Radicado: 11001-03-15-000-2025-03048-01 Demandantes: Julio Osvaldo Romero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03048-01 Demandantes: JULIO OSVALDO ROMERO ROMERO Y MYRIAM CRISTANCHO MENDIETA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Auto por medio del cual se negó el incidente de liquidación de perjuicios. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 19 de junio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de mayo de 2025, la parte accionante pidió al juez constitucional la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. - Tutelar el derecho fundamental al debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política) de los accionantes señor JULIO OSVALDO ROMERO ROMERO, identificado con C. C. No. 79.273.695 de Bogotá y señora MYRIAM CRISTANCHO MENDIETA, identificada con C. C. No. 51.779.326 de Bogotá.
SEGUNDO. - Dejar sin efecto el auto de segunda instancia, notificado por correo electrónico el día 20 de enero de 2025, del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A, y el auto de primera instancia, notificado por correo electrónico el día 23 de noviembre de 2023, del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION A, dictados dentro del Proceso de Reparación Directa No. 25000232600020020087703 (71131) de JULIO OSVALDO ROMERO ROMERO y MYRIAM CRISTANCHO MENDIETA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS.
TERCERO. - Se disponga hacer efectivos los derechos sustanciales de los accionantes señor JULIO OSVALDO ROMERO ROMERO, identificado con C. C. No. 79.273.695 de Bogotá, y señora MYRIAM CRISTANCHO MENDIETA, identificada con C. C. No. 51.779.326 de Bogotá”. 2. Hechos La parte actora relató que promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Transporte–, el Instituto Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2025-03048-01 Demandantes: Julio Osvaldo Romero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Vías –INVÍAS–, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, el departamento de Cundinamarca, el municipio de La Vega y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del derrumbe de una vía en construcción en el municipio de La Vega, la cual rodeaba parcialmente un predio de su propiedad denominado Santa Clara.
Indicó que el asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que mediante sentencia de 19 de agosto de 2010 negó las pretensiones de la demanda. Agregó que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 5 de abril de 2017, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la providencia recurrida y, en consecuencia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar administrativa y patrimonialmente responsables al departamento de Cundinamarca y a la Federación Nacional de Cafeteros por los daños causados al predio Santa Clara y, en consecuencia, profirió condena en abstracto.
Señaló que el 18 de octubre de 2017, se presentó incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por lo que mediante auto del 22 de marzo de 2018 se ordenó la apertura y se corrió traslado a las partes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. Relató que el 25 de junio de 2018 se decretó la apertura a pruebas dentro del incidente de liquidación de condena y se tuvo como prueba pericial la aportada por la parte demandante.
Posteriormente, mediante auto del 17 de junio de 2020, se negó el incidente de liquidación de perjuicios, por considerar que no había prueba que demostrara los daños, ni las reparaciones que se le hicieron al predio Santa Clara, en los términos de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones. Contra esa decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación, con fundamento en que el inmueble había sido objeto de demolición por encontrarse en estado de deterioro.
Finalmente, indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 16 de enero de 2025 confirmó la decisión apelada. En dicha providencia se consideró que la sentencia de 5 de abril de 2017 concluyó que el perjuicio económico debía demostrarse en el incidente de liquidación de condena, específicamente, en relación con el valor de las reparaciones que los demandantes debían efectuar sobre los arreglos de pisos y paredes.
Por lo tanto, las manifestaciones del incidente relacionadas con el valor de una construcción nueva no podían tenerse como prueba del quantum de la condena fijada en abstracto. Se precisó que “lo que se debía probar en el incidente era el valor de las reparaciones correspondientes a las fisuras de los dos pisos de la casa de habitación; por tanto, las pruebas aportadas con el incidente de liquidación de condena no demuestran estos aspectos, sino el valor de una demolición y de una construcción nueva en el año 2017”. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora hizo un recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y expuso que la prueba pericial a la que hace referencia la sentencia de 5 de abril de 2017 que accedió parcialmente a las pretensiones indica con respecto a la construcción que las amplias grietas generan una amenaza y constituyen riesgo para sus moradores, por lo que el predio Santa Clara quedó deshabitado y fue demolido.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03048-01 Demandantes: Julio Osvaldo Romero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Alegó que en el trámite del incidente se aportaron los documentos consistentes en el contrato de obra de 1° de febrero de 2017 que tenía como objeto ejecutar la demolición de la casa Santa Clara, la cuenta de cobro de 5 de febrero de 2017 por concepto de demolición, las fotografías del bien inmueble y manifestó que: [sic a toda la cita] “el inmueble no admitía reparación, por ello no existen “erogaciones en las cuales incurrieron los actores en las correspondientes reparaciones”, lo que existió por tanto fue la demolición y la Sentencia de Abril 5 de 2017 del Honorable Consejo de Estado dijo que en el incidente de liquidación de perjuicios: “i) Se deberá establecer el valor de los daños causados en el bien inmueble denominado Santa Clara” por lo que pericialmente se procedió mediante el valor de las unidades de obra.
En consecuencia, los juzgadores de instancia se redujeron al concepto “erogaciones en las cuales incurrieron los actores en las correspondientes reparaciones”, omitiendo completamente el concepto: “Se deberá establecer el valor de los daños causados en el bien inmueble denominado Santa Clara”, con lo cual el derecho sustancial de los accionantes quedó completamente vulnerado”. 4.
Oposición 4.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado La magistrada ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que esta carece del presupuesto de la relevancia constitucional por no tener la suficiente carga argumentativa que justifique la vulneración alegada, sumado a que tiene como propósito controvertir la decisión adoptada por el juez natural a modo de tercera instancia, por lo que se evidencia la continuación de un debate que ya fue decidido. 4.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El magistrado ponente de la decisión reprochada rindió informe en el que hizo referencia a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y mencionó que el asunto se encuentra al despacho para obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior en auto de 16 de enero de 2025, que confirmó la decisión que negó el incidente de liquidación de condena propuesto. 4.3.
Respuesta del Ministerio de Transporte El coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la entidad se pronunció frente a los hechos que dieron origen a la acción de tutela y pidió la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva para atender las súplicas de la demanda. 4.4. Respuesta de la Federación Nacional de Cafeteros El apoderado judicial rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no superar el presupuesto de la relevancia constitucional y por considerar que con el asunto se pretende acudir al juez constitucional a modo de tercera instancia, para plantear los mismos argumentos propuestos en el proceso ordinario relacionados con el incidente de liquidación de perjuicios. 4.5.
Respuesta del departamento de Cundinamarca El apoderado judicial del departamento rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 19 de junio de 2025 resolvió lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03048-01 Demandantes: Julio Osvaldo Romero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Señaló que la acción de tutela no supera el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la demanda presentada no contiene la suficiente carga argumentativa que permita establecer la vulneración al derecho fundamental alegado, pues no especificó el defecto del que adolece la decisión controvertida y tal aspecto no puede ser subsanado por el juez de tutela.
Adicionalmente, relató que la discusión propuesta ya fue analizada por la autoridad judicial accionada, sin que se observe que la providencia reprochada hubiese sido arbitraria. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente: “El auto demandado incurre en un defecto sustantivo al hacer una interpretación judicial restrictiva que vació el contenido de una condena previa.
La liquidación de perjuicios debe guardar coherencia con la sentencia de condena sin que pueda vaciarse de contenido la reparación ordenada. Por lo anterior, respetuosamente solicito tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, vulnerados por el auto que resolvió la liquidación de los perjuicios, desconociendo el contenido y alcance de la condena impuesta, en la forma que se indicó en la solicitud de protección constitucional.
La decisión judicial carece de razonabilidad y proporcionalidad frente a la sentencia de condena por los daños probados, que hicieron inhabitable el inmueble, por “amenazar ruina”, como lo dijeron los peritos en el proceso, por lo que se hizo por los accionantes su demolición, como se expuso en la demanda de tutela”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 19 de junio de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no Radicado: 11001-03-15-000-2025-03048-01 Demandantes: Julio Osvaldo Romero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, y si se debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03048-01 Demandantes: Julio Osvaldo Romero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 19 de junio de 2025 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional por no argumentar de manera suficiente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada y debido a que la discusión planteada fue objeto de análisis por la autoridad judicial accionada.
La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual aseguró que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo al hacer una interpretación judicial restrictiva, ya que la liquidación de perjuicios debe guardar relación con la sentencia condenatoria. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, por considerar que la solicitud de amparo no cumple con requisito de la relevancia constitucional, como pasa a exponerse: El 18 de abril de 2002, los señores Julio Osvaldo Romero Romero y Myriam Cristancho Mendieta, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Transporte-, el Instituto Nacional de Vías -Invías-, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, el departamento de Cundinamarca, el municipio de La Vega y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del derrumbe de una vía en construcción en el municipio de La Vega que rodeaba parcialmente un predio de su propiedad.
El 19 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado el 5 de abril de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia mediante la cual revocó la decisión apelada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para efectos de lo anterior, la autoridad judicial accionada condenó en abstracto al departamento de Cundinamarca y a la Federación Nación de Cafeteros de Colombia y precisó que ello se debía a que el dictamen pericial aportado no podía ser valorado ya que no consignaba los gastos en los cuales incurrió la parte demandante con ocasión de las reparaciones que debió hacerle al predio Santa Clara y porque no existía soporte que certificara los gastos causados.
En consecuencia, en la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones se establecieron los parámetros que debía aplicarse a efectos de que la parte interesada promoviera el respectivo incidente de liquidación de perjuicios, así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03048-01 Demandantes: Julio Osvaldo Romero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “Dentro del trámite incidental, el Tribunal Administrativo de primera instancia podrá hacer uso de los elementos probatorios que considere necesarios para determinar el valor de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente), tales como la prueba pericial y/o inspección judicial y, asimismo, deberán observarse los siguientes parámetros: i) Se deberá establecer el valor de los daños causados en el bien inmueble denominado Santa Clara, así como también, las erogaciones en las cuales incurrieron los actores en las correspondientes reparaciones. ii) Las sumas que resulten probadas se deberán actualizar a valor presente y, deberán disminuirse en un 70%”.
Así las cosas, la parte accionante el 18 de octubre de 2017 promovió el incidente de liquidación de perjuicios, al cual se le dio apertura el 22 de marzo de 2018 y se corrió traslado a las demandadas para que solicitaran pruebas en caso de considerarlo pertinente. Por auto de 25 de junio de 2018 se dio apertura a la etapa de pruebas y se tuvo como prueba pericial la aportada por la parte demandante.
Por auto de 17 de junio de 2020, el Tribunal accionado resolvió negar el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por la parte demandante, al considerar que no había prueba que demostrara los daños, ni las reparaciones que se le hicieron al predio Santa Clara, por lo que desestimó el dictamen pericial allegado ya que no correspondía a lo ordenado en la sentencia, al incluir la construcción de una piscina y por calcular como daño el valor íntegro del predio, sin tener en consideración su valor comercial.
Contra la anterior decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación en el que expuso que, además del dictamen pericial en el expediente obraba el contrato de obra de 1° de febrero de 2017, la cuenta de cobro del 5 de febrero de 2017 por demolición y las fotografías del inmueble que no habían sido objeto de valoración. Según se relató en la decisión objeto de reproche constitucional, el fundamento en que la parte accionante basó su alegato consistió en que “la casa amenazaba ruina y, por tanto, un serio riesgo para sus moradores, razón por la cual fue necesario demolerla, es decir, que para la fecha en que se presentó el incidente, la antigua construcción no existía, por lo que “el perito tasó el valor del inmueble desaparecido basado en unidades de obra que corresponden al inmueble que fue probada su existencia física por los testigos del proceso, la inspección judicial practicada en el mismo, y los documentos que lo demostraron en éste”.
La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia de 16 de enero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia que negó la liquidación de los perjuicios solicitada, bajo el argumento de que a partir de las pruebas allegadas no era posible realizar la liquidación de la condena en abstracto. Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada precisó que la sentencia de 5 de abril de 2017 se apartó del dictamen pericial porque “tales perjuicios fueron calculados con fundamento en los precios promedio de materiales en el mercado al momento de la visita, sin que se hubiere dejado constancia de los gastos en los cuales efectivamente incurrió la parte actora con ocasión de las reparaciones que debió hacérsele al predio Santa Clara”.
Adicionalmente, se indicó que no existía soporte que especificara los gastos causados, pese a que se acreditó la existencia del perjuicio material, no era factible determinar su cuantía. Así las cosas, en la decisión cuestionada la autoridad judicial accionada mencionó que: “Es importante resaltar que la sentencia que fijó la condena en abstracto tuvo como prueba, entre otras, la inspección judicial practicada el 23 de mayo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03048-01 Demandantes: Julio Osvaldo Romero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2003, en compañía de peritos, en la que se dejó constancia de que, para ese momento, el sector donde se localiza el predio de los demandantes no estaba afectado, ni existía influencia de falla geológica alguna, que “no presenta graves signos de inestabilidad puntuales y/o generalizados hacia toda su extensión superficiaria”.
También se dejó establecido que la vivienda tenía un área construida de 108.46 m2; que en su primera planta “se observó que existen severos daños en su estado físico, que van desde pequeñas fisuras hasta grietas mayores con asentamientos diferenciales, los cuales se presentan en los pisos, columnas, muros interiores y exteriores. Estas grietas se extienden de extremo a extremo en algunos de los sectores de las áreas descritas al interior de la construcción. Este fenómeno se acentúa mayormente en el piso de la sala-comedor, ya que en el piso de las alcobas solamente se presentan fisuramientos menos prominentes.
Las áreas de anclaje entre vigas y columnas presentan grandes grietas, la mayoría de ellas se proyectan desde la cimentación hasta encontrar el nivel de la placa del segundo piso”. En el segundo piso se observó que se “presentan agrietamientos o fisuras en pisos y paredes, las cuales se disipan en las vigas de entrepiso”. Que respecto de la vivienda del predio Santa Clara se “determinó que en su conjunto no presenta problemas de inestabilidad por agrietamientos que merezcan comentario alguno” (fl. 33-41 c. 6).
La anterior prueba entre otras sirvió de fundamento para que la sentencia del 5 de abril de 2017 concluyera que el perjuicio económico que se debía probar en el incidente de liquidación de condena correspondía al valor de las reparaciones que debían hacer los demandantes a su vivienda, consistentes en los arreglos de pisos y paredes, razón por la cual las manifestaciones efectuadas en el incidente, relacionadas con el valor de la construcción nueva, de la piscina y del terreno, no se pueden tener como prueba del quantum de la condena fijada en abstracto en dicha oportunidad, en la que se dejó claro que se debían tasar solamente “los gastos en los cuales efectivamente incurrió la parte actora con ocasión de las reparaciones que debió hacérsele al predio Santa Clara”.
Resulta importante resaltar que en el plenario no se probó que las fisuras que fueron descritas en la inspección judicial antes enunciada hayan dado lugar a la destrucción del inmueble, tampoco se encuentra demostrado que dichas fisuras comportaran realmente daños estructurales que llevaran a la ruina el predio Santa Clara, razón por la cual, la sentencia en la que se fijaron los parámetros para el incidente de liquidación se señaló que lo que se debía probar correspondía a los gastos en que incurrió la parte demandante para reparar el inmueble y no para su reconstrucción”.
En esa medida, la Sala destaca que la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso de reparación directa, profirió sentencia de segunda instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrado el daño alegado. Sin embargo, para efectos de su tasación estableció que de las pruebas allegadas no era factible determinar el mismo, por lo que dispuso una condena en abstracto con el fin de que la parte demandante, al promover el respectivo incidente de liquidación de perjuicios acreditara las reparaciones que debían hacerse al predio Santa Clara, consistentes en los arreglos de pisos y paredes.
No obstante, al presentarse el incidente de liquidación de perjuicios la parte actora había demolido el bien inmueble, bajo el argumento de que el mismo representaba un peligro para quienes lo habitaban y aportando un dictamen pericial y pruebas documentales que demostraban que el predio Santa Clara había sido demolido y construido nuevamente.
Por lo anterior, la autoridad judicial accionada no accedió al incidente de liquidación de condena propuesto, pues consideró que el alcance del reconocimiento otorgado en la sentencia de 5 de abril de 2017 se limitaba a que la parte accionante debía Radicado: 11001-03-15-000-2025-03048-01 Demandantes: Julio Osvaldo Romero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demostrar el daño de los pisos y paredes de la vivienda, sin que ello se pudiese evidenciar de las pruebas aportadas para tasar los perjuicios, ya que el bien inmueble había sido demolido.
Con el escrito impugnación, la parte actora indicó que el auto de 16 de enero de 2025 hizo una valoración restrictiva que no se acompasa con la condena en abstracto concedida, y para efectos de demostrar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso mencionó las pruebas que fueron aportadas en el trámite incidental e insistió en lo dicho en la demanda, relacionado en que ello se dio de esa manera porque la vivienda era inhabitable por el estado en que se encontraba y, por tanto, se procedió con su demolición. En ese contexto, para la Sala, la discusión concerniente a demostrar los perjuicios que la parte accionante pretendía que le fueran reconocidos mediante el incidente de liquidación de perjuicios, carece del presupuesto de la relevancia constitucional, porque se observa que se insiste en el mismo debate que fue analizado por el juez natural, en el curso del trámite judicial que se adelantó ante el juez natural.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2019, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. En la sentencia SU-215 de 2022, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Así las cosas, la Sala coincide con el a quo en que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, en este caso a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en un debate que fue desarrollado por el juez natural en el curso del medio de control de reparación directa en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios, y que le resultó desfavorable a sus intereses.
Lo que se observa es una manifiesta inconformidad de la parte actora con la decisión de no acceder a la liquidación de los perjuicios, asunto para el que no está instituida la acción de tutela, porque en los términos que propone la discusión en el escrito de tutela, no propone un genuino debate constitucional. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03048-01 Demandantes: Julio Osvaldo Romero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.