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11001032400020140039600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-07-01

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Asociacion Sindical De Agentes De Transito - Asagetran·Demandado: Ministerio De Transporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00396-00 Demandante: Asociación Sindical de Agentes de Tránsito – ASAGETRAN Demandado: Ministerio de Transporte Tema: Se analiza la legalidad del artículo 2.° de la Resolución 4548 de 1.° de noviembre de 2013.

Potestad reglamentaria de los ministros. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad promovida por la Asociación Sindical de Agentes de Tránsito, en contra del artículo 2.° de la Resolución 4548 de 1.° de noviembre de 20131, expedida por el Ministerio de Transporte.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda2 I.1.1. La pretensión 1. Los señores Wilder Balanta Mañunga y Héctor Mauricio Álvarez Lenis, en su condición de presidente y secretario general de la Asociación Sindical de Agentes de Tránsito (Asagetran) -en adelante parte demandante- en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, interpusieron demanda con el siguiente propósito: “[…] con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, comedidamente solicitamos a ustedes respetuosamente, se sirvan DECLARAR LA NULIDAD del siguiente acto administrativo: Artículo segundo de la Resolución No 4548 del 01 de noviembre de 2.013 […]” (Mayúscula y negrilla fuera del texto).

I.1.2. Los hechos 2. Los hechos invocados por la parte demandante, en síntesis, son los siguientes: 1 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 3º y el numeral 5º del artículo 7º de la Ley 1310 de 2009 […]”. 2 Cfr. Folios 1 al 6 del Cuaderno Principal. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2014-00396-00 Demandante: Asociación Sindical de Agentes de Tránsito – ASAGETRAN 3.

Explicaron que a través de la Ley 1310 de 26 de junio de 20094, se unificaron las normas sobre agentes de tránsito y transporte, así como de los grupos de control vial de las entidades territoriales. 4. Mencionaron que el artículo 3.º de la Ley 1310, señala que, para la formación técnica en la materia exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte y; en su defecto, esta capacitación técnica o tecnológica deberá contratarse con universidades públicas reconocidas. 5.

Adujeron que el artículo 2.º de la Resolución 4548 de 2013 señala que la formación puede ser impartida por instituciones de educación superior o instituciones para el trabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas y aprobadas por la respectiva entidad. 6. Indicaron que el Ministerio de Transporte negó una solicitud de revocatoria directa del acto administrativo.

I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 7. Consideraron que el artículo 2.° de la Resolución 4548 de 2013 quebrantó los artículos 150 (numeral 1.°) y 189 (numeral 11.°) de la Constitución Política. 8. Indicaron que el Congreso de la República aprobó la Ley 1310 y que, de conformidad con la doctrina de Hans Kelsen, una norma de rango legal solo puede ser modificada por una norma de superior jerarquía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, sin que sea posible que el ejecutivo amplíe o varíe su alcance. 9.

Para sustentar la nulidad del artículo 2.º de la Resolución 4548 de 2013, adujeron lo siguiente: “[…] El despacho que corresponda, dentro de las formas propias del debido proceso y las reglas de la sana critica (sic), podrá entrar a observar como (sic) mediante la inconstitucional e ilegal expedición del artículo 2 de la Resolución 4548 se ha torcido el ordenamiento jurídico contenido en la Ley 1310 en su artículo 3, inciso segundo, donde de manera taxativa el legislador estableció que cuando el organismo de tránsito no imparta directamente la formación académica de los agentes de tránsito, en su defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas.

Indubitablemente el artículo segundo de la Resolución 4548, difiere sustancialmente de la norma que le es superior, por cuanto con el exabrupto de que trata el artículo segundo de la Resolución 4548, se suprime de plano la obligación legal que el artículo 3 de la Ley 1310 le impone al organismo de tránsito que no imparta 4 “[…] Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2014-00396-00 Demandante: Asociación Sindical de Agentes de Tránsito – ASAGETRAN directamente la capacitación de los agentes de tránsito, en el claro entendido que en su lugar debe contratar dicha capacitación con universidades públicas, muy por el contrario el artículo segundo de la Resolución 4548, no obliga al organismo de tránsito a suplir la capacitación directa de los agentes de tránsito, con la contratación de esta capacitación con universidades por parte del organismo de tránsito. […] Como ya se anotó arriba, la señora Ministra de Transporte se extralimito (sic) en el ejercicio de sus funciones nominadas por el Decreto 101 de 2.000, al invadir la orbita (sic) constitucional del Congreso de la Republica (sic), para en lugar de ese órgano legislativo, reformar por vía de hecho el artículo tercero de la Ley 1310, acudiendo para ello a la inconstitucional e ilegal expedición del artículo 2, de la Resolución 4548 […]”.

(Negrilla y subrayado del texto). I.2. La contestación de la demanda5 10. El Ministerio de Transporte, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos: 11. Explicó que el artículo 2.° de la Resolución 4548 de 2013 señala que la formación podrá ser impartida por instituciones de educación superior o instituciones para el trabajo y desarrollo humano, entendiéndose como educación superior aquel proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de manera integral, con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional. 12.

Trajo a colación las definiciones de la Ley 30 de 28 de diciembre de 19926, para precisar que las instituciones de educación superior son las siguientes: i) las instituciones técnicas profesionales; ii) las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y; iii) las universidades. 13. A su vez, las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano son instituciones de carácter estatal o privadas, organizadas para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 8 de febrero de 19947.

Para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos: i) tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y; ii) obtener el registro de los programas de que trata el Decreto 4904 de 16 de diciembre de 20098. 14. Argumentó que las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano hacen parte del servicio público educativo y responden a los fines de la educación consagrados en el artículo 5.° de la Ley 115. 5 Cfr. Folios 41 a 54 del cuaderno principal. 6 “[…] Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior […]”. 7 “[…] Por la cual se expide la Ley General de Educación. […]”. 8 “[…] Por el cual se reglamenta la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2014-00396-00 Demandante: Asociación Sindical de Agentes de Tránsito – ASAGETRAN 15.

Mencionó que la facultad de formación “[…] continúa siendo del ente territorial interesado en impartirla, con aprobación de las Secretarías de Educación ya sea Distrital o Departamental, en ningún momento esta función ha sido radicada en los organismos de tránsito como tales ya que estos son habilitados y clasificados para su operación, por el Ministerio de Transporte y la función y competencia en educación no es del resorte de esta cartera ministerial. […]”. 16.

Indicó que el ente territorial interesado en crear una institución de educación superior o institución para el trabajo y desarrollo humano “[…] PODRÁ, si así lo requiere o necesita adelantar los trámites necesarios ante la Secretaria de Educación respectivo Ministerio de Educación, acogiendo el pensum (sic) de formación técnica establecido en la Resolución 4548 de 2013 […]”.

(Negrilla y subrayado del texto) I.3. Trámite del proceso 17. Mediante auto de 2 de diciembre de 20159, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la parte demandada. 18. El Consejero de Estado encargado de la sustanciación del proceso, mediante auto de 19 de diciembre de 201810, negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.° de la Resolución 4548 de 201311. 19.

El 3 de mayo de 201912, se realizó la audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437. Agotadas las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación de litigio y decreto de pruebas y, al considerarse innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y a la agente del Ministerio Público, a fin de que rindiera concepto.

I.4. Los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público 20. La parte demandante, mediante escrito de 13 de mayo de 201913, reiteró los argumentos de la demanda. 21. Igualmente, desarrolló otros planteamientos adicionales y diferentes a los expuestos en el escrito introductorio, relacionados con la transgresión del artículo 125 de la Constitución Política, porque el Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al establecer los requisitos y condiciones de los aspirantes respecto del ingreso y ascenso a los cargos de carrera. 9 Cfr. Folios 33 a 35 del cuaderno principal. 10 Cfr. Folios 56 a 63 del cuaderno principal. 11 En la referida providencia se consideró que: i) la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para decretar la medida cautelar de suspensión provisional y; ii) no se advertía la existencia de ningún vicio o perjuicio que pueda producir durante su vigencia hasta que se profiera sentencia definitiva. 12 Cfr. Folios 107 a 114 del cuaderno principal. 13 Cfr. Folios 135 a 144 del Cuaderno Principal. 5 Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2014-00396-00 Demandante: Asociación Sindical de Agentes de Tránsito – ASAGETRAN 22.

Adujo que “[…] La norma viola entonces la reserva legal y desplaza de manera inconstitucional la competencia del Congreso al Gobierno […] Este asunto de definir las calidades y requisitos que deben demostrar los funcionarios para ejercer un empleo de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción tiene reserva legal, por mandato específico del artículo 125 de la Carta […]”. 23.

La parte demandada reiteró14 los argumentos de la contestación de la demanda. 24. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto15 favorable para que se decretara la nulidad del artículo 2.º de la Resolución 4548 de 2013. 25. La agente del Ministerio Público hizo un estudio de los siguientes aspectos: (i) la facultad reglamentaria del Ministerio de Transporte; y (ii) el análisis de la norma demandada frente a las disposiciones legales que se consideran trasgredidas, para finalmente dar respuesta a los interrogantes planteados en el objeto del litigio. 26.

Explicó que para los demandantes el artículo 2.º de la Resolución 4548 de 2013 resulta contrario al ordenamiento jurídico, porque “[…] se está modificando el inciso primero del artículo 3.° de la Ley 1310 de 2009, por cuanto en esta hizo referencia a las universidades públicas reconocidas. […]”. (Negrilla del texto) 27. Sostuvo que el artículo 3.° de la Ley 1310, dispuso que para poder brindar la formación técnica de los organismos de tránsito pueden crear escuelas no formales.

Ahora, el inciso final de esta norma indicó que en el evento de que no pueda ser prestada por estas para esta capacitación o la tecnológica se contratará con universidades públicas reconocidas. 28. Expuso que la norma demandada señala que la formación de que trata el artículo 4° de la Resolución 4548 de 2013 -alude a la formación profesional o técnica- podrá ser impartida por instituciones de educación superior o para el trabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas y aprobadas por la entidad respectiva. 29.

Manifestó que, en principio, podría señalarse que la norma demandada reproduce el contenido del artículo 3.° de la Ley 1310. Sin embargo, explicó que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 30, las instituciones de educación superior se clasifican en: i) instituciones técnicas profesionales; ii) instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y; iii) universidades. 30.

Precisó que a pesar de que las universidades son instituciones de educación superior, “[…] tienen otro nivel frente a las instituciones técnicas o las instituciones universitarias o esculas (sic) tecnológicas, y su nota característica está en la investigación científica o tecnológica: la formación académica en profesionales o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la 14 Cfr. Folios 145 a 150 del cuaderno principal. 15 Cfr. Folios 152 a 156 del cuaderno principal. 6 Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2014-00396-00 Demandante: Asociación Sindical de Agentes de Tránsito – ASAGETRAN cultura universal y nacional, artículo 19 de la Ley 30 de 1992. […]”.

(Negrilla del texto). 31. Aseguró que “[…] la norma acusada amplió el espectro de las instituciones de educación superior -lES- llamadas a prestar la formación académica y técnica de los agentes de tránsito en el evento en que los organismos de tránsito no pudieran crear las escuelas no formales o de educación para el trabajo y el desarrollo, encargadas de la formación académica de los agentes de tránsito […]”.

(Negrilla del texto). 32. Argumentó que el Ministerio de Transporte estaba facultado para establecer el pénsum o fijar los parámetros para su actualización, pero no para ampliar las instituciones de educación superior pues el legislador determinó de manera clara que solo podían impartirla las universidades públicas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 33.

Para decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) la norma demandada; (iii) la fijación del litigio; (iv) cuestiones previas; (v) caso concreto y (vi) condena en costas. II.1. Competencia 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el numeral 1.° del artículo 149 de la Ley 1437 y en el artículo 1316 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201917, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

II.2. La norma demandada 35. La demanda va dirigida a cuestionar la legalidad del artículo 2.° de la Resolución 4548 de 2013, cuyo texto es el siguiente: “[…] Artículo. 2º. Instituciones para impartir educación. La formación de que trata el artículo 4º de la presente resolución, podrá ser impartida por instituciones de educación superior o instituciones para el trabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas y aprobadas por la entidad respectiva. […]”.

(Negrilla del texto). 16 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 17 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2014-00396-00 Demandante: Asociación Sindical de Agentes de Tránsito – ASAGETRAN II.3.

La fijación del litigio 36. El día 3 de mayo de 2019, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 y se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] determinar si el MINISTERIO DE TRANSPORTE con ocasión a la expedición del artículo 2° de la Resolución número 4548 de noviembre 1º de 2013 “Por la cual se reglamenta el articulo 3 y el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 1310 de 2009”, llegó a quebrantar los artículos 150 numeral 1° y 189 numeral 11 de la Constitución Política, en tanto en su entender, el mismo fue expedido con extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria, al modificar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1310 de junio 26 de 2009, “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.

Concretamente la parte actora formuló como cargo de violación el atinente al desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto acusado, en cuanto el mismo suprimió la obligación legal para que el organismo de tránsito creara escuelas no formales para ofrecer los servicios educativos para la capacitación de los agentes de tránsito y “no obliga al organismo a suplir la capacitación directa de los agentes de tránsito con la contratación de esta capacitación con universidades por parte del organismo de tránsito” […]”.

(Negrilla y cursiva del texto). II.4. Cuestiones previas III.4.1. Los límites de la facultad del Ministerio Público para introducir argumentos nuevos distintos de los planteados en la demanda 37. El numeral 7.° del artículo 277 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 303 de la Ley 1437, señala que el Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. 38.

La función de intervención a cargo de los agentes del Ministerio Público como voceros y representantes de la sociedad, según lo ha indicado la jurisprudencia18, le impide desplazar a las partes o demás sujetos procesales y relevarlas de las cargas y deberes procesales. 39. En el presente caso, la procuradora solicitó la declaratoria de nulidad del artículo 2.º de la Resolución 4548 de 2013, sobre la base de que para los demandantes “[…] se está modificando el inciso primero del artículo 3.° de la Ley 1310 de 2009, por cuanto en esta hizo referencia a las universidades públicas reconocidas. […] la norma acusada amplió el espectro de las instituciones de educación superior -lES- llamadas a prestar la formación académica y técnica de los agentes de tránsito en el evento en que los organismos de tránsito no pudieran 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2024, MP: Oswaldo Giraldo López, radicado núm.: 11001 03 25 000 2014 00643 00. 8 Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2014-00396-00 Demandante: Asociación Sindical de Agentes de Tránsito – ASAGETRAN crear las escuelas no formales o de educación para el trabajo y el desarrollo, encargadas de la formación académica de los agentes de tránsito […]” (negrilla del texto). 40.

El argumento presentado por la agente del Ministerio Público resulta novedoso, porque no fue planteado en la demanda ni se incluyó en la fijación del litigio. 41. Por lo tanto, en aplicación del principio de congruencia y el debido proceso, la Sala no analizará el planteamiento nuevo que presentó la procuradora delegada, en su concepto de fondo, porque si bien el constituyente le encomendó la función de intervenir en la defensa del patrimonio público, el ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales, no por ello puede desplazar a las partes, en este caso, la parte actora, en desmedro del derecho de defensa de la parte contraria. 42.

Esta Sección, en sentencia de 26 de septiembre de 202419, al referirse a la imposibilidad por parte del Ministerio Público de introducir, en su concepto, argumentos nuevos que no fueron incorporados en la demanda, indicó lo siguiente: “[…] Antes de entrar a delimitar la controversia planteada por las partes en el trámite de la referencia, la Sala estima necesario pronunciarse sobre una de las cuestiones expuestas por el Ministerio Público, el cual solicitó la nulidad del acto demandado.

Dicho requerimiento se basó en que, de acuerdo con el literal n) del artículo 21 del Decreto Ley 1277 de 1994, la competencia para expedir la resolución atacada recaía en la Junta Directiva del IDEAM y que esta facultad no podía ser delegada al Director General de la entidad. Sobre ese particular la Sala advierte que el juez de lo contencioso administrativo se encuentra llamado a respetar el principio de congruencia, razón por la cual debe pronunciarse sobre la demanda, reforma, contestación y el traslado de las excepciones.

Ello delimita la controversia planteada por las partes. En esa medida, no tiene facultad para resolver de oficio un cargo que no fue propuesto en el libelo introductorio o fijado en el litigio de manera precisa, pues, de hacerlo, no solo desbordaría el marco del debate, sino que también sorprendería a la parte demandada con un aspecto del cual no le fue posible defenderse, circunstancia que evidentemente podría conllevar a la afectación de derechos fundamentales.

En el caso concreto, la hipótesis presentada por la Vista Fiscal no forma parte del cargo de la demanda. Además, en la audiencia inicial celebrada el 23 de marzo de 2018, se procedió a fijar el litigio, en los términos previamente consignados, sin que se incluyera el punto señalado, ni se interpusiera recurso alguno al respecto. De hecho, el demandante no invocó en el acápite de las normas violadas y el concepto de la violación, el sustento normativo traído a colación por la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, esto es, el literal n) del artículo 21 del Decreto Ley 1277 de 1994.

Por estas razones, no procede estudiar el argumento presentado por el Ministerio Público. En consecuencia, se procederá al análisis de las diferencias formuladas por las partes en torno a los hechos y las pretensiones. […]”. (Negrilla fuera del texto). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2024, MP: Oswaldo Giraldo López, radicado núm.: 11001 03 25 000 2014 00643 00. 9 Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2014-00396-00 Demandante: Asociación Sindical de Agentes de Tránsito – ASAGETRAN II.4.2.

La improcedencia de analizar los argumentos planteados por la parte actora en la etapa de alegaciones 43. La Sala pone de presente que la parte demandante, en el escrito de alegaciones, presentó argumentos adicionales a los expuestos en el escrito de la demanda20. 44. La jurisprudencia de esta Corporación Judicial21 ha señalado que la etapa de alegaciones no constituye la oportunidad procesal para introducir argumentos nuevos que no fueron planteados en la demanda, so pena de afectar garantías constitucionales como el derecho de defensa y de contradicción de la parte demandada. 45.

Por ello, la Sala no analizará el argumento que introdujo la parte demandante en la etapa de alegaciones, según el cual, el Ministerio de Transporte se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria porque no podía establecer los requisitos y condiciones de los aspirantes respecto del ingreso y ascenso a los cargos de carrera, por cuanto este reproche no se planteó oportunamente desde el libelo introductorio, para así preservar las garantías del debido proceso. 46.

En el siguiente cuadro, se evidencian los cargos de nulidad que presentó la parte actora durante el trámite del proceso: Demanda Alegatos de conclusión Trasgresión de los artículos 150 (numeral 1.°) y 189 (numeral 11.°) de la Constitución Política y, como resultado de ello se produjo una extralimitación en el ejercicio de funciones por parte del Ministerio al suprimir la obligación legal para que el organismo de tránsito creara escuelas no formales para ofrecer los servicios educativos para la capacitación de los agentes de tránsito y “[…] no obliga al organismo a suplir la capacitación directa de los agentes de tránsito con la contratación de esta capacitación con universidades por parte del organismo de tránsito. […]”.

Trasgresión de los artículos 4.º, 125, 150, (numerales 1.º y 2.º) y 189 (numeral 11.°) de la Constitución Política, porque el Ministerio de Transporte se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al establecer los requisitos y condiciones de los aspirantes respecto del ingreso y ascenso a los cargos de carrera. 20 Cabe anotar que a través de escrito de 13 de agosto de 2018, la actora presentó escrito en el cual señaló: “[…] Por tal motivo por fuerza de ley, la 1310 de 2009, ley especial que unifica las normas sobre Agentes de Tránsito, la formación de los Agentes de Tránsito está a cargo del estado ya que debe ser impartida por este a través de los organismos de tránsito o en su defecto por una universidad pública reconocida contratada por estos, el ministerio de transporte no está facultado para modificar esta disposición legal optando por otras entidades al momento de reglamentar. […]”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 73001-23-31-000-2006- 01785-01(18580), actor: Cémex Colombia S.A; demandado: Municipio San Luis, CP: Hugo Fernando Bastidas. 10 Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2014-00396-00 Demandante: Asociación Sindical de Agentes de Tránsito – ASAGETRAN II.5.

Caso concreto II.5.1. La potestad reglamentaria de los Ministerios 47. La potestad reglamentaria reconocida al presidente de la república como suprema autoridad administrativa encuentra su fundamento en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, la cual tiene como propósito dictar las normas complementarias necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.

En relación con el alcance de la potestad reglamentaria, esta Sección22 ha establecido lo siguiente: “[…] Constitucionalmente la potestad reglamentaria pertenece al Presidente de la República (Artículo 189 (11) Superior), quien como Jefe de Gobierno la ejerce mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes; actos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 Superior, revisten una forma especial, en la medida en que deben contar con la firma del Ministro o Director de Departamento Administrativo respectivo, quienes por ese hecho se hacen responsables.

El ejercicio de la potestad reglamentaria tiene por objeto dictar las normas complementarias necesarias para la cumplida ejecución de una regulación. Por ello, el acto reglamentario es un acto complementario de la regulación y no una creación originaria como ésta. Así, en sentencia de febrero 8 de 200023, la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre esta temática, puntualizó: “El poder reglamentario lo otorga directamente la Constitución al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, con la finalidad de que expida normas de carácter general para la correcta ejecución de la ley.

