CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica Tesis: CONFIRMA AUTO QUE DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, A TRAVÉS DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA LE OTORGÓ EL TÍTULO DE ABOGADO AL SEÑOR DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ CÓRDOBA, AL ADVERTIRSE EN ESTA ETAPA INICIAL DEL PROCESO LA TRASGRESIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso1 contra el auto de 6 de julio de 2023, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de los cuales la UNIVERSIDAD DEL 1 Visible en el índice núm. 50 del expediente digital.
Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CAUCA le otorgó el título de abogado al señor DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ CÓRDOBA. I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda La UNIVERSIDAD DEL CAUCA2, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los siguientes actos expedidos por dicha institución de educación superior: “[…] 2.1.
Paz y Salvo académico No. 8.1.16-20.14/373 de fecha 22 de septiembre de 2017. 2.2. Resolución No. R-1116 del 03 de octubre de 2017. 2.3. Acta de grado No. 50 del 13 de octubre de 2017. 2.4. Diploma No. 1598-17 de fecha 13 de octubre de 2017 […]”. 2 En adelante, la UNIVERSIDAD. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I.2.
Actuación previa a la decisión recurrida El Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ en auto de 29 de octubre de 20213 admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CPACA. En auto de la misma fecha4 se dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada. II.
FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO A través de auto de 6 de julio de 2023, el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le otorgó el título de abogado al señor DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ CÓRDOBA, al considerar que dicho título académico se obtuvo sin el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin.
Al respecto, indicó lo siguiente: 3 Visible en el índice núm. 16 del expediente digital. 4 Visible en el índice núm. 17 del expediente digital. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “[…] De lo anterior se extrae que, i) en el primer periodo del año 2012 el señor Diego Armando Álvarez Córdoba se matriculó en el programa de Derecho de la Universidad del Cauca; ii) la Universidad del Cauca, a través del Acuerdo nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), estableció como requisito para optar al título de abogado el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; por consiguiente, el requisito de presentación y aprobación de preparatorios establecido en el Acuerdo nro. 02 de 2011 resultaba exigible al señor Diego Armando Álvarez Córdoba por matricularse en la universidad con posterioridad a la entrada en vigencia de éste, esto es, después del segundo periodo académico de 2011 (artículo 7º ibidem); iii) no obra evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del señor Diego Armando Álvarez Córdoba de la presentación y aprobación del preparatorio de derecho penal, que supuestamente fue registrado como aprobado […]”.
Respecto de la proporcionalidad de la medida cautelar de suspensión provisional, de los efectos, de los actos administrativos acusados, adujo que al tratarse de un título académico que se le otorgó a una persona para prestar un servicio a la sociedad, la cual no estaría debidamente habilitada, se ponía en riesgo el interés general y las buenas costumbres.
Aclaró que en el presente asunto no estaba en confrontación el interés de la UNIVERSIDAD y el del tercero con interés directo en las resultas del proceso, sino el control del ordenamiento jurídico en abstracto y el correcto funcionamiento de la sociedad en general. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que el tercero con interés directo en las resultas del proceso conocía los requisitos que debía cumplir para obtener el título de abogado, por lo que su silencio respecto del cumplimiento de tales requisitos no modificaba las consecuencias de su incumplimiento.
Por último, indicó que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable, pues el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso no expuso argumentos o adjuntó pruebas para acreditar su existencia o configuración. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso sostuvo que en la decisión objeto del recurso de súplica se resolvió anticipadamente el fondo del proceso sin realizarse el respectivo test de proporcionalidad frente al perjuicio irremediable que se le ocasionaría al señor ÁLVAREZ CÓRDOBA; y que la UNIVERSIDAD realizó, como parte demandante, actuaciones “unidireccionales”, sin que a los involucrados les hubiesen permitido ejercer el derecho de contradicción. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En este punto, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso señaló: “[…] El juicio de ponderación de intereses para el presente asunto es inexistente, ya que el mismo define que para la aplicación del mismo debe arrojar la conclusión que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, y en ese sentido vale la pena enumerar lo perjudicial y prejuiciosa que puede resultar la adopción de dicha medida, a saber por las siguientes razones: 1.
En la providencia impugnada se deja claro y expreso que no se realiza un test de proporcionalidad entre la solicitud de la medida y su procedencia, pues a juicio del despacho se encuentra en estudio el alcance de la presunta infracción frente al orden social, algo que a juicio del suscrito apoderado no es concreto en las consideraciones de la decisión pues no se entiende cómo se afecta el orden social con el ejercicio de la profesión por mi representado pues en efecto se descarta que la Universidad del Cauca se vea afectada con la falta de adopción de la medida. 2.
Contrario sensu con la adopción de la medida, sí se afecta de manera desproporcionada el derecho al buen nombre del demandado, quien además hoy ejerce la profesión de abogado y como tal ante la suspensión de su acta de grado sí ve afectado además su derecho al trabajo, toda vez que hoy como funcionario de la Policía Nacional ejerce su actividad como abogado de la Unidad de Defensa Judicial del Departamento de Policía Cauca, y en ese sentido se puede establecer que debe renunciar al ejercicio de la profesión que ejerce, poniendo en duda su honorabilidad y dignidad frente a la entidad para la cual trabaja, y que ha confiado en él sus intereses dentro de los procesos judiciales, trámites administrativos y en general los encargos y mandatos que como profesional del derecho le han encomendado […]”.
Adujo que en un caso de similares características, el cual se tramita en el Despacho del Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 VALDÉS, se presentó una solicitud de medida cautelar en la cual sí se realizó un ejercicio de ponderación y evaluación de intereses, por lo que cuestionó que no se efectuara una valoración igual para todos los casos; y que el informe que presentó la UNIVERSIDAD frente al cumplimiento de los requisitos de grado del señor ÁLVAREZ CÓRDOBA no contó con la participación del tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues obedeció a una actuación unilateral de la parte actora.
Agregó que la UNIVERSIDAD no propició espacios para la participación de sus estudiantes en mecanismos que les permitieran ser veedores de su proceso de formación, pues la parte actora no ha podido generar políticas de transparencia y confiabilidad en el manejo de la información de sus estudiantes, lo que ocasionó un desorden administrativo que se pretendía trasladar al tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Indicó que no existe paridad de criterios respecto de la naturaleza de los actos acusados de nulidad, dado que esta Sección ha considerado que el paz y salvo académico no es un acto susceptible de control jurisdiccional. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, sostuvo que la UNIVERSIDAD reglamentó los exámenes preparatorios mediante un órgano que no era competente para ello5.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión objeto de recurso y, en su lugar, denegar la medida de cautelar de suspensión provisional, de los efectos, de los actos administrativos acusados de nulidad. IV. TRASLADO DEL RECURSO Durante el termino de traslado del recurso la UNIVERSIDAD DEL CAUCA no se pronunció, conforme se advierte en el índice núm. 54 del expediente digital. 5 En este punto, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso indicó: “[…] El CONSEJO ACADÉMICO al igual que el CONSEJO DE LA FACULTAD DE DERECHO incumplieron el Acuerdo 027 de 2012 expedido por el Consejo Superior y consagraron en los Acuerdos 02 de 2011 y 039 de 2018 del Consejo Académico y los Acuerdos 01 de 2010 y 001 de 2014 del Consejo de Facultad de Derecho, un requisito de grado autónomo invocando como fundamentos de derecho normas como el Acuerdo 02 de 1988 o Reglamento Estudiantil que no consagra competencias a ninguno de los Consejos mencionados para crear requisitos de grado, porque esta competencia tiene reserva legal - estatutaria.
Esta violación es evidente al estudiar los artículos 13, 31 y 32 del Estatuto General citado y el Acuerdo 027 de 2012 ambos expedido por el elemento universitario competente es decir el Consejo Superior de la Universidad del Cauca. La ausencia de reglamentación del Acuerdo 027 de 2012 del Consejo Superior conlleva a que no se puedan exigir los exámenes preparatorios como requisito de grado porque se contraría el tenor literal de la norma que es el de permitir al estudiante optar o escoger entre las modalidades de grado que cada Consejo de Facultad adopte y reglamente.
(…) La omisión de reglamentar el Acuerdo 027 del Consejo Superior y la acción de violar las normas que consagran competencias (artículos 13, 31 y 32 citados del Estatuto General) son conductas atribuibles a los elementos universitarios Consejo Académico y Consejo de Facultad de Derecho y por ende los estudiantes o los egresados no pueden ser objeto de juicios de reproche basados en Acuerdos creados por un elemento universitario incompetente como es el Consejo Académico.
Tampoco se puede fundar un juicio de reproche en los Acuerdos del Consejo de Facultad 01 de 2010 y 001 de 2014 por haber sido expedidos con falsa motivación y en clara contradicción con el Acuerdo 027 de 2012 del Consejo Superior […]”. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, cuando sean dictados en el curso de la única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
En consecuencia, en la medida en que el auto que decreta una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, según lo prevé el artículo 243, numeral 5, ibidem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. Precisado lo anterior, se tiene que los argumentos expuestos por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso contra la providencia que decretó la suspensión provisional, de los efectos, de los actos administrativos acusados de nulidad, está relacionado con los siguientes puntos: Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ➢ Prejuzgamiento en la adopción de medidas cautelares e incumplimiento de los requisitos para su decreto. ➢ Desconocimiento del derecho de contradicción ante la ausencia de participación del tercero con interés directo en las resultas del proceso en el informe de seguimiento que aportó la UNIVERSIDAD. ➢ Exigibilidad de los exámenes preparatorios para los estudiantes del Programa de Derecho. ➢ La decisión objeto de recurso solo se refirió a los argumentos expuestos por la parte actora. ➢ El paz y salvo académico acusado de nulidad no es acto susceptible de control judicial.
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los 6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20159: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).10 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.
Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202111, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original).12 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 12 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.
Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Precisado lo anterior, la Sala procede a pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso contra el auto de 6 de julio de 2023.
Caso concreto - Prejuzgamiento en la adopción de la medida cautelar e incumplimiento de los requisitos para su decreto. En este punto, la Sala encuentra que el argumento expuesto por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso en el sentido de que debe revocarse la decisión objeto de recurso, dado que con la misma se resolvió anticipadamente el fondo del asunto, no resulta de recibo, pues, como se indicó anteriormente, el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional es un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, ni sujeta la decisión final, tal como lo prevé el inciso 2º del artículo 229 del CPACA, al establecer que “La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.
De igual forma, tampoco se advierte el incumplimiento de los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 los actos a través de los cuales se le concedió el título de abogado al tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues en la decisión objeto de recurso se explicó con suficiencia las razones por las cuales se consideró que el título académico acusado de nulidad se expidió sin el lleno de los requisitos legales previstos para tal fin, específicamente el de la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.
Adicionalmente, para la Sala no resulta de recibo el argumento expuesto en el sentido de que en la decisión objeto de recurso no se valoró, ni se razonó el presunto perjuicio irremediable que se le ocasionaría al tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues en dicha providencia lo que se indicó fue que el aquí recurrente no sustentó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Así pues, respecto del cumplimiento de los presupuestos para decretar la medida cautela es de reiterar que los requisitos consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, en Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 este caso en el Acuerdo núm. 02 de 2011, pues no resulta admisible que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior puedan continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. - Desconocimiento del derecho de contradicción ante la ausencia de participación del tercero con interés directo en las resultas del proceso en el informe de seguimiento que aportó la UNIVERSIDAD.
En lo concerniente al reproche por la no vinculación del tercero con interés directo en las resultas del proceso a la investigación que dio lugar al informe que aportó la UNIVERSIDAD respecto del cumplimiento de los requisitos de grado, la Sala advierte que esa prueba documental no se expidió en el marco de un proceso sancionatorio interno y, por lo tanto, su traslado y contradicción se hará en el transcurso del presente debate judicial, en las etapas establecidas por el ordenamiento jurídico, como lo es el período de traslado de la solicitud cautelar, oportunidad en la que el tercero no cuestionó la veracidad de los hallazgos contenidos en el citado informe.
Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 - Exigibilidad de los exámenes preparatorios para los estudiantes del Programa de Derecho. Al respecto, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso sostuvo que la UNIVERSIDAD reglamentó los exámenes preparatorios mediante un órgano que no era competente, pues el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que si la parte recurrente considera que el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, se expidió de manera irregular, debió cuestionarlo a través del medio de control establecido en la ley para tal efecto, pues mientras ello no suceda dicho acto administrativo no pierde ejecutoriedad.
Tal posición ha sido compartida por la Sala en varios procesos que se han adelantado ante esta Corporación por hechos similares al Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 presente13, en los que se advirtió, para esta etapa inicial del proceso la vulneración del acuerdo que se invocó como transgredido en este asunto. - La decisión objeto de recurso solo se refirió a los argumentos expuestos por la parte actora.
Frente al anterior disenso, la Sala encuentra que en la providencia que decretó la suspensión provisional, de los efectos, de los actos administrativos acusados de nulidad, sí se resolvió, aunque de forma desfavorable a los intereses del recurrente, los fundamentos expuestos por el tercero durante el traslado de la medida cautelar solicitada, conforme se advierte de la lectura de la citada providencia, razón por la cual el argumento genérico de la ausencia de resolución de éstos no está llamado a prosperar. 13 Ver entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de octubre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200036800, CP.
Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 22 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200029500, CP. Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 22 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200026400, CP.
Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 29 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200026000, CP. Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 29 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200025600, CP.
Hernando Sánchez Sánchez. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 - El paz y salvo académico acusado de nulidad no es un acto susceptible de control judicial. Con relación al argumento del recurrente en el sentido de que el paz y salvo académico no es susceptible de control judicial, por corresponder a un acto de trámite, la Sala advierte que por auto de 29 de octubre de 2021 se admitió la demanda y en él se tuvo, dentro de los actos acusados, el Paz y Salvo Académico; sin embargo, el tercero con interés directo en las resultas del proceso no interpuso recurso contra esta decisión quedando ejecutoriada.
Por lo anterior, la Sala considera que no es en el trámite de la solicitud de la medida cautelar, en concreto, el recurso de súplica respectivo, la oportunidad procesal para plantear ese argumento. Por lo precedente, la Sala confirmará el auto suplicado a través del cual se decretó la suspensión provisional, de los efectos, de los actos administrativos mediante los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le otorgó el título de abogado al tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00246-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto suplicado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el 25 de agosto de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.