Micelio
52001233300020190013402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-16

Radicación interna: 71669 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Empresa De Energia Del Putumayo·Demandado: Alcaldia De Mocoa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00134-02 (71669) Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO Demandado: MUNICIPIO DE MOCOA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Recurso de Queja - Procede contra el auto que no concede el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Procede el Despacho a resolver recurso de queja presentado por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 18 de agosto de 2023, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del 5 de mayo de la misma anualidad.

I.

ANTECEDENTES El 1° de marzo de 2019, la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda contra el municipio de Mocoa (Putumayo), para que se declarará la nulidad de las Resoluciones 00538 del 16 de diciembre de 2016 y 00170 de marzo de 2017, por medio de las cuales se dio por terminado unilateralmente el convenio de administración de la prestación del servicio de alumbrado público.

Asimismo, solicitó el reconocimiento de los perjuicios ocasionados, por un valor de $2.932’597.724. El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, el 5 de mayo de 2023, profirió sentencia1, por medio de la cual declaró la nulidad de las resoluciones antes referenciadas y negó las pretensiones económicas solicitadas. 1 Índice 12 de Samai del Tribunal. 2 Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00134-02 (71669) Actor: Empresa de Energía de Putumayo S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Mocoa Referencia: Controversias contractuales La anterior providencia fue notificada el 25 de julio de 2023.

Las partes interpusieron sendos recursos de apelación2. Mediante auto del 18 de agosto de 2023, el A quo concedió el recurso interpuesto por la demandante y no concedió el de la parte demandada, por considerar que había sido presentado de forma extemporánea3. Como fundamento de esta última decisión, argumentó que el recurso de apelación debió presentarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 y 247 del CPACA, término que no se atendió en el presente asunto.

La anterior decisión fue notificada por estado, el 22 de agosto de 2023. Inconforme con lo decidido, el 5 de septiembre de 2023, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Manifestó que la sentencia de primera instancia se notificó el 25 de julio de 2023, a través de correo electrónico; por tanto, la notificación de la providencia se entendía realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarían a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

En dichos términos, “el Despacho erró al negar el recurso de apelación por extemporáneo”. Asimismo, refirió que se debía tener en cuenta el auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado, en el cual se unificó la jurisprudencia respecto de la notificación de las sentencias. Mediante auto del 15 de abril de 20244, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió no reponer la decisión, por estimar que no existe causa legal que justificara la extemporaneidad del recurso de apelación, toda vez que “tampoco sería dable afirmar que el art. 205 prevalece sobre el contenido del art. 203, por ser posterior, de conformidad con el numeral 2° del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, afirmación contenida en el auto de unificación jurisprudencial.

Ello por cuanto ambas normas no tienen la misma especialidad, entendiendo que el art. 203 regula la materia expresamente (notificación de sentencias) y el art. 205 no reglamenta los mismos 2 La parte demandante presentó el recurso de apelación el 28 de julio de 2023 (índice 14, Samai del Tribunal) y la parte demandada presentó la apelación el 10 de agosto de 2023 (índice 15, Samai del Tribunal), 3 Índice 16, Samai del Tribunal. 4 Índice 26, Samai del Tribunal. 3 Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00134-02 (71669) Actor: Empresa de Energía de Putumayo S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Mocoa Referencia: Controversias contractuales supuestos de hecho (notificación por otros medios electrónicos de providencias en general).

( ) De tal manera que, se reitera, si la notificación o el envío de la sentencia se cumplió el 25 de julio de 2023, el término para recurrir corrió entre el 26 de julio y el 9 de agosto de 2023”. Por otra parte, concedió el recurso de queja y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. De conformidad con lo anterior, el 23 de agosto de la presente anualidad, se fijó en lista el recurso aludido por el término comprendido entre el 26 y el 28 de ese mes y año, periodo durante el cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Despacho para resolver el recurso de queja De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA5, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del recurso de queja que se formule contra las decisiones de los tribunales administrativos. Por otra parte, el Despacho tiene competencia funcional para conocer y resolver este asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA6. 2.2.