Por ser una atribución propia que le confiere la Carta Política, no requiere de una norma legal que expresamente la conceda y se caracteriza además por ser atribución inalienable, intransferible e inagotable, no tiene un plazo para su ejercicio y es irrenunciable, aunque no es un poder absoluto pues se halla limitado por la Constitución y la ley, ya que al ejercerla el Presidente de la República no puede alterar o modificar la ley que reglamenta.

Los límites de la potestad reglamentaria están señalados en cada caso por la necesidad de que sea cumplida debidamente la ley de que se trate, de manera que si la ley suministra todos los elementos indispensables para su cumplimiento, nada habrá de agregársele y, por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria; pero si faltan en ella detalles necesarios para su correcta aplicación habrá lugar a proveer a la regulación de esos detalles, en ejercicio de la potestad reglamentaria.

En otros términos, tanta será la materia reglamentable cuanta determine la necesidad de dar cumplimiento a la ley. […]” (negrilla fuera del texto). 48. Al lado de la potestad reglamentaria del presidente de la república encaminada a lograr la cumplida ejecución de la ley, los ministros son titulares de la potestad reglamentaria residual, subsidiaria o de segundo grado para expedir reglamentaciones que le son propias, la cual encuentra fundamento en el artículo 208 de la Constitución Política y en la Ley 489 de 1998.

Sobre la justificación de la 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, sentencia de 28 de junio de 2019, radicación número: 11001-03-24-000-2011-00245-00. 23 M.P. Javier Díaz Bueno, Radicación C-761. 11 Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2014-00396-00 Demandante: Asociación Sindical de Agentes de Tránsito – ASAGETRAN potestad reglamentaria a cargo de los ministros, la Corte Constitucional, en sentencia C-917 de 200224 indicó: “[…] Tal como lo establece el artículo 208 de la Carta Política, los ministros, junto con los jefes de departamentos administrativos, son los jefes de la Administración en su respectiva dependencia. En concordancia con esta preceptiva, la Ley 489 de 1998, que regula aspectos vinculados con la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, ha dispuesto que los ministerios son organismos pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público (Art. 38 ibídem), que son los principales órganos de la Administración (Art. 39 ídem) y que, con los departamentos administrativos y las superintendencias, constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional (ídem).

El fundamento constitucional de las competencias asignadas a los ministerios también se encuentra normado por el artículo 208 de la Carta. El canon prescribe que a los ministros les corresponde “formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”, todo ello bajo la dirección del Presidente de la República. […]”. 49.

La potestad reglamentaria confiada a los ministros debe realizarse con sujeción a la Constitución Política, la ley y el reglamento. En este sentido, esta Corporación25 ha señalado que la potestad tiene los siguientes límites: “[…] de un lado, se encuentra el criterio de competencia y, del otro, el criterio de necesidad. El primero se refiere al alcance de la atribución que se entrega al ejecutivo, de tal manera que le está prohibido, so pretexto de reglamentar la ley, adicionar nuevas disposiciones, por lo que, para asegurar la legalidad de su actuación, de limitarse al ámbito material desarrollado por el legislativo.

La necesidad de reglamento, por su parte, se desprende de la ley que le sirve de soporte, pues solo tendrá lugar el ejercicio de la potestad cuando la norma emanada del poder legislativo sea genérica, imprecisa, oscura y ello obligue a su mayor desarrollo y precisión. Si la ley es clara o agota el objeto o la materia regulada, la intervención del ejecutivo no encuentra razón de ser, puesto que las posibilidades se reducen a la repetición de lo dispuesto en la norma reglamentada (lo cual resulta inoficioso)26. […]”.

II.5.2. El profesionalismo de los agentes de tránsito y el alcance del artículo 3.° de la Ley 1310 50. El parágrafo 2.° del artículo 4.° de la Ley 769 de 6 de agosto de 200227 dispuso que los cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de agentes de policía de tránsito dependientes de los organismos de tránsito departamental, metropolitano, distrital y municipal deberán acreditar formación técnica o tecnológica en la materia. 24 Corte Constitucional, sentencia C- 917 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Enrique Gil Botero, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado núm.: 11001-03-26-000-2011-00018-00(40743) 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2019, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado núm.: 11001-03-26-000-2009-00047-00 (36860). 27 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. […]”. 12 Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2014-00396-00 Demandante: Asociación Sindical de Agentes de Tránsito – ASAGETRAN 51.

La Ley 1310, unificó las normas sobre los agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales. Frente a la formación exigida para desarrollar la actividad de tránsito y transporte, indicó: “[…] ARTÍCULO 3°. Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.

Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pensum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas. […]”.

(Negrilla del texto). 52. De acuerdo con lo anterior, esta disposición señaló que: i) los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podían crear escuelas no formales para impartir la formación técnica exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, para lo cual deben cumplir con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o; ii) en su defecto, para brindar la capacitación técnica o tecnológica se contratará con universidades públicas reconocidas. 53.

En los antecedentes legislativos que dieron origen a la Ley 1310, se indicó lo siguiente: “[…] Así, en el proyecto se encuentran normas referidas a: – La profesionalización de la actividad de agente de tránsito y transporte y a la necesidad de que se brinde una formación académica integral a los agentes, para lo cual se dispone que los organismos de tránsito podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica o contratar con universidades públicas reconocidas (artículo 3°). […] Como se observa, el proyecto de ley trata sobre temas muy variados, referidos a la profesionalización de la actividad de agentes de tránsito y a la vinculación de estos a la carrera administrativa; a los cuerpos de tránsito territoriales; a la moralización de los cuerpos de tránsito y a la creación de sistemas de participación ciudadana para orientar y facilitar la relaciones entre la ciudadanía, los agentes de tránsito de las entidades territoriales y las autoridades administrativas; a los uniformes y distintivos de los agentes; y a la reglamentación de la ley. […]28”.

(Negrilla fuera del texto). 28 Gaceta 565 de 10 de julio de 2010.En los debates que precedieron esta iniciativa quedó consignado lo siguiente: “[…] Honorable Senador Alexánder López Maya: Senador, yo creo que por el contrario, lo que busca el proyecto de ley es darle la profesionalización a los Agentes de Tránsito en el país; lo que busca es que ellos tengan una vida jurídica en cada una de las entidades territoriales, básicamente le dice a las entidades territoriales, porque hemos conocido de casos de las entidades territoriales donde buscan a terceros, evadiendo ellos inclusive la responsabilidad constitucional que tienen de asumir la regulación del tránsito en sus entidades; entonces, básicamente el proyecto de ley lo que busca es darle un orden, inclusive nosotros estamos planteando una estructura, estamos hablando del Comandante de Agentes de Tránsito, el Subcomandante, el Supervisor y el Agente de Tránsito; es una estructura mínima que debe tener, consideramos que no debe tener mayor jerarquización ni mayor denominación en la estructura, es muy práctico y es absolutamente aplicable a cada una de las entidades territoriales.

Una consideración importante es que en algunos pequeños municipios en donde se esté presentando, por ejemplo, la tercerización, en donde esto lo contraten directamente con una empresa o lo contraten directamente con CTA, finalmente lleva a la municipalidad a que revise esa posibilidad y destinen un presupuesto y ellos puedan tener un organigrama 13 Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2014-00396-00 Demandante: Asociación Sindical de Agentes de Tránsito – ASAGETRAN 54.

Así las cosas, consultando el propósito del legislador, se tiene que la profesionalización de los agentes de tránsito puede realizarse por: i) escuelas no formales creadas por los organismos de tránsito, hoy denominadas instituciones para el trabajo y desarrollo humano, creadas por los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento siempre que cumplan con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o; ii) en su defecto, por las universidades públicas reconocidas, mediante la contratación. 55.

Nótese que la Ley 30, dispuso que las universidades, junto con las instituciones técnicas profesionales y las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, son instituciones de educación superior29 y estas se definen como las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas; y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional30. 56.

Por su parte, la Ley 115, señala que la educación no formal es aquella que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales, sin sujeción al sistema de niveles y grados previsto en el artículo 11 de esa ley. 57. La Sala debe destacar que a través de la Ley 1064 de 26 de julio de 200631, se cambió la denominación de educación no formal, la cual pasó a llamarse por educación para el trabajo y el desarrollo humano, la cual se concibe como un factor esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la formación de técnicos laborales y expertos en las artes y oficios.32 II.5.3.

Análisis del contenido de la Resolución 4548 de 2013 58. El Ministerio de Transporte expidió la Resolución 4548 de 2013, en ejercicio de las facultades previstas en “[…] el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1310 de 2009 y los numerales 6.1 y 6.3 del artículo 6º del Decreto 87 de 2011 […]”, con el objeto de determinar las áreas del plan de estudio del programa académico, técnico o tecnológico requerido para garantizar la idoneidad de los agentes de tránsito y transporte. 59.

La Sala considera relevante transcribir los fundamentos de la Resolución 4548 de 2013, en el siguiente sentido: “[…] Que el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 769 de 2002, señaló: y una estructura adscrita a las entidades de tránsito municipales de cada una de las entidades. […]”. (Gaceta 298 de 30 de mayo de 2008). 29 Artículo 16 de la Ley 30. 30 Artículo 19 de la Ley 30. 31 “[…] Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación. […]”. 32 Artículo 2° de la Ley 1064. 14 Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2014-00396-00 Demandante: Asociación Sindical de Agentes de Tránsito – ASAGETRAN “Parágrafo 2°.

Los cuerpos especializados de Policía de Tránsito Urbano y Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de agentes de policía de tránsito dependientes de los organismos de tránsito departamental, metropolitano, distrital y municipal, deberán acreditar formación técnica o tecnológica en la materia”. Que los artículos 3º, 6º y numeral 5º del artículo 7º de la Ley 1310 de 2009, establecieron: “Artículo 3º.

Profesionalismo. La actividad de agente de tránsito y transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario. Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o, en su defecto, para esta capacitación o la tecnológica se contratará con universidades públicas reconocidas.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, fijará las parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción, y formación técnica para ser agente de tránsito ”. Artículo 6º. Jerarquía. Es la organización interna del grupo de control vial que determina el mando en forma ascendente o descendente.

La jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización, nivel jerárquico del empleo en carrera administrativa, denominación del empleo, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en esta ley, será lo determinado en el presente artículo. La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala descendente: Parágrafo.

No todas las entidades territoriales tendrán necesariamente la totalidad de los códigos y denominaciones estas serán determinados por las necesidades del servicio. […]” (negrilla y cursivas del texto). 60. El artículo 2.° de la resolución supra indicó lo siguiente: “[…] Artículo. 2º. Instituciones para impartir educación. La formación de que trata el artículo 4º de la presente resolución, podrá ser impartida por instituciones de 15 Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2014-00396-00 Demandante: Asociación Sindical de Agentes de Tránsito – ASAGETRAN educación superior o instituciones para el trabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas y aprobadas por la entidad respectiva. […]”.

(Negrilla del texto) 61. Por su parte, el artículo 4.° ibidem es del siguiente tenor: “[…] Artículo 4º. Sin perjuicio del nivel de educación requerida en el artículo anterior, el agente de tránsito deberá acreditar mediante certificaciones expedidos (sic) por instituciones debidamente registradas ante las secretarías de educación o el Ministerio de Educación Nacional, la siguiente formación profesional o técnica: EJE ESTRUCTURANTE DEFINICIÓN DEL EJE OBJETIVO DEL EJE SUBTEMAS MÍNIMOS POR EJE Normatividad Comprende toda la normatividad relacionada con la actividad de tránsito y transporte en Colombia, la estructura normativa y los preceptos superiores.

Brindar herramientas jurídicas, para que cada una de las actuaciones que se realice a lo largo de su desempeño como Agente de Tránsito, se haga en el marco del respeto y garantía de los derechos de los diferentes actores del tránsito, y se propenda por la búsqueda de la equidad y valor de las normas de tránsito, respetando las competencias que le asiste como autoridad. • Introducción al Derecho. • Constitución Política. • Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. • Normatividad de Tránsito. • Normatividad de Transporte. • Derecho Público y Privado (diferencias y ramas). • Normatividad Ambiental.

Ejercicio de la autoridad de tránsito Desarrollo de técnicas básicas para el control, la regulación del tráfico y la asistencia técnica a conductores. Capacitar al cuerpo de agentes de tránsito en las técnicas básico que le permitan actuar de manera idónea ante las situaciones cotidianas del ejercicio de la autoridad en el tránsito, el transporte, el tráfico y el uso adecuado del espacio público. • Procedimientos de regulación y control del tránsito. • Procedimientos de control de embriaguez • Actuaciones contravencionales en tránsito y transporte. • Planes de tránsito: formulación, evaluación de los mismos. • Conducción, maniobra de vehículos y mecánica básica. • Regulación y accesibilidad del espacio público Ética Analizar los actos que el ser humano realiza de modo consciente y libre (es decir, aquellos actos sobre los que ejerce de algún modo un control racional), sin limitarse sólo a ver cómo se realizan esos actos, sino que busca emitir un juicio sobre estos, que permite determinar si un acto ha sido éticamente bueno o éticamente malo.

Brindar a los cuerpos de Agentes de Tránsito, un componente de desarrollo moral y ético en relación con las actitudes y aptitudes que permitan llevar a cabo la ejecución de sus actividades con transparencia, celeridad, honestidad, ética, moral, equidad, justicia y responsabilidad dentro del marco del respeto por todos. •Ética. •Moral. •Valores. •Cultura Ciudadana. • Responsabilidad del servidor público. •Penal. •Fiscal •Disciplinaria. • Administrativa Seguridad vial Se refiere al conjunto de acciones, mecanismos, estrategias y medidas orientadas a la prevención de accidentes de tránsito, o a anular o disminuir los efectos de los mismos, con el objetivo de proteger la vida de los usuarios de las vías.

Brindar orientaciones teóricas y metodológicas a los cuerpos de Agentes de Tránsito en los componentes de la seguridad vial, para que con base en esta ejecuten todas las acciones de control en vía, procurando por la minimización y prevención de los accidentes de tránsito. • Planes de Seguridad vial. • Transporte. • Movilidad. • Papel de los actores del tránsito en la movilidad. • Espacio público e infraestructura. • Conductas de riesgo. • Transgresión de la norma desde lo comportamental y lo sociológico. • Biocinemática de los accidentes de tránsito. • Mecánica básica. • Nociones en auditorías de seguridad vial.

Criminalística El estudio de técnicas y procedimientos de investigación cuyo objetivo es el descubrimiento, explicación y prueba de los hechos de tránsito. Brindar herramientas técnicas a los cuerpos de agentes de tránsito, para que cuenten con conocimientos respecto a las actividades que como policía judicial deben adelantar en el proceso de atención de un accidente de tránsito que produzca daños, lesiones o muerte de actores en la vía o de eventos que sin involucrar accidentes, requieren la atención primaria del agente. • Procedimientos de Policía Judicial. • Metodología de la Investigación. • Topografía Forense. • Fotografía forense. • Actuaciones ante autoridades judiciales. • Sistema de identificación • Procedimientos de investigación. • Medicina Legal Resolución de conflictos y comunicación asertiva.

Compendio de conocimientos y habilidades para comprender e intervenir en la resolución pacífica y no Capacitar a los cuerpos de agentes en vía, para que cuenten con herramientas para llevar a cabo el manejo • Habilidades. Comunicativas. • Manejo de las emociones. • Asertividad y empatía • Manejo y resolución de conflictos. 16 Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2014-00396-00 Demandante: Asociación Sindical de Agentes de Tránsito – ASAGETRAN violenta de los conflictos sociales. de los diferentes conflictos que como agentes deben enfrentar en vía. De manera específica se busca generar conocimiento respecto o los derechos y deberes de los ciudadanos y se desarrollen habilidades conciliatorias en el agente. • Normatividad relacionada con resolución de conflictos. • Conciliación extrajudicial. • Técnicas de conciliación Pedagogía Orientar, capacitar y aportar instrumentos a los agentes respecto a las normas de tránsito y transporte, para que se conviertan en agentes transformadores de la cultura Brindar herramientas de carácter educativa al agente, para que a través de las diferentes actividades de control en vía, promueva comportamientos adecuados en los diferentes actores del tránsito. • Educación y pedagogía. • Didáctica. • Manejo del lenguaje. • Uso de herramientas para la pedagogía. • Técnicas de educación y pedagogía. Primeros auxilios Capacitar al personal en la respuesta y atención inicial a un paciente, controlando los factores que puedan complicar su condición mientras llega personal y equipo especializado a la escena.

