1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00158 00 Demandante: Isaac Buitrago Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2022 00158 00 Actor: Isaac Buitrago Quintana Demandado: Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare – CORNARE y Empresas Públicas de Medellín EPM. 1.1.
El ciudadano Isaac Buitrago Quintana, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de “la Resolución por medio de la cual se otorga la licencia al proyecto El Buey AUTO 112-0481-2019 con fecha del 09 de diciembre de 2019, proferida por la entidad accionada.
La orden de comparendo número 11001000000027900332 de 14 de febrero de 2021”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare (en adelante Cornare) 1.2. Mediante auto del 26 de octubre de 20221, el Despacho inadmitió la demanda en atención a que: (i) se incumplió con lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, en cuanto a que no se especificó con claridad, cuál era el acto impugnado, si la Resolución que otorgó una licencia ambiental a las Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM) para el desarrollo del proyecto El Buey o el Auto 112-0481-2019 del 9 de diciembre de 2019, (ii) omitió señalar el lugar y dirección de notificaciones de EPM, al igual que aportar el Certificado de existencia y representación de la citada entidad y (iii) no se evidenció el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en razón a que el accionante no envió por medio electrónico copia de la demanda junto con sus anexos a la entidad demandada. 1.3.
Ahora, advierte el Despacho que el demandante fue notificado por estado el 1 de noviembre de 20222, por lo que el término establecido en el artículo 170 del 1 Visible en el índice 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible en el índice 7 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00158 00 Demandante: Isaac Buitrago Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA para la subsanación de la demanda comenzó el día 2 de ese mismo mes y año y vencía el 17 de noviembre de 2022.
Sin embargo, el actor no realizó ninguna manifestación tendiente a corregir el libelo introductorio. En vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA3, se procederá al rechazo de la misma. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA, por el ciudadano Isaac Buitrago Quintana, contra la “Resolución que otorgó una licencia ambiental a las Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM) para el desarrollo del proyecto El Buey o el Auto 112-0481-2019 del 9 de diciembre de 2019” Sin necesidad de desglose, devuélvansele al actor los anexos presentados con la demanda Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiera corregido la demanda dentro de la oportunidad legal establecida.”