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05001233300020230067201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-04-03

Radicación interna: 72603 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Consorcio Mitigación Caucasia 2019, Igap Sas, Ingecon·Demandado: Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00672-01 (72.603) Actor: Consorcio Mitigación Caucasia 2019 Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Corrección de Auto.

Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de Auto de 3 de junio de 2025, proferido dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó el Auto de 3 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido. 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 1.

ANTECEDENTES 1. El 3 de junio de 20251, la Sala de Subsección al resolver el recurso de apelación presentado por la Aseguradora de Fianzas – Confianza SA contra el Auto de 3 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión. 2. El 19 de junio de 20252, la Aseguradora de Fianzas – Confianza SA solicitó la corrección del Auto de 3 de junio de 2025, para que se corrigiera el nombre de la aseguradora, toda vez que, en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia se relacionó el nombre de “Seguros Generales Suramericana SA”. 2.

CONSIDERACIONES 3. En virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió3, no obstante, de manera excepcional, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con el artículo 286 del CGP (aplicables al presente caso). 4.

A propósito de la corrección de providencias, el artículo 286 del CGP dispone lo siguiente (se trascribe): “Artículo 286: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 1 Índice Samai 5. 2 Índice Samai 10. 3 Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP).

Radicación: 05001-23-33-000-2023-00672-01 (72.603) Actor: Consorcio Mitigación Caucasia 2019 Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) 2 de 2 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 5.

Encuentra la Sala que, efectivamente, en la parte resolutiva del Auto de 3 de junio de 2025, se presentó un error al indicar que el llamamiento en garantía fue realizado por “Seguros Generales Suramericana SA”, toda vez que, la aseguradora que presentó la solicitud corresponde a la Aseguradora de Fianzas – Confianza SA. 6. En consecuencia, procede la Sala a subsanar dicho error, habida cuenta de que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración de palabras.

Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia. La Sala, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva del Auto de 3 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará así: (se destaca el nombre objeto de corrección) “PRIMERO: REVOCAR el Auto de 3 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual, se rechazó el llamamiento en garantía realizado por la Aseguradora de Fianzas – Confianza SA y ordenar que esa Corporación provea sobre su admisión. (…)”

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado Electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado