CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Nubia González Cerón Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 23 a 40). La señora Martha Lucía Tamayo Vélez, mediante apoderado, ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el estudio de las siguientes pretensiones. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 4623 de 6 de noviembre de 2012, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través de la cual se negó la solicitud de reliquidación de salarios y prestaciones con la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y la obtención del pago de los valores que se adeudan por no haber liquidado la prima especial de servicios de los Magistrados de Altas Cortes incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente las cesantías devengadas por los Congresistas.
De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la accionada (i) reconocer y pagar, de manera indexada y retroactiva, las sumas adeudadas correspondientes a lo salarios y prestaciones equivalentes al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, asimismo, la reliquidación de la pensión de jubilación con base en los nuevas cuantías;
(ii) pagar los valores debidos al no haberse liquidado la prima especial de servicios de los magistrados de Altas Cortes, incluyendo dentro de los ingresos anuales las cesantías, según lo previsto en los artículos 15 de la Ley 4ª de 1992 y 1 y 2 del Decreto 10 de 1993, y (iii) pagar los intereses corrientes más altos legalmente autorizado, por concepto de lucro cesante. 1.3 Fundamentos fácticos.
Señala la demandante que estuvo vinculada al servicio judicial así, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, de Medellín, desde el 1° de septiembre hasta el 6 de mayo de 2001. Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, de Bogotá, entre el 7 de mayo de 2001 y el 30 de noviembre de 2007.
Tiempo durante el cual estuvo en calidad de provisional, en encargo y propiedad. Que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, el cual fue modificado por el 1239 de ese mismo año, con el cual se estableció una bonificación por compensación a otros funcionarios de la Rama Judicial, pagadera gradualmente desde el año 2000 en el porcentaje del 60 al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes.
Agrega que con el Decreto 4040 de 2004, se creó una bonificación por gestión judicial para los magistrados de Tribunal y otros, pero condicionando su pago a una equivalencia menor a la establecida en el 610 de 1998. Que, de manera particular y grupal, pidió el pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, no obstante, le fue negado en varias ocasiones, por lo que, nuevamente formuló petición el 15 de septiembre de 2011, con el que solicitó la aplicación del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, resuelta negativamente con la Resolución 7267 de 14 de diciembre de 2011, contra la cual presentó recurso de apelación decidido mediante Resolución 4472 de 18 de octubre de 2012.
Aduce que en razón a la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 por parte del Consejo de Estado, radicó petición el 27 de septiembre de 2012 a la Dirección Ejecutiva, pidiendo el pago de las diferencias salariales y la liquidación de su salario conforme al Decreto 610 de 1998, el cual le fue desatado desfavorablemente por medio de la Resolución 4623 de 6 de noviembre de 2012.
Por último, afirma que la entidad demandada debe reconocerle el pago de los salarios reclamados con los valores actualizados, habida cuenta que a los magistrados activos se les cancela la aludida bonificación. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Señalan que el acto administrativo enjuiciado violenta las siguientes disposiciones legales: el artículo 53 de la Constitución Política.
Que, no le asiste razón a la Administración Judicial de negar las sumas adeudadas, toda vez que el Decreto 610 de 1998 sigue vigente al declararse nulo el 4040 de 2004, por lo que se genera un criterio de discriminación y de desigualdad con respecto a su condición de retirada y los magistrados del servicio activo, supeditando, además, el pago a la existencia de la autorización presupuestal. 1.5 Trámite procesal en primera instancia. 1.5.1 La demanda fue presentada por la demandante ante la secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de mayo de 2013. 1.5.2 Mediante providencia de 15 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, manifestó impedimento de los Magistrados del Tribunal para asumir el conocimiento del presente asunto, conforme al numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual fue enviado a esta Corporación y declarado fundado a través de auto de 30 de octubre de esa misma anualidad. 1.5.3 La presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el sorteo de Conjueces, como consta en acta de 30 de mayo de 2014. 1.5.4 Mediante auto de 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes y reconoció personería al apoderado de la parte demandante. 1.6 Contestación de la demanda (ff. 108 a 114).
La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos se atiene a lo que se demuestre en el proceso. Afirma que la expedición del Decreto 4040 de 2004 fue una medida para cancelar la bonificación por compensación en el porcentaje del 70%, frente a la alta demanda por la implementación del Decreto 610 de 1998, que, aunque aquel fue declarado nulo con sentencia de 14 de diciembre de 2011 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, no tiene efectos erga omnes sino inter partes.
Que, la cesantía no es un ingreso permanente, y el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992 expresa que las prestaciones de los magistrados son diferentes a la de los congresistas, por lo que no puede aplicar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías de congresistas y la que se reconoce a los magistrados de Altas Cortes, lo cual al pagarse junto con la prima especial superaría lo dispuesto en la ley.
Sostiene que, no tiene facultades para interpretar las leyes e inaplicarlas, por lo que únicamente esta sometida a su imperio y a darle estricto cumplimiento, en atención a lo contemplado en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996. Como excepciones, propuso las de ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción trienal de los derechos laborales anteriores a “2019”, teniendo en cuenta que la reclamación la hizo en el “2011” e innominada. 1.7 Sentencia de primera instancia (ff. 177 a 190).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia de 31 de julio de 2019, accedió a las súplicas de la demanda. Estimó que el Gobierno Nacional excedió las limitantes que tenía al expedir el Decreto 4040 de 2004, dado que dicha norma resulta regresiva a la luz del Decreto 610 de 1998, al vulnerar los preceptos contenidos en la Ley 4ª de 1992 al modificar negativamente el régimen salarial y prestacional de los funcionarios.
Por lo que, al declararse la nulidad del 4040 de 2004, recobró vigencia el 610 de 1998, por tanto, que el acto administrativo demandado carece de sustento fáctico y jurídico, en consonancia con las normas superiores y la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha proferido al respecto. Que si bien, el legislador tiene las facultades para determinar el marco para que el Gobierno Nacional reglamente los salarios y prestaciones laborales de los servidores, en virtud del principio democrático que rige las actuaciones estatales, lo cierto es que no se pueden desconocer los tratados, convenios de la OIT y/o normas internacionales del trabajo que se incorporen al bloque de constitucionalidad.
A su vez, precisó que la bonificación por compensación no tiene factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales. En ese sentido, ordenó que la demandante tiene derecho a la aludida bonificación al comprobarse su desempeño en los cargos de magistrada de Tribunal, por lo que se hace merecedora al pago del 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, desde el 7 de mayo de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2007, asimismo, a recibir las diferencias entre lo efectivamente percibido y lo dejado de percibir por concepto de bonificación por compensación, en el equivalente del 80% de manera permanente, teniendo en cuenta para la liquidación de los ingresos totales anuales los caracteres devengados permanentemente por los congresistas de la República, con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 computada en los ingresos totales.
También ordenó, que la entidad demandada deberá indexar las sumas reconocidas de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y a cumplir la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Sin condena en costas en esa instancia. 1.8 Recursos de apelación (ff. 196 a 198). La accionada, por intermedio de apoderada, presentó recurso de apelación al no compartir la decisión adoptada en precedencia, como motivos de su inconformidad, señala que viene liquidando las bonificaciones creadas por el Gobierno Nacional, con respeto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico.
Frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la diferencia del 70 al 80% correspondiente a la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, asegura que desde el 27 de enero de 2012 reconoce dicha bonificación por nómina en el porcentaje del 80% a todos los beneficiarios. Que, la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y las cesantías, no tienen incidencia en la liquidación y pago de los ingresos totales anuales percibidos por los congresistas de la República, toda vez que dichos emolumentos no tienen carácter salarial y no son devengados permanentemente, por tanto, solicita sea revocada la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones del escrito introductorio.
II TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1 El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 29 de septiembre de 2020. 2.2 Mediante providencia de 30 de septiembre de 2021, los Magistrados de la Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. 2.3 La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de febrero de 2022, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 31 de mayo de 2022. 2.4 A través de auto de 12 de septiembre de 2022, esta sala de conjueces aceptó el impedimento que les asiste a los honorables Magistrados de la Sección Segunda, subsección B, y por ende, los separó de su conocimiento. 2.5 En virtud de lo anterior, el recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de proveído de 1° de noviembre de 2022, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA.. 2.6 Durante la etapa procesal fijada en el numeral 5 ibidem, se prescindió de audiencia de alegaciones y juzgamientos y se corrió traslado para alegar con auto de 28 de febrero de 2023, oportunidad aprovechada por las partes demandante y demandada. 2.6.1 Parte demandante.
En el escrito final realiza sus argumentos partiendo de varios ítems, como: marco del litigio, la demanda y lo probado en el proceso, la sentencia de primera instancia, la apelación de la parte demandada, la posición de la parte actora sobre la apelación de la parte demandada, la competencia limitada del ad quem en el recurso de apelación y conclusión. En resumen, destaca que tiene derecho al reconocimiento de sus pretensiones en el sentido de que sea confirmado el fallo impugnado, puesto que presentó múltiples reclamaciones a la administración para que se le aplicara lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, es decir, se le cancelara la bonificación por compensación en la equivalencia del 80% con las consecuencias prestacionales, lo cual ha sido infringido por la accionada, además, agrega que la competencia del juez en segunda instancia se circunscribe a lo dicho en el recurso de apelación, esto, para garantizar los principios a la buena fe y confianza jurídica. 2.6.2 Entidad demandada.
La Administración Judicial concluye con los antecedentes y modificaciones efectuadas a los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, este último declarado nulo por el Consejo de Estado, y por tal circunstancia volvió a la vida jurídica el primero, el cual dice aplicar para pagar la bonificación a los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado.
Igualmente, hace un recuento de la jurisprudencia emanada de esta Corporación, para solicitar sea tenida en cuenta como medio de extensión de jurisprudencia, pues “la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado es una figura jurídica contemplada en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A), por medio de la cual se busca lograr la efectividad y la igualdad de los derechos de los administrados por parte de la administración”. 2.6.3 El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.
Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 07 de diciembre de 2023 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se debe definir la incidencia de la prima prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 en la liquidación de la bonificación por compensación. A efectos de resolver el problema planteado en el recurso de apelación, considera la Sala pertinente referirse a los derechos reclamados por la accionante que redundan en definir el derecho de la demandante a percibir el 80% y no el 70% como le fue reconocido y pagado y la incidencia de la prima de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 en la liquidación de la bonificación por compensación. 3.
Marco normativo y jurisprudencial LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992,” Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación. Dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, tuvo como finalidad, ponerle punto final a la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial.
Como se definió en los considerandos del Decreto 610 de 1998, la bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de Alta Corte. En los considerandos del Decreto 610 se estipulo lo siguiente: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Es absolutamente claro que la Bonificación por Compensación, creada en el Decreto 610 de 1998, lo fue en porcentajes equivalentes al 60%, 70% y 80% para la vigencia fiscal 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80% Ahora bien, la norma señala que para la vigencia fiscal de 2001, los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; ello significa, que para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación, se debe tener en cuenta el 80% de lo que por todo concepto laboral devenguen los magistrados de las Altas Cortes y en el criterio “todo concepto” por supuesto se incluye la prima de servicios.
En cuanto a los destinatarios de este derecho el decreto 610 de 1998 prescribió en el artículo 2 que “ La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.” En la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación, tema que es objeto del recurso de apelación que se reitera está definido en sentencia de unificación que esta Sala comparte.
En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Así que el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001 Esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.
Conforme a lo antes expuesto, se confirmará la sentencia recurrida. Finalmente esta Sala reitera las reglas de unificación expuestas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta y uno de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Transitoria que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por MARTHA LUCIA TAMAYO VÉLEZ contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.