciplinario que se surtía en contra del señor Andrés Villa Valverde.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que no resultaba posible acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que cuando la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali profirió el acto administrativo demandado (Oficio DESAJCLO19-5505 del 30 de julio de 2019), no se cumplía la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996, esto es, que el proceso disciplinario hubiere culminado por cesación de procedimiento, por preclusión de la instrucción o cuando el disciplinado sea absuelto o exonerado.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04122-01 Demandante: Andrés Villa Valverde Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Para la Sala no es de recibo el argumento del accionante, según el cual el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hubiera revocado la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali implicaba que el proceso disciplinario surtido en su contra hubiere culminado, o que a partir de esa decisión el señor Villa Valverde hubiera sido absuelto o exonerado.
Tal como fue considerado por el a quo esa decisión no implicaba la finalización del trámite disciplinario sin sanción, evento en el que sí resultaba procedente en el reintegro de los salarios y prestaciones exigidos, de conformidad con lo allí dispuesto. Conviene mencionar que la suspensión provisional en el ejercicio del cargo y su levantamiento, cuando ello corresponda, no son decisiones que pongan fin al proceso disciplinario.
La suspensión provisional, por ejemplo, es una medida cautelar que fue creada con el fin de evitar que el funcionario público investigado interfiera en el trámite de la investigación o continúe cometiendo las faltas disciplinarias que se le endilgan. Así pues, el hecho de que se revoque la medida suspensión provisional no significa que de manera inmediata se tengan que restituir los salarios y prestaciones dejados de percibir, pues para que esto ocurra se debe cumplir uno de los dos supuestos de hecho establecidos en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996, esto es, que hubiera sido absuelto o exonerado, o que el proceso disciplinario iniciado en su contra hubiere terminado por cesación de procedimiento o preclusión de la instrucción, lo cual, según explicó el Tribunal demandado, no ocurrió en el caso del señor Andrés Villa Valverde.
Si bien es cierto que al señor Villa Valverde la Procuraduría Provincial de Cali el 9 de octubre de 2020 le archivó la investigación disciplinaria iniciada en su contra, también lo es que al momento de proferirse el acto administrativo demandado (Oficio DESAJCLO19-555 del 30 de julio de 2019) y de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se había emitido la decisión definitiva que culminó con dicha actuación. En ese sentido, como razonablemente concluyó la providencia objeto de tutela, no resultaba posible para la autoridad judicial demandada, ni tampoco para el Juzgado 11 Administrativo de Cali, decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en el acto administrativo del 9 de octubre de 2020, pues Radicación: 11001-03-15-000-2023-04122-01 Demandante: Andrés Villa Valverde Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 11 se desconocería el carácter de justicia rogada y el de congruencia. Así lo determinó el juez de tutela de primera instancia, criterio que esta Subsección comparte.
En efecto, el numeral 4 del artículo 162 del CPACA establece que en las demandas dirigidas contra un acto administrativo es menester indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. Esa disposición explica, grosso modo, el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que, valga decir, impide que el juez decida un asunto con base en argumentos que no han sido planteados en la demanda.
Dicho de otro modo: la naturaleza rogada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que el juez no puede proferir sentencias extra o ultra petita. El postulado de la justicia rogada conmina al juez a circunscribir el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados de nulidad, a las normas que se invocan como violadas y al concepto de su violación. En últimas, dicho postulado permite que el litigio se dirima conforme con el marco jurídico y fáctico fijado en la demanda y, de contera, garantiza el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, pues el extremo pasivo del proceso tiene la certeza de haberse defendido frente a cada cargo planteado por la contraparte y de que en la sentencia no se examinarán normas ni causales de nulidad diferentes a las señaladas en la demanda.
Es ese el punto de encuentro entre el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el principio de congruencia. El principio de congruencia guarda relación con el contenido de las providencias judiciales. Esta trae aparejada la armonía entre lo pedido por las partes y la sentencia y, por ende, el juez no puede resolver cuestiones ajenas a la demanda ni conceder algo más allá o por fuera de lo pedido, dado que hacerlo entrañaría automáticamente el desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción de la parte que ha resultado perjudicada por la decisión extra o ultra petita, así como la consecuente violación del derecho al debido proceso2.
Entonces, de haber decidido el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Villa Valverde con base en la decisión de la Procuraduría Provincial de Cali, y que lo allí considerado hubiera servido como fundamento para tener acreditado el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley 270 2 Sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2015, exp. 2015-01587-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04122-01 Demandante: Andrés Villa Valverde Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 12 de 1996 y, en esa medida, se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera vulnerado los derechos fundamentales de contradicción y defensa de la parte demandada.
Es por ello que para la Sala la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, razón por la cual el defecto fáctico será negado. En relación con los defectos procedimental absoluto y sustantivo alegados no se observa que deliberadamente y sin mayor rigor el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera privilegiado aspectos procesales sobre el derecho sustancial para la resolución del proceso en el que actuó como demandante.
Además, no es cierto que hubiera otorgado mayor valor probatorio al acto administrativo del 9 de octubre de 2020, emanado de la Procuraduría Provincial de Cali, pues justamente en el auto del 19 de abril de 2023, mediante el cual se decretó la prueba de oficio consistente en oficiar al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali para que remitiera copia del proceso seguido en contra del señor Villa Valverde.
En virtud de la anterior decisión, el referido Juzgado remitió, entre otros documentos, el Auto 781 del 9 de octubre de 2020. Tampoco es cierto, como lo afirmó el demandante, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera otorgado mayor valor probatorio a la decisión de archivo del 9 de octubre de 2020. Todo lo contrario, en aras de garantizar el debido proceso, consideró razonablemente que al momento en que se profirió el acto administrativo demandado, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial le negó el reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir mientras estuvo suspendido, la investigación en su contra no había culminado y mucho menos se había proferido una decisión absolutoria a su favor.
Se reitera que el análisis de legalidad que realizó la autoridad judicial demandada únicamente se podía circunscribir a los aspectos con los que contaba la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, al momento de proferir el acto administrativo demandado, así como a los cargos propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como el demandado no logró demostrar que, para el 30 de julio de 2019, momento en el cual se profirió el Oficio DESAJLO- 19-5505, se cumplía el supuesto de hecho del artículo 147 de la Ley 270 de 1996, es decir, que lo hubieran absuelto, exonerado o terminadas las diligencias Radicación: 11001-03-15-000-2023-04122-01 Demandante: Andrés Villa Valverde Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 13 disciplinarias por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción, no resultaba posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta de que no se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales del señor Andrés Villa Valverde. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 28 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.