Micelio
11001032500020190095300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2019-12-02

Radicación interna: 6660 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jose Alberto Paez Jaimes

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Aclaración de voto Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00953-00 (6660-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[1] Demandado: José Alberto Páez Jaimes Temas: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. Violación del debido proceso. Cuantía reconocida excede lo debido. Comparto el fallo del 8 de junio de 2023, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, dictado en el proceso de la referencia, pero aclaro mi voto en los siguientes términos: En el caso bajo estudio, la UGPP interpone una acción especial de revisión, con fundamento en las causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En dicha providencia se confirmó el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a José Alberto Páez Jaimes con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Como sustento de la decisión se citó la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

En la acción especial de revisión, en síntesis, la UGPP alega que la sentencia censurada desconoció los lineamientos y reglas establecidos por la Corte Constitucional, sobre que el ingreso base de liquidación será el dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, por tanto, al haberse ordenado la reliquidación pensional con todos los factores del último año de servicios, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley.

La sentencia aprobada por la Subsección declara infundada la acción especial de revisión al justificar lo decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en tanto se basó en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, pues el criterio solo se modificó con la sentencia de unificación del mes de agosto de 2018.

La providencia presenta una argumentación clara y estructurada en torno al caso en cuestión y fortalece la decisión incluyendo el análisis del incremento de la mesada pensional, que solo fue de $492.479, el cual no resulta desproporcionado. Sin embargo, de forma respetuosa considero que, si bien es cierto, en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018 se indicó que no se puede entender que las decisiones proferidas “con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada”; lo cierto es que la sentencia hace mayor énfasis en el criterio de la jurisprudencia vigente, y a partir de este razonamiento concluye que la decisión del Tribunal no fue “caprichosa”, sin profundizar en la importancia de la intervención del juez de revisión que fue elevada a rango constitucional en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando introdujo el elemento del análisis del abuso del derecho en la revisión de las pensiones.

De hecho, la Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial sobre el abuso palmario del derecho, que en mi criterio debe nutrir el análisis y servir de herramienta al Consejo de Estado, como juez natural de la acción especial de revisión. En síntesis, desde mi punto de vista la intervención del juez de revisión en los casos de abuso del derecho, fue elevada a rango constitucional y por ello, el análisis debe abarcar a profundidad elementos adicionales al criterio de la jurisprudencia vigente.

Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto. Fecha ut supra (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante UGPP.