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11001031500020211112001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-11

Radicación interna: 4102 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Angy Careli Plata Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11120-01 Accionante: Angy Careli Plata Álvarez Se revoca la decisión de primera instancia y se declara la carencia actual de objeto 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11120-01 Accionante: Angy Careli Plata Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Acción de tutela contra acto administrativo / Carencia actual de objeto por hechos sobrevinientes / Se revoca la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y en su lugar se declara la carencia actual de objeto por hechos sobrevinientes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela presentada por Angy Careli Plata Álvarez contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, que profirió la resolución No. 035 del 22 de noviembre de 2021, mediante la cual se negó la solicitud de concesión de una licencia no remunerada o una comisión especial para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción; y contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por la accionante contra esa resolución. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11120-01 Accionante: Angy Careli Plata Álvarez Se revoca la decisión de primera instancia y se declara la carencia actual de objeto 2 Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación1.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de diciembre de 2021 Angy Careli Plata Álvarez, actuando en nombre propio, interpuso una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

El primero, por proferir la resolución No. 035 del 22 de noviembre de 2021 y, el segundo, por rechazar por improcedente la apelación presentada contra ese acto administrativo. La mencionada resolución negó su solicitud de licencia no remunerada o comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción de Procuradora Regional de Antioquia. 2.- Como pretensión, la accionante formuló la siguiente (se transcribe): <<.

Que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de lo anterior se ORDENE A LA JUEZ VEINTICUATRO ADMINISTRATIVA DE MEDELLÍN, que me CONCEDA LA COMISIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 909 DE 2004 para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción de Procuradora Regional de Antioquia, o en su defecto, por interpretación amplia del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 se me conceda licencia no remunerada para ocupar dicho cargo>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1- El 19 de noviembre de 2021 la accionante, que se desempeñaba como profesional grado 16 en el despacho de la Juez Veinticuatro Administrativa de Medellín, le solicitó a esta el otorgamiento de una licencia no remunerada o, en subsidio, una comisión especial 1 Cabe señalar que en principio este proceso de tutela no debió ser repartido al Consejo de Estado, pues si bien entre las partes accionadas se incluyó a un tribunal administrativo, lo cierto es que las pretensiones de la acción se dirigen únicamente contra un juzgado administrativo, por lo que la primera instancia debió corresponderle a su superior jerárquico, esto es, a un tribunal administrativo.

No obstante, en virtud del principio de economía y celeridad procesal y en vistas a que ya se surtió la primera instancia, la Sala conocerá el asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11120-01 Accionante: Angy Careli Plata Álvarez Se revoca la decisión de primera instancia y se declara la carencia actual de objeto 3 en los términos de la Ley 909 de 2004 para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción de Procuradora Regional de Antioquia, en el que fue nombrada. 3.2.- El 22 de noviembre de 2021, mediante resolución No. 035 la Juez Veinticuatro Administrativa de Medellín negó la solicitud.

Indicó que la licencia contemplada en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 está limitada para ocupar cargos vacantes transitoriamente en la Rama Judicial y afirmó que la existencia de esa norma impide la aplicación de la Ley 909 de 2004, por tratarse de una norma especial. 3.3.- La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto de manera desfavorable a través de Resolución No. 036 del 25 de noviembre de 2021; y, el segundo, fue rechazado por improcedente por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sesión celebrada el 2 de diciembre de 2021.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante manifiesta que la resolución que negó su solicitud carece de motivación, pues no se explicaron las razones que fundamentaron la decisión. Señala que la decisión es infundada pues no tiene en cuenta la literalidad de las normas que contienen la figura de licencia no remunerada y comisión. De igual manera, argumentó que, en lo que respecta a la comisión contenida en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, fue interpretada de manera errónea, pues la accionada consideró que únicamente aplicaría para los cargos de descongestión dentro de la misma Rama Judicial. 4.1.- Afirma que existió confusión entre las figuras de licencia y de comisión, ambas procedentes.

Al respecto, señaló que la figura establecida en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 fue interpretada equivocadamente, en tanto que la resolución accionada se limitó a considerar que la licencia no remunerada no es procedente para ocupar cargos en entidades diferentes a la Rama Judicial, como lo es la Procuraduría General de la Nación; situación que no está prevista en la norma. 4.2.- Alega el desconocimiento de la sentencia de tutela con radicado No. 11001-03-15- 000-2019-04302-00, en la cual sí se concedió la comisión en los términos de la Ley 909 de 2004 para estudios de posgrados de un empleado y que a su vez existen muchos antecedentes que han concedido la misma figura.

Así mismo, solicita que se le dé aplicación a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con Radicado: 11001-03-15-000-2021-11120-01 Accionante: Angy Careli Plata Álvarez Se revoca la decisión de primera instancia y se declara la carencia actual de objeto 4 radicado No. 17001-23-33-000-2013-00518-01 (4441-14), la cual concluye que la licencia no se limita a los empleados de carrera, sino que incluye, además, los cargos de libre nombramiento y remoción. 4.3.- Señala que su nombramiento en el cargo de Procurador Regional de Antioquia se realizó mediante Decreto No. 1506 del 18 de noviembre de 2021; sin embargo, según el Decreto 262 de 2000 el plazo para la aceptación a dicho cargo es de ocho días hábiles, de suerte que esperar diez días hábiles para la resolución de primera instancia de la acción de tutela, más los veinte días de la segunda instancia, y entre tres a ocho años que puede tardar un proceso ordinario, le ocasionaría un perjuicio irremediable.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín (accionado) manifiesta que las actuaciones adelantadas fueron fundamentadas conforme a la situación fáctica particular de la accionante y atendiendo a la normativa que regula esta clase de asuntos, por lo que las decisiones adoptadas estuvieron debidamente ajustadas a la legalidad. 5.1.- Agrega que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante y en esa medida, tampoco se observa, según lo aportado en el escrito de tutela, la configuración de un perjuicio irremediable que demuestre una posible afectación a los preceptos constitucionales invocados, o la necesidad inminente de dar inicio a este mecanismo constitucional. 5.2.- Mediante escrito del 24 de enero de 2022 manifiesta que la accionante solicitó la renuncia al cargo de Profesional Universitario Grado 16 en propiedad adscrito a ese juzgado para tomar posesión del cargo de Procuradora Regional de Antioquia a partir del 12 de enero de 2022, la cual fue aceptada mediante resolución 002 del 11 de enero de 2022. 6.- El Tribunal Administrativo de Medellín (accionado) pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

E. Fallo impugnado 7.- Mediante sentencia del 18 de enero de 2022 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con el Radicado: 11001-03-15-000-2021-11120-01 Accionante: Angy Careli Plata Álvarez Se revoca la decisión de primera instancia y se declara la carencia actual de objeto 5 requisito de subsidiariedad.

Afirma que la accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial que puede utilizar para controvertir la legalidad de un acto administrativo, como el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. Además, no se logró evidenciar actuación alguna que atentara contra el debido proceso administrativo adelantado con ocasión de su solicitud ni una situación excepcional para que proceda la acción de tutela contra decisiones administrativas de carácter laboral, al no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.

F. Impugnación 8.- La accionante afirma que se incurrió en una interpretación errada del artículo 26 de la Ley 909 de 2004, pues la autoridad judicial accionada consideró que la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción prevista en esa norma <<solo tiene aplicación para los jueces que ocupan cargos de descongestión dentro de la misma rama judicial>>, contrario a lo previsto en la referida ley, por lo que representa una violación al principio de inescindibilidad de la norma y un trato no igualitario para aquellos que pretendan su aplicación integral. 8.1.- Señala que no procede la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al no ser un mecanismo ágil y, a su vez, manifiesta que se vio en la obligación de presentar renuncia al cargo de Profesional Universitario Grado 16 ocupado en propiedad en el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín para no dejar pasar la oportunidad laboral. 8.2.- Alega el desconocimiento de la sentencia de tutela No. 11001-03-15-000-2019-04302- 00, en la cual sí se concedió la comisión para estudios de posgrados de un empleado y que a su vez existen muchos antecedentes que han concedido la misma comisión. 8.3.- Manifiesta que, en caso de no conceder el amparo de sus derechos fundamentales, se le estaría ocasionando un perjuicio irremediable, por lo que insiste en que se dé aplicación a lo dispuesto en sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 17001-23-33-000-2013-00518-01 (4441-14), donde expresamente se acepta la procedencia de la comisión del artículo 26 de la Ley 949 de 2004 para servidores judiciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11120-01 Accionante: Angy Careli Plata Álvarez Se revoca la decisión de primera instancia y se declara la carencia actual de objeto 6 II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hechos sobrevinientes. 9.1.- La Sala advierte que el objetivo inicial de la acción de tutela consistía en que se concediera una licencia no remunerada o comisión a favor de la accionante, para que esta pudiera asumir otro cargo público sin renunciar al puesto que ostentaba en el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín. Ahora bien, se observa que en el transcurso del proceso de tutela la accionante renunció voluntariamente al cargo en el juzgado, con lo cual se alteraron los fundamentos fácticos que dieron origen a la solicitud de amparo, hecho que le impide al juez de tutela pronunciarse frente a las pretensiones, pues estas presuponen que la accionante sigue ostentando ese cargo, es decir, perdieron su razón de ser. 9.2.- En la sentencia SU-522 de 2019 la Corte Constitucional precisó los casos en los cuales puede presentarse un hecho superado: (i) la carencia actual de objeto, que sucede cuando la accionada accede motu proprio a las pretensiones de la acción antes de que el juez profiera sentencia;

(ii) el daño consumado, que tiene lugar cuando la afectación que se pretendía evitar se materializa, sin que sea posible hacer cesar la vulneración; y (iii) el hecho sobreviniente que se refiere a <<cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío>>, por ejemplo porque no es posible proferir órdenes por razones ajenas a la autoridad accionada, porque cambiaron las circunstancias fácticas que justificaron la acción. 9.3.- En este caso la urgencia que justificaba la solicitud de amparo recaía precisamente en evitar la renuncia de la accionante.

No obstante, lo cierto es que esa situación se concretó por su propia voluntad, esto es, por una circunstancia ajena a la autoridad accionada y que alteró los fundamentos de la acción. Además, en sede de impugnación se introdujo una nueva pretensión que procura, no solo que se le otorgue la licencia o comisión, sino que se deje sin efectos su renuncia. Esa pretensión no puede ser atendida, pues altera el objeto del litigio, afecta el derecho a la defensa y modifica los términos en que se planteó la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

Tampoco pueden abordarse las pretensiones originales, pues estas suponen justamente que la accionante estuviera vinculada al cargo en el despacho judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11120-01 Accionante: Angy Careli Plata Álvarez Se revoca la decisión de primera instancia y se declara la carencia actual de objeto 7 9.5.- Si lo que la actora pretende es cuestionar la legalidad de los actos administrativos y solicitar su reintegro al cargo que ostentaba, puede acudir a los mecanismos ordinarios previstos en el CPACA, máxime cuando no se advierte que estos sean inidóneos o que deban atender una circunstancia urgente, dados los hechos sobrevinientes atribuibles a la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLÁRESE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hechos sobrevinientes.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado