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11001031500020230691901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-12

Radicación interna: 1009 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maria Isabel Herrera Rios·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06919-01 Demandante: María Isabel Herrera Ríos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06919-01 Demandante: MARÍA ISABEL HERRERA RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Isabel Herrera Ríos contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, en la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora María Isabel Herrera Ríos, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad ante la ley y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Tutelar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional, en un término no mayor a 48 horas de haber expedido el fallo, en los términos expuestos en las consideraciones generales de la presente acción de tutela. 1.

Declarar que la sentencia emanada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil en fecha 17-febrero del año 2023, y la sentencia emanada por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander en fecha 08 de agosto del año 2023, vulneró lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional. 2. Revocar la sentencia emanada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil en fecha 17-febrero del año 2023, en sentido de tutelar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad de la señora MARÍA ISABEL HERRERA RÍOS. 3.

Revocar la sentencia emanada por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander en fecha 08 de agosto de 2023, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Circuito San Gil en fecha 17-febrero del año 2023, en el sentido de tutelar el debido proceso de la señora MARÍA ISABEL HERRERA RÍOS. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06919-01 Demandante: María Isabel Herrera Ríos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTO la sentencia emanada por el Juzgado Tercero Administrativo Circuito San Gil en fecha 17-febrero del año 2023, y la sentencia emanada por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander en fecha 08 de agosto de 2023, vulneró lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional. 5.

ORDENA R al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y al Honorable Tribunal Administrativo de Santander, se pronuncien en una nueva providencia donde se valoren la totalidad de las pruebas obrantes dentro del proceso de manera objetiva y racional evitando toda la valoración tendiente a ser arbitraria, irracional y caprichosa, garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 1° de mayo de 2017, el señor Jesús Andrés Ávila Herrera † ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. Según informe administrativo por muerte nro. 2, elaborado por el Comandante del Batallón de Artillería nro. 5 “CT José Antonio Galán”, con sede en Socorro (Santander), el 2 de noviembre de 2017, el señor Jesús Andrés Ávila Herrera † se suicidó, por lo que su fallecimiento se calificó «en misión del servicio», conforme con lo previsto en el Decreto 2728 de 1968.

El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución nro. 243489 del 16 de febrero de 2018, reconoció y ordenó el pago de una compensación por muerte a favor de los señores Henry Ávila Jerez y María Isabel Herrera Ríos, padres del soldado Jesús Andrés Ávila Herrera †. El 30 de mayo de 2019, los señores Henry Ávila Jerez y María Isabel Herrera Ríos solicitaron ante el Ministerio de Defensa el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que la muerte de su hijo había ocurrido en servicio.

Petición que la entidad negó, en Resolución nro. 3221 del 28 de junio de 2019. Los señores Henry Ávila Jerez y María Isabel Herrera Ríos promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

El Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, en sentencia del 17 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, porque acorde con los informes administrativos, la muerte del soldado Jesús Andrés Ávila Herrera †, se dio «en misión del servicio», más no en combates con el enemigo, que, en esa medida, el Decreto 2728 de 1968, la Ley 447 1998 y el Decreto 4433 de 2004, no previó la pensión de sobreviviente para el personal que murió en prestación del servicio militar obligatorio en simple actividad.

Que, tampoco era viable acceder a la pretensión de ascenso póstumo y el reconocimiento de las prestaciones sociales, ya que de dependían del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06919-01 Demandante: María Isabel Herrera Ríos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que, entre otros argumentos: (i) cuestionó la conclusión, según la cual, la pensión de sobreviviente solo está prevista para los conscriptos que fallecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, punto en el cual dijo que no estaban claras las circunstancias en que ocurrió la muerte por el número de balas y la ubicación y porque señala que se dejó abandonado por parte de miembros de la Fuerza Pública y, (iii) mencionó que el informe por muerte es un acto administrativo preparatorio en la medida que no pone fin a la actuación administrativa y que este informe administrativo no impide de manera alguna la solicitud de reconocimiento de pensión. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 8 de agosto de 2023, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que los demandantes no tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes porque: (i) las normas del régimen prestacional de las personas fallecidas mientras prestan el servicio militar no consagran ese beneficio para las muertes ocurridas en misión del servicio;

(ii) en el proceso no se probó que la muerte del señor Ávila se hubiese dado en combate, categoría en la que sí está prevista el derecho a la pensión para los beneficiarios y, (iii) no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

Que se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente por no dar aplicación uniforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, a un caso con identidad de supuestos fácticos y jurídicos, que, conllevaron a proferir una decisión contraria a las pretensiones de la parte actora, vulnerando sus derechos fundamentales, sin determinar cuál fue el caso al que hizo referencia. Aseguró que se incurrió en defecto fáctico, porque no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, en cuanto, se dio una aplicación restringida a las pruebas documentales y testimoniales allegadas, para lo cual afirmó que, las providencias cuestionadas concluyeron que no existía prueba que acreditara que la muerte del joven Jesús Andrés Ávila Herrera † se hubiese dado en combate o por acción del enemigo, a pesar de que existía prueba documental y testimonial que daba cuenta que recibió dos disparos de proyectil de arma de fuego en su cabeza.

Sin embargo, no señaló cuáles serían esas pruebas. Indicó que la Corte Constitucional ha indicado que «todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal trascendental consagrada en la ley se encuentra viciada por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto.

Asimismo, resalta que el error en el proceso debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor». 4. Oposición La Nación – Ministerio de Defensa Nacional indicó que la presente acción de tutela debía declararse improcedente, porque el actor no realizó un estudio de los Radicado: 11001-03-15-000-2023-06919-01 Demandante: María Isabel Herrera Ríos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, ni acreditó la vulneración de algún derecho fundamental.

Afirmó que las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran debidamente motivas, tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso y los precedentes jurisprudenciales, con fundamento en lo cual se concluyó que no se puede dar aplicación a la sentencia de unificación sobre muerte de soldados regulares, porque la misma está prevista solo para el personal que presta el servicio militar obligatorio muerto en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.

Que, además, ninguna de las disposiciones normativas prevé el reconocimiento de la pensión. 5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior por cuanto, las pretensiones de la actora están encaminadas a que se reabra el debate probatorio que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues las inconformidades se muestran sobre la valoración que hizo el juez natural sobre las pruebas obrantes en el expediente, cuya única finalidad es que se concluya que la muerte de su hijo se dio con ocasión al servicio.

Que, si bien, la actora invocó la vulneración del derecho al debido proceso por «…pretermitir una etapa procesal trascendental contemplada en la ley…» en el expediente tampoco se evidencia que se haya pretermitido las etapas probatorias. Respecto al desconocimiento del precedente señaló que, en el escrito de tutela la actora no indicó cuales eran las sentencias presuntamente desconocidas, con lo cual, incumplió con la carga de identificar cuáles asuntos fueron resueltos de manera favorable y eran aplicables a su caso. 6.

Impugnación La señora María Isabel Herrera Ríos impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que reiteraba los argumentos del escrito de tutela. Frente a la decisión adoptada por el a quo precisó que el asunto goza de relevancia constitucional, pues, acorde con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, el derecho a la pensión adquiere el carácter de fundamental, en casos como el sub examine dada la condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del afectado y su íntima relación que puede establecerse entre el derecho prestacional y las condiciones materiales de subsistencia del afectado.

Que tal y como se planteó en el salvamento de voto con que contó la decisión objeto de cuestionamiento «i) la controversia jurídica planteada en el proceso (sic) nulidad y restablecimiento del derecho recae sobre el reconocimiento de la pensión; y ii) además, la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia no tienen un origen en un debate económico y de carácter legal probatorio, sino por el contrario es de naturaleza constitucional».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06919-01 Demandante: María Isabel Herrera Ríos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Isabel Herrera Ríos contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06919-01 Demandante: María Isabel Herrera Ríos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06919-01 Demandante: María Isabel Herrera Ríos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La señora María Isabel Herrera Ríos promovió la presente acción de tutela, al considerar que el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y de acceso a la administración de justicia, con la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del soldado Jesús Andrés Ávila Herrera †.

El a quo determinó que la presente acción de tutela no cumplía el requisito de relevancia constitucional, porque las pretensiones estaban encaminadas a configurar una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se vuelvan a valorar las pruebas y, como consecuencia, se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses.

En el escrito de impugnación la actora, aseguró que en el presente caso se cumple el requisito general de relevancia constitucional, porque se está discutiendo sobre el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, la cual, dadas sus connotaciones, afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, además, la afectación de los derechos deprecados no tienen origen en un debate económico y de carácter legal probatorio, sino por el contrario, es de naturaleza constitucional.

Al respecto, la Sala anticipa que le asiste razón al a quo al señalar que en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque los argumentos expuestos en el escrito de tutela corresponden a los mismos invocados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se pasa a explicar.

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho los señores Henry Ávila Jerez y María Isabel Herrera Ríos solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como padres del soldado fallecido, Jesús Andrés Ávila Herrera †. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil concluyó que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, las normas del régimen prestacional de las personas fallecidas mientras prestan el servicio militar no consagran ese beneficio para las muertes ocurridas en misión del servicio; en el proceso no se probó que la muerte del señor Ávila se hubiese dado en combate, categoría en la que sí está prevista el derecho a la pensión para los beneficiarios; y, no se cumplen los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

La parte actora apeló la anterior decisión, oportunidad en la que señaló que había un indicio claro sobre la dependencia económica que tenían los padres del Radicado: 11001-03-15-000-2023-06919-01 Demandante: María Isabel Herrera Ríos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soldado fallecido, aunado a ello, que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, las cuales daban cuenta que la muerte del soldado fue violenta, porque no es lógico que una persona se proporcione «(…) dos disparos de fusil en la región submaxilar de la cabeza y menos aún luego disparar ráfagas o disparos de arma de fuego luego de propinarse estos dos disparos en la cabeza.

Como quedó registrado INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO – FPJ- 13…». Finalmente, señaló que el informe por muerte es un acto administrativo preparatorio, porque no pone fin a la actuación administrativa y no es un impedimento para el reconocimiento de la pensión. Al efecto, se transcribe el recurso de apelación en los apartes en los que alegó, justamente, que no se habría tenido en cuenta las circunstancias que rodearon la muerte del soldado, puntualmente, lo relacionado con los disparos que causaron ese hecho: «(…) Es por ello, que en el caso que nos ocupa, Se debe afrontar el problema de homicidio versus suicidio, con información limitada o insuficiente, si tenemos en cuenta que cualquier herida por arma de fuego que cause la muerte se considera homicidio hasta que se demuestre lo contrario;

Y que nos es del caso ocuparse en esta jurisdicción ya que no es de su resorte legal. Ahora; también se echa de menos la falta de investigación profunda de los órganos competentes en este asunto, esto puede llevar a desviaciones que pueden inducir a cometer errores de interpretación y complicar de forma importante la resolución del caso.

Solo nos atreveríamos a preguntar en el caso que nos ocupa. ¿PUDO EL JOVEN SOLDADO REGULAR JESUS ANDRES AVILA HERRERA ACCIONAR SU FUSIL GALIL 5.56 Y PROPINARSE DOS DISPAROS EN SU CABEZA Y LUEGO DISPARAR DOS RAFAGAS DE PROYECTILES? DEFINITIVAMENTE. NO. Así mismo, quisiera manifestar, que no es esta la jurisdicción la que abstente el resorte legal para investigar las causas de muerte y de ser necesario los causantes si los hubo;

Pero se hace necesario afirmar ante su señoría, que el Ministerio de Defensa Nacional NO DETERMINO NI INVESTIGO COMO UN CHICO de corta edad que prestaba el servicio militar obligatorio, con dos meses de entrenamiento y un mes de campo se ABANDONE EN MEDIO DE ZONA RURAL A LA MEDIA NOCHE Y SE DISPARE DOS VECES EN SU CABEZA CON SU ARMA DE DOTACION OFICIAL.

Y LUEGO DISPARE DOS RAFAGAS DE PROYECTILES. Simplemente no importo, era un soldado conscripto más de este país y a nadie le importo. (…)». Como fundamento de la presente solicitud de amparo, la parte actora insistió, justamente, en argumentos semejantes, como se pasa a transcribir, en lo pertinente: «Sobre el asunto objeto de estudio, es preciso concluir que las decisiones adoptadas en las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Circuito de San Gil y del Tribunal Administrativo de Santander, que decidieron negar la totalidad de las pretensiones de la demandante, se incurrió en un DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA y en el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, debido a que los accionados, no se pronunciaron y valoraron debidamente material probatorio, valoración abiertamente arbitraria y/o caprichosa, dándole una aplicación restringida a las pruebas documentales y testimoniales allegadas, que conllevaron a unas decisiones desfavorables a la parte actora, pues en las decisiones judiciales se dijo que no había prueba que la muerte del joven JESUS ANDRES AVILA HERRERA (Q.E.P.D.) hubiese fallecido en combate o por acción del enemigo, obrando prueba documental y testimonial que el soldado fallecido recibió dos disparos de proyectil de arma de fuego en su cabeza».

(Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06919-01 Demandante: María Isabel Herrera Ríos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 8 de agosto de 2023, confirmó el fallo de primera instancia, para el efecto citó las pruebas aportadas al proceso y concluyó que: «Una vez realizado el estudio del caso en relación con las pruebas aportadas, la decisión recurrida y los argumentos del recurso, esta Sala arriba al convencimiento de que el deceso del señor Jesús Andrés Ávila Herrera (q.e.p.d.) fue bajo la calificación de Muerte en Misión del Servicio.

Observa al Sala que dada la certeza de la anterior calificación corresponde aplicar lo previsto en el art 6 del Decreto 2728 de 1968, dadas las características del evento y la calificación que sobre el mismo dio la fiscalía dentro de la noticia criminal No. 6843260001442017700380, correspondiente a suicidio. Esta Sala no encuentra probado el hecho alegado en cuanto el fallecimiento del soldado Ávila Herrera, sea producto de una refriega con algún grupo al margen de la ley, toda vez que en el informe administrativo por muerte No. 02, fue que la muerte del soldado Jesús Andrés Ávila Herrera ocurrió en misión del servicio, más no en combate por acción del enemigo.

Como tampoco pudo establecer la Sala, que se haya podido establecer (sic) que en términos de la Ley 100 de 1993, se tengan 50 semanas de cotización al sistema general de pensiones, pues el señor Ávila Herrera, solo llevaba 6 meses y 1 día en la institución en condición de soldado bajo el régimen de servicio militar obligatorio, según lo informado en la hoja de servicios No 1100974 del 30 de noviembre de 2017.

No se pudo probar que los señores padres del soldado fallecido, demandantes HENRY ÁVILA JERÉZ (q.e.p.d.) y MARÍA ISABEL HERRERA RÍOS, hayan tenido dependencia económica de su causante, esto bajo los preceptos del Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 12 de abril de 2018, Corte Constitucional en la sentencia C- 111 de 2006, que establece los criterios que determina si una persona es dependiente económicamente o no, de su causante.

No habiendo lugar a decretar la pensión de sobrevivientes a nombre de los demandantes, no hay lugar a pronunciamiento sobre la solicitud de ascenso póstumo pues no se han configurado los requisitos para tal acto, del cual se desprendería la asignación salarial de un suboficial para efectos de liquidar la pensión respectiva.» Siendo así, como se expuso, aunque la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; lo cierto es que, lo que pretende es que se valoren nuevamente las pruebas, concretamente el informe por muerte y el informe investigador de laboratorio, para que se determine si la muerte del soldado se dio «en misión del servicio» o fue violenta «en combates con el enemigo» y, con base en ello, se reconozca la pensión de sobreviviente.

Sumado a lo anterior, debe indicarse que, a pesar de que la parte actora alegó el defecto por desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que no hizo referencia a una providencia en concreto que guardara identidad fáctica y jurídica con el asunto objeto de debate y en el cual se hubiera accedido a las pretensiones, de modo que, la Sala no tiene parámetros para estudiar el cargo invocado, porque no fue sustentado con algún elemento que permita desplegar análisis alguno. No se desconoce que en caso objeto de estudio se solicitó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente y en que la parte actora aduce que, por esa naturaleza, no se trata de un debate económico o de carácter legal o probatorio, sino que, por el contrario, es categoría constitucional.

Sin embargo, ese Radicado: 11001-03-15-000-2023-06919-01 Demandante: María Isabel Herrera Ríos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumento no resulta suficiente para acreditar un yerro judicial capaz de infirmar la decisión cuestionada, pues, fueron los jueces naturales de conocimiento los que resolvieron la controversia y, para poder cuestionar por vía de tutela dichas decisiones, es necesario que los interesados acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia, circunstancia, que, como se vio, en el presente caso no ocurrió. En suma, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

La parte actora, en el escrito de tutela reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin dar razones sólidas que conlleven a dudar sobre la razonabilidad de las providencias cuestionadas. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por la señora María Isabel Herrera Ríos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06919-01 Demandante: María Isabel Herrera Ríos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN