Micelio
25000234200020140120702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-20

Radicación interna: 1211-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Olga Lucia Patin Cure·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.

Prima especial de servicios artículo 14 Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Olga Lucía Patin Cure presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S G 3994 del 30 de septiembre de 2013, a través del cual la Procuraduría General de la Nación le negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios y la 1 Folios 71 a 88.

La demanda se presentó el 26 de marzo de 2014. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure bonificación por compensación como factor salarial. 1.1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la reliquidación y el pago de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima y de la bonificación por compensación como factor salarial a partir del 11 de enero de 2011; ii) la sanción por mora en el pago de las cesantías; iii) el pago de los intereses; iv) la indexación o actualización de las sumas reconocidas desde que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia; v) la inaplicación de la expresión según la cual la prima especial «no tiene carácter salarial»; vi) la inaplicación de las expresiones según las cuales la bonificación por compensación solo constituirá factor salarial para determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes; vii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 2. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 2.1. Olga Lucía Patín Cure se desempeñó como procurador judicial II, código 3 PJ- EC, en la Procuraduría Ambiental Agraria 29 Judicial II de Bogotá, desde el 11 de enero de 20113. 2.2. Los agentes del Ministerio Público con cargo de procurador judicial II, código 3 PJ-EC, ejercen actividades ante los tribunales judiciales, tienen los mismos derechos, remuneración y prestaciones de los magistrados del tribunal de conformidad con el artículo 280 de la Constitución Política. 2.3.

La Procuraduría General de la Nación no incluyó como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial, con lo que desconoció el bloque de constitucionalidad de los Convenios 95, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 26 del capítulo III de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2 del literal a) de la Ley 4ª de 1992, 12 del Decreto 717 de 1978, y 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 280 de la Constitución Política. 2.4.

La Procuraduría General de la Nación no incluyó como factor salarial la bonificación por compensación de conformidad con el Decreto 610 de 1998, desconociendo la sentencia del Consejo de Estado4 y las normas previamente mencionadas. 3 Demanda del 26 de marzo de 2014 4 Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, expediente 11001 03 25 000 2005 00244 01. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure 2.5.

El 12 de septiembre de 2013 elevó una petición ante la Procuraduría General de la Nación en la que solicitó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con la inclusión del 100 % de su salario mensual más la prima especial y bonificación por compensación como factores salariales. 2.6. A través del Oficio SG 3994 del 30 de septiembre de 2013 notificado el 10 de octubre de 2013, la Procuraduría General de la Nación le negó la petición, por cuanto entre otras razones, los mencionados emolumentos no constituyen factor salarial. 2.7.

La solicitud de conciliación del 30 de enero de 2014 fue declarada fallida por la Procuraduría 50 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá de acuerdo con la constancia del 26 de marzo de 2014. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, numeral 19, literal e), 228, 277 numerales 1 y 7, y 280 de la Constitución Política; 10 del CPACA; 1, 2, 10, 14, 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992; 2, parágrafo de la Ley 244 de 1995; 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996; 5, parágrafo, de la Ley 1071 de 2006; 12 del Decreto 717 de 1978; el Acto Legislativo 3 del 2002; los Convenios 95, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo; la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Ley 22 de 1967; y el Decreto 610 de 1998. 4.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos5: 4.1. Con los actos administrativos demandados, la Procuraduría General de la Nación, desconoció y vulneró la situación jurídico-laboral de Olga Lucía Patin Cure como procuradora judicial II, código 3 PJ-EC, en la Procuraduría Ambiental y Agraria 29 Judicial II de Bogotá desde el 11 de enero de 2011, pues se adeuda lo correspondiente al 30% de la prima especial como factor salarial y lo correspondiente a la bonificación por compensación. 4.2.

En relación con la prima especial de servicios, la Procuraduría General de la Nación desconoció la «rectificación jurisprudencial» pues el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 20026, definió que la prima especial de servicios tiene carácter salarial por lo que se debe reconocer y aplicar los derechos reconocidos en la mencionada sentencia para los procuradores judiciales II quienes ejercen sus cargos ante los tribunales de acuerdo con los principios de igualdad, 5 Folios 76 a 84 6 Expediente 11001-03-25-000-1999-0031-00 (197-99) 4 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure equidad y justicia. 4.3.

De acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 20117, la bonificación por compensación tiene carácter salarial. Ahora, teniendo en cuenta que en los decretos aplicables para los magistrados de tribunal y funcionarios de la Procuraduría General de la Nación que actúan ante estos, disponen que la bonificación por compensación tiene carácter salarial para el ingreso base de cotización de sistema general de pensiones y seguridad social en salud, este es contradictorio, pues reconocen el carácter salarial para los aportes de seguridad social y por otro lado lo excluyen para el pago de las prestaciones. 4.4.

La Procuraduría General de la Nación, liquidó las prestaciones sociales de la demandante sin tener en cuenta la prima especial y bonificación por compensación como un factor salarial por lo que existe mora en el pago de las cesantías del parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, artículo 2, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 1.2.

Contestación de la demanda 5. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación8: 5.1. Olga Lucía Patín Cure se desempeñó como procuradora judicial II desde el 11 de enero de 2011, y para el reconocimiento y pago de sus salarios la entidad tuvo en cuenta la aplicación de los decretos 1038 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013, 186 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017. 6.2 El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 [prima especial de servicios], no tiene carácter salarial a efectos de liquidar las prestaciones sociales, debido a que esta ni sus decretos han sido derogados, anulados o sustituidos y, por ende, conservan plenos efectos jurídicos. 6.3 En cuanto a la bonificación por compensación, la competencia para fijar los salarios y prestaciones para los servidores públicos es exclusiva del gobierno nacional, por lo que la entidad no puede cambiar la naturaleza legal de los emolumentos reconocidos en la ley que tienen el carácter de orden público. 6.4 La liquidación de las cesantías desde el año 2011 contiene los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en ese sentido la prima especial de servicios no hace parte de los factores «que el Gobierno Nacional ha señalado deben 7 Expediente 11001-03 -25-000-2005-00244-01 8 Folios 128 a 141 5 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías, Io cual se ratifica con Io dispuesto en los decretos salariales ya citados». 6.5 La Procuraduría General de la Nación pagó lo correspondiente a la bonificación de gestión judicial durante su vigencia y posteriormente la bonificación por compensación. 1.3.

La sentencia apelada 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos9: 6.1. Olga Lucía Patín Cure ejerció el cargo de procuradora judicial II desde el 11 de enero de 2011, y sus prestaciones sociales se liquidaron sin incluir el factor salarial del 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación. 6.2.

De acuerdo con lo anterior, tenía derecho a la prima especial del 30% del artículo 14 de la Ley 4ª de 1993 y de la bonificación por compensación durante el tiempo en el que se desempeñó como procuradora judicial II. Sin embargo, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda en el caso sub examine están dirigidas a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales como resultado de computar como factor salarial tales derechos, no se accederá a estas, bajo el entendido que las mismas no constituyen factor salarial, de conformidad con la tesis mayoritaria de la Sala que acoge la posición jurisprudencial según la cual la ley marco salarial referida excluye de manera expresa tal naturaleza. 1.4.

El recurso de apelación 7. Olga Lucía Patín Cure solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con base a los siguientes argumentos10: 7.1. El tribunal mediante la sentencia del 29 de mayo de 2020 reconoce el derecho de Olga Lucía Patín Cure, pero niega sus pretensiones, por lo que no existe congruencia interna entre lo argumentado y la conclusión. 7.2.

La demandante tiene derecho a que la prima especial de servicios sea tenida en cuenta como salario o factor salarial en atención a los principios de primacía de la 9 Folios 267 a 280. 10 Folios 170 y 171. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure realidad sobre las formas y el de favorabilidad. 7.3.

Asimismo, de acuerdo con el Consejo de Estado11 la prima especial es factor salarial, si bien fue aplicable para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, esta debe ser aplicada a la demandante de conformidad con el principio y derecho a la igualdad. 7.4. En cuanto a la bonificación por compensación, el Consejo de Estado12 ha señalado que se considera salario «pues el principio de progresividad protegido con el fallo que así Io definió, se constituye un planteamiento esencial para la defensa de los derechos laborales, como Io es el salario». 7.5.

El tribunal no garantizó el principio de no regresividad al no tener en cuenta la jurisprudencia y el bloque de constitucional que reconocen el carácter salarial de la prima especial de servicio y la bonificación por compensación. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 8. Olga Lucía Patin Cure reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación13. 9.

La Procuraduría General de la Nación indicó que «es evidente que la bonificación por compensación no son factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales, pero si es factor salarial para la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez total o parcial» (sic)14. 1.6. El ministerio público 10. En esta oportunidad no se pronunció15. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico 11. Se circunscribe a resolver ¿si Olga Lucía Patin Cure tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 como factores salariales? 11 Sentencia del 21 de abril de 2016.

Expediente: 050012331000200301220-01 (0239-2014) 12 Sentencia del 14 de diciembre de 2011. Expediente: 11001032500020050024401 13 Índice 34 del aplicativo Samai. 14 Índice 33 del aplicativo Samai. 15 Ibidem. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La bonificación por compensación 12. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa. 13.

En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta]. 14.

Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.

Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes. 15.

Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199816, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional 16 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 16.

Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 199817, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual18. 17. No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266819; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico. 18.

Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 200420 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional».

En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199421. 19. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se encontraran en una de las siguientes situaciones: 19.1.

Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y 19.2. Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación. 17 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 18 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 19 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 20 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 21 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º.

La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta]. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure 20.

Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004]. 21.

No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 201122 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno nacional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles. 22.

Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos23 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al respecto, señaló: «En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.

De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta]. 23.

Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 22 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 23 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política».

De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». 24.

En “sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016”, la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]». 25.

De acuerdo con lo anterior, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012». 26.

Por otro lado, analizó el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en virtud del cual advirtió que el régimen de la prima especial de servicios allí contenida no hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, pues aludió únicamente a ingresos laborales totales; de acuerdo con lo cual, concluyó que el auxilio de cesantías debía ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los servidores mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tendrían derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 27.

Además, precisó que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encontraban 11 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure sujetos al Decreto 610 de 1998, pues esta norma previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% «de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado» para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 200324, no existían razones para que se hiciera «abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» (sic). 28.

En ese sentido, concluyó que «e[ra] necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por [concepto de prima especial], y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación». 29. Finalmente, el gobierno nacional expidió otra serie de decretos que asignaban unos valores fijos anuales por concepto de bonificación por compensación, y que fueron derogados secuencialmente por decretos posteriores25, hasta llegar al Decreto 1102 de 201226, por la cual dispuso que a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo con carácter permanente los servidores de la rama judicial, la justicia penal militar, la Fiscalía General de la Nación y agentes del Ministerio Público equivaldría a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; y que esta sólo constituiría factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 30.

Además, en aquel acto se dispuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirían, a partir de la fecha de ejecutoria de esa sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° de ese decreto [artículo 2]. 24 Que declaró inexequible el aparte del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que aludía a que esta prima no tendría carácter salarial. 25 Decretos 4040 de 2004, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 887 de 2012, y 1102 de 2012. 26 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure 2.2.2.

La incidencia de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 en la bonificación por compensación 31. La Ley 4ª de 1992 creó una prima especial para servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar, de la Fiscalía General de la Nación y los agentes del ministerio público. Al respecto, previó lo siguiente: Artículo 15.

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial27, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública». 32. En desarrollo de esta norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 10 de 199328, en cuyo artículo 1 estableció que la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 debía corresponder a «la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella»; y señaló además que para establecerla «se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad» [artículo 2]. 33.

Con la creación de esta prima especial se buscó equiparar los derechos percibidos por los servidores señalados en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 a lo que por todo concepto devengaran los congresistas. 34. Valga recordar que la prima especial tiene incidencia en la determinación de la bonificación por compensación, en tanto el Decreto 610 de 1998 previó que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales debía igualar [inicialmente] al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, 27 Aparte tachado [sin carácter salarial] declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, conjuez ponente Ligia Galvis Ortiz.

Lo anterior por cuanto la Ley 332 de 1996 que le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios para los servidores señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y otros más, sin tener en cuenta a los previstos en el artículo 15, para quienes se conservó el carácter no salarial de dicha prima, lo que produjo una inconstitucionalidad sobreviniente.

Además, en el fallo se estableció lo siguiente: «La presente decisión produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, servidores contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992. 3.

La prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados». 28 «por el cual se regula la prima especial de servicios». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.1.

La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 35. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 36.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial29 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 37. Sin embargo, el gobierno nacional expidió el Decreto 51 de 1993, en cuyo artículo 9 dispuso que esta prima era «equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico». 38.

Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos 29 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 14 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 39.

Ahora bien, en sentencia del 2 de abril de 200930, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «la noción de “prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio». [Se resalta]. 40.

Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. 41.

En sentencia del 29 de abril de 201431, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), MP.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 31 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) Declaró la nulidad de los artículos 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure 2.3.

Caso concreto 42. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 42.1. Olga Lucía Patin Cure se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el 11 de enero de 2011, y para el 18 de septiembre de 2013 [fecha de expedición del certificado en que consta esta información] se desempeñaba como procurador judicial II, código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 29 Judicial II Agraria Bogotá DC32. 42.2.

El 12 de septiembre de 2013, solicitó a la Procuraduría General de la Nación lo siguiente33: «En ejercicio del Derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y con fundamento en pronunciamientos de jueces que han ordenado acceder a pretensiones similares a las contenidas en esta petición, y en respeto a los derechos laborales adquiridos e irrenunciables y al derecho a la igualdad, entre otros, de manera muy respetuosa me permito solicitar a usted el favor de ordenar el pago del salario que debía percibir mi poderdante como Procuradora Judicial II, Código 3 PJ-EC, en la PROCURADURIA AMBIENTAL Y AGRARIA 29 JUDICIAL II DE BOGOTA, desde el 11 de enero de 2011 hasta la fecha y en adelante, en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1239 del mismo año y las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y finalmente con el artículo 280 de la Constitución Política, hasta nivelarlo al ochenta por ciento (80%) de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, emolumentos que deberán reconocerse en forma retroactiva desde el 1 de junio de 2009 y sin solución de continuidad hasta la fecha y en adelante, para lo cual deben incluirse en nómina.

Estos valores que deben ser reconocidos indexados y con los respectivos intereses moratorios teniendo en cuenta que el ingreso total anual del Magistrado de Alta Corte que sirve como base para determinar el 80% que debe percibir un Procurador Judicial II, Código 3 PJ- EC debe coincidir con el ingreso total anual del Congresista de la República (Ley 4 de 1992, arts 15 y 16 - Prima especial de servicios)» (sic). 42.3.

La Procuraduría General de la Nación negó lo pretendido mediante Oficio SG 3994 del 30 de septiembre de 201334, pues la prima especial de servicios no tiene carácter salarial de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, adicionalmente, la bonificación por compensación y de gestión judicial solo tienen efectos salariales para las cotizaciones a los sistemas de pensiones y salud. 42.4.

Al expediente se aportaron los certificados de liquidación de cesantías por los años 2011 a 2018. De acuerdo con estos documentos, las cesantías de la demandante se liquidaron con la inclusión de los siguientes factores: sueldo, gastos de representación, primas de servicios, de vacaciones y de navidad y bonificación 32 Folio 194. 33 Cuaderno 1, folio 167. 34 Folios 10 y 22. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure por servicios prestados35. 42.5.

El jefe de la División de Gestión Humana de la entidad certificó que la demandante percibió los siguientes emolumentos36: Año Factores 2011 sueldo gastos de representación prima especial bonificación judicial bonificación por compensación 2012 sueldo gastos de representación prima especial bonificación por compensación 2013 sueldo gastos de representación prima especial bonificación por compensación 2014 sueldo gastos de representación prima especial bonificación por compensación 2015 sueldo gastos de representación prima especial bonificación por compensación 2016 sueldo gastos de representación prima especial bonificación por compensación 2017 sueldo gastos de representación prima especial bonificación por compensación 2018 sueldo gastos de representación prima especial bonificación por compensación 2019 sueldo gastos de representación 35 Folios 247 a 250 36 Folios 226 a 228. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure prima especial bonificación por compensación 2.3.1.

Análisis sustancial del caso concreto 43. Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demandante, pues estaban dirigidas a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación por compensación y la prima especial como factor salarial. 44.

Olga Lucía Patin Cure cuestionó que la sentencia no haya sido congruente, pues consideró que le asistía el derecho, pero luego lo negó. Además, señaló que la sentencia fue regresiva en tanto que no tuvo en cuenta el bloque de constitucionalidad y el precedente judicial que establecen que estos emolumentos sí constituyen factor salarial y, por lo tanto, procedía la reliquidación de sus prestaciones sociales. 45.

Sobre el particular la Sala debe señalar que tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión el Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación equivalente [inicialmente] al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes, el cual aumentaría en un 80% para el año 2001. 46.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del referido decreto, la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. 47. Por otro lado, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» para unos servidores. 48.

Así las cosas, ni la bonificación por compensación, ni la prima especial constituyen factor salarial y, por lo tanto, no pueden ser tenidas en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales, tal y como se pretende en la demanda y en el recurso de apelación. 49. En efecto, contrario a lo señalado por la recurrente la decisión del tribunal no incurrió en la incongruencia alegada pues aun cuando consideró que Olga Lucía Patin Cure era «destinataria del derecho a la prima especial del 30% contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la bonificación por compensación, en los extremos temporales laborados como procuradora judicial II»; lo cierto es que advirtió que ello no le otorgaba el derecho a la reliquidación de sus prestaciones con la inclusión de dichos emolumentos, por cuanto estos no constituían factor salarial, tal y como ella 18 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure lo reclamó. 50.

Lo anterior es así pues lo cierto es que el derecho a percibir esos emolumentos [que efectivamente los devengó, según se advierte de los certificados aportados] dista del derecho a que las demás prestaciones sean reliquidadas con su inclusión, lo que no corresponde por expresa disposición legal. 51. Por otro lado, y contrario a lo alegado en el recurso, tal situación no es regresiva de sus derechos, ni desconocedora de la jurisprudencia o de la normativa aplicable, pues, por el contrario, atiende a lo dispuesto en las normas que crearon estos beneficios laborales e incluso a lo señalado por la Corte Constitucional que, en sentencia C-279 de 1996, al analizar la exequibilidad de la expresión sin carácter salarial de la Ley 4ª, concluyó que «[e]l considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».

Esto, con fundamento en que el legislador conserva una cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario, y definir y desarrollar dicho concepto, «pues es de su competencia desarrollar la Constitución». 52. Con todo, ambos emolumentos sí deben ser tenidos en cuenta en el ingreso base de cotización pensional, por lo que se adicionará la sentencia recurrida en el sentido de ordenar a la Procuraduría que efectúe los pagos al sistema general de pensiones por los referidos conceptos, en caso de que no los haya realizado o exista alguna diferencia en favor de la trabajadora. 53.

Lo anterior, por cuanto en el expediente no obra prueba de la que se pueda comprobar el cumplimiento de tal imperativo legal por parte de la entidad demandada. 2.5. Costas 54. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 55.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, 19 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 56.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma37. 57.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 58. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 59. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Olga Lucía Patin Cure no tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, por cuanto no constituyen factor salarial. 60.

Sin embargo, estos emolumentos sí deben ser tenidos en cuenta a efectos de liquidar el ingreso base de cotización pensional; por lo que se adicionará la sentencia recurrida en esos términos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que negó las 37 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure pretensiones de la demanda interpuesta por Olga Lucía Patin Cure contra la nación, Procuraduría General de la Nación. Segundo. Adicionar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, así: Ordenar a la Procuraduría que efectúe los pagos al sistema general de pensiones a favor de Olga Lucía Patin Cure por los conceptos de prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, en caso de que no los haya realizado o exista alguna diferencia en favor de la trabajadora.

Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ZME/MFS