Micelio
23001233300020160013301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2023-02-08

Radicación interna: 69476 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: David Rodríguez Ciro, Blanca Margarita Ciro, Vicente Antonio Rodríguez Moreno, Carol Rocío Rodríguez Ciro, Yudy Cristina Rodríguez Ciro·Demandado: -Ejército Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 69.476 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 Actor: Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación art. 187 CPACA.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de dos años se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, aunque los efectos perduren en el tiempo.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Se rige por normas distintas a las de la responsabilidad penal en crímenes de lesa humanidad. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 4 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de caducidad2.

SÍNTESIS DEL CASO Vicente Antonio Rodríguez Moreno y su grupo familiar acudieron a la jurisdicción para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Nación-Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Notariado y Registro, por los daños causados por el desplazamiento forzado de la finca denominada La Gloria, ubicada en el municipio de Tierralta-Córdoba y la apropiación irregular de ese terreno con una escritura pública falsificada de la Notaría Segunda de Montería. 1 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo ED_09RECURSODEAPELACI 2 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo ED_06201600133SENTE.

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 (69746) Actor: Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Asunto Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda El 15 de abril de 20163, Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros, para que se hicieran las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal): Primera: Por existir evidente FALLA EN EL SERVICIO cuya producción es imputable solidariamente a la actuación deficiente del Estado a través del Ejército Nacional que no fue capaz de someter a los Paramilitares y por el contrario, en muchas ocasiones los apoyó en su actos criminales; la Superintendencia de Notariado Y Registro en cuyo seno laboraba el Notario Segundo de Montería en donde supuestamente se otorgó la escritura espúrea y, la actuación descuidada o de mala fe por parte de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Montería, al igual que el comportamiento inaceptable de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que se obstina en extinguir el dominio de una propiedad que no es en su totalidad del individuo a quien investiga, sino de un ciudadano honesto y con actuación dentro de la ley, al cual, por el contrario, han desplazado.

A una entidad que está públicamente desprestigiada por su marcada parcialidad política, por el derroche burocrático y por haberse permeado en muchos casos por la delincuencia que logra nombramiento de Fiscales afines a su causa antisocial, como frecuentemente lo denuncian los medios de comunicación, ahora la señora Fiscal 34 Delegada, contribuye a ese desprestigio no solo privando a su legítimo dueño de recuperar lo que le pertenece de manera legítima, sino secuestrándole el inmueble y entregándoselo indirectamente a su victimario, aunque se diga con total tozudez, que la administración de ese inmueble corre por cuenta de la empresa estatal citada, a la cual se le hacen recientes cuestionamientos por sus actuaciones truculentas en favor de algunos altos dignatarios del Estado y de no pocos bandidos que los acolitan.

La señora Fiscal sostiene que no es verdad lo que denunciamos, pero al momento de recibir los testimonios esta atestación quedará infirmada. DECLÁRESE: PATRIMONIAL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a los demandados mencionados, de los DAÑOS sufridos por los demandantes en su condición de VÍCTIMAS DE LOS PARAMILITARES SALVATORE MANCUSO Y DON BERNA, causantes del DESPLAZAMIENTO FORZADO DE VICENTE RODRÍGUEZ MORENO de su finca LA GLORIA ubicada en el municipio de TIERRALTA en el departamento de Córdoba; del robo de su ganado y demás bienes muebles e inmuebles, lo mismo que de la apropiación de la propiedad inmobiliaria mediante la suscripción de una escritura pública de compraventa totalmente falsificada y en la cual, posiblemente, tuvieron participación el señor Notario Segundo de Montería y el funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, así como también de los que ocasiona la conducta culposa y/ o notoriamente Dolosa observada por la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada para la EXTINCION DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS con sede en Bogotá, al mantener totalmente inmovilizado jurídicamente una parte considerable del inmueble que no pertenece a JIMMY BENÍTEZ y mucho menos a ÁNGELA CUETO, en el curso de una investigación Penal en la que nada tienen que ver los demandantes y por el hecho de haberle entregado DE FACTO la administración de esos bienes a uno de sus 3 Cfr. SAMAI, índice 1, archivo ED_01DELFOLIO1AL, folio 23.

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 (69746) Actor: Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Asunto Reparación directa 3 victimarios, el sujeto apoderado EL CABO TRIANA, quien es realmente el que administra y usufructúa la finca, aunque esta aparezca confiada para su custodia a la empresa Estatal SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, otro antro de corrupción de los tantos que pululan en Colombia, sin que el Gobierno Nacional se preocupe por controlarlos.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, profiérase sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada, por medio de la cual se les obliga a los demandados a pagar en favor de los demandantes, el valor que corresponde a los siguientes conceptos: PERJUICIOS MATERIALES 1. DAÑO EMERGENTE: A).- Constituido por el valor comercial de 96.25 hectáreas de tierra que constituyen o conforman la finca denominada LA GLORIA, ubicada en el municipio de Tierralta, Córdoba, destinado a la cría, levante y ceba de ganado vacuno y al cultivo de productos agrícolas como Plátano, Yuca, Maíz y papaya; con suelos de reconocida feracidad y envidiable topografía. En atención a estas especiales condiciones, estimamos que el valor de cada hectárea incluyendo edificaciones, maquinaria agrícola, anexidades y demás, es de CUARENTA MILLONES DE PESOS cada una; es decir, que su valor total es de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 3.850.000.000.oo).

B).- Lo constituye el valor del ganado que se robaron al momento del desplazamiento obligado, referido en uno de los hechos y el cual estimamos bajo juramento en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS($ 348.000.000.oo). VALOR TOTAL DEL DAÑO EMERGENTE: $4.198.000.000,oo 2.LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Lo compone el valor de lo que pudo o debió recibir el señor Vicente Rodríguez, como rendimientos de sus semovientes, cosechas y demás, a partir del día en que los DESPLAZARON y hasta la fecha actual, calculado de manera racional y consultando del mercado (subasta Ganadera de Montería y feria de Ganados de Medellín, al igual que los aumentos porcentuales del ganado.

En ese orden de ideas, tenemos que medianamente administrado el ganado de cría, debía producir un 60% anual de nacimientos, al igual que las novillas preñadas que se encontraban en el momento del hecho punible. Procediendo de esa manera, llegamos a la siguiente conclusión: - Las 180 vacas con cría, tenían en el año 2005 180 terneros.

Esas mismas vacas en el año 2006, debían parir 108 terneros, de los cuales el 50 % serían hembras y el restante 50% machos. Al año siguiente (2007) se tendría un nacimiento igual, todo lo cual se repetiría en el año 2008 y 2009. Para el año 2010, no solo nacerían estos 108 becerros, sino que las primeras 54 terneras nacidas en el año 2007, parirían 27 hembras y 27 machos.

Y así seguiría la proyección de nacimientos hasta llegar a la fecha actual, todo lo cual nos permite inferir, racionalmente, que en la actualidad habría de existir más de ochocientos semovientes entre hembras y machos. Y, los machos cebados, serían más de 600. Éste ganado, avaluado a $ 1.000.000 cada uno, arrojaría como resultado la suma de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.400.000.000) VALOR TOTAL DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $ 1.400.000.000 VALOR TOTAL DE LOS PERJUICIOS MATERIALES: $5.598.000.000 PERJUICIO o DAÑO MORAL SUBJETIVO: Tiene su base en el sufrimiento, la angustia y la desesperanza que han padecido los Radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 (69746) Actor: Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Asunto Reparación directa 4 demandantes a causa de una situación que los coloca en la indigencia y respecto a la cual, el Estado, no les ha proporcionado ninguna ayuda.

Antes por el contrario: comprobar que la finca se la entregan a sus victimarios a través de testaferros, constituye una injusta afrenta a su dignidad y a sus derechos fundamentales. La reclamación de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los demandantes, es un hecho enmarcado dentro de los parámetros de la razón, la lógica y la Justicia. Y que tasados de acuerdo al valor del salario mínimo actual, nos arrojaría la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($344.500.000.00).

No es medible el sentimiento de indefensión y de orfandad que se padece cuando todo el mundo en Colombia sabe del padrinazgo impúdico que existió y aún se mantiene entre Los Paramilitares y un buen número de agentes estatales, hasta el punto de que no pocos Senadores y Representantes al Congreso Nacional están en la cárcel (OTROSTAMBIÉNDEBIERAN ESTARLO) y que aunque se hayan supuestamente desmovilizado algunos de los bandidos, sus compinches y secuaces como el CABO TRIANA Y SU FAMILIA a la cual, obviamente pertenece ÁNGELA CUETO, mantienen sus privilegios, mientras que gente buena como la familia Rodríguez Ciro, tienen que comprobar silenciosos e indefensos, cómo el Estado, en este caso representado por la Fiscalía General de la Nación, se burla de sus derechos y entrega la propiedad para el remate a otro futuro testaferro de los criminales, sin pudor alguno. Sin importarle la advertencia que hicimos a dicha Institución, recientemente, continúa impertérrita en su alocado y atolondrado camino de extinguir el legítimo dominio que sobre un inmueble detentaba un hombre honrado, como mi mandante.

Cuándo, por Dios, terminará tanta ignominia?. Cuándo se apersonará de nuestro Gobierno, alguien que sienta dolor de patria y que tenga el coraje suficiente para imponer la ley frente a quienes la burlan, antes que buscar con loco frenesí un premio internacional o satisfacer sus personales vanidades?. Tan improbable como la supuesta PAZ VENIDERA, es creer que al dar respuesta a la demanda, el Estado por medio de su respectivo agente que lo representa, tendrá el valor civil suficiente para reconocer su equivocación y su disposición a reparar a los victimizados.

VALOR TOTAL DE LA INDEMNIZACION RECLAMADA: $ 5.942.500.000.oo TERCERA: Reconózcame personería para actuar en el presente proceso. CUARTA: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos indicados en los arts. 187 y 188 del C.P.C.A. Como fundamento de las anteriores pretensiones, expusieron como hechos de la demanda y su subsanación4 que, mediante la escritura pública Nº 1184 del 22 de noviembre de 2004, otorgada en la Notaría de Tierralta, Vicente Antonio Rodríguez Moreno y Jimmy de Jesús Benítez Contreras adquirieron por partes iguales un inmueble de 32,5 hectáreas del señor Ramiro Antonio González Flórez, identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 140-40921 y denominado como finca La Gloria.

Indicaron que, posteriormente, el señor Vicente Antonio Rodríguez Moreno anexó a dicho inmueble otro de su propiedad de aproximadamente 80 hectáreas, cuya posesión material mantenía desde hacía más de cinco años, adquirido por compras 4 Cfr. SAMAI, índice 1, archivo ED_01DELFOLIO1AL, folios 10-23 y 59-62 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 (69746) Actor: Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Asunto Reparación directa 5 sucesivas a algunos poseedores que habían obtenido parcelas de manos de la empresa Represa de Urrá. Relataron que, en el año 2005, el señor Vicente Antonio Rodríguez Moreno poseía dicho predio, junto con 180 vacas paridas, 70 novillas preñadas, 3 toros Cebú Braman, 6 equinos y 127 terneros de más de un año de edad.

Además, una parte de la finca se destinaba al cultivo de cacao, maíz, yuca, plátano y papaya. Adujeron que, el 18 de julio de 2005, la firma de Vicente Antonio Rodríguez Moreno fue falsificada y se realizó la venta de la finca La Gloria a favor de Ángela Cueto Lemos, mediante la Escritura Pública Nº 2980 de la Notaría Segunda de Montería, suscrita por el notario Lázaro del Cristo de León León, quien fue condenado por delitos contra la fe pública.

Indicaron que, aunque la compradora fue Ángela Cueto Lemos, los autores intelectuales de la actuación ilegal fueron Salvatore Mancuso y Alias "Don Berna", con la complicidad de "El Cabo Triana", compañero sentimental de Cueto Lemos. Adujeron que, al investigar en el libro de protocolo de la Notaría Segunda de Montería, se verificó que la supuesta escritura no existía y que con ese número se había protocolizado un matrimonio civil en la misma fecha.

No obstante, en la copia de la escritura Nº 2980 aportada, se observaba el sello de la Notaría Segunda de Montería, la firma de su titular y la constancia de que era primera copia destinada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, aunque no aparecía la huella dactilar de ninguno de los otorgantes. Indicaron que, a pesar de esto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería la registró. Relataron que, a finales de julio de 2005, Vicente Antonio Rodríguez Moreno recibió una llamada telefónica de alias "El Mojarra" o "El Pájaro", paramilitar al servicio de Mancuso y "Don Berna", quien lo amenazó para que no volviera al inmueble, ya que se había comprado para entregárselo a Ángela Cueto Lemos.

Adujeron que Vicente Antonio Rodríguez Moreno no pudo defenderse, ya que se rumoraba que su copropietario, Jimmy Benítez Contreras, estaba desaparecido y su cónyuge había huido para salvar su vida. Indicaron que, desplazado y sin recursos económicos, el señor Rodríguez Moreno se radicó en Medellín y solicitó protección a la Personería Municipal, que en 2008 ordenó colocar una nota en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble para prohibir su enajenación. Relataron que, anteriormente, había acudido a la Unidad de Atención y Orientación de Acción Social, que le negó Radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 (69746) Actor: Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Asunto Reparación directa 6 protección. Adujeron que, en 2009, la Fiscalía 34 Delegada para el Lavado de Activos y Extinción de Dominio de Bogotá D.C. decretó la medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo del predio.

Indicaron que se configuró una falla en el servicio por la actuación deficiente del Ejército Nacional, que no sometió a los paramilitares que se apoderaron ilegalmente de la finca La Gloria. Adujeron que el accionar de los paramilitares, auspiciado o permitido por agentes del Estado, violó los derechos fundamentales de las víctimas, como el derecho a la vida, libertad de locomoción, propiedad privada y libre desarrollo de la personalidad.

Relataron que los derechos del señor Rodríguez Moreno también fueron vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y la Fiscalía General de la Nación, al extinguir el dominio de una propiedad que no era en su totalidad del individuo investigado (su copropietario, Jimmy Benítez Contreras), sino de un ciudadano honesto desplazado.

Adujeron que la Fiscal 34 Delegada para el Lavado de Activos y Extinción de Dominio privó al señor Rodríguez Moreno de la oportunidad de recuperar lo que le pertenece legítimamente, al haber secuestrado el inmueble y asignado como secuestre a su victimario indirecto. El 17 de marzo de 20175, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó su notificación. Contestación de la demanda Nación-Fiscalía General de la Nación6 La Nación-Fiscalía General de la Nación cuestionó la ocurrencia de hechos alegados en la demanda por falta de prueba que demostraran su ocurrencia y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Afirmó que la extinción de dominio es autónoma de cualquier otra acción penal y, por su carácter patrimonial, persigue bienes que no tienen justificación económica de su procedencia o que se demostró ser adquiridos con origen en negocios ilícitos. En ese sentido, se persiguieron los bienes de Jimmy Benítez Contreras, tras evidenciar que esos lotes fueron adquiridos con dineros sin procedencia lícita – independientemente de si aparecía 5 Cfr. SAMAI, índice 1, archivo ED_01DELFOLIO1AL, folios 71-72. 6 Cfr. SAMAI, índice 1, archivo ED_01DELFOLIO1AL, folios 93-100.

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 (69746) Actor: Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Asunto Reparación directa 7 como propietaria Ángela Cueto Lemus. Por ese motivo, argumentó que Vicente Antonio Rodríguez Moreno actuó con dolo civil, porque admitió en sus declaraciones conocer las actividades ilícitas de Jimmy Benítez Contreras, el copropietario de la finca La Gloria.

Por último, afirmó que la escritura pública de compraventa y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se presume auténtica, así los hechos relacionados con la propiedad y su transacción sean objeto de investigación, pues se requiere de una sentencia que demuestre su ilegalidad. Superintendencia de Notariado y Registro7 La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó no tener conocimiento de los hechos narrados por el demandante y que, por tanto, se atiene a lo que se pruebe en el proceso.

Propuso como excepciones la inexistencia de responsabilidad del Estado, porque el daño alegado no fue causado por acción u omisión de la entidad, y falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos y pruebas no evidencian actuaciones de la Superintendencia que hayan causado el daño reclamado. Sustentó esto último en que la entidad se limita a la inspección, control y vigilancia de los servicios notariales y registrales.

En esa línea, afirmó que el daño fue causado por la conducta delictiva de un tercero (el Notario Segundo de Montería y quienes falsificaron las firmas) y no por la Superintendencia, motivo por el cual tampoco se cumple con demostrar el nexo causal del daño reclamado y la actuación de la Superintendencia. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional8 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que la acción había caducado, porque la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño y, para el caso en concreto, citó la sentencia SU-254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, por no haber probado la propiedad sobre la finca La Gloria ni otro predio anexado con escritura pública y la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

Además, manifestó que no se le puede atribuir responsabilidad por los hechos 7 Cfr. SAMAI, índice 1, archivo ED_01DELFOLIO1AL, folios 408-412. 8 Cfr. SAMAI, índice 1, archivo ED_01DELFOLIO1AL, folios 418-456. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 (69746) Actor: Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Asunto Reparación directa 8 pretendidos al Ejército, pues no se probó ninguna falla en el servicio y se trata de hechos cometidos por terceros al margen de la ley.

En esa línea, alegó inexistencia de un daño antijurídico imputable al Estado y el nexo causal de ese daño con la acción u omisión del Ejército. Afirmó que, en todo caso, la protección a los ciudadanos es un deber de medio y la organización ha cumplido todos sus deberes constitucionales y legales. Resaltó con especial consideración que Vicente Antonio Rodríguez Moreno no demostró haber hecho solicitud de protección especial para él o su familia.

Sentencia de primera instancia9 El 4 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de caducidad. Fundamentó su decisión en que los demandantes no presentaron la demanda dentro del término legal de dos años, contados a partir del momento en que tuvieron conocimiento del daño, que en este caso fue el 11 de agosto de 2008.

Indicó que, conforme al artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño o desde que el demandante tuvo conocimiento de este. Además, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 202010 y sentencia del 20 de octubre de 202011, para computar el plazo de caducidad, no basta con la ocurrencia del daño, sino que también debe considerarse cuándo el demandante tuvo conocimiento de la participación del Estado en los hechos.

En ese orden de ideas, relató que, en el caso concreto, Vicente Antonio Rodríguez Moreno tuvo conocimiento del daño el 11 de agosto de 2008, cuando acudió a la Personería de Medellín para solicitar protección y esta ordenó una medida cautelar sobre el inmueble, porque desde ese momento el señor Rodríguez Moreno ya estaba al tanto de la situación y de la posible implicación del Estado.

Es decir, se tuvo pleno conocimiento del daño y de la posible responsabilidad estatal. Adujo que, por lo tanto, desde esa fecha, los demandantes tenían plena facultad para iniciar la 9 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo ED_06201600133SENTE. 10 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020.

Radicado n.º 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C. Sentencia del 2 de octubre de 2020. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación n.º 81001-23-39-000-2018-00101-01 (63253). Radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 (69746) Actor: Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Asunto Reparación directa 9 acción judicial correspondiente, pero no lo hicieron hasta el 15 de abril de 2016, excediendo así el término legal.

Sostuvo que, aunque el señor Rodríguez Moreno fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en 2015, este reconocimiento no es un requisito para iniciar la acción de reparación directa. Además, resaltó que Vicente Antonio Rodríguez Moreno fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado del municipio de Zaragoza, Antioquia, y no de Tierralta, Córdoba, donde ocurrió el desplazamiento relacionado con la finca La Gloria.

Sobre el particular, manifestó que en Resolución N.º 2015- 68732, emitida el 13 de marzo de 2015 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) se basó en hechos ocurridos en Zaragoza, Antioquia, en 2013. Concluyó que, como no se demostró que los demandantes estuvieron impedidos para acudir a la jurisdicción administrativa desde 2008, se configuró la caducidad de la acción. Por lo tanto, no era posible realizar un estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación12 Contra la sentencia de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación. Solicitaron revocar la sentencia impugnada y reconocer la responsabilidad del Estado por los daños causados por la violencia y el correspondiente desplazamiento forzado del que fueron víctimas en la región de Córdoba.

Además, manifestaron que no se podía contabilizar el término de caducidad como lo hizo el Tribunal, pues solo procede desde cuando cesó la situación de desplazamiento, que no ha ocurrido. Sobre lo primero, la parte actora alegó que la región ha sido gravemente afectada por la violencia de grupos paramilitares, guerrilla y delincuencia común, con la complicidad de algunos representantes del Estado.

Argumentó que el Gobierno no solo tenía conocimiento de estos hechos, sino que en muchos casos participó activamente en ellos, y no ha implementado mecanismos eficaces para erradicar 12 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo ED_09RECURSODEAPELACI Radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 (69746) Actor: Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Asunto Reparación directa 10 estos problemas.

Citó ejemplos de corrupción y complicidad de funcionarios públicos con grupos paramilitares, incluyendo a militares, congresistas y representantes de la rama judicial, para respaldar su argumento. Con relación al segundo punto, argumentó que la caducidad de la acción de reparación directa no debería contabilizarse desde el momento en que ocurrieron los hechos, sino considerando las circunstancias especiales de las víctimas, como el desplazamiento forzado y la falta de recursos para acceder a la justicia. Añadió que el demandante, Vicente Antonio Rodríguez Moreno, fue desplazado en múltiples ocasiones.

Afirmó que, inicialmente ocurrió en 2005 de Tierralta, Córdoba y luego en 2013 en Zaragoza, Antioquia. Alegó que, durante esos años, el demandante no tuvo los medios económicos ni el conocimiento necesario para iniciar una acción legal en el tiempo estipulado por la ley. Argumentó que el término de caducidad debería empezar a contar desde el momento en que cesaron las circunstancias que impedían al demandante ejercer su derecho, y no desde el momento en que ocurrieron los hechos.

Para sustentar este argumento, citó sentencia del 7 de septiembre de 2015, con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y la del 20 de enero de 2020, con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, que consideran que el término de caducidad no debe aplicarse de manera estricta cuando se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y al libre acceso a la justicia. Solicitó que se decretara de oficio testimonios adicionales para aclarar la realidad del desplazamiento y sus circunstancias, y que se revocara la sentencia impugnada, para reconocer la responsabilidad del Estado y condenarlo a la indemnización correspondiente.

Trámite de segunda instancia El 24 de enero de 202313, el Tribunal concedió el recurso de apelación y el 3 de marzo siguiente14, el Despacho lo admitió. El expediente ingresó para fallo el 12 de 13 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo ED_11AUTOCONCEDERECUR. 14 Cfr. SAMAI, índice 4. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 (69746) Actor: Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Asunto Reparación directa 11 abril de 202315.

El 30 de junio siguiente16, se negó el decreto de la prueba de oficio solicitada por la parte demandante en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público17 El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar el fallo de primera instancia. Consideró que el Tribunal acertó en declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.

Afirmó que, según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, el término de caducidad se cuenta desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación estatal en los hechos y la posibilidad de imputarle responsabilidad. En este caso, se probó que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos y de la posible responsabilidad del Estado desde el año 2008, cuando acudieron a la Personería de Medellín. En consecuencia, el término de caducidad venció en el 2010, mucho antes de la presentación de la demanda.

No obstante, el Ministerio Público también señaló que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación SU-254 de la Corte Constitucional, el término de caducidad debía contarse a partir de la ejecutoria de dicha sentencia, que tuvo lugar el 19 de mayo de 2013. Por lo tanto, la parte actora tenía como fecha máxima para interponer la demanda hasta el 19 de mayo de 2015, pero la demanda se presentó el 15 de abril de 2016, configurándose así la caducidad del medio de control.

Por último, el Ministerio Público solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, ya que no es la entidad llamada a responder por los hechos de desplazamiento y despojo de la finca La Gloria. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Como la demanda se presentó el 15 de abril de 201618, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 15 Cfr. SAMAI, índice 12. 16 Cfr. SAMAI, índice 15. 17 Cfr. SAMAI, índice 11. 18 Cfr. SAMAI, índice 1, archivo ED_01DELFOLIO1AL, folio 23.

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 (69746) Actor: Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Asunto Reparación directa 12 (CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP), en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso-administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $344.727.50019. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o un acto administrativo20.

En este caso, el daño que se reclama proviene de la falla del servicio en el deber de protección por parte de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la elaboración y registro de una escritura pública falsa, endilgada a la Superintendencia de Notariado y Registro y los actos supuestamente ilegítimos de la Nación-Fiscalía General de la Nación, relacionados con su proceder en la extinción de dominio de la finca La Gloria. 19 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016 ($689.455) por 500.

La pretensión mayor (artículo157 CPACA) fue estimada en la suma de $4.198.000.000, por concepto de daño emergente. 20 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 (69746) Actor: Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Asunto Reparación directa 13 Requisito de procedibilidad 4. El artículo 161.1 del CPACA exige la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa.

En concordancia, el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, vigente para el momento de radicación de la demanda, prevé que para acreditar este requisito se debe allegar la constancia en la que se indique que la conciliación extrajudicial fue fallida o que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se hubiere citado a la audiencia. La parte demandante aportó copia de la constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos21.

Por lo tanto, cumplió el requisito de procedibilidad. II. Problema jurídico 5. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la demanda se instauró dentro del plazo legal. III. Análisis de la Sala 6. Como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

Por lo tanto, la Sala precisará si la demanda fue radicada en tiempo. 7. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, retomado en esencia por el artículo 624 del CGP, establece que los términos que hubieren comenzado a correr se rigen por las leyes vigentes al momento en el que inició su cómputo, sin perjuicio del tránsito legislativo que en materia procesal le suceda.

Así lo concluyó esta Sección con respecto al conteo del término de caducidad: Las normas relativas a la caducidad de la acción son de naturaleza procesal, pese a que tienen un trasfondo sustancial, porque limitan en el tiempo el ejercicio del derecho público de acción, por consiguiente, los límites objetivo-temporales que extinguen con el paso del tiempo la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional se encuentran supeditados a la normatividad imperante al momento en que acontece el supuesto que permite acudir a la jurisdicción, en 21 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo ED_01DELFOLIO1AL, folios 41-43.

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 (69746) Actor: Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Asunto Reparación directa 14 procura de la protección o de la satisfacción del derecho subjetivo conculcado, de manera que la inactividad del administrado, por el período determinado en la ley, genera inexorablemente la caducidad de la acción. Tal planteamiento se acompasa con lo previsto por los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887.”22 (Negrillas fuera del texto original).

En este orden de ideas, debe determinarse el momento en el que ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda, para concluir si operó el fenómeno jurídico de la caducidad. En el caso de desplazamiento forzado, entendido como delito de lesa humanidad, el término se debe contabilizar desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción23.

De forma tal que, si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CPACA, el término para formular la reparación directa, de conformidad con el literal i del artículo 164.2 del ese Código, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño24.

Este término de caducidad es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (artículo 13 del CGP)– de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.

Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de octubre de 2013.

Exp: 25440. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2015. Exp: 40325. M.P. Hernán Andrade Rincón (e). 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. nº. 61.033 [fundamento jurídico 5], con aclaración y salvamentos de voto. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 61.767 [fundamento jurídico 4], con salvamento de voto.

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 (69746) Actor: Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Asunto Reparación directa 15 situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus intereses25. Según la demanda, el daño alegado provino del desplazamiento forzado de Vicente Antonio Rodríguez Moreno de la finca La Gloria, ubicada en el municipio de Tierralta-Córdoba, con la falsificación de la escritura pública de compraventa del inmueble del 18 de julio de 2005 ante la Notaría Segunda de Montería y amenazas para abstenerse de regresar al predio recibidas «a finales del año 2005»26.

No obstante, como lo reconoce en el hecho octavo de la demanda y el hecho sexto de la subsanación, «[Vicente Antonio Rodríguez Moreno] acudió ante el señor Personero municipal de la ciudad [de Medellín] de quien obtuvo que en el año 2008 se inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la propiedad, una medida de protección»27.

Para acceder a eso, en la Solicitud Individual de Ingreso al Registro Único de Predios y de Protección por Abandono a causa de la Violencia, diligenciada el 11 de agosto de 2008, se reconoció la posible responsabilidad del Estado en los hechos causantes del desplazamiento28. En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba contabilizó el término de caducidad desde esa fecha y concluyó que había culminado, pues se tenía certeza que desde ese momento los afectados tuvieron conocimiento de la participación de agentes del Estado.

Para la Sala también resulta evidente que Vicente Antonio Rodríguez Moreno tuvo conocimiento de la posible participación de agentes del Estado el hecho causante del daño desde el momento en que acudió a la Personería Municipal de Medellín y llenó el formulario mencionado. En efecto, en ese documento el demandante juró que fue desplazado por un grupo de autodefensas, lo que necesariamente implicaría el conocimiento de la falla del servicio reclamada en cuanto a la seguridad que reclama de la demandada, Nación-Ejército Nacional.

Además, debió tener conocimiento de la falsa venta con escritura presuntamente falsificada, que se reclama contra la Superintendencia de Notariado y Registro, y los hechos relacionados con la medida cautelar impuesta por la Nación-Fiscalía General de la 25 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. 26 Cfr. SAMAI, índice 1, archivo ED_01DELFOLIO1AL, folios 59-62.

Subsanación de la demanda, hecho quinto. 27 Cfr. SAMAI, índice 1, archivo ED_01DELFOLIO1AL, folios 59-62. Anotación 6 del Certificado de Tradición y Libertad del Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 140-40921, inscrita el 19 de agosto de 2008. De esa prueba se lee: Medida cautelar: 0474 Prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 2007. 28 Cfr. SAMAI, índice 1, archivo ED_02DELFOLIO683EN, folios 39-42.

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 (69746) Actor: Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Asunto Reparación directa 16 Nación sobre el inmueble desde el momento de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria29. En todo caso, en los términos de la demanda, estas últimas actuaciones obedecen a una misma causa de daño que reclama, que es el desplazamiento forzado por una falla en el servicio.

En ese sentido, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la Solicitud Individual de Ingreso al Registro Único de Predios y de Protección por Abandono a causa de la Violencia. Además, no sirve de excepción, según lo planteado en el recurso de apelación, que la parte demandante no tuvo los medios económicos ni el conocimiento necesario para acudir a la jurisdicción previamente, pues implicaría disponer del término de caducidad hasta cuando la parte tuvo conocimiento o recaudó medios económicos, desestimando las circunstancias y plazos previstos por el legislador en las normas de orden público sobre la materia.

A pesar de lo anterior, como bien lo destaca el concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional se pronunció sobre el término de caducidad por casos de desplazamiento forzado en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013 y determinó: Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

(…)

VIGÉSIMO CUARTO. – DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

(Negrillas fuera del texto original). Por lo tanto, el término de la caducidad del medio de control de reparación directa para reclamar los daños causados como consecuencia del desplazamiento forzado es de dos años, contados desde la ejecutoria de esa sentencia. Dicha ejecutoria se 29 Cfr. SAMAI, índice 1, archivo ED_01DELFOLIO1AL, folios 59-62.

Anotaciones 5 y 7 del Certificado de Tradición y Libertad del Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 140-40921, inscritas el 15 de septiembre de 2007 y 12 de marzo de 2009, respectivamente. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 (69746) Actor: Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Asunto Reparación directa 17 produjo el 19 de mayo de 2013, día en que se publicó la providencia en un periódico de amplia circulación del país, tal como lo indicó la misma Corte en el Auto 182 del 13 de junio de 201430.

Por consiguiente, el término de dos años para interponer la acción de reparación directa en el presente asunto comenzó a contabilizarse a partir del 19 de mayo de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, y venció el 19 de mayo de 2015. Como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 24 de junio de 201531, se hizo después de que había caducado el término para formular la demanda, de modo que no se suspendieron los términos para ejercer la acción32.

Por demás, la demanda se instauró sólo hasta el 15 de abril de 201633, de ahí que no existe duda alguna para considerar que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Costas 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP.

El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. A su vez, el artículo 361 establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 30 Cabe anotar que la fecha del 19 de mayo de 2013 ha sido tenida en cuenta para el conteo de la caducidad en la Sección Tercera del Consejo de Estado, por ejemplo, en la providencia del 23 de noviembre de 2022, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, expediente 63777. 31 Cfr. SAMAI, índice 1, archivo ED_01DELFOLIO1AL, folios 41-48. 32 Consultar, entre otras: Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera- Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2020.

Radicado n.º 66001-23-31-000-2010-00069-01(54599). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico [fundamento jurídico 2]; Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020. Radicado n.º 73001-23- 31-000-2011-00049-02(47167). C.P. Nicolás Yepes Corrales [fundamento jurídico 3]; Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021.

Radicado n.º 25000-23-26-000-2009-00810-01(50731). C.P. José Roberto Sáchica Méndez [fundamentos jurídicos 18.3 y 18.4] y Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B, auto del 11 de octubre de 2021. Radicado n.º 25000-23-36-000-2019-00208-01(66264). C.P. Fredy Ibarra Martínez 33 Cfr. SAMAI, índice 1, archivo ED_01DELFOLIO1AL, folio 23.

Radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 (69746) Actor: Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Asunto Reparación directa 18 El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

Como en el presente asunto no se comprobó la causación de expensas ni de agencias, pues las partes no actuaron en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Radicación: 23001-23-33-000-2016-00133-01 (69746) Actor: Vicente Antonio Rodríguez Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Asunto Reparación directa 19 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.