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11001032500020210061300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-09-13

Radicación interna: 2951-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Martin Nicolas Barros Choles·Demandado: Unidad De Gestion Pensional Y Parafiscal

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Martín Nicolas Barros Choles, respecto de la UGPP.

I.

ANTECEDENTES La parte convocante solicitó a la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-016-19 de 30 de mayo de 2019, expedida por la sección segunda de esta Corporación dentro del expediente 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-16). En consecuencia, requirió el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite de la señora Isa Luz Fernández Diaz.

Como sustento fáctico, el apoderado del solicitante planteó que «[l]a causante ISA LUZ FERNANDEZ DIAZ, al momento de su fallecimiento cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que su beneficiario tenga derecho a la pensión de sobreviviente, acorde con el artículo 288 de la misma ley y la sentencia de unificación CE-SUJ-01619, que cito como fundamento de lo pedido y solicitando a su aplicación como precedente obligatorio» (Sic para toda la cita).

La UGPP, negó la petición mediante las Resoluciones RDP 10042 de 22 de abril de 2020, RDP 16820 de 22 de julio de 2020 y RDP 18863 de 19 de agosto de 2020, al considerar que «[…] es claro que el señor BARROS CHOLES MARTIN NICOLAS, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes o vejez post mortem por la muerte de la señora FERNANDEZ DIAZ ISA LUZ, toda vez que la causante no acreditó los requisitos para ser acreedora a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985».

Inconforme con la anterior decisión, mediante petición posterior, el aquí solicitante, reiteró su pretensión de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la cual fue respondida mediante auto ADP 6444 de 3 de diciembre de 2020, en la que la UGPP dispuso que «[e]n razón a lo expuesto, los actos administrativos expedidos por esta Entidad respecto a la negación de la pensión de sobrevivientes se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados, y los elementos de juicio obrantes en el expediente no hacen variar la decisión tomada por lo tanto esta Entidad se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».

El 10 de septiembre de 2021, el señor Martín Nicolas Barros Choles solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, se ordenara a la UGPP extender los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-016-19 del 30 de mayo de 2019, expedida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-16).

Como consecuencia, deprecó le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Isa Luz Fernández Diaz. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de acuerdo con los artículos 125, 246 (numeral 4) y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2.

Oportunidad En la presente oportunidad el apoderado de la parte solicitante puso de presente que la radicación tardía del trámite se debió a la dificultad que el uso de las tecnologías de la información representa para algunos sujetos. Así, expuso que, dada su edad y falta de familiaridad con este tipo de herramientas, realizó un intento de radicación que, aunque oportuna, fue remitida a una dirección de correo errada y sin los documentos anexos.

Sobre el particular el despacho encuentra que, si bien los términos procesales para acudir a la jurisdicción comportan normas de orden público de obligatorio cumplimiento, en procura de la protección al derecho de acceso a la administración de justicia y, de conformidad con el principio pro damato, hay circunstancias excepcionales que permiten aliviar los rigores procesales, en salvaguarda de los derechos procesales de las partes.

En ese orden de ideas, valoradas las pruebas aportadas al proceso y establecidas las dificultades expresadas por el apoderado de la parte actora, y teniendo en cuenta la coyuntura y procesos de adaptación que impuso el uso de nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, esta Colegiatura encuentra razones precisas para flexibilizar el acceso en esta ocasión, en términos de oportunidad, toda vez que obra evidencia del mensaje de datos enviado por el citado profesional del derecho a una dirección similar a la que realmente correspondía, lo que, sumado a su edad, concurre en razón suficiente para privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia de su poderdante, y realizar el estudio detallado de admisibilidad que corresponde a los demás requisitos legales. 2.3.

Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia - generalidades y requisitos La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».

Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».

Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal».

Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo ha sido materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de 2021, determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado. Así, de acuerdo al texto original de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente;

(ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días; (iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021, puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada de la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende;

(ii) análisis de admisibilidad de la petición, que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla o rechazarla de plano; (iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lugar una vez admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito.

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente». En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión;

(ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

Por consiguiente, el despacho concluye que las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición. 2.3.1.

Análisis de la causal de rechazo del numeral 6º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 En el presente asunto se evidencia que la parte solicitante pretendió que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-016-19 de 30 de mayo de 2019, expedida por la sección segunda de esta Corporación dentro del expediente 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-16), y, en consecuencia, depreca un pronunciamiento de fondo frente a su pretensión de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la señora Isa Luz Fernández Diaz (Q.E.P.D).

Con la mentada providencia fueron establecidas las siguientes reglas de unificación: FALLA Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46,47 y 48.

Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de los beneficiarios. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

(…) 4. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación. De las reglas de unificación recién reproducidas se tornan evidentes dos condiciones fácticas determinantes para la aplicación extensiva de los criterios contenidos en la providencia; en específico el Consejo de Estado, en esa oportunidad, con claridad meridiana estableció que los criterios establecidos en dicha unificación jurisprudencial únicamente son aplicables a quienes: (i) sean beneficiarios de oficiales o sub oficiales de la Policía Nacional; y (ii) Que el (la) causante haya fallecido en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y durante la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, para el caso en específico se tiene que la señora Isa Luz Fernández Diaz, en vida fungió como servidora de la Universidad del Atlántico y la Contraloría General de la República, sin que haya ninguna prueba de que haya sido miembro de la Policía Nacional en calidad de oficial o suboficial, razón por la cual, el despacho no encuentra identidad entre la situación del solicitante y la sentencia de unificación aludida.

En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que «[s]e establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada» contenida en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA.

Finalmente, se reconocerá personería al abogado Jorge Eliecer Toro Curiel, con cédula de ciudadanía 8.307.822 y tarjeta profesional 52.359, como apoderado judicial del señor Martin Nicolas Barros Choles, en los términos del poder allegado al proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Martin Nicolas Barros Choles, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del inciso cuarto del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Jorge Eliecer Toro Curiel, con cédula de ciudadanía 8.307.822 y tarjeta profesional 52.359, como apoderado judicial del señor Martin Nicolas Barros Choles, en los términos del poder allegado al proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el asunto, previas las anotaciones respectivas en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA