Expediente nro. 11001-03-15-000-2024-01709-00 Accionante: Esperanza de Jesús Valeta Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2024-01709-00 Accionante: Esperanza de Jesús Valeta Garay Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre Tema: No procede la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad cuando el sustento puede ser alegado como causal de nulidad en el recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Esperanza de Jesús Valeta Garay, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Sucre.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO Esperanza de Jesús Valeta Garay, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Sucre, con el fin de que le fuera protegido el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad jurídica, que presuntamente le ha sido vulnerado con ocasión de la decisión proferida el 13 de septiembre de 2023, por medio de la cual se confirmó el fallo de 29 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Sincelejo que negó las pretensiones de la demanda promovida por la accionante en contra de Municipio de Toluviejo-Sucre dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 70001-33-33-008- 2019-00198-01.
Como pretensiones de la solicitud de amparo formuló las siguientes: “[…] 1.- Decretar la afectación o vulneración del Derecho al Debido Proceso con ocasión del fallo de segunda instancia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por el cual se desató un recurso de apelación proferido por el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Sincelejo de fecha, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Expediente nro. 11001-03-15-000-2024-01709-00 Accionante: Esperanza de Jesús Valeta Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.- Como consecuencia de lo anterior, decretar que el fallo anterior es nulo de pleno derecho por violar los derechos fundamentales debidamente amparados. 3.- Ordenar se expida una nueva sentencia respetando los límites y alcances de la competencia funcional que fueron planteados como parte de la presente violación. […]”.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Relata la accionante que desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2015 prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en la alcaldía municipal de Toluviejo mediante una relación laboral de hecho. Menciona que como remuneración recibía la suma de $700.000, sin que le hubieran sido cancelados los últimos 18 meses.
Refiere que el 6 de noviembre de 2018 presentó petición ante la entidad territorial solicitando el pago de lo adeudado, lo cual le fue negado el 23 de noviembre de 2018. Señala que por lo anterior promovió contra el ente territorial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que le fueran cancelados todos los emolumentos dejados de pagar, así como los aportes a seguridad social.
Manifiesta que una vez surtidas todas las etapas procesales, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo dictó sentencia negando las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal en segunda instancia. Destacó que el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia se había estructurado en dos argumentos a saber: i) la comprensión ontológica del requisito que el cargo de facto necesita un homólogo dentro de la planta de personal, exigencia que tenía como razón de ser evitar excesos, pero que ello debía ser estudiado en el caso concreto, ya que es normal en municipios como el demandado que se recurra a contratos de prestación de servicios y a permitir funcionarios de hecho.
Agregó que señalar el requisito del cargo en planta como un requisito sine qua non, para todos los casos, lleva a considerar un requisito de forma por encima de la primacía de la realidad, que es considerar si realmente se prestó o no el servicio; y ii) la remuneración no puede ser considerada un requisito accidental o sustancial de los funcionarios de hecho, pues su indebida vinculación genera la imposibilidad del pago.
Aduce que la decisión censurada del Tribunal incurrió en defecto orgánico al no haber decidido los puntos propuestos en el recurso de apelación y, Expediente nro. 11001-03-15-000-2024-01709-00 Accionante: Esperanza de Jesús Valeta Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en su lugar, “se limitó a repetir lo dicho por el Juzgado de Primera Instancia y hacer más gravosa su calidad de apelante único”.
Alega que la sentencia de primera instancia había considerado por cierto que el servicio se había prestado, que todos los elementos del funcionario de hecho se habían cumplido excepto que no existe en la planta de personal del municipio dicho cargo y, por tanto, no eran procedente las súplicas de la demanda, aspectos que luego fueron desconocidos por el tribunal a pesar de que no eran parte de la apelación y, por tanto, no eran de su competencia. Afirma que el Tribunal Administrativo de Sucre, revisó los testimonios para concluir que no cumplían con la carga de congruencia necesaria y por ende no se podía considerar la prestación del servicio ni el tiempo del mismo, aspecto que ya eran cosa juzgada para ese momento.
Destaca que la providencia censurada se pronunció sobre aspectos que ya se encontraban resueltos por el ad-quo y que eran cosa juzgada, en perjuicio del apelante único. Asegura que una de las limitaciones de la competencia del ad quem para proferir el fallo que resuelve la apelación contra una sentencia, lo constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia, situación que asegura, ocurrió en el presente caso con la providencia censurada.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Mediante auto de 11 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Sucre, y se vinculó al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y el Municipio de Toluviejo- Sucre. En esta misma providencia se requirió el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 70001-33-33-008-2019-00198-00/01. 3.2.
El Tribunal Administrativo de Sucre presentó informe en el que señala que la decisión censurada se fundamentó en las pruebas que oportunamente fueron allegadas al expediente y la adecuada interpretación de los fundamentos facticos y jurídicos puestos de presente en la misma, por lo que, la decisión no obedece a un capricho del juzgador, sino que, por el contrario, fue sustentada en la jurisprudencia dictada por esta jurisdicción en casos similares. 3.3.
El Municipio de Toluviejo-Sucre contestó la tutela y solicitó negar las pretensiones, al estimar que, de un lado, la presunta vulneración de Expediente nro. 11001-03-15-000-2024-01709-00 Accionante: Esperanza de Jesús Valeta Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los derechos invocados no le es imputable, en razón a que lo que se reprocha son unas decisiones judiciales; y de otro, la accionante contó con todas las garantías dentro del proceso judicial, por lo que no advierte la trasgresión de los derechos reclamados. 3.4.
El Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo remitió el hipervínculo y el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se profirió la providencia censurada. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, numeral 5, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 4.2.
Hechos relevantes. 4.2.1. El 7 de junio de 2019, la accionante a través de apoderada judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Toluviejo – Sucre, con el fin de se le reconociera la relación laboral de hecho con el municipio, por haber prestado su servicio como auxiliar de servicios generales entre el año 2010 a 2015, y como consecuencia se le pagaran todas las acreencias laborales adeudadas. 4.2.2.
El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo – Sucre profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, al considerar que: “[…] La parte actora alegó que el acto administrativo demandado está incurso en la causal de anulación de infracción de las normas en que deberían fundarse, prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. La “infracción de las normas en que debería fundarse”, se configura por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto y surge de la confrontación entre la norma invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo.
Habiéndose concluido que la actora no reunía los requisitos establecidos por la jurisprudencia para dar lugar a la figura del funcionario de hecho, como quiera que la accionante no se encontraba en la misma situación de hecho, predicable de los empleados incorporados a la planta de personal de la entidad demandada; Expediente nro. 11001-03-15-000-2024-01709-00 Accionante: Esperanza de Jesús Valeta Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 específicamente en cuanto a la existencia del cargo y al elemento remuneración, que dicho sea de paso debe provenir de la entidad y no del funcionario que ejerce la función pública; este despacho judicial denegará las pretensiones de la demanda.
Debido a que no está acreditada la causal de anulación sobre el acto administrativo demandado, no hay lugar a que el Despacho se pronuncie sobre la excepción de prescripción de los derechos laborales formulada por la parte demandada. Recapitulando, se denegarán las pretensiones de la demanda, en atención a: i) Formas de vinculación con la administración pública; ii) Criterio jurisprudencial sobre el Funcionario de Hecho – requisitos para su configuración; iii) Caso concreto - se encuentra probada la prestación del servicio de la demandante en la Alcaldía Municipal de Toluviejo – Sucre; iv) En el presente asunto no se configura la figura jurídica del funcionario de hecho por ausencia del cargo en planta y v) No está probada la causal de anulación invocada contra el acto administrativo acusado.
(…)”. 4.2.3. La anterior decisión fue recurrida por la parte actora en los siguientes términos: “[…] El primer motivo de la negación de las súplicas de la demanda descansa bajo el supuesto jurisprudencial de la no configuración de los requisitos para la existencia del “funcionario de hecho”. En efecto, la sentencia señaló que la inexistencia del cargo dentro de la planta de personal del Municipio, per se, generaba la imposibilidad de cumplir con los supuestos jurisprudenciales exigidos por el órgano de cierre para el cumplimiento de la figura jurídica.
El anterior hecho genera una violación de derecho por la vía de la interpretación errónea de la norma, pues no se intentó entender el sentido ontológico del requisito, el cual a todas luces busca proteger a la administración de excesos ilegales que podrían terminar siendo apología al delito, a modo de ejemplo; Nombrar por parte del alcalde a un empleado en la administración para atender sus cuidados domésticos.
En el presente caso la sentencia incurrió en una ruptura de la lógica, pues lo normal y natural es que en toda administración municipal o territorial exista un cargo de servicios generales para atender los oficios de aseo y atención de personal, lo reprochable y censurable es que no exista, razón por la cual se debió incurrir en la forma de vinculación precaria que hoy nos ocupa.
Por otra parte, el sentido común y las leyes de la experiencia indican que en los municipios de sexta categoría, como lo son casi todos los del Departamento de Sucre, no existen estos cargos al igual que sucede con los celadores y conductores, ante lo cual se viene y debe resolver la limitación mediante ordenes de servicios o empleados de hecho.
Expediente nro. 11001-03-15-000-2024-01709-00 Accionante: Esperanza de Jesús Valeta Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En suma, lo que el requisito jurisprudencial pretende con toda lógica y razón jurídica es evitar la apología al delito, es decir, legalizar casos de inmoralidad administrativa, pero en ningún caso se puede llegar al otro extremo de considerar que dicho requisito opera de manera automática, pues eso sería para el presente caso, legalizar una ilegalidad aun mayor, como es la omisión de tener en plata de personal a los trabajadores que se requieren para el cumplimiento de la función misional de la entidad.
De permitirse la interpretación de la sentencia en cuanto al requisito en estudio, se estaría abriendo paso a rituales y formalidades tales como considerar que un cargo es procedente en la administración no por sus funciones que desempeña sino por su existencia o no dentro de la planta de personal. 2. El segundo motivo que esgrimió la sentencia fue la inexistencia de la remuneración por parte de Administración Municipal.
Este hecho es consecuencia intrínseca de los “empleados de hecho” pues no puede haber un empleado de hecho que sea pagado por la administración, lo contrario, genera que el trabajador se transformaría en otro tipo de empleado […]”. 4.2.4. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 13 de septiembre de 2023 confirmó el fallo de primera instancia. Como fundamentos de la decisión señaló: “[…] Como antes se anotó, para efectos del reconocimiento de una relación laboral bajo la figura del funcionario de hecho y, por ende, el reconocimiento de los derechos que de ella se derivan, se requiere verificar (i) que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y (ii) que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente.
(i) Al proceso fue aportada certificación expedida por el Coordinador Administrativo del Municipio de Toluviejo donde señala que en la planta de personal de la Alcaldía no existe el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, lo que implica la ausencia del primero de los requisitos. Ello impide que no se pueda tener por demostrada la existencia de las funciones debidamente reglamentadas que supuestamente desarrolladas la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, tampoco puede analizarse si el cargo fue ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente. Ni ello puede inferirse de la prueba testimonial obrante en el expediente. Nótese que en su testimonio el señor Idaldo Antonio Hernández Guerra fue enfático en señalar que su ingreso a la Administración ocurrió en el año 2014 y se mantuvo hasta el año 2015, luego no podía dar fe de hechos ocurridos en años anteriores, de los cuales no tenía certeza de su realización; por lo que, resulta cuestionable la certificación expedida el 4 de enero de 2016 en la que además no se hizo mención a la forma en que la demandante desarrollaba sus labores, a favor de quién las ejercía y qué contraprestación recibía por su trabajo: […] En lo que respecta al dicho de la señora Sandra Jaime Ávila, se advierten contradicciones respecto del valor que ella manifiesta percibía la demandante como contraprestación por sus servicios y no coinciden los Expediente nro. 11001-03-15-000-2024-01709-00 Accionante: Esperanza de Jesús Valeta Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 extremos temporales, que dice, fueron laborados por la actora.
Obsérvese que en su declaración dijo que no presenció cuando fue vinculada ni cuando percibía su remuneración, tampoco habló de haber presenciado órdenes por parte de su superior; además, se retiró en el año 2014, por lo que, no podían constarle hechos ocurridos por fuera de ese término. En lo que atañe a la declaración de la señora Erlen Yohana Pérez Ortega, se observa que al referirse a la contraprestación que recibía la demandante por sus servicios la tildó de “colaboración” y no de remuneración; y si bien para acreditar la dependencia de la actora manifestó que la señora Esperanza de Jesús pedía permisos por escrito lo cierto es que su dicho no tiene respaldo probatorio en el expediente.
Es decir que no existe prueba de los elementos que integran la relación laboral. Es decir que no existe prueba de los elementos que integran la relación laboral. Ahora, si bien la jurisprudencia enseña que también puede surgir esta figura cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones; en este caso no sería aplicable dicha excepción, pues, este requisito se flexibiliza cuando lo que se advierte es que la entidad ha tolerado que el trabajador desarrolle actividades propias de la administración sin la existencia del empleo en su planta de personal, y las labores que, se afirma, fueron realizadas por la demandante, no hacen parte del giro ordinario de las funciones desarrolladas por el ente territorial.
En estas condiciones, al no haberse acreditado los elementos que develan la existencia de la calidad de funcionario de hecho, no es dable acceder a las pretensiones, razón por la cual se confirmará la decisión apelada. […]” 4.3. Análisis de la sala. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 4.3.1.
El requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo 1 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Expediente nro. 11001-03-15-000-2024-01709-00 Accionante: Esperanza de Jesús Valeta Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Por lo tanto, uno de los requisitos que se debe cumplir es el de subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable2. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3: (i) cuando el asunto está en trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable4. 4.3.2.
Caso concreto. Asegura la accionante que la providencia censurada, sentencia de segunda instancia del 13 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó el fallo que negó las pretensiones, le hizo más gravosa su situación, ya que se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación, como por ejemplo que todos los elementos del funcionario de hecho se habían cumplido excepto que no existe en la planta de personal del municipio dicho cargo y la valoración de los testimonios, los cuales, en su criterio, fueron asuntos decididos en primera instancia de manera favorable y, por tanto, no debían ser objeto de pronunciamiento nuevamente en segunda instancia. Destaca que, por el contrario, la autoridad accionada dejó sin resolver los puntos planteados en la apelación, como lo fue: (i) la inexistencia del cargo dentro de la planta de personal del municipio no cumple con los supuestos jurisprudenciales exigidos para el cumplimiento de la figura jurídica; y (ii) la inexistencia de la remuneración por parte de administración municipal. 2 Sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-150 de 2016. Expediente nro. 11001-03-15-000-2024-01709-00 Accionante: Esperanza de Jesús Valeta Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Resalta que el Tribunal al no resolver los puntos anteriores presentados por la única apelante, profirió una decisión desprovista del principio de congruencia, además de haber desbordado su competencia al pronunciarse sobre aspectos que no fueron controvertidos por la única apelante y que, a su juicio, eran cosa juzgada, pues ya habían sido discutidos y decididos en la primera instancia, incurriendo en el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus.
Pues bien, para decidir lo pertinente, es preciso señalar que esta Corporación5 ha reconocido que cuando en la sentencia se incurra en una presunta vulneración al principio de la no reformatio in pejus, se puede alegar en el marco del recurso extraordinario de revisión la causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20116.
En ese sentido, en el presente caso, la accionante puede interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia censurada, habida cuenta que, es el medio de defensa idóneo y eficaz cuando se alega la posible vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado y contra el cual no procede ningún recurso ordinario, y respecto del cual se considera dejó de pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y que, por el contrario, se refirió sobre aspectos que no eran objeto de la impugnación y que, a su juicio, le desmejoraron su situación. Cabe mencionar que esta Sala en oportunidades anteriores ha indicado que los argumentos relacionados con la extralimitación del juez de segunda instancia y la vulneración del principio de non reformatio in pejus, al buscar controvertir la congruencia de la providencia censurada, deben ser planteados a través del recurso extraordinario de revisión7. 5 Esta Corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia se configura cuando: “i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa”.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000 2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 De igual forma se puede consultar fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00. 7 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 4 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000- 2023-07599-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Sentencia de 7 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-01161-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; Sentencia de 19 de mayo de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-02086-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Sentencia de 23 de febrero de 2023, exp. 11001-03-15-000-2022-05412-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y Sentencia de febrero de 2022, exp. 11001-03-15-000- 2022-03975-01.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente nro. 11001-03-15-000-2024-01709-00 Accionante: Esperanza de Jesús Valeta Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora bien, la Sala no advierte que la accionante haya justificado la configuración del perjuicio irremediable que de manera excepcional permita estudiar el fondo del asunto.
En este punto, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes criterios a partir de los cuales se debe analizar si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional: (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Pues bien, al revisar el contenido y alcance del escrito de tutela, se observa que, la actora más allá de indicar que con la actuación del juzgado se vulneran sus derechos, no explica de manera clara y concreta en qué consiste el perjuicio irremediable. En efecto, la accionante se limita a indicar las razones por las cuáles, en su criterio, la autoridad judicial accionada no podía pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, para señalar la supuesta falta de competencia, argumentos que por sí solos no evidencian un daño o afectación cierta e inminente a un derecho fundamental de la accionante que demande de manera urgente e inmediata la intervención del juez constitucional.
Por el contrario, lo que se advierte es que existen inconformidades respecto a la forma en que se dictó la sentencia de segunda instancia, las cuales pueden ser expuestas a través de los recursos extraordinarios que están previstos en el ordenamiento jurídico con el fin de cuestionar las decisiones que allí se adopten. Así las cosas, los argumentos del escrito de demanda no acreditan un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, sino que, lo que se avizora es la intención de que intervenga dicho juez para dejar sin efectos una decisión que le es desfavorable para que nuevamente se estudie y adopte una decisión, pero en este caso, favorable a sus intereses.
Por lo anterior, para la Sala la solicitud de amparo es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los argumentos expuestos en el escrito de tutela pueden ser objeto del recurso extraordinario de revisión y no se acreditó un perjuicio irremediable, por lo que una intervención del juez constitucional afectaría el principio de independencia judicial y juez natural del caso.
Expediente nro. 11001-03-15-000-2024-01709-00 Accionante: Esperanza de Jesús Valeta Garay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En el anterior contexto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Esperanza de Jesús Valeta Garay, al no cumplirse el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Esperanza de Jesús Valeta Garay, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.