Conocer y controlar los peligros presentes en la escena donde se ha presentado un accidente y adquirir destrezas en la valoración inicial de un paciente. • Uso de Botiquín de emergencia. • Técnicas de valoración Inicial del paciente. • Técnicas de valoración secundaria. • Conocimiento en lesiones, osteomusculares (Fracturas, Esguinces y Luxaciones). • Conocimiento de alteraciones de tejidos blando • Conocimiento en heridas, hemorragias, quemaduras, etc. • Conocimiento en identificación de Signos Vitales. • Conocimiento en alteraciones de la Conciencia. II.5.4.

Conclusiones del análisis 62. La parte actora consideró que el artículo 2.° de la Resolución 4548 de 2013, suprimió la obligación legal para que el organismo de tránsito creara escuelas no formales para ofrecer los servicios educativos para la capacitación de los agentes de tránsito y “[…] no obliga al organismo a suplir la capacitación directa de los agentes de tránsito con la contratación de esta capacitación con universidades por parte del organismo de tránsito […]”. 63.

El artículo 2.° de la Resolución 4548 de 2013, en cuanto a su estructura, se compone de lo siguiente: la formación profesional o técnica -sujeto- podrá ser impartida (verbo) por: i) instituciones de educación superior o; ii) por instituciones para el trabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas y aprobadas por la entidad respectiva (complemento). 64.

Nótese que el artículo 2.° de la Resolución 4548 de 2013 permite que la formación profesional o técnica pueda ser impartida por instituciones de educación superior o por instituciones para el trabajo y desarrollo humano, toda vez que se encuentra marcada por el verbo “[…] podrá ser impartida […]”. 65. La Resolución 4548 de 2013 fue expedida con el objeto de determinar las áreas del plan de estudio del programa académico, técnico o tecnológico requerido para garantizar la idoneidad de los agentes de tránsito y transporte y su artículo 2°, en cuanto precisa las instituciones que pueden impartir la formación o capacitación, se encuentra en consonancia con la disposición legal que sirvió de base para su expedición. 66.

Según se indicó con anterioridad, el propósito del legislador en el artículo 3.° de la Ley 1310, no es otro que garantizar que la profesionalización de los agentes de 17 Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2014-00396-00 Demandante: Asociación Sindical de Agentes de Tránsito – ASAGETRAN tránsito se realice a través de: i) las escuelas no formales creadas por los organismos de tránsito, hoy instituciones para el trabajo y desarrollo humano, o; ii) las universidades públicas reconocidas para brindar la capacitación técnica o tecnológica, a través de la contratación. 67.

Así las cosas, el artículo 2.° de la Resolución 4548 de 2013, en cuanto indica que la formación profesional o técnica podrá ser impartida por: i) instituciones de educación superior, en sentido amplio, o; ii) por instituciones para el trabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas y aprobadas por la entidad respectiva, lo que hace es reiterar el mandato del legislador. 68.

Ahora, a juicio de la Sala, el hecho de que la norma demandada no reproduzca el contenido del artículo 3.°de la Ley 1310, no supone que su intención haya sido la de suprimir los requisitos previstos en la norma que le sirvió de fundamento. 69. Al respecto, esta Corporación ha precisado en diversos pronunciamientos que “[…] el objeto del reglamento es hacer explícito lo que está implícito en la ley; y no se trata de que al desarrollar ésta se reproduzca íntegramente su texto, sino que exista consonancia o armonía de lo consagrado en uno y otra, al punto de que sin dicho reglamento, la voluntad o espíritu de la ley resultaría ilusoria en sus efectos. […]33”. 70.

Por lo tanto, no son de recibo los argumentos de la demanda, ya que el artículo 2.° de la Resolución 4548 de 2013 no suprime la obligación legal para que el organismo de tránsito creara escuelas no formales para ofrecer los servicios educativos para la capacitación de los agentes de tránsito ni elimina la obligación legal de contratar la capacitación con universidades públicas y, por el contrario, la norma demandada permite hacer efectiva la voluntad del legislador. 71.

Así las cosas, se concluye que el Ministerio de Transporte no excedió la potestad reglamentaria o residual de la cual es titular, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. II.6. Condena en costas 72. Esta Sala no condenará en costas a la parte demandante, en tanto que no concurren los supuestos del artículo 188 de la Ley 1437, esto es, por tratarse de un asunto en el que se ventila un interés público. 73.

Igualmente, se reconocerá al abogado Anderson Mauricio Rincón Castañeda como apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con los documentos que obran en el expediente digital34. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de octubre de 2002, radicado: 1001-03-24-000-2001-00098-01, (6937), MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 34 Índice 56, SAMAI. 18 Radicación núm.: 11001-03-24 -000-2014-00396-00 Demandante: Asociación Sindical de Agentes de Tránsito – ASAGETRAN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: RECONOCER al abogado Anderson Mauricio Rincón Castañeda, como apoderado judicial del Ministerio de Transporte, conforme al poder que obra en el expediente digital.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.