Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00352-00 Demandante: FRIGORÍFICO DEL SINÚ FRIGOSINÚ S.A. -FRIGOSINÚ S.A.- Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE -CVS- Tema Plan de Manejo Ambiental del Humedal Furatena Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad demandante en contra del proveído de 1° de febrero de 2023, mediante el cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso1 rechazó el medio de control de la referencia por considerar que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial.
I. Antecedentes 1. La sociedad Frigorífico del Sinú Frigosinú S.A. -en adelante Frigosinú S.A.-, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, con miras a obtener las siguientes pretensiones: […] 1.
Que se declare la nulidad del Acuerdo Corporativo No. 385 del 7 de diciembre del 2018 expedido por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) Por el cual se modifica el Acuerdo No. 364 de fecha 30 de mayo de 2018 "Por el cual se adopta el Plan de Manejo del Humedal Furatena y se dictan normas para su administración y manejo sostenible".
Esto por cuanto este acto administrativo fue expedido con violación a las normas en que debía fundarse (especialmente la sentencia de acción popular de fecha 16 de noviembre del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso con radicado 2006-784), de forma irregular, incurre en falsa motivación y fue expedido con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. 2.
Que, así mismo, se declare la nulidad del Acuerdo Corporativo No. 364 del 30 de mayo del 2018 expedido por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) Por el cual se adopta el Plan de Manejo del Humedal Furatena y se dictan normas para su administración 1 Consejero de Estado doctor Hernando Sánchez Sánchez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00352-00 Demandante: Frigosinú S.A. Demandada: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge y manejo sostenible. Esto por cuanto este acto administrativo fue expedido con violación a las normas en que debía fundarse (especialmente la sentencia de acción popular de fecha 16 de noviembre del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso con radicado 2006-784), de forma irregular, incurre en falsa motivación y fue expedido con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. 3.
Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de acción popular del 16 de noviembre del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de elaborar el Plan de Manejo del Humedal existente en los asentamientos denominados Villa Caribe, El Limonar, Cherokee II y Furatena, y en razón de ello, delimitar y caracterizar claramente el área comprendida por el humedal […] (negrillas del original).
II. La providencia impugnada 2. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante providencia de 1° de febrero de 2023, rechazó el medio de control de la referencia, luego de considerar que se configuró el supuesto de que trata el numeral 3° del artículo 169 del CPACA2, esto es, que los actos demandados, dada su naturaleza de mera ejecución de unas providencias judiciales, no eran susceptibles de control judicial. 3.
Los fundamentos de la providencia objeto del presente pronunciamiento, son del siguiente tenor: […] 7.1. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, mediante sentencia de 27 de enero de 2015, proferida en la acción popular con número único de radicación 23001333100320060078400, declaró amenazado y violado el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los habitantes del Municipio de Montería, y ordenó, entre otros, que “[…] la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORSE –CVS- “[…] implemente el Plan de Manejo Ambiental del humedal existente en los asentamientos denominados Villa Caribe, El Limonar, Cherokke II y Furatena, y en razón de ello, delimite y caracterice claramente el área comprendida por el humedal […]”. 7.2.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2017, confirmó la sentencia proferida, en primera instancia. 7.3. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge expidió el Acuerdo indicado en el numeral 1.1. supra “[…] acatando lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, en sentencia del 27 de enero de 2015, que fue confirmada en sentencia de Segunda instancia por el Tribunal administrativo de Córdoba, en fecha del 16 de noviembre de 2017 y aclarada el día 09 de abril de 2018 […]”, mediante el cual adoptó el Plan de Manejo del Humedal Furatena; modificado por el Acuerdo indicado en el numeral 1.2. supra. 7.4.
Asimismo, la demandante pretende que se ordene a la Corporación dar cumplimiento a “[…] la sentencia de acción popular del 16 de noviembre del 2 «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00352-00 Demandante: Frigosinú S.A. Demandada: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba […]”, al indicar en su escrito demanda que, mediante los actos acusados, no se dio cumplimiento a las sentencias proferidas en la acción popular 23001333100320060078400. 8.
Por lo expuesto anteriormente y con base en los fundamentos jurídicos indicados supra, este Despacho considera que la demandante pretende la nulidad de unos actos de ejecución para dar cumplimiento a una decisión judicial, por lo que rechazará la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 169 de la Ley 1437 […] (negrillas fuera del texto). 4.
Conforme se advierte, para el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso los actos aquí demandados no son susceptibles de control judicial, en tanto que dan estricto cumplimiento a las sentencias de 27 de enero de 2015 y de 16 de noviembre de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería y por el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, dentro del proceso de acción popular con radicado: 23001-33-31-003-2006-00784- 00. 5.
En otras palabras, el a quo consideró que los actos enjuiciados atienden a la naturaleza jurídica de meras actuaciones de ejecución de providencias judiciales y, por ende, no pueden ser objeto de control autónomamente, sino que deben ser cuestionados ante el juez popular, quien sí tiene la competencia para conminar a los sujetos procesales al cumplimiento de sus órdenes, en el marco del trámite incidental de desacato.
III. Del recurso de súplica 6. El extremo demandante interpuso recurso de súplica en contra del citado auto de 1° de febrero de 2023, por estimar que, si bien es cierto que los actos demandados surgen como consecuencia de unas órdenes judiciales dictadas dentro del proceso de acción popular con radicado 23001-33-31-003-2006-00784-00, también lo es que tales actos «[…] no dan cumplimiento a lo ordenado en la sentencia referida y es precisamente esa desviación del alcance de lo dispuesto en la sentencia lo que crea una situación jurídica nueva susceptible de control jurisdiccional […]» (subrayas del original). 7.
En ese sentido, manifestó lo siguiente: […] esta es precisamente la discusión que se suscita en la presente demanda de nulidad, no es cierto que se haya acatado la orden dada en la sentencia y, en ese sentido, no es cierto que se haya materializado la orden judicial. Situación que, como se expuso en el primer punto, implica que los actos administrativos generales que ahora se demandan crearon y/o modificaron situaciones jurídicas diferentes, apartándose de las que habían sido creadas por la sentencia en cuestión. Al crear y/o modificar una situación jurídica nueva, pues entonces es procedente el control jurisdiccional.
Precisamente el argumento de fondo en la demanda de nulidad que fue presentada es que los actos administrativos demandados que supuestamente debían materializar la orden de la sentencia, no la materializaron y crearon una situación jurídica distinta que está fundamentando todo tipo de 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00352-00 Demandante: Frigosinú S.A. Demandada: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge actuaciones administrativas contrarias al fallo señalado.
Esto es lo que debe ser analizado de fondo en una sentencia. Como se explicó de manera suficiente en la demanda de nulidad presentada, la orden que se había dado a la CVS era la de delimitar el ecosistema de humedal aledaño a la empresa FRIGOSINÚ S.A., así como la de implementar el Plan de Manejo Ambiental (PMA) de dicho humedal. Ahora, aunque los Acuerdos de la CVS demandados dicen estar cumpliendo con dicha orden, lo cierto es que, como se explicó en la demanda, ni delimitan el humedal ordenado en la sentencia, ni implementan el PMA de ese humedal.
El caso que se discute resulta de suma gravedad por cuanto esos Acuerdos demandados han sido utilizados por la CVS y por el Municipio de Montería para soportar y legitimar la expedición de actos administrativos (como el acuerdo que adopta el plan de ordenamiento territorial, licencias urbanísticas, etc.) en perjuicio y en contravía del sentido y contenido del fallo de acción popular que dicen estar cumpliendo, afectando gravemente el ecosistema y el medio ambiente.
En ese sentido, y en concordancia con la jurisprudencia del mismo Consejo de Estado, en tratándose de actos administrativos que desconocen el alcance del fallo, que crean situaciones jurídicas nuevas y distintas, y que están en contravía del fallo que supuestamente ejecutan, son actos administrativos objeto de revisión en sede judicial […] (negrillas y subrayas del original). 8.
Por último, la parte actora no comparte el ordinal segundo de la providencia impugnada consistente en remitir el proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, con miras a que -en sede del proceso de acción popular con radicado 23001-33-31-003-2006-00784-00- se tramiten -en el marco de un incidente de desacato- los argumentos expuestos en la demanda, dado que el juez popular no tiene la competencia para declarar la nulidad de actos administrativos. 9.
Asimismo, indicó que: «[…] hasta tanto la rama judicial del poder público no anule definitivamente los actos administrativos acusados, estos seguirán sirviéndole de “escudo” a las entidades públicas (CVS y Municipio de Montería) –así como a distintos particulares con intereses propios– para desconocer el fallo de acción popular y demás normas señaladas en la demanda.
Situación que no puede ser tolerada por cuanto se está disfrazando de “legalidad” un proceso urbanístico que va en contravía de la sentencia y que afecta gravemente un ecosistema de alta importancia ecológica […]» (subrayas del original). IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia, oportunidad y trámite 10. La Sala empieza por resaltar que el recurso de súplica, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 246 del CPACA3, en concordancia con el numeral 1° del artículo 3 «Artículo 246.Súplica.
El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]». 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00352-00 Demandante: Frigosinú S.A. Demandada: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 2434, es procedente para controvertir el auto por medio de cual el magistrado ponente de la actuación resuelve rechazar la demanda, tal como sucede en el caso que nos ocupa. 11.
En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso, el literal c) del artículo 246 del CPACA dispone que cuando el recurso de súplica sea incoado en contra de una providencia dictada por fuera de audiencia, este deberá interponerse y sustentarse por escrito ante el juez o magistrado ponente que profirió la decisión dentro de los tres (3) días siguientes su notificación. 12.
La decisión objeto de censura fue notificada electrónicamente a la parte demandante el 3 de febrero de 2023 y por estado del 7 de febrero de ese mismo año, de allí que al haberse interpuesto el recurso de súplica el 8 de febrero de 2023, este fue radicado oportunamente. 13. Respecto del trámite procesal de la alzada, cabe poner de relieve que, tal como lo prevé el artículo 246 ibidem, cuando la providencia impugnada es el auto que rechaza la demanda o el que niega el mandamiento ejecutivo de pago, no es necesario descorrer traslado de la impugnación. IV.2.
Caso concreto 14. Tal como se advierte de los antecedentes expuestos con antelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si los actos acusados son, o no, susceptibles de control judicial. Resuelto ello, se determinará si se debe confirmar, modificar o revocar el auto de 1° de febrero de 2023, que decidió rechazar de plano la demanda, por encontrar configurado el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA -cuando los actos enjuiciados no sean susceptibles de control judicial-. 15.
Para efectos de resolver, la Sala empieza por recordar que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 16.
Ahora bien, esta Corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional ante el juez contencioso, son aquellos catalogados como definitivos, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”5. 4 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […]». 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de junio de 2015, Expediente 11001-03-24-000-2011-00271-00, C.P. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00352-00 Demandante: Frigosinú S.A. Demandada: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 17.
En ese orden de ideas, es dable precisar que los erróneamente denominados actos administrativos: preparatorios, de mero trámite o de ejecución -los cuales deben ser correctamente entendidos y catalogados como actuaciones preparatorias, de trámite o de ejecución- no son pasibles de control judicial, en tanto que no deciden ni crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta y particular, dado que su finalidad no es otra que la de impulsar el proceso administrativo o dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa. 18.
Así las cosas, es dable afirmar que las actuaciones de ejecución al no ser constitutivas de una situación jurídica definitiva, se encuentran excluidas del control jurisdiccional6, salvo que, en dichas actuaciones, se modifique o altere la orden que pretende ejecutarse, constituyendo así una nueva decisión que, a su vez, conduce a que se cree una situación jurídica particular que, dada su novedad, si está sujeta al control del juez contencioso administrativo. 19.
Precisado el anterior concepto, la Sala estima oportuno efectuar un análisis del objeto del litigio y de las órdenes dadas por el juez popular dentro del proceso con radicado 23001-33-31-003-2006-00784-00, para así poder determinar si los Acuerdos Corporativos números: 385 del 7 de diciembre del 2018 y 364 del 30 de mayo del 2018 -expedidos por el Consejo Directivo de la corporación ambiental demandada-, resultar ser, o no, meras actuaciones de ejecución de las sentencias proferidas en dicho proceso de acción popular. 20.
Debe destacarse que el problema jurídico del citado mecanismo constitucional giraba en torno a determinar si existió o no vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano de que trata el literal a) del artículo 4° de la Ley 472 de 19987, el cual, en criterio del actor popular, había sido transgredido porque las entidades públicas demandadas8 «[…] omitieron sus funciones de proteger los humedales que se encuentran en los predios aledaños a la planta de FRIGOSINU (sic) S.A., ubicados en Villa Caribe, el Limonar, Furatena y Cherokee II […]» 21.
Tanto el juez popular de primera instancia como la autoridad judicial que conoció de la apelación, encontraron acreditado que en los terrenos aledaños a la planta de la sociedad Frigosinú S.A., esto es, las áreas comprendidas entre los barrios ubicados en Villa Caribe, el Limonar, Furatena y Cherokee II de la ciudad de Montería, existía un ecosistema de humedal que debía ser objeto de delimitación y protección ambiental. 22.
Definido ello, los jueces populares también encontraron probado que el citado humedal estaba siendo gravemente afectado como consecuencia; (i) de los 6 Sobre el particular, es importante destacar que de acuerdo con el artículo 75 del CPACA, “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. 7 «ARTICULO 4o.
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias […]». 8 Municipio de Montería y Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00352-00 Demandante: Frigosinú S.A. Demandada: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge vertimientos directos producto de aguas residuales domésticas;
(ii) de la sedimentación y obstrucción del «Caño Bonanza», el cual funge como canal del sistema hidráulico de Montería; (iii) de la actividad industrial de las empresas aledañas al mismo, y (iv) de los proyectos urbanísticos que han sido autorizados por el municipio de Montería en el área del humedal. 23. En armonía con lo anterior, las órdenes dadas por el juez de primera instancia, en la sentencia de 27 de enero de 2015, fueron las siguientes: […]
PRIMERO: DECLÁRASE amenazado y violado el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los habitantes del municipio de Montería, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PROTÉJASE el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los habitantes del municipio de Montería.
TERCERO: ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE -CVS-, que dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, implemente el Plan de Manejo Ambiental del humedal existente en los asentamientos denominados Villa Caribe, El Limonar, Cherokee II y Furatena, y en razón de ello, delimite y caracterice claramente el área comprendida por el humedal.
CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MONTERÍA, que a partir de la ejecutoria del presente fallo, hasta tanto la CVS delimite concretamente el área del humedal antes ordenada, caso en el cual se dispondrá conforme ello, realice las acciones necesarias para evitar que en los sectores de las urbanizaciones Villa Caribe, El Limonar, Cherokee II y Furatena se continúen desarrollando proyectos urbanizadores, impida la realización de todo proyecto residencial que se encuentre en trámite en dichos sectores, y realice las acciones policivas necesarias para lograr el desalojo de las invasiones que hacia futuro se llegaren a presentar en los sectores de las urbanizaciones Villa Caribe, El Limonar, Cherokee |I y Furatena.
QUINTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MONTERÍA, que dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo, realice los estudios previos necesarios para determinar las distintas obras requeridas para la debida prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en los asentamientos denominados Villa Caribe, El Limonar, Cherokee II y Furatena.
SEXTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MONTERÍA, que dentro del término de doce (12) meses siguientes a la finalización de los estudios previos, proceda a ejecutar las obras necesarias para la normalización y adecuada prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en las áreas con construcción residencial hasta la fecha, en los asentamientos denominados Villa Caribe, El Limonar, Cherokee II y Furatena.
SÉPTIMO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MONTERÍA, que dentro del término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria del presente fallo realice las acciones tendientes a la limpieza del Canal Bonanza, en lo que se refiere al retiro de la sedimentación, maleza, escombros y basuras que se hallen en el cauce del canal, en las inmediaciones de las urbanizaciones Villa Caribe, El Limonar, Cherokee II y Furatena.
OCTAVO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MONTERÍA, que dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo, realice los estudios previos necesarios para determinar las obras hidráulicas requeridas para recuperar el cauce del Canal Bonanza. 8 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00352-00 Demandante: Frigosinú S.A. Demandada: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge NOVENO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MONTERÍA, que dentro del término de los doce (12) meses siguientes a la finalización de los estudios previos, ejecute las obras necesarias para la optimización del sistema hidráulico del Canal Bonanza.
DECIMO: ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE -CVS-, que dentro del término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, realice visita a la empresa FRIGOSINU (sic) S.A. en aras de que se inspeccione las condiciones de emisión de olores y vertimientos líquidos que realiza dicha empresa, a fin de determinar si los mismos se llevan a cabo de conformidad con las normas de carácter ambiental y sanitario.
UNDÉCIMO: ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE -CVS- y al MUNICIPIO DE MONTERÍA, que dentro del término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, desarrollen de manera conjunta o independiente, como mínimo una (1) jornada educativa mensual en las urbanizaciones Villa Caribe, El Limonar, Cherokee II y Furatena, cuyo objetivo será socializar la importancia de proteger y conservar la zona del humedal.
DECIMO (sic)
SEGUNDO: No prosperan las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir y carencia o ausencia del daño propuestas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS- por lo expuesto en la parte motiva. DECIMO (sic)
TERCERO: DENIEGASE (sic) la objeción por error grave presentada por la apoderada del municipio de Montería y el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, contra el informe pericial rendido por el Ing. JOSÉ LUIS GANEM PAEZ (sic). DECIMO CUARTO Confórmese un Comité para la Verificación del Cumplimiento de la Sentencia, el cual estará integrado por la suscrita, el representante legal de la empresa FRIGOSINU (sic) S.A., por el Agente del Ministerio Público y por el Defensor del Pueblo - Regional Córdoba o el funcionario que éste delegue; el cual estará presidido por el Agente del Ministerio Público; quien deberá informar al Juzgado las gestionadas realizadas por el Alcalde de Montería y el Director de la CVS, en cumplimiento de la decisión aquí adoptada.
DECIMO QUINTO: No hay condena en costas.
DECIMO SEXTO: DENIEGANSE (sic) las demás pretensiones. DECIMO SEPTIMO (sic): Copia de esta providencia será enviada al Registro Público de Acciones Populares de la Defensoría del Pueblo […] (negrillas del original y subrayas de la Sala). 24. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de segunda instancia 16 de noviembre de 2017, resolvió confirmar la sentencia citada con anterioridad, salvo en lo que respecta el ordinal décimo, toda vez que encontró que no era necesario ordenar a la corporación autónoma regional demandada que realizara visita a la empresa Frigosinú S.A. con miras a determinar si dicha sociedad ejecutaba su actividad comercial en cumplimiento de las normas ambientales, dado que ello era una obligación de índole constitucional y legal que le asistía a esta autoridad ambiental. 25.
Descendiendo al problema jurídico objeto de análisis, cabe resaltar que, conforme con lo previsto en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia -confirmada 9 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00352-00 Demandante: Frigosinú S.A. Demandada: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge por el ad quem-, correspondía a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, implementar el Plan de Manejo Ambiental del humedal existente en los asentamientos denominados Villa Caribe, El Limonar, Cherokee II y Furatena, y en razón de ello, delimitar y caracterizar claramente el área comprendida por el humedal. 26.
La mencionada corporación ambiental, dando cumplimiento a lo dispuesto por el juez popular, expidió el Acuerdo No. 364 de 30 de mayo de 2018 «Por la cual se adopta el Plan de Manejo del Humedal Furatena y se dictan normas para su administración y manejo». De conformidad con el documento titulado «PLAN DE MANEJO HUMEDAL FURATENA EN EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA», el cual sirvió de sustento técnico al referido acto y hace parte integral del mismo9, el área ambiental delimitada fue la siguiente: Figura 7-1 Sectores comprendidos por la zonificación. En en (sic) circulo morado el Sector Frigosinú; en el amarillo Sector Furatena y en el rojo Sector Caribe 27.
Dicho acto fue modificado en el Acuerdo No. 385 de 7 de diciembre de 2018 «Por el cual se adopta el Plan de Manejo del Humedal Furatena y se dictan normas para su administración y manejo sostenible», y este delimitó nuevamente el área anteriormente, en los siguientes términos10: 9 De acuerdo con lo previsto en el ordinal primero del citado acuerdo «[…] el Plan de Manejo Ambiental del humedal Furatena en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, el cual hace parte integral del presente acuerdo […]». 10 Imagen contenida en el artículo 1° del citado acuerdo. 10 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00352-00 Demandante: Frigosinú S.A. Demandada: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 28.
Ahora bien, revisado el escrito de la demanda y los cargos de violación expuestos en esta, la Sala advierte que la inconformidad de la sociedad demandante radica en que, según su criterio, la delimitación adoptada en los citados actos desconoció los lineamientos dados por el juez popular, en tanto que dichas órdenes fueron claras en señalar que el área a delimitarse y protegerse como humedal era la de los terrenos aledaños a la sociedad Frigosinú S.A., más exactamente, la comprendida entre las urbanizaciones Villa Caribe, el Limonar, Furatena y Cherokee II de la ciudad de Montería, lo cual no se hizo en dichos términos, teniendo en cuenta que los actos administrativos en comento efectuaron la delimitación de un área de terreno más extensa. 29.
Igualmente, la sociedad demandante cuestiona el hecho consistente en que el Acuerdo No. 385 de 7 de diciembre de 2018 -modificatorio del área ambiental inicialmente delimitada en el Acuerdo No. 364 de 30 de mayo de 2018- excluyó de la zona de reserva ambiental el área protegida por el juez popular, esto es, el terreno aledaño a la sociedad Frigosinú S.A. 11 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00352-00 Demandante: Frigosinú S.A. Demandada: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 30.
Así lo expresó en los siguientes términos: […] queda absolutamente claro que los Acuerdos 364 del 30 de mayo del 2018 y 385 del 7 de diciembre del 2018, no cumplen con lo ordenado en las sentencias de la acción popular 2006-784. Esos Acuerdos, no delimitan ni caracterizan con rigor el humedal ubicado en los predios aledaños a Frigosinú S.A., como tampoco establecen con rigor el Plan de Manejo Ambiental de ese humedal específico, y, como consecuencia de la modificación del primer Acuerdo (364 del 2018) –que se hizo a solicitud del Alcalde de Montería–, dejan sin la protección debida el humedal existente en los predios aledaños a Frigosinú S.A. (aquel ubicado en los predios Cherokee II, Furatena, barrio Villa Caribe y barrio El Limonar), contrariando la orden judicial […]» (negrillas del original y subrayas fuera del texto). 31.
Adicionalmente, el extremo accionante mencionó que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas superiores en que debía fundarse, esto es: 31.1. De la Resoluciones números: 157 de 2004 y 196 de 2006, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como de la Resolución VIII.14 de la 8ª reunión de la Conferencia de las Partes Contratantes (COP 8), comoquiera que no se garantizó la participación de todas las personas afectadas con la delimitación adoptada en los actos acusados.
En ese sentido, indicó que: «[…] en la elaboración del denominado PMA FURATENA 2015, que fue acogido totalmente por los Acuerdos demandados, no fue ni siquiera invitado a participar en su elaboración a FRIGOSINÚ S.A. quien fue actor popular en el proceso de acción popular que supuestamente motivó a la expedición de esos acuerdos, y que, además, es propietario colindante del HUMEDAL protegido efectivamente en esa sentencia de acción popular […]» (negrillas y subrayas del original). 31.2.
De la Ley 357 de 199711, en la medida de que con la expedición de los acuerdos demandados se «[…] permitió y fomentó la expansión urbana y la intervención urbanística en la zona que se había definido en el proceso de acción popular 2006- 784, como zona de HUMEDAL que debía ser especialmente protegida (estar libre de intervención urbana), conforme a las disposiciones constitucionales.
Hablo en este punto, no sobra reiterar, del HUMEDAL aledaño a FRIGOSINÚ S.A. (predio Cherokee II, predio Furatena, predios del barrio Villa Caribe y predios del barrio El Limonar) […]». 32. También refirió que los actos enjuiciados deben ser anulados por haberse expedido con falsa motivación y de forma irregular, por: «[…] (1) basarse en estudios que realmente no tenían por objeto el humedal existente en los predios aledaños a Frigosinú S.A.;
(2) afirmar que en la elaboración del PMA aprobado en esos Acuerdos, participaron los principales interesados y colindantes, Acuerdos 364 y 385), éste debe respetarse por encima de las áreas de alta importancia ecológica. 11 «Por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971)». 12 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00352-00 Demandante: Frigosinú S.A. Demandada: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge Veamos: cuando esto no es cierto;
(3) afirmar que se estaba dando cumplimiento a la sentencia de acción popular 2006-784, cuando esto no es cierto; (4) plantear que, por encontrarse aprobado un Plan Parcial (anterior a la sentencia de acción popular y la expedición de los Acuerdos 364 y 385), éste debe respetarse por encima de las áreas de alta importancia ecológica […]». 33.
Por último, la parte demandante depreca la nulidad de las resoluciones demandadas, por considerar que hubo desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto, en tanto que se desconocieron las directrices dadas por el juez popular en el plurimencionado proceso. 34. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala colige que, si bien los acuerdos demandados surgen como consecuencia de unas órdenes judiciales dictadas en el proceso popular con radicado 23001-33-31-003-2006-00784-00, también es una realidad: (i) que en el Acuerdo No. 364 de 30 de mayo de 2018 se delimitó e implementó un plan de manejo ambiental de un terreno mayor al indicado por el juez popular;
(ii) que en el Acuerdo No. 385 de 7 de diciembre de 2018, se excluyó del área ambiental protegida inicialmente, una parte del predio aledaño a la sociedad Frigosinú S.A., el cual fue protegido en su totalidad por el juez popular, y (iii) que de la causa petendi de la demanda se puede observar que la intención del accionante también está orientada a controvertir la legalidad de las resoluciones enjuiciadas. 35.
Con sustento en tales premisas, la Sala considera, en esta instancia preliminar del proceso, que obran en el expediente medios demostrativos que acreditan que los acuerdos enjuiciados introdujeron alteraciones o modificaciones a las órdenes dictadas por el juez popular en las sentencias de 27 de enero de 2015 y de 16 de noviembre de 2017, generándose así una nueva decisión administrativa que, dada su novedad, si está sujeta al control del juez contencioso administrativo. 36.
Por consiguiente, la Sala revocará el auto de 1° de febrero de 2023, mediante el cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso12 rechazó el medio de control de la referencia, para que, en su lugar y previa verificación de los demás requisitos legales, provea sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 1° de febrero de 2023, mediante el cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso rechazó el medio de control de la referencia, para que, en su lugar y previa verificación de los demás requisitos legales, provea sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. 12 Consejero de Estado doctor Hernando Sánchez Sánchez. 13 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00352-00 Demandante: Frigosinú S.A. Demandada: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho sustanciador del proceso, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente Salva voto parcialmente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (17).