Radicado: 11001-03-15-000-2022-00212-00 Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Se declara improcedente con respecto al defecto fáctico y se niega con respecto a los defectos procedimental y desconocimiento del precedente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00212-00 Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción de cumplimiento / Defecto fáctico, procedimental y desconocimiento de reglas jurisprudenciales / Se declara improcedente con respecto al defecto fáctico y se niega el amparo con respecto a los defectos procedimental y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Pico Rivero contra la sentencia del 3 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión. En dicha providencia se confirmó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00212-00 Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Se declara improcedente con respecto al defecto fáctico y se niega con respecto a los defectos procedimental y desconocimiento del precedente 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de enero de 2022 el accionante interpuso acción de tutela contra la sentencia del 3 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la acción de cumplimiento con radicado número 18001-3333- 002-2021-00376-01. La acción busca obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y administración de justicia. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Primero: se decrete la nulidad del fallo de segunda instancia del Hon.
Tribunal Administrativo Sala Tercera del (Caquetá) por todas las irregularidades planteadas y en su defecto se conceda el cumplimiento de la acción de cumplimiento. Segundo: se tutelen mis derechos fundamentales quebrantados por el Hon. Tribunal Administrativo Sala Tercera del Caquetá. Tercero: para tal efecto le solicito de manera respetuosa que imparta las órdenes que considere convenientes para que se restituyan mis derechos vulnerados antes enunciados>> (negrilla fuera de texto).
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 16 de abril de 2021 presentó acción de cumplimiento del artículo 63 de la Ley 65 de 19931, relacionado con la clasificación de los internos al interior del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá (PMSHELIC). 1 <<Artículo 63.
Clasificación de internos. Los internos en los centros de reclusión serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal.
La clasificación de los internos por categorías se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta>> (negrilla fuera de texto). Radicado: 11001-03-15-000-2022-00212-00 Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Se declara improcedente con respecto al defecto fáctico y se niega con respecto a los defectos procedimental y desconocimiento del precedente 3 También solicitó ser reasignado de patio en tanto se hallaba en fase de mínima seguridad.
Se encontraba en <<SECTOR MEDIANA, PABELLON 5, PISO 1, CELDA 14, CAMA D>> y solicitó ser asignado al pabellón 7, donde existen condiciones de habitabilidad diferentes que se adecúan mejor a su caso particular. 3.2.- El 11 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda en tanto la autoridad accionada había cumplido con el artículo 63 de la Ley 65 de 1993.
Dicha norma precisa los criterios que deben observar los centros carcelarios al momento de clasificar a los reclusos, y señala que la clasificación corresponde a las Juntas de distribución de patios y asignación de celdas, que deben actuar con base en determinadas pautas. Estas pautas fueron atendidas por la junta en el PMSHELIC. 3.3.- Ante la impugnación del accionante2, el 3 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que la acción era improcedente para obtener el cumplimiento de una norma que no cuenta con un mandato claro, expreso y exigible (artículos 1, 5 y 6 de la Ley 393 de 1997).
Agregó que lo que pretendía el accionante era que se generara un traslado de patio, pretensión propia de un proceso de tutela según el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Señaló que los derechos cuya protección se reclamaban fueron discutidos en el proceso de tutela con radicación 18001-3107-002-2021-00020-00 (01) tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Si bien el accionante no alega un defecto en específico, su argumentación se dirige hacia la configuración de los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento de reglas jurisprudenciales.
Sobre el primero, menciona <<mis 2 (i) Adujo que no es cierto que en el PMSHELIC exista clasificación entre el personal privado de la libertad. En el patio 5, donde se ubica el impugnante, hay personas condenadas, sindicadas, adultos mayores, entre otros. (ii) Afirmó que con la Resolución No. 7302 de 2005, el INPEC usurpó facultades que le corresponden al Congreso de la República, al introducir requisitos no contemplados en la ley –sin indicar a cuáles se refiere– debiendo por tanto inaplicarse.
(iii) Sostuvo que el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 no establece como requisito para el traslado de patio la obligación de faltarle 3 años para salir en libertad, ni contar con 60 años. Afirmó que el tiempo que lleva cumpliendo su pena y los meses de redención con que cuenta son suficientes para que su traslado se haga efectivo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00212-00 Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Se declara improcedente con respecto al defecto fáctico y se niega con respecto a los defectos procedimental y desconocimiento del precedente 4 pruebas no fueron tenidas en cuenta, como por ejemplo afirmo que hay personas sindicadas dentro de un patio de […] condenados>>.
Sobre el segundo, considera que el tribunal decidió conforme a un procedimiento de tutela, cuando debió apegarse a aquel de cumplimiento. Sobre el tercero, afirma que la autoridad accionada no tuvo en cuenta varios pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la necesidad de <<una separación de reclusos, los sindicados de los condenados>>. 4.1.- Sobre el defecto fáctico, el accionante pretende que se dé cumplimiento al artículo 63 de la Ley 65 de 1993 conforme a las pruebas que adjuntó, aunque no precisa cuáles son, y añade: <<he estado en diferentes cárceles del país y en todas hay clasificación de internos ya que está orientado por la Corte Constitucional […] a pesar de que se encontraban en hacinamiento>>. 4.2.- Sobre el defecto procedimental, señala que la autoridad accionada tergiversó su solicitud de cumplimiento y la enfocó en la vulneración de un derecho para que fuera una acción de tutela, lo que en ningún momento solicitó, pues <<siempre solicité el cumplimiento del artículo 63 de la Ley 65 de 1993>>.
Afirma que el director general del INPEC trató de modificar la Ley 65 de 1993 a través de la Resolución 7302 de 20053, por lo que usurpó facultades que corresponden al Congreso de la República. Esto a su vez condujo a la expedición del oficio No. 0360 del 16 de junio de 20164, que reglamentó una ley, lo cual a su criterio no es facultad del INPEC. 4.3.- Sobre el desconocimiento de reglas jurisprudenciales, menciona que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-153 de 1998, T-154 de 1998, T-847 de 2000, T-1606 de 2000, T- 1077 de 2001, T-635 de 2008, T-388- de 2013, T-762 de 2015 y T-151 de 2016, así como <<diferentes pronunciamientos de los organismos internacionales como los 30 artículos de los derechos humanos, de cumplimiento obligatorio por los entes 3 <<Por medio de la cual se […] expiden pautas para la atención integral y el tratamiento Penitenciario>>. 4 Por medio del cual se establecieron los criterios para la asignación de cupos en el pabellón de mínima seguridad en el PMSHELIC.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00212-00 Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Se declara improcedente con respecto al defecto fáctico y se niega con respecto a los defectos procedimental y desconocimiento del precedente 5 judiciales que estén bajo el artículo 230 de la CP de 19915, donde se recomienda que debe haber una separación de reclusos, los sindicados de los condenados>>. 4.3.1.- Menciona también la transgresión de los artículos 296, 877, 938 y 949 de la Constitución Política, en tanto la autoridad accionada no respetó su debido proceso al discriminar al accionante por ser una persona privada de la libertad y <<solo se le da la razón al INPEC por ser entidad del Estado>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 26 de enero de 2022 el director del PMSHELIC (tercero con interés) solicita que no se emita fallo en contra de dicho establecimiento penitenciario. 5.1.- Afirma que el establecimiento tiene capacidad para albergar a una población de 1351 privados de la libertad y que actualmente cuenta con 1306, de los cuales solo tres de ellos son sindicados.
Agrega que el accionante se encuentra en <<SECTOR MEDIANA, PABELLON 5, PISO 1, CELDA 14, CAMA D>>, pabellón en el que hay 202 personas privadas de la libertad y solo una de ellas se encuentra sindicada, y está ubicada en un piso, celda y cama diferente al accionante. Por lo anterior, el accionante no tiene que convivir con personal sindicado, ni está sobrepoblado o hacinado. 5 <<Artículo 230.
Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial>>. 6 <<Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […]>>. 7 <<Artículo 87.
Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido>>. 8 <<Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. […]>>. 9 <<Artículo 94.
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00212-00 Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Se declara improcedente con respecto al defecto fáctico y se niega con respecto a los defectos procedimental y desconocimiento del precedente 6 5.2.- Menciona que mediante la Resolución 010204 del 27 de diciembre de 202110 se reclasificó el PMSHELIC y se renombraron los pabellones.
Anteriormente se contaba con un <<pabellón de mínima>> pero, de acuerdo con la nueva reclasificación, ahora todos pabellones (No. 1 al 8) están destinados para privados de la libertad en niveles dos o tres de seguridad, según los perfiles y niveles previstos en la Resolución 08777 del 20 de agosto de 200911. 5.3.- Añade que la distribución en los patios de los privados de la libertad la realiza la Junta de asignación de patios y asignación de celdas, que ha organizado el PMSHELIC conforme a los criterios establecidos en el artículo 141 de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 201612. 6.- El 21 de enero del 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (tercero con interés) remitió el expediente del proceso13, pero no rindió informe. 7.- El Tribunal Administrativo del Caquetá (accionado) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará el amparo solicitado porque no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en defecto procedimental o desconocimiento de reglas jurisprudenciales. En cuanto al defecto fáctico, se declarará su improcedencia por falta de carga argumentativa. En tanto el reparo fundamental se centra en el defecto procedimental, este se analizará primero y de forma independiente.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10 <<Por la cual se reclasifica un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional, se denomina y destina sus pabellones>>. 11 <<Por la cual se fija el perfil y nivel de seguridad de los internos en los Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional>>. 12 <<Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC>>. 13 18001333300220210037600 - OneDrive (sharepoint.com) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00212-00 Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Se declara improcedente con respecto al defecto fáctico y se niega con respecto a los defectos procedimental y desconocimiento del precedente 7 9.- Los requisitos se cumplen pues: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y administración de justicia, y se infieren los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (fáctico, procedimental y desconocimiento de reglas jurisprudenciales); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 3 de diciembre de 2021, y la tutela se presentó el 12 de enero de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación14 como por la Corte Constitucional15; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configura el defecto procedimental alegado, en tanto la autoridad judicial accionada acertó al entender que la pretensión del accionante era propia de un proceso de tutela, según el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 10.- El ad quem consideró que el medio de control de cumplimiento no era procedente por dos razones. Primero, (i) precisó que el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 no contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la autoridad demandada de la manera como lo pretende la parte actora.
Segundo, (ii) añadió que lo pretendido por el accionante es un traslado de patio y, consecuentemente, un cambio de asignación de celda, por lo que su interés no es el cumplimiento de un deber general, sino la solución de su situación personal y concreta, que ya fue decidida en otro proceso de tutela. 10.1.- Sobre la primera razón esgrimida, el tribunal considera que el contenido de la norma es descriptivo.
Las Juntas de asignación de patios y asignación de celdas distribuyen a los internos teniendo en cuenta las condiciones de cada establecimiento, la disponibilidad de patios y celdas, de manera que no existe una única forma de distribución. En palabras del ad quem: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00212-00 Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Se declara improcedente con respecto al defecto fáctico y se niega con respecto a los defectos procedimental y desconocimiento del precedente 8 <<[…] la materia regulada en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 se encuentra sujeta a la reglamentación general del INPEC y a su vez a su desarrollo por cada Establecimiento Penitenciario y Carcelario, de modo que no es un mandato exigible de manera directa y a partir del cual se pueda consecuentemente y como lo pretende el accionante, disponer su traslado de un patio a otro […]>> (negrilla fuera de texto). 10.1.1.- Como se observa, el ad quem afirmó que el artículo 63 está sujeto a la reglamentación del INPEC, criterio que resulta razonable para esta Sala en consideración del artículo 52 de la Ley 65 de 1993, según el cual <<[e]l INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión […] Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías>>.
Por esto, para la Sala no prospera el reproche del accionante en relación con las facultades del INPEC para expedir el oficio No. 0360 de 201616, pues encuentra razonable el criterio esgrimido por la autoridad accionada. 10.2.- En cuanto a la reclamación de derechos particulares, el tribunal afirmó que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala que la acción de cumplimiento no procede cuando los derechos cuya protección se reclama sean de naturaleza fundamental y, por lo tanto, puedan garantizarse a través de la acción de tutela.
Al respecto, el ad quem verificó que el accionante instauró otra acción de tutela con el mismo objeto y causa en contra del PMSHELIC17, que fue decidida desfavorablemente en sentencia del 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En dicha providencia se concluyó lo siguiente: <<[El accionante] dirigió derecho de petición a la [PMSHELIC] el 5 de enero de 2021, solicitando el cambio de patio, del de seguridad UME de mediana seguridad en el que se encuentra, al patio de mínima seguridad Nº 7, dándosele respuesta el 19 de enero de 2021, diciendo que la junta de asignación y ubicación de patios conceptuó NO VIABLE su solicitud por cuanto este no cumple con el requisito del factor subjetivo para ser ubicado en dicho patio, el cual consiste en que debe faltarle como máximo 3 años para obtener su libertad, y en su caso a la fecha aún debe 16 Por medio del cual se establecieron los criterios para la asignación de cupos en el pabellón de mínima seguridad en el PMSHELIC. 17 Radicación 18001-3107-002-2021-00020-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00212-00 Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Se declara improcedente con respecto al defecto fáctico y se niega con respecto a los defectos procedimental y desconocimiento del precedente 9 cumplir 111 meses de prisión […] no se evidencia transgresión alguna a los derechos fundamentales de petición y de vida digna en reclusión, por cuanto la solicitud de traslado de patio que hiciera el señor Pico Riveros, fue negada en decisión fundada y conocida por el actor>> (negrilla fuera de texto). 10.3.- En su solicitud de cumplimiento del artículo 63 de la Ley 65 de 1993 el accionante buscó en realidad ser asignado al pabellón 7, por lo cual esta Sala observa que el análisis del ad quem fue correcto.
Lo anterior, pues (i) identificó que el verdadero interés del accionante era el traslado de patio por lo que, en consonancia con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, entendió que su pretensión era propia de una acción de tutela. Posteriormente (ii) precisó que en el proceso 18001-3107-002-2021-00020-00 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió una pretensión idéntica, por lo cual dicha solicitud era improcedente.
Este análisis resulta razonable y ajustado a la normativa procesal aplicable. G. El defecto fáctico alegado no es procedente por falta de carga argumentativa. No se configura el alegado desconocimiento de reglas jurisprudenciales, pues las sentencias invocadas no contienen reglas jurídicas que modifiquen la conclusión alcanzada por la autoridad accionada 11.- Sobre el defecto fáctico, el accionante se limita a mencionar que <<[el] fallo está totalmente lleno de irregularidades […] por cuanto mis pruebas no fueron tenidas en cuenta, como por ejemplo afirmo que hay personas sindicadas dentro de un patio de condenados>>; sin embargo, esta Sala no aprecia un reproche específico sobre determinada prueba que justifique un pronunciamiento por parte del juez constitucional.
Por lo anterior, se considera improcedente este reparo por falta de carga argumentativa. 12.- En lo que respecta al desconocimiento de reglas jurisprudenciales, el accionante menciona que fueron desconocidas las siguientes sentencias: T-153 de 1998, T-154 de 1998, T-847 de 2000, T-1606 de 2000, T-1077 de 2001, T-635 de 2008, T-388- de 2013, T-762 de 2015 y T-151 de 2016.
La Sala observa que las temáticas transversales a ellas son: estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, derechos de las personas privadas de la libertad, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00212-00 Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Se declara improcedente con respecto al defecto fáctico y se niega con respecto a los defectos procedimental y desconocimiento del precedente 10 hacinamiento, reserva legislativa sobre la libertad de las personas (T-635 de 2008), entre otros. 12.1.- En el caso no se acreditó una situación de hacinamiento o vulneración de derechos fundamentales del accionante en su calidad de privado de la libertad.
Por el contrario, el director del PMSHELIC mencionó que el número de privados de la libertad era menor a la capacidad total del establecimiento y adjuntó pruebas en el proceso de cumplimiento que dan cuenta de gestiones encaminadas a la salvaguarda de los derechos de los privados de la libertad que se encuentran en el PMSHELIC. Por lo anterior, tampoco se observa discriminación alguna del accionante derivada de su calidad de privado de la libertad. 12.2.- Adicionalmente, es importante precisar que el reproche del accionante se centra en la adecuación que la autoridad accionada le dio a su pretensión de cumplimiento, según la cual se trataba en realidad de una pretensión propia de un proceso de tutela.
Las reglas jurisprudenciales previstas en los precedentes citados no se refieren a esta discusión sobre la adecuación sobre la acción de cumplimiento, por lo cual no posible predicar el desconocimiento de regla jurisprudencial alguna según los fallos traídos a colación por el accionante. 13.- Por todo lo anterior, la Sala considera que se deben negar las pretensiones en tanto no se aprecia la configuración de los defectos procedimental y desconocimiento del precedente.
En cuanto al defecto fáctico, este es improcedente por falta de carga argumentativa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante en lo relacionado con el defecto fáctico, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00212-00 Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Se declara improcedente con respecto al defecto fáctico y se niega con respecto a los defectos procedimental y desconocimiento del precedente 11 SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante en lo relacionado con los demás defectos, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado