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05001233100020070052801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2013-09-05

Radicación interna: 48378 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Witer Lilian Delgado Gaviria, Conrado De Jesus Ramirez Gonzalez Y Otros, Argenis Jaramillo Delgado·Demandado: Ministerio De Defensa- Policia Nacional, Ministerio De Defensa

Radicado: 05001-23-31-000-2007-00528-01 (48378) Demandante: Conrado Ramírez González y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00528-01 (48378) Actor: Conrado Ramírez González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Medio de control: Reparación directa Tema: Solicitud de corrección de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 20 de abril de 2020, presentada por el apoderado de la parte demandante, en memorial radicado el 5 de marzo de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La sentencia objeto de solicitud Esta Subsección mediante proveído del 20 de abril de 20201, confirmó la sentencia de primera instancia, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de mayo de 2013. La providencia fue dictada en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en sus demás aspectos.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.” 1.2. Solicitud de corrección El apoderado de la parte actora, solicitó2 la corrección de la sentencia porque, a su juicio, tanto el Tribunal de primera instancia como esta Subsección incurrieron en un error de palabras en la escritura del nombre del actor: “Conrado de Jesús Ramírez González”, toda vez que, así no registra en los anexos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora La demanda se presentó el 27 de marzo de 20073, por lo tanto, le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo (CCA), de acuerdo con el artículo 3084 de la Ley 1437 de 2011. 1 Visible en el índice 41 de SAMAI. 2 Memorial allegado el 5 de marzo de 2024, visible en el índice 57 de SAMAI. 3 Folios 8-49 del cuaderno 1 4 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

(negrillas fuera del texto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 05001-23-31-000-2007-00528-01 (48378) Demandante: Conrado Ramírez González y otros 2.2. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración, adición y corrección, de conformidad con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (CPC)5. 2.3.

Procedencia de la solicitud de corrección En relación con la oportunidad para presentar las solicitudes de corrección de providencias, aquellas pueden ser en cualquier tiempo, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, el requerimiento debe ser estudiado de fondo. 2.4. Hechos La parte actora considera que tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como esta Subsección, que confirmó la decisión de primera instancia, al dictar la sentencia del 20 de abril de 2020, incurrieron en un error en el nombre del demandante “Conrado de Jesús Ramírez González”, como quiera que, según los anexos allegados al plenario, corresponde a Conrado Ramírez González.

El apoderado manifestó en la petición de corrección6, que informó al Tribunal de primera instancia, en memorial del 22 de julio de 2008, que había cometido un error, en la demanda, en la transcripción del nombre del demandante Conrado Ramírez González, y que, mediante dicho escrito procedía a corregirlo. Solicitud que no tuvo en cuenta el tribunal comoquiera que, en la sentencia quedó citado el demandante con el nombre errado. 2.5.

Asignación de fuentes formales El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prescribe que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.6. Aplicación al caso Revisado el expediente, fue posible observar que tanto en el estudio de legitimación en la causa por activa como en el análisis de los perjuicios morales, esta Subsección precisó lo siguiente: “3.3.

Legitimación para la causa Carlos Andrés Ramírez Cifuentes es la víctima directa del daño y Conrado de Jesús Ramírez González probó ser su padre. […] 4.5.1. Perjuicios morales 5 La Subsección se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299 del 25 de junio de 2014.

Ha sostenido que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1 de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el Código Contencioso Administrativo -CCA- al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.

En atención a que la tendencia actual de las otras Subsecciones y de esta Subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, a efecto de facilitar la unidad de criterio. 6 Visible en el índice 57 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 05001-23-31-000-2007-00528-01 (48378) Demandante: Conrado Ramírez González y otros La Sala confirmará el pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a Conrado de Jesús Ramírez González por perjuicio moral que el a quo ordenó en el fallo de primera instancia.” [La Sala resalta] Ahora bien, los documentos aportados al proceso y que conciernen al mencionado accionante, fueron: • Registro Civil de nacimiento suscrito por la Notaria Única de Risaralda, Caldas, correspondiente a Conrado Ramírez González, en el que consta que su nombre es simple no compuesto, es decir que, no está integrado por las palabras “de Jesús”7. • Registro Civil de nacimiento expedido por la Notaria Catorce de Medellín, Antioquia, correspondiente a Carlos Andrés Ramírez Cifuentes8, en el que quedó consignado que su padre es el señor Conrado Ramírez González, identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.545.498. • En iguales términos, revisada la nota de presentación personal del poder9, signada ante la Notaria Veinticinco del Circulo de Medellín, el 31 de enero de 2007, que extendió el accionante para que fuera incoada la acción de reparación directa, el nombre consignado corresponde a Conrado Ramírez González, identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.545.498.

En ese orden, la Sala se configura el supuesto fáctico del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la parte motiva influyó en la confirmación de la sentencia de primera instancia, sin que fuera advertida la imprecisión en el nombre de Conrado Ramírez González al que se le agregó un segundo nombre que no lo identificaba, razón para que proceda la corrección solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia dictada, el 20 de abril de 2020, por esta Subsección, que quedará así: “PRIMERO: PRECISAR que, la condena al pago de perjuicios morales que se confirma, corresponde al demandante CONRADO RAMÍREZ GONZÁLEZ y no CONRADO DE JESUS, como allí quedo consignado. CONFIRMAR en sus demás aspectos la sentencia de primera instancia.”

SEGUNDO: DISPONER que la presente providencia hace parte integral de la que se corrige.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por medio de la Secretaría de la Sección Tercera. Notifíquese y cúmplase 7 Folio 4 del cuaderno 1. 8 Folio 3 del cuaderno 1. 9 Folios 1-2 del cuaderno

1. NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF / ASP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente