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11001031500020240188801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-24

Radicación interna: 6251 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: G & R Ingenieria S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Demandante: G & R INGENIERIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01888-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01888-01 Demandante: G & R INGENIERIA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN. Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma – Falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 24 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 18 de abril de 2024 a través de la ventanilla virtual, la Sociedad G & R INGENIERIA S.A.S., por conducto de apoderado judicial2, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, configuración del defecto por desconocimiento del precedente, seguridad jurídica, legalidad, y confianza legítima.

En criterio de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías tuvo lugar con ocasión de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual se revocó la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de 1 Índice 002 de Samai.

(1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2) 2 Según poder conferido por el señor Mauricio Andrés González Vásquez, quien de acuerdo con lo consignado en el Certificado de Existencia y Representación aportado, ostenta la calidad de Gerente de la sociedad accionante (4_DemandaWeb_Otros(.pdf) NroActua 2). Demandante: G & R INGENIERIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01888-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manizales el día 30 de noviembre de 2020, al interior del proceso de reparación directa radicado17001-33-33-001-2016-00324-00. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora deprecó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, solicitó: “PRINCIPAL (…) La consecuencia del amparo de los derechos invocados, es que el tribunal administrativo de caldas- sala primera de decisión. Magistrado ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes, recomponga la sentencia de segunda instancia, decidiendo los puntos objeto del recurso de apelación, fallando en derecho y en respeto por el debido proceso, las decisiones de la Corte Constitucional y, principalmente, el precedente del Consejo de Estado.

En consecuencia, que, en tal virtud, se ordene, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia 2a. instancia del 2024-02-22 (…) SUBSIDIARIA. Que el Consejo de Estado, recomponga en sede de tutela, la sentencia de segunda instancia.”3 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La Sociedad G&R INGENIERIA S.A.S, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda contra la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A.- en adelante CHEC S.A., a efectos de que le fuera reparado el daño antijurídico que considera le fue causado, con ocasión a la omisión administrativa derivada de la entidad, por el no reconocimiento y pago de los trabajos realizados durante el proyecto de actualización del EBI e instalación de nuevos controles de accesos en la CHEC S.A., por valor de $135.501.230.oo, facturados al 10 de diciembre de 20154.

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 20205, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la CHEC S.A E.S.P., por los perjuicios patrimoniales irrogados a la Sociedad G&R INGENIERÍA S.AS.; y como consecuencia de ello, ordenó a cancelar en favor de la referida sociedad la suma equivalente a ciento treinta y cinco millones quinientos un mil doscientos treinta 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Índice 11 de Samai Cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 1 a 97 – índice 2 de Samai Cuaderno de primera instancia. Demandante: G & R INGENIERIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01888-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pesos ($135.501.230), con los respectivos intereses moratorios; decisión que fue recurrida por los extremos procesales intervinientes en el proceso ordinario.

Mediante sentencia del 22 de febrero de 20246, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, revocó la providencia proferida por el a quo, y en su lugar negó las súplicas de la demanda bajo el argumento según el cual, la Sociedad demandante no logró demostrar que los trabajos realizados en la CHEC sin la existencia de un contrato, se hubiere originado en alguna de las hipótesis procedentes para la actio in rem verso; sumado a que el enriquecimiento sin causa no puede desconocer o eludir normas imperativas, por lo que consideró que en el asunto debatido no había lugar a reconocer suma de dinero alguna en favor de la Sociedad G&R Ingeniería S.A.S. La anterior decisión fue notificada a las partes el 26 de febrero de 20247. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo. La accionante estimó que en el presente asunto se incurrió en un defecto procedimental toda vez que, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, desconoció la sentencia SU-770 de 2014, al haber sometido un procedimiento contractual de derecho privado a la Ley 80 del 93, lo cual no está sujeto a los requisitos previstos en la ley para entidades de servicios públicos de carácter mixto, sino que obedece al acuerdo logrado entre las partes.

Como segundo cargo, puso de presente que se materializó un defecto fáctico al considerar que el Tribunal Administrativo de Caldas no era competente para continuar con la demanda de reparación directa, además de evidenciarse una indebida valoración probatoria del fallador de segunda instancia, lo cual condujo a una aplicación errónea de la norma, tornándose necesario revocar tal pronunciamiento y en consecuencia amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Refirió que por parte del Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Primera de Decisión, se desconoció el precedente judicial, tal como se estipula en el salvamento de voto presentado por el magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, que se aparta de las mayorías de la respectiva sala; precisando además que se entiende por precedente judicial, la interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores, siempre y cuando entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas.

Así mismo, refirió la configuración de un defecto sustantivo por cuanto, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en una norma totalmente 6 Páginas 114 a 169 – índice 2 de Samai Cuaderno de primera instancia. 7 Índice 19 – Expediente de segunda instancia. Demandante: G & R INGENIERIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01888-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inaplicable al caso concreto, las cuáles además de inexistentes son inconstitucionales.1.5.

Trámite de la acción de tutela. Mediante providencia del 22 de abril de 20248, el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar al magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes del Tribunal Administrativo de Caldas9; y vinculó al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales10 que dictó la sentencia de primera instancia y a la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A. E.S.P11. que actuó como demandada en el proceso de reparación directa. 1.6.

Intervenciones. 1.6.1. La Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A. E.S.P.12 Por conducto de apoderada judicial señaló que, la sentencia objeto de reproche contiene todos los fundamentos de derecho que sustentan la decisión del juez de revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, supuestos jurídicos que se basan en la jurisprudencia y que contienen todo el soporte normativo aplicado al caso concreto.

Precisó que, si bien el demandante no está de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, ello no implica la vulneración del derecho al debido proceso, en la medida que se siguió el procedimiento previamente establecido en la ley y, para el presente caso, no se presentó ninguna inobservancia que amerite la revisión vía tutela. Refirió que del accionante no sustentó la vulneración del derecho a la igualdad, dado que no se presenta ninguna discriminación frente a otros sujetos que hayan puesto en conocimiento de la administración de justicia casos con identidad de hechos y pretensiones; aunado a que el fallo objetado fue proferido con base en el precedente judicial y se sustentó en una sentencia de unificación proferida por esta Corporación. Con fundamento en lo expuesto concluyó que, no existen derechos de relevancia constitucional afectados con la sentencia de segunda instancia y lo que pretende la empresa actora es abrir nuevamente un debate jurídico sobre hechos meramente económicos y situaciones de derecho que ya fueron revisados en la jurisdicción competente, contenidas en una providencia que hace tránsito a cosa juzgada. 8 Índice 5 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 9 Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia, notificado a los correos: sgtadmincldotificacionesrj.gov.co; des05tadminmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co; des01tadmmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co; des02tacld@ cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia, notificado a los correos: jadmin01mzl@notificacioneslj.gov.co; admin01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Índice 8 de Samai.

Cuaderno de primera instancia, notificado a los correos: notificaciones.judiciales@chec.gov.co 12 Índice 10 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: G & R INGENIERIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01888-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales13 Manifestó que, no le asiste interés alguno en el medio de control adelantado, ni en la acción de tutela interpuesta, más allá de haber cumplido con la función constitucional y legal que compete. Así mismo, refirió que todas las apreciaciones frente al asunto que se sometió a la valoración y análisis del Despacho fueron vertidas en las providencias judiciales que se profirieron durante el trámite, señalando además que de la lectura de la acción de tutela interpuesta, se evidencia que los motivos de vulneración expuestos atañen exclusivamente a la posición de la parte actora frente a la sentencia de segunda instancia y no frente a alguna actuación realizada por dicha autoridad. 1.6.4.

Tribunal Administrativo de Caldas. La autoridad judicial de segunda instancia, pese a ser debidamente notificada de la existencia del presente asunto14, dentro de la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia15 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dictó sentencia el 24 de mayo de 2024 en la que declaró improcedente la acción constitucional, por cuanto no se superó el requisito de relevancia constitucional al estimar que, los cargos formulados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.

Así mismo, en la sentencia impugnada se dejó señalado que, de acuerdo con lo consignado en la sentencia proferida por el Tribunal accionado los aspectos jurídicos y probatorios sobre la prosperidad de la actio in rem verso fueron debidamente analizados, por lo cual resultaba diáfano que la parte actora a través del presente mecanismo constitucional busca reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la corporación criticada.

La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 2 de julio de 202416 mediante correo electrónico. 1.8. Impugnación17 13 Índices 11 y 13 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 14 Índice 08 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 15 Índice 16 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 16 Índice 19 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 17 Índice 20 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 02 de julio de 2024 a través de correo electrónico, mientas que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 3 siguiente. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. Demandante: G & R INGENIERIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01888-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora impugnó la decisión adoptada por el a quo, aduciendo que en el presente asunto sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se acreditó una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso, además de haberse desconocido el precedente constitucional, lo que lleva a concluir que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas adolece de un defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe, dado que el citado precedente se constituye en una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad.

Refirió que al no haberse cuestionado el sentido de la decisión adoptada por los jueces ordinarios y la valoración por ellos realizada, queda descartado que el ejercicio de la acción de tutela se hubiere presentado como instancia procesal adicional, como se indica en la sentencia de tutela impugnada, además de no haberse alegado el carácter económico de la pretensión dentro del trámite.

Adujo que, si bien es cierto que los jueces pueden ejercer el control de legalidad, también lo es que dicho control se debe llevar a cabo maximizando los postulados constitucionales y garantizando la supremacía de la Carta Política, particularmente, con sujeción a las reglas que se derivan del debido proceso y en procura de conceder el acceso material a la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior solicita, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales deprecados como vulnerados.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el día 24 de mayo de 2024.

Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes: Demandante: G & R INGENIERIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01888-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados por la Sociedad G&R Ingeniería S.A.S., con ocasión de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 al interior del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 17001-33-33- 001-2016-00324-00? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia20.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido del fallo y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: G & R INGENIERIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01888-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad. 2.4.1. Relevancia constitucional. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202221.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las 21 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: G & R INGENIERIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01888-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal22 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico23; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional24. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal25”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales26”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto27, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal28. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-128 de 2021. 27 Sentencia SU-573 de 2019. 28 Ibid. Demandante: G & R INGENIERIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01888-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Caso concreto. La parte accionante atribuye al Tribunal Administrativo de Caldas, haber incurrido en un defecto fáctico, sustantivo, procedimental, y desconocimiento del precedente, lo que generó una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Centra su argumentación en que la autoridad judicial accionada tramitó un proceso contractual de derecho privado con la Ley 80 de 1993, lo que desconoce la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado.

De otra parte, en el proceso ordinario, en sentir del tutelante se efectuó una indebida valoración probatoria, lo cual condujo a una aplicación errónea de la norma, tornándose necesario revocar tal pronunciamiento. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A E.S.P., por los perjuicios patrimoniales irrogados a la Sociedad G&R INGENIERÍA S.AS.; ordenando cancelar en su favor, la suma equivalente a ($135.501.230) con los respectivos intereses moratorios.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, revocó la decisión adoptada por el juez de conocimiento, y en su lugar negó las súplicas de la demanda. Para el efecto, advirtió que la sociedad demandante no logró demostrar que los trabajos realizados en la CHEC sin la existencia de un contrato, se hubiere originado en alguna de las hipótesis procedentes para la actio in rem verso.

En ese orden de ideas, y de acuerdo con los cargos formulados por la parte actora en la acción de tutela instaurada, es evidente que lo pretendido en esta instancia, es que se suplante la competencia del juez natural de la controversia, de manera que se analice el caso concreto conforme a las normas contractuales de derecho privado, por considerar que las mismas resultan aplicables a su caso particular.

En este punto, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: Demandante: G & R INGENIERIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01888-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional29 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad30;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales31 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces32». (Negrillas de la Sala) Así pues, también se encuentra que las inconformidades planteadas por la accionante en el escrito de tutela están encaminadas a cuestionar la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso ordinario por ella instaurado, lo cual, en su sentir condujo a una aplicación errónea de las normas que regulan la materia.

De lo anterior se colige que, lo perseguido por la sociedad accionante a través de este instrumento judicial es reabrir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, de tal forma que se acceda a las pretensiones formuladas dentro del proceso ordinario, convirtiendo este mecanismo de amparo en una instancia adicional para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate estrictamente legal. 33 En este punto, se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa.

Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos del accionante en torno a la aplicación de las normas contractuales de derecho privado a su caso particular, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia34.

De otro lado, y en lo concerniente al argumento expuesto por la accionante en el sentido de señalar que por parte del juez de segunda instancia no se valoraron de manera adecuada las pruebas allegadas; considera la Sala que a la parte recurrente no le asiste razón en lo planteado, toda vez que revisada la sentencia reprochada se evidencia que el Tribunal accionado realizó una valoración integral de los aspectos jurídicos y probatorios conforme a lo que estimó resultaba aplicable al caso concreto, sin que resulte dable que la sociedad accionante pretenda reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional ordinario, ni mucho menos que pretenda 29 Sentencia C-590 de 2005. 30 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008” 31 Sentencia C-590 de 2005. 32 Sentencia T-102 de 2006. 33 En este mismo sentido se pronunció la Sala en un caso similar, el cual fue analizado en la providencia de 23 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000- 2023-01047-00. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: G & R INGENIERIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01888-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emplear el presente mecanismo para revivir interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Finalmente, y si bien la parte actora en el defecto procedimental señala que, al haberse sometido por parte del Tribunal Administrativo de Caldas un procedimiento contractual de derecho privado a la Ley 80 de 1993, se desconoció el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-770 de 2014, estima la Sala que sus argumentos apuntan en realidad al cargo por desconocimiento del precedente; frente a lo cual se advierte que, analizados los argumentos expuestos en la referida providencia se evidencia que en la misma no se hace alusión alguna a las inconformidades planteadas por el ahora accionante, ya que los aspectos en ella debatidos difieren de lo analizado en la sentencia emitida por el referido cuerpo colegiado; aunado a que la accionante tampoco esboza los argumentos que tienden a demostrar porque esa sentencia resultaba aplicable a su situación particular.

Es necesario tener presente que, de acuerdo con la posición de la Sala, por regla general se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente35.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos36 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido del fallo y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. En ese orden de ideas, se advierte que del escrito tutelar no se hace referencia a esa regla de derecho determinante para el sentido del fallo en el caso en concreto, como tampoco se hace referencia a la ratio decidendi que justica la decisión adoptada en sede de tutela, y ni siquiera, el obiter dicta, pues como se señaló en líneas precedentes, la accionante se limita a citar la sentencia SU-770 de 2014, cuyo precedente jurisprudencial estima fue desconocido, pero no desarrolla ninguna idea adicional.

Con tales precisiones, se tiene que, este cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida que no se cumple la carga argumentativa 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 36 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: G & R INGENIERIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01888-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesaria para que esta Sala advierta la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, y que en consecuencia, se haga necesario el estudio de fondo de este cargo respecto a la sentencia reprochada.

Nótese que en materia de tutelas contra providencias judiciales, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la providencia se transgredieron sus garantías fundamentales. Por el contrario, es menester que se cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación, de manera que le permita al juez constitucional vislumbrar que la solución del caso permite desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.

En ese orden, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia adoptada por la Sección Tercera de esta colegiatura, al estimar que el presente asunto carece de relevancia constitucional, como quiera que lo pretendido por la sociedad accionante es reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la ya realizada por la corporación accionada, lo que a todas luces resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente el presente mecanismo por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: G & R INGENIERIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01888-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»