Régimen jurídico aplicable En el presente asunto, el recurso de queja se interpuso y sustentó el 5 de septiembre de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 20217, por tanto, para su trámite y decisión resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su presentación, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma8. 5 “ARTÍCULO 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

( ). Se destaca. 6 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.

Se resalta. 7 Publicada el 25 de enero de 2021. 8 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las 4 Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00134-02 (71669) Actor: Empresa de Energía de Putumayo S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Mocoa Referencia: Controversias contractuales 2.3.

Presupuestos generales del recurso de queja El artículo 245 del CPACA9 dispone que el recurso de queja procede ante el superior cuando: i) no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación; ii) se conceda en un efecto diferente o; iii) cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, previstos en el estatuto procesal administrativo.

Ese mismo precepto normativo establece que para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo dispuesto en el artículo 353 del CGP, cuyo texto es el siguiente: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Atendiendo el carácter subsidiario de la queja, su formulación se encuentra ligada a la interposición del recurso de reposición, cuya procedencia y oportunidad está anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y sólo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Se destaca. 9 “ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” 5 Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00134-02 (71669) Actor: Empresa de Energía de Putumayo S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Mocoa Referencia: Controversias contractuales prevista en el artículo 318 del CGP10.

En suma, el legislador estableció como presupuesto de procedibilidad del recurso de queja, su interposición en subsidio al de reposición, con el propósito de que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la posibilidad de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, permitir al superior funcional evaluar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación, para establecer si estuvo adecuadamente denegada.

De ahí que, la sustentación de estos recursos deba hacerse en un mismo momento ante el juzgador de primer grado, pues los argumentos formulados por el impugnante deben tenerse en cuenta, tanto al resolverse la reposición, como al decidirse la queja. Respecto de la carga que se asiste al recurrente con relación a la sustentación del recurso de queja ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación11: Es del caso precisar que el recurso de queja tiene como finalidad que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, por negarse la concesión del recurso de apelación o porque este se concedió en un efecto diferente, para lo cual, a título de sustentación, se deben explicar las razones por las que, en criterio del recurrente, sería procedente el trámite de la alzada” De ese modo, la presentación del recurso de queja no se agota con la simple manifestación formal del deseo de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que se cuestiona y evidenciar su inconformidad con los mismos, requisito que de no cumplirse impone su denegatoria.

Se resalta. De conformidad con lo expuesto, el operador jurídico deberá, en primer lugar, estudiar la procedencia y oportunidad del recurso de queja, para luego pasar a resolver de fondo sobre la procedencia del recurso de apelación o extraordinarios, o la corrección de su efecto, en el caso de la apelación. 10 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. ( ) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (se destaca). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 14 de junio de 2017, radicación 56739 y auto del 1° de julio de 2020, radicación 63176, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00134-02 (71669) Actor: Empresa de Energía de Putumayo S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Mocoa Referencia: Controversias contractuales 2.4.

Caso concreto Para decidir el recurso de queja que ocupa la atención del Despacho, se debe tener en cuenta que la providencia que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, fue notificado por estado el 22 de agosto de 2023, por lo tanto, la ejecutoria del mismo transcurrió, inicialmente, entre los días 23 y 25 del mismo mes y año. No obstante, la Secretaría del referido tribunal expidió una constancia el 1° de septiembre del mismo año, en la que manifestó que “al momento de realizar la comunicación a las partes, se incluyó una versión preliminar de dicho auto, que no corresponde a la providencia que se encuentra cargada en la plataforma SAMAI y que hace parte del expediente electrónico.

( ) se procede a realizar nuevamente la comunicación del auto en comento, incluyendo copia de la providencia que se encuentra cargada en el expediente electrónico. ( ) Se aclara que los términos de ejecutoria e interposición de recursos se contabilizarán teniendo en cuenta la comunicación corregida”. Entonces, dicha comunicación corregida se remitió el 4 de septiembre de 2023, por lo cual, la ejecutoria de la providencia transcurrió entre el 5 y el 7 del mismo mes y año y, como el recurso de reposición y, en subsidio el de queja contra dicha decisión se presentó el 5 de septiembre siguiente, la impugnación resulta oportuna, en los términos del artículo 318 del CGP.

Ahora, en el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, la parte demandada argumentó que, la sentencia de primera instancia fue notificada el 25 de julio de 2023 a través de correo electrónico, por lo tanto la notificación de la providencia se entendería realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarían a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con el artículo 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Sobre el particular, resulta importante precisar que, esta Corporación unificó la jurisprudencia en relación con la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 7 Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00134-02 (71669) Actor: Empresa de Energía de Putumayo S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Mocoa Referencia: Controversias contractuales 205 del CPACA, con el fin de establecer en qué momento se debe entender notificada la sentencia a la luz de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos12: …el legislador al regular la notificación por medios electrónicos de las providencias en el artículo 205 del CPACA, tuvo como propósito otorgar un término razonable a los sujetos procesales para que pudieran revisar su bandeja de entrada, reconociendo que no todas las personas tienen acceso permanente a internet, y que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política la medida, teniendo en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso.

A más de lo anterior, la interpretación adoptada en esta providencia reconoce y aplica de manera cronológica y sistemática la legislación procesal en materia de notificaciones y la evolución del proceso de implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. En este orden de ideas, se concluye que la notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo ordenamiento, el cual dispone que la notificación electrónica de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. De acuerdo con lo expuesto, se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial: La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 205 del CPACA.

Así las cosas, la jurisprudencia de unificación de la Corporación resolvió la antinomia que se presentaba entre las referidas disposiciones legales, en relación con el momento en el que se debe entender notificadas, por vía electrónica, las sentencias escritas, el cual se entiende realizado una vez transcurrido los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos al buzón electrónico para notificaciones judiciales que suministren las partes al interior de los procesos, en el que se ponga en conocimiento de los extremos de la litis la notificación. Por lo tanto, el término de diez (10) días de que trata el numeral 1° del artículo 247 del CPACA13, para presentar el recurso de apelación, empezará a correr al día siguiente de la notificación. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de noviembre de 2022.

Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 13 “ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 8 Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00134-02 (71669) Actor: Empresa de Energía de Putumayo S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Mocoa Referencia: Controversias contractuales En ese sentido, resulta importante precisar que, atendiendo a la remisión normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 201114, en los aspectos no regulados por el CPACA deberá aplicarse el estatuto procesal civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, el inciso final del artículo 118 del CGP, en cuanto a la forma de contabilizar los términos judiciales que se determinan en días, como es el caso del plazo para interponer y sustentar el recurso de apelación, dispone: “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancias judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.

Asimismo, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 define que en los plazos que se fijan en días, se entienden suprimidos los feriados y vacantes. En atención a lo anterior y dado que la notificación de la sentencia objeto del recurso de apelación fue enviada a las partes por vía electrónica el 25 de julio de 2023, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días siguientes, esto es los días 26 y 27 del mismo mes y año. Por tanto, el término de diez (10) días para presentar el recurso de apelación inició el viernes 28 de julio de 2023 y finalizó el viernes 11 de agosto de la misma anualidad15.

Teniendo en cuenta que la parte demandante presentó el recurso de apelación el 10 de agosto de 2023, se concluye que fue presentado en forma oportuna. Se debe recordar al A quo que es obligatorio y vinculante el precedente vertical del órgano de cierre, por lo que se impone la aplicación de lo dispuesto en el auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado, una vez quedó ejecutoriado y sus efectos son erga omnes.

Por lo expuesto el Despacho estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Mocoa y se procederá a revocar la providencia objeto de queja y a conceder el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se 14 “ARTÍCULO 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 15 Los días 29 y 30 de julio y 5, 6 y 7 de agosto de 2023 fueron feriados, por lo cual no se tienen en cuenta en el conteo de la oportunidad para recurrir la decisión. 9 Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00134-02 (71669) Actor: Empresa de Energía de Putumayo S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Mocoa Referencia: Controversias contractuales

RESUELVE

PRIMERO: Estimar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el municipio de Mocoa, parte demandada en el proceso.

TERCERO: Informar al Tribunal Administrativo de Nariño, lo decidido en el presente proveído.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remitir las presentes diligencias al proceso 52001-23-33-000-2019-00134-01 (71660) para que hagan parte del mismo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada EPRM/ exp. electrónico