CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA Número único de radicación: 110010324000 2006 00251 00 Demandantes: PELÁEZ HERMANOS S.A. Y BATERÍAS WILLARD S.A. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: COÉXITO S.A. Asunto: Acepta el desistimiento de la demanda presentado por la parte demandante AUTO INTERLOCUTORIO Las sociedades Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A.1 presentaron demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 14415 de 23 de junio de 20053, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En consecuencia, solicitaron que se ordenara a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa “TAXI DRIVER” que identifica productos de la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, concedida a favor de la sociedad Coéxito S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”. 3 “[…] Por la cual se concede un registro […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2006 00251 00 Demandantes: PELÁEZ HERMANOS S.A. Y BATERÍAS WILLARD S.A. Encontrándose el proceso de la referencia pendiente de resolver respecto de su acumulación al proceso con radicado núm. 2006-00095, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 2 de mayo de 20134 la parte demandante, coadyuvada por el tercero con interés en las resultas del proceso, manifestó: “[…] voluntariamente desistimos de continuar adelante con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 2006-251 en referencia. Para tal efecto, cuento con la coadyuvancia del tercero interesado, la sociedad COEXITO (sic) S.A., representada por su apoderado, doctor JORGE E. VERA VARGAS […]”.
(Negrilla del texto original). En atención a lo anterior, el 1° de agosto de 20255 el Despacho dio traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio, por el término de tres (3) días, del escrito contentivo de la solicitud de desistimiento de la demanda presentado por la parte demandante con la coadyuvancia del tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Dentro de este lapso la entidad demandada guardó silencio, conducta de la que se colige su aprobación respecto de dicha solicitud. Para resolver se precisa lo dispuesto por el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126 que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 19847: “ARTÍCULO 314.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. 4 Cfr. Folio 263 del cuaderno físico principal, visible en el índice 55 del expediente digital en “SAMAI”. 5 Cfr. Índice 60 del expediente digital en “SAMAI”. 6 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2006 00251 00 Demandantes: PELÁEZ HERMANOS S.A. Y BATERÍAS WILLARD S.A. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. […]” (Negrilla fuera del texto).
Atendiendo a que en el presente caso: i) la parte demandante, coadyuvada por el tercero con interés en las resultas del proceso, presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia; iii) el desistimiento no fue condicionado; iv) la entidad demandada no formuló oposición al desistimiento de las pretensiones de la demanda; y v) el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder aportado al expediente8, este Despacho considera que la solicitud cumple con los requisitos de ley.
En consecuencia, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por las sociedades Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A. Por último, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 316 de la Ley 1564 de 2012, no se condenará en costas porque la entidad demandada no formuló oposición al desistimiento de la acción de nulidad absoluta de la referencia dentro del término del traslado del escrito contentivo de dicha solicitud.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 8 Cfr. Folios 2 a 4; y 12 a 15 del expediente físico principal, visible en el índice 55 del expediente digital en “SAMAI”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2006 00251 00 Demandantes: PELÁEZ HERMANOS S.A. Y BATERÍAS WILLARD S.A. R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por la parte demandante, a través de apoderado.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado