Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad instaurada por el señor Alberto Rafael Vásquez González, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación pasan a explicarse.
ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2023, el accionante, por conducto de apoderado, incoó ante el Consejo de Estado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de (i) la Resolución 5244 de 4 de abril de 2023 por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, conformó la lista de elegible para proveer 52 vacantes en el empleo de celador adscritos a la planta de personal de la alcaldía municipal de Valledupar; y (ii) del Decreto 000594 de 12 de mayo del mismo año, expedido por el ente territorial, con el cual se le dio por terminado su contrato en el cargo ofertado.
Como consecuencia de lo anterior, solicita sean restablecidos sus derechos laborales y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar. CONSIDERACIONES Incumbe al Despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual resulta oportuno señalar, ab initio, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que la demanda fue presentada a su entrada en vigor.
Aclarado lo anterior, en relación con el asunto de la referencia, se precisa que el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece las controversias que son de conocimiento de esta Corporación en única instancia, así: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. […] De la normativa citada se colige que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, el medio de control de nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo nivel, por lo que, de acuerdo con las modificaciones efectivas a partir del 25 de enero de 2022, carece de competencia para conocer de asuntos donde se debate el medio de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, al tenor de los artículos 137 y 138 del CPACA, dichos medios de control comportan vías procesales con características, contenidos y alcances disímiles, pues, mientras el contencioso de nulidad entraña la defensa objetiva del ordenamiento jurídico, el de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo adecuado para discutir la legalidad de los actos administrativos que lesionen derechos subjetivos amparados en alguna norma positiva, con el fin de que el interesado pueda alcanzar la restitución de este o la reparación de los daños ocasionados.
En el caso sub examine resulta evidente que las proposiciones jurídicas contenidas en la demanda tienen alcance patrimonial y se encaminan a la nulidad de los actos administrativos por los cuales el actor fue retirado del cargo de celador en la alcaldía municipal de Valledupar, conforme a ello, se restituyan sus derechos laborales, lo cual comprende el reintegro al empleo que venía desempeñando con la cancelación de los salarios y emolumentos dejados de recibir desde el momento de su desvinculación. En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, en el que se discute los actos a través de los cuales se le desvincula del servicio público, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, de acuerdo con el último lugar de prestación de servicios, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 155 y el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.
Así las cosas, en atención a la naturaleza jurídica de los actos censurados y a la connotación patrimonial implícita de las pretensiones, conforme al mencionado artículo 155 (numeral 2) del CPACA, el despacho determina que el proceso debe ser tramitado, en primera instancia, por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar (Cesar) a donde se enviará para su reparto, habida cuenta de que el último lugar en el que laboró el accionante fue la alcaldía de Valledupar.
En mérito de lo expuesto, el despacho DISPONE PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar (Cesar), de conformidad con lo indicado en la motivación.
TERCERO: Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la entidad accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.