CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06506-001 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado Vinculados:: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia, reconocimiento de pensión gracia Decisión: Sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Luis Julián Cabezas Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Luis Julián Cabezas Rodríguez, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 1 Expediente electrónico disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 20 de marzo de 2025, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2 revocó la sentencia de 13 de febrero de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión accedió parcialmente3 a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 52001-23-33-000-2017-00606-01], para negarlas.
En su lugar, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas de dicho asunto contencioso- administrativo. Hechos4. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que nació el 18 de mayo de 1961, es decir, cumplió 50 años de edad el 18 de mayo de 2011; y laboró durante más de 20 años en la docencia oficial como docente municipal de Tumaco (Nariño), desde el 12 de octubre de 1980 hasta el 2017, motivo por el cual el 19 de diciembre de 2014 solicitó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia, lo que le fue negado con las Resoluciones RDP 013759 del 10 de abril de 2015 y RDP 046669 del 10 de noviembre del mismo año, con el argumento de que no tenía derecho a tal emolumento, toda vez que, el tiempo de servicio prestado a partir de 1993 es de carácter nacional y financiado por medio del Sistema General de Participaciones.
Por lo anterior, el 1° de noviembre de 2017 el actor acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (expediente 52001- 23-33-000-2017-00606-01), encaminado a obtener la anulación de los mencionados actos administrativos y lo deprecado en sede administrativa. 2 C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 3 En tanto, aunque declaró la nulidad de los actos acusados, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y, a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a otorgarle esa prestación, lo hizo con efectividad para el pago a partir del 19 de diciembre de 2011, pues declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a esa fecha. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 3 De ese asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión que, el 13 de febrero de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al estimar que el demandante «[…] reunió todos los requisitos consagrados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, [por lo que] es poseedo[r] del derecho al pago de una pensión gracia».
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 20 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el sentido de revocarla, con fundamento en que, el accionante «no cumplió con el requisito mínimo de haber prestado servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con una vinculación del orden territorial y/o nacionalizado, el cual resulta indispensable para obtener la pensión gracia», pues, los documentos que aportó para acreditarlo generaban duda.
Sobre la precedente situación, el tutelante expone que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, «al omitir darle el valor probatorio merecid[o] a pruebas documentales cruciales y, al mismo tiempo, otorgarle un valor desmedido a un supuesto no concluyente», máxime, cuando «no se avizoran reproches de violación a los procedimientos judiciales de la conducencia de la demanda y sus pasos uno a uno que permitieron que el Tribunal de Nariño llegara a la convicción de su decisión; esto es, acceder a las pretensiones de la demanda más aún cuando […] es experimentado en los temas que conciernen a los certificados expedidos por la Secretaría de Educación de Tumaco, por razones de infraestructura y afectaciones por razón de fuerza mayor ocasionados por el terremoto y los incendios que hace marras destruyeron los archivos de la época […]».
Asimismo, que «causa extrañeza cómo […] pasa por alto redargüir el hecho de que la UGPP se atribuye facultades de investigador propios de la competencia de la Fiscalía General de la Nación, en donde se hace un cotejo de los archivos físicos de la entidad municipal […] y concluye aspectos que no son de su incumbencia […]». Aduce que, «se le reclama […] una copia original cuando en verdad los archivos fueron reconstruidos por la misma Alcaldía de Tumaco y así lo reconoce el fallo del Tribunal de Pasto al verificar la autenticidad de esa prueba […]», por lo que resulta reprochable que se le imponga «[…] una carga probatoria que le es imposible soportar cuando no estaba bajo su tutela», y, en todo caso, «[l]os documentos con los que se [acredita su] derecho […] a la pensión gracia, son […] expedidos por un funcionario público, a los cuales debe dársele el valor correspondiente, bajo el principio de la presunción de legalidad […]».
Finalmente, arguye que si la autoridad accionada «observ[ó] y se enter[ó] que media[ba] un asunto penal sobre la idoneidad y legalidad de un documento público, debió entonces esperar Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 4 las resultas de la investigación penal […]», y no presumir que, en razón a una denuncia penal que la UGPP afirma que adelantó en su contra por falsedad en documento público, estafa en grado de tentativa y fraude procesal, es un «delincuente y disciplinariamente responsable de un actuar que no le es imputable por ser ajeno a la facultad de realizar [trámites] que son propios del Estado colombiano a través de la Secretaría y Alcaldía de Tumaco».
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 20 de octubre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; y (ii) dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)5 solicitó ser desvinculada de este mecanismo constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, «[…] en relación a los hechos y pretensiones de la demanda las mismas están dirigidas en contra del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, Despacho competente para resolver las inconformidades señaladas por la parte actora en el escrito tutelar».
Que, de todas maneras «se evidencia una abierta improcedencia de la acción de tutela [porque] se pretende usar […] con el ánimo de obtener decisiones rápidas de la justicia cuando ya se cuenta con un proceso judicial finalizado en el cual se discutió y se emitieron unas decisiones de fondo respecto del derecho reclamado por el accionante». 2.1.2 El Tribunal Administrativo de Nariño6 solo aportó el expediente ordinario digitalizado, pero no emitió pronunciamiento alguno frente a lo expuesto y deprecado en la acción de tutela de la referencia. 5 Índice 00008 de Samai. 6 Índice 00010 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 5 2.1.3 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A7 indicó que, «[…] no existió una indebida valoración probatoria, en tanto que, el caso se analizó bajo las reglas de la sana crítica y teniendo como norte el precedente unificado sobre la materia, para lo cual resultaba indispensable analizar los actos administrativos de nombramiento y posesión, en aras de determinar la vinculación territorial alegada por el accionante, lo que no se constató, ya que el contenido de las documentales no permitía arribar a esa conclusión».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 20 de marzo de 2025, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A revocó la sentencia de 13 de febrero de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 52001-23-33-000-2017-00606-01], para negarlas; y, en caso 7 Índice 00012 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 6 afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 7 fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 8 decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que, recae sobre el 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 9 reconocimiento de una prestación social, a la cual no ha podido acceder el actor, a su juicio, por una indebida valoración probatoria de la autoridad accionada, lo cual, de comprobarse, conllevaría a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 202511 y la solicitud de amparo se presentó el 16 de octubre siguiente, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) el fallo acusado no es de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por la accionante. 3.5.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que, una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»12.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra13.
En el presente caso, el demandante sostiene que, la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, porque, «omití[ó] darle el valor probatorio merecid[o] a pruebas documentales cruciales y, al mismo tiempo, otorgarle un valor desmedido a un supuesto no concluyente», además, «se le reclama […] una copia original cuando en verdad los archivos fueron reconstruidos por la misma Alcaldía de Tumaco […]», por lo que resulta reprochable que se 11 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 13 de mayo de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 15 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 10 le imponga «[…] una carga probatoria que le es imposible soportar cuando no estaba bajo su tutela», y, en todo caso, «[l]os documentos con los que se [acredita su] derecho […] a la pensión gracia, son […] expedidos por un funcionario público, a los cuales debe dársele el valor correspondiente, bajo el principio de la presunción de legalidad […]».
No obstante, antes de proceder a realizar el estudio de fondo de este trámite constitucional, cabe anotar que la pensión gracia comporta una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Dicha prerrogativa se consagró por primera vez en el artículo 1º14 de la Ley 114 de 191315 para los maestros de las escuelas primarias oficiales, en cuyo numeral 3 del artículo 4 determinó que, para gozar de esa prestación, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».
Posteriormente, la Ley 116 de 192816 (artículo 6) amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, «[…] en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan», de lo que se colige que dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la prestación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual17.
La Ley 37 de 193318 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197519, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, 14 «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». 15 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 16 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 17 «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 18 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 19 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 11 en virtud que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación», como consecuencia, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Por consiguiente, se clasificó a los maestros oficiales en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional. Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los vinculados por nombramiento de ente territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 1015 de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).
Asimismo, la aludida Ley 91 de 1989, en su artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Conforme al anterior recuento normativo, se tiene que para el reconocimiento de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legalmente establecidos, entre los que se encuentran, haber prestado los Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 12 servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta.
Ahora bien, el material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) El 19 de diciembre de 2014 el señor Luis Julián Cabezas Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, con énfasis en que cumplía los requisitos para ser beneficiario de aquella, puesto que, laboró al servicio de la docencia municipal por más de 20 años, de manera honrada y su vinculación tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 1980, requisito este último que acreditó con una copia del Decreto 084 de 22 de octubre de 1980, por medio del cual el alcalde municipal de Tumaco (Nariño) lo nombró en propiedad como docente municipal en la escuela de Chajal Río Chagüilas, la respectiva acta de posesión de esa misma fecha y un certificado laboral que soporta lo anterior, así: Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 13 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 14 b) La anterior solicitud fue negada por la UGPP, a través de las Resoluciones RDP 013759 del 10 de abril 2015 y RDP 046669 de 10 de noviembre siguiente, respectivamente, comoquiera que, «[…] al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial, […]»20, puesto que, «[…] el Acto de Nombramiento y Acta de Posesión del Cargo docente desempeñado con anterioridad [a esa fecha], obrantes en el expediente pensional no son posibles tenerlos en cuenta como prueba dentro del presente trámite administrativo, ya que es una copia autenticada, siendo necesaria que los mismos se alleguen en original o copia autentica» y, que a partir de 1993 se vinculó como docente nacional, por lo que no acreditó el requisito de laborar por 20 años como docente territorial o nacionalizado. c) El 1° de noviembre de 2017 el tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 52001-23-33-000-2017-00606-01], encaminado a obtener la anulación de los mencionados actos administrativos y el reconocimiento de dicha prestación, incluyendo para su liquidación la totalidad de los factores salariales devengados a partir de la adquisición del estatus jurídico, la indexación de las sumas adeudadas y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que se apliquen descuentos de salud sobre las mesadas que se otorguen. d) Del aludido asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión que, el 13 de febrero de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, toda vez que, aunque anuló las Resoluciones RDP 013759 del 10 de abril de 2015 y RDP 046669 de 10 de noviembre siguiente y, en consecuencia, condenó a la UGPP a «reconocer y pagar [al señor la correspondiente pensión gracia […], liquidándola con el 75% del promedio de lo percibido […] durante el año anterior a la adquisición del estatus, esto es el 18 de mayo de 2010 […]», declaró probada la excepción de prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2011. e) La UGPP interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia, con fundamento en que: El documento idóneo para.
Demostrar la vinculación como docente es el original o copia auténtica del Decreto de Nombramiento tomados del original, documentos sine quanon que no fueron aportados en vía administrativa para demostrar dicha relación legal y reglamentaria. 20 Índice 00010 (folios 61-71) del expediente de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 15 Se tiene que no existe certeza sobre los tiempos de servicio allegados, no existe prueba idónea en donde conste el tipo de vinculación del hoy demandante, es decir, especificando si es de carácter Nacional, Nacionalizada, Distrital, Municipal o Departamental, así como la fecha de vinculación y el origen de los recursos con los que se financió dicha vinculación y copia de los actos de nombramiento y posesión respectivos.
Si bien se informa que el docente ingresó a laborar como docente de carácter oficial antes del 31 de diciembre de 1980, dichas afirmaciones no encuentran respaldo documental, pues no se ha aportado copia auténtica del decreto de nombramiento y acta de posesión, respectivos que den cuenta de esa vinculación legal y reglamentaria. [El] demandante no demuestra cumplir con los requisitos que la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, pues se requiere que haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado.
Cabe precisar que la carga probatoria recae única y exclusivamente en cabeza d[el] demandante, toda vez que […] es [el] únic[o] que posee la facultad de desvirtuar o demostrar los hechos y de aportar la documentación requerida para tomar una decisión de fondo, según lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso. f) El asunto correspondió en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, previo a desatar la referida alzada, mediante auto de 8 de agosto de 202421, a efectos de esclarecer aspectos que ofrecen duda sobre el litigio, requirió de la Secretaría de Educación de Tumaco, remitir lo siguiente: a) Copia de cada acto de nombramiento y posesión, contratos de trabajo y órdenes de prestación de servicios como docente de Luis Julián Cabezas Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 12.914.884, según las diferentes vinculaciones que mantuvo desde 1993 hasta la fecha de desvinculación o al presente si aún está vinculado como docente.
En caso de no contar con los documentos solicitados, informar sobre ello. b) Certificado en el que se indique con claridad el tipo de vinculación del docente Luis Julián Cabezas Rodríguez desde el año 1993 en adelante, en especial lo laborado bajo el convenio suscrito entre municipio de Tumaco y la Fiduciaria Popular S.A, a través del cual se financiaron 15 plazas docentes en el mencionado municipio. c) Certificación que especifique de donde provenían los recursos para el pago de los salarios y prestaciones de Luis Julián Cabezas Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 12.914.884 durante su vínculo con el municipio de Tumaco. g) En cumplimiento de la anterior disposición, la Secretaría de Educación de Tumaco suministró los siguientes documentos22: 21 Índice 00033 del expediente ordinario, en segunda instancia. 22 Índice 00040 del expediente ordinario, en segunda instancia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 16 Además, adjuntó los mismos certificados que ya habían sido allegados por el actor dentro de la reclamación administrativa, es decir, el Decreto 084 de 22 de octubre de 1980, por medio del cual el alcalde municipal de Tumaco (Nariño) lo nombró en propiedad como docente municipal en la escuela de Chajal Río Chagüilas y la respectiva acta de posesión de esa misma fecha. h) Mediante sentencia del 20 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, en el sentido de revocar la determinación de primera instancia, para negar las súplicas, al considerar que: En el expediente reposa copia del Decreto 084 de 22 de octubre de 198023, por medio del cual el alcalde municipal de Tumaco - Nariño en uso de sus atribuciones constitucionales y legales nombró en propiedad a Luis Julián Cabezas Rodríguez, como docente municipal en la escuela de Chajal Río Chagüi. […] Pues bien, se rememora que la entidad en el recurso de apelación cuestiona la acreditación de esta vinculación, alegando que no se aportó acto administrativo original o en copia auténtica, como tampoco del acta de posesión. Al respecto, cabe señalar que para la Sala dicho documento tampoco ofrece certeza respecto a su contenido, con miras a demostrar la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, lo anterior, por cuanto revisado el mismo, se advierte que si bien se menciona que corresponde a una copia auténtica, se trata de una trascripción, ya que se reseña que fue firmado por el alcalde y secretario, pero no 23 Folio 33 del expediente.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 17 figuran las firmas de estos en dichos documentos, y lo propio ocurre con el acta de posesión la cual tampoco aparece suscrita por aquellos. Cabe destacar que la firma del citado secretario figura al expedir la copia del documento, más no en el archivo primigenio.
Ahora, llama la atención de esta Colegiatura que en los anteriores documentos consta sello de la Secretaría de Educación de Tumaco - Oficina Hojas de Vida y Archivo, de fecha 12 de julio de 2017, que da cuenta que aquellos son copias de archivos que posan en la hoja de vida del actor, por lo que bien ha podido allegarse copia de los actos de nombramiento y posesión que contengan las firmas de los servidores que en su momento, en el año 1980, los expidieron, máxime cuando en los mismos se dejó anotación, de que el original reposaba en los archivos.
Cabe destacar que la UGPP, en sede administrativa negó la pensión gracia, considerando que debió aportarse por el interesado el original o copia auténtica del acto de nombramiento y el de posesión; además precisó que se realizó un estudio técnico pericial, para lo cual se adelantó labor de campo en los archivos existentes en la alcaldía de Tumaco, encontrándose que no existen archivos originales de los actos mencionados del año 1980, sin embargo, si se encontró fotocopia ilegible del Decreto 084 de 1980 – de nombramiento-, y certificado de tiempos de servicios, y formatos de hojas de vida de la función pública diligenciados por el demandante.
Así, luego de la revisión respectiva, se señaló lo siguiente: […] Finalmente, es de anotar que Dentro de la misma diligencia se conoció, que no existen documentos originales correspondientes al año 1980, que soporten las certificaciones expedidas por el Secretario de Educación de la citada Alcaldía y ha (sic) esta fecha NO cuentan con soportes originales para certificar tiempos laborados antes del año 1980 PUESTO QUE POR HECHOS OCURRIDOS EN AÑOS ANTERIORES COMO EL TERREMOTO DEL AÑO 1979 Y EL INCENDIO A LA ALCALDÍA DE TÚMACO ENTRE LOS AÑOS 1980 A 1981, SEG[Ú]N LO MANIFESTADO VERBALMENTE POR EL JEFE DE ARCHIVO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA VICTOR HUGO HOLGU[Í]N. ( )” (Resaltos del texto original).
Con fundamento en el informe investigativo de veracidad que antecede, la UGPP inició un proceso penal contra el demandante por falsedad en documento público, estafa en grado de tentativa y fraude procesal, del cual no se tiene conocimiento del estado actual como tampoco de las decisiones que hayan podido emitirse en el mismo. […] El anterior trámite adelantado por la entidad en sede administrativa, si bien puede servir como insumo para que determine la viabilidad de iniciar acciones judiciales respecto del docente, lo cierto es que no pueden ser valoradas en sede judicial de cara a determinar el cumplimiento o no de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. De manera que, al margen de las gestiones adelantadas por la entidad y las labores de campo que afirma se hicieron, lo cierto es que, para la Sala no se encuentra suficientemente probada la prestación del servicio durante este periodo, en atención a la prueba documental aportada por el demandante y cuyo contenido no ofrece certeza por las razones ya expuestas.
Ahora, si bien se aportaron certificados de tiempo de servicio, como por ejemplo el expedido el 18 de julio de 201724, que relaciona esta vinculación como municipal por los mismos periodos ya citados, lo cierto es que no puede darse mérito probatorio al mismo, pues, se infiere que tuvo sustento en el mismo acto administrativo de designación -Decreto 084 de 22 de octubre de 1980-, que para la Sala no ofrece suficiente certeza. 24 Folio 32 del expediente.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 18 Lo propio ocurre con las certificaciones laborales emitidas por el Secretario de Educación del municipio de Tumaco, que datan de 22 de octubre de 2014 y 05 de agosto de 2015, en los que señaló que una vez revisada la hoja de vida del demandante se pudo constatar que en el año 1980 prestó servicio docente por orden del Decreto 084 de fecha 22 de octubre de 1980 emanado por la alcaldía municipal de Tumaco, documento que reposa en copia auténtica en los archivos, es decir, que se refiere al mismo al cual la Sala le resta mérito probatorio. […] Así entonces, se insiste que, resulta extraño que, si en los archivos existe un original del acto de nombramiento y el de posesión, que a la vista se tuvieron para expedir las copias auténticas, no hayan sido aportados al plenario, pese a que la controversia gira en torno a este punto, incluso desde que se inició el trámite en sede administrativa.
Importante mencionar que, como lo ha señalado esta Subsección25, no corresponde a esta jurisdicción determinar la falsedad de los documentos aportados con miras a acreditar el cumplimiento de las exigencias para obtener la pensión gracia, sino su idoneidad y conducencia. Ahora, al tenor de la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201826, la prueba de la calidad de docente territorial se puede acreditar con copia de los actos administrativo en los que conste con claridad el vínculo y la naturaleza de la plaza, o en su defecto, se puede demostrar con la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta inequívoca del tipo de vinculación. Lo anterior también resulta aplicable para demostrar la calidad de nacionalizado.
En ese orden, la Sala no echa de menos que el acto no haya sido aportado en original, pues las copias tienen mérito probatorio, sino que analizada en conjunto la evidencia física, la misma no ofrece certeza de manera inequívoca frente al hecho que se pretende probar. Además, no existen otras pruebas con las cuales se pueda contrastar el contenido del mentado acto administrativo de designación, ya que como se ha mencionado, las certificaciones aportadas, se infiere, tiene como sustento el mismo acto administrativo 084 de 1980.
Además, en esta instancia se dictó auto de fecha 8 de agosto de 2024, requiriendo pruebas de oficio, y en cumplimiento de ello la Secretaría de Educación de Tumaco, remitió información relacionada con las distintas vinculaciones del actor, remitiendo nuevamente el mismo documento de nombramiento del año 1980 al que se viene haciendo referencia, es decir, el que no contiene la firma de quienes lo expidieron – pese a que en este se afirmó que el original reposa en el archivo- sin que exista una explicación de porque no se allega este último; y por el contrario, los demás actos, si bien se aportan en copia, si contienen en su integridad la información, entre esto, vienen rubricados por quienes los profirieron.
Vale la pena resaltar que, quien demanda tenía pleno conocimiento que el motivo que generó la negativa al reconocimiento de la pensión gracia por parte de la UGPP, fue la prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues ante la mencionada entidad se allegó la misma documentación, la cual como se mencionó no ofrece certeza; y aun así, el interesado no aportó nuevos elementos probatorios que pudieran llevar al convencimiento pleno de la prestación real del servicio docente en la modalidad exigida para efectos del reconocimiento de la prestación en comento, se itera, como territorial o nacionalizado.
Para el efecto, bien pudo aportar constancias de nóminas o pagos de salarios, actos de reconocimiento de prestaciones correspondientes a la época, entre otros. En punto a la carga de la prueba, se tiene que el artículo 167 del Código General del Proceso, prevé que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que era el actor el que tenía la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada, lo cual se itera, no ocurrió. 25 Ver entre otras, sentencia de 14 de noviembre de 2024, expediente 52001-23-33-000- 2021-00140-01 (4685-2023), C.P. Jorge Iván Duque. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 19 Con base en lo expuesto, se observa que la autoridad accionada determinó que no era dable acceder a las pretensiones formuladas por el actor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-23-33-000-2017-00606- 01, encaminado a que se le reconociera la pensión gracia, toda vez que no aportó los documentos originales con los que pretendió acreditar el requisito de estar vinculado como docente municipal antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, el Decreto 084 de 22 de octubre de ese año, por medio del cual el alcalde de Tumaco (Nariño) lo nombró en propiedad en la escuela de Chajal Río Chagüino y su respectiva acta de posesión, pues, aunque, se allegó su copia auténtica, en su cuerpo se consignó que los originales reposaban en el archivo y, en todo caso, no estaban firmados por quienes los profirieron, asimismo, a pesar que se allegó certificado de tiempo de servicio, que relaciona esta vinculación como municipal por el referido periodo, estimó que no tenía mérito probatorio, porque tuvo sustento en dicho acto administrativo que no ofrecía suficiente certeza.
Adicionalmente, se observa que la autoridad demandada consideró que, como en cumplimiento del auto que decretó pruebas de oficio, la Secretaría de Educación de Tumaco, remitió nuevamente el mismo documento de nombramiento del año 1980 sin explicar por qué no allegó el original rubricado por quienes los profirieron, este no era válido, y que el accionante debió aportar elementos probatorios que pudieran llevar al convencimiento pleno de la prestación real del servicio docente en la modalidad exigida para efectos del reconocimiento de la prestación en comento, tales como «[…] constancias de nóminas o pagos de salarios, correspondientes a la época, entre otros», máxime, cuando tenía la carga probatoria de demostrar los requisitos para obtener la pensión gracia reclamada.
Sin embargo, para la Sala, la interpretación efectuada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A es errada, si se tiene en cuenta que, si bien es cierto que, para acreditar el requisito de vinculación a la docencia municipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el tutelante presentó una copia auténtica del Decreto 084 de 22 de octubre de ese año, también lo es que esta fue emitida por la Secretaría de Educación de Tumaco, aunado a que ante el requerimiento realizado a través de auto de 8 de agosto de 2024, fue ese mismo ente el que adjuntó, nuevamente, ese documento, además de indicar que, en efecto, el señor Luis Julián Cabezas Rodríguez laboró como docente municipal desde el 22 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 20 octubre de 1980, por lo que llama la atención que pese a ello, la autoridad accionada no le otorgara mérito probatorio y, no siendo suficiente, exigiera una explicación de por qué no se allegó el original u otros certificados que lo respaldaran, cuando es un hecho notorio a nivel nacional que, entre 1979 y 1981 el municipio de Tumaco sufrió un terremoto y dos incendios de tal gravedad que destruyeron los archivos de la alcaldía de esa época, tan es así que la misma UGPP señaló que en el resultado del peritaje por ella realizado, se consignó: […] Dentro de la misma diligencia se conoció, que no existen documentos originales correspondientes al año 1980, que soporten las certificaciones expedidas por el Secretario de Educación de la citada Alcaldía y ha (sic) esta fecha NO cuentan con soportes originales para certificar tiempos laborados antes del año 1980 PUESTO QUE POR HECHOS OCURRIDOS EN AÑOS ANTERIORES COMO EL TERREMOTO DEL AÑO 1979 Y EL INCENDIO A LA ALCALDÍA DE TÚMACO ENTRE LOS AÑOS 1980 A 1981, SEG[Ú]N LO MANIFESTADO VERBALMENTE POR EL JEFE DE ARCHIVO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA VICTOR HUGO HOLGU[Í]N. Así las cosas, para la Sala resulta reprochable que la autoridad accionada manifieste que, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), la carga probatoria recaía en la parte demandante, cuando precisamente esa norma dispone que «[…] el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos» y, por ende, como se señaló en párrafos precedentes, fue la Secretaría de Educación de Tumaco la que adjuntó los documentos tachados de dudosos.
Por consiguiente, no es dable que se le exija al actor allegar pruebas con las que no cuenta, porque, se insiste, para el periodo del que se piden certificados, el municipio de Tumaco pasó por situaciones de fuerza mayor y caso fortuito que conllevaron a la pérdida de los archivos y, en todo caso, es ese ente territorial el que debía salvaguardarlos y, de ser necesario, reconstruirlos, sin que la demora u omisión de hacerlo pueda endilgársele al demandante.
Más aún, cuando al valorar integralmente los documentos aportados al proceso (certificado del FOMAG, Decreto 084 de 1980 y las certificaciones emitidas por la entidad territorial), dan lugar a inferir, con documentos idóneos que gozan de validez, que el señor Luis Cabezas tenía una vinculación como docente municipal desde el mes de octubre de 1980.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 21 Así las cosas, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que el accionante tenía la carga de esa prueba, sería como avalar las consecuencias indeseables para él a partir de la molicie de la Administración, lo cual resulta inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple lógica formal, o lo que es lo mismo, privilegiar la demora infundada del Estado y la omisión de acatar los requerimientos de los jueces en la resolución de los derechos reclamados, en desmedro de quien acude oportunamente y realiza las gestiones necesarias para su reconocimiento.
Por otro lado, cabe anotar que un documento expedido y firmado por funcionario público competente se presume auténtico y con mérito para ser apreciado como prueba, así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 774 de 201427: […] El profesor Hernán Fabio López definió el presente asunto de la siguiente manera: “la autenticidad no tiene nada que ver con el efecto demostrativo del documento porque no puede éste ir más allá de lo que incorporó en él o de lo que representa, de ahí la necesidad de erradicar el frecuente malentendido de estimar que por ser auténtico un documento tiene más poder de convicción”. […] La distinción entre el valor probatorio de los documentos originales y las copias se ha ido disolviendo en el desarrollo legislativo.
El citado artículo 11 de la ley 1395 de 2010 señaló que con independencia de si el documento es allegado en original o en copia éstos se presumen auténticos28, hecho que como se explicó, permite que sean valorados. Por su parte, el artículo 246 del Código General del Proceso, expresa que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”.
Asimismo, en la citada jurisprudencia se explicó que «[e]l fin último de la jurisdicción contencioso administrativa exige a los jueces una mayor diligencia en la búsqueda de la verdad procesal. Los jueces administrativos no pueden desconocer o dejar de lado la necesidad de proteger y garantizar que la función pública se ejerza no sólo conforme al principio de legalidad sino de acuerdo con los postulados establecidos en el artículo 209 constitucional, so pretexto de un apego excesivo a las normas procesales.
Una actuación en dicha dirección desconocería la efectividad de derechos fundamentales y principios constitucionales básicos». (Énfasis propio). Ahora bien, resulta necesario precisar que, en este caso la UGPP aduce que instauró una denuncia penal contra el actor por presunta comisión de los delitos de 27 M. P. Mauricio González Cuervo. 28 En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 22 falsedad en documento público, estafa en grado de tentativa y fraude procesal, sin embargo, (i) esta se basó en el hecho de que aquel no aportó el documento original de su nombramiento el 22 de octubre de 1980, pese a que, como se ha reiterado en párrafos precedentes, la copia auténtica que aportó fue expedida a por la entidad municipal donde laboró, que, además, con ocasión de eventos catastróficos causados por fuerzas naturales, perdió muchos de sus archivos y, en todo caso, (ii) solo se adjuntó su constancia de radicación, mas no una sentencia condenatoria en firme, por lo que, para la Sala es desacertado que se le niegue el derecho pensional al actor, conforme a simples conjeturas carentes de verdad más allá de toda duda, máxime, cuando ese juicio le corresponde al juez natural.
En ese orden de ideas, se evidencia que, la providencia objeto de reproche adolece de defecto fáctico, comoquiera que, sin mayor fundamento le restó valor probatorio a las pruebas documentales aportadas con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de vinculación a la docencia municipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, exigido por la Ley Ley 91 de 1989, para acceder a la pensión gracia, pese a que fueron expedidas y allegas por la entidad competente y soportadas con certificados de tiempos laborados que tampoco fueron tenidos en cuenta.
IV. DECISIÓN Por los motivos expuestos, la Sala considera que en el presente asunto el tutelante demostró que la sentencia de 20 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, lo que impone acceder al amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Luis Julián Cabezas Rodríguez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el fallo de 20 de marzo de 2025, por cuyo conducto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A resolvió, en Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06506-00 Accionante: Luis Julián Cabezas Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 23 segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 52001-23-33-000-2017-00606-01], en el sentido de revocar la providencia del 13 de febrero de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones, para negarlas.
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo en el aludido asunto ordinario, teniendo en cuenta las razones planteadas en esta decisión.
CUARTO. ADVERTIR a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
SEXTO